{"id":59303,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15156-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15156-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15156-2021\/","title":{"rendered":"STC15156 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15156-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>I.Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15156-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01826-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 14 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, &nbsp;por Nydia del Carmen Tarra de Sierra contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura y Colpensiones, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados &nbsp;la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero &nbsp;Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, as\u00ed &nbsp;como los principios de buena fe, primac\u00eda del derecho &nbsp;sustancial, progresividad en materia laboral, favorabilidad y no &nbsp;regresividad, presuntamente vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abdejar &nbsp;sin &nbsp;efecto jur\u00eddico la sentencia SL855-2021\u2026 proferida por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb; &nbsp;y se le ordene a Colpensiones \u00abreconocer &nbsp;y pagar\u2026 la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026 a partir &nbsp;del d\u00eda 16 de febrero de 2004 fecha de la muerte del &nbsp;causante\u2026\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s cancelar los \u00abintereses &nbsp;de mora, &nbsp;y en &nbsp;su &nbsp;defecto [e]l pago indexado de las mesadas que resulten adeudadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Nydia del Carmen Tarra de Sierra promovi\u00f3 un juicio ordinario &nbsp;laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le &nbsp;reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con &nbsp;ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, &nbsp;el retroactivo pensional, los intereses moratorios y lo que se &nbsp;probara extra y ultra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de &nbsp;Cartagena, el que el 23 de agosto de 2017 dict\u00f3 sentencia en &nbsp;la que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n &nbsp;fue apelada y confirmada el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras ser recurrida en casaci\u00f3n la aludida providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 17 de febrero de 2021 no la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que se &nbsp;incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustancial y violaci\u00f3n &nbsp;del precedente jurisprudencial; que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 &nbsp;el 16 de febrero de 2004 y cotiz\u00f3 936 semanas; que se &nbsp;consider\u00f3 que la normatividad aplicable era la vigente a la &nbsp;fecha del deceso de su esposo, esta es, la Ley 797 de 2003; y que &nbsp;convivi\u00f3 con el causante desde el 17 de julio de 1971 al 16 de &nbsp;febrero de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el fallador de primer grado desestim\u00f3 &nbsp;sus pretensiones; que apel\u00f3 esa decisi\u00f3n porque se &nbsp;deb\u00eda aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es &nbsp;decir, el Acuerdo 049 de 1990, empero, el Tribunal confirm\u00f3 y &nbsp;la Corte no la cas\u00f3; que era desproporcionado e injusto &nbsp;negarle la pensi\u00f3n bajo el argumento de que su marido muri\u00f3 &nbsp;en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no contaba con 50 semanas dentro &nbsp;de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su muerte, pues &nbsp;ten\u00eda 930 semanas cotizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que se le expropiaba su derecho; que se dej\u00f3 de aplicar &nbsp;el precedente SU-005\/2018 y otros pronunciamientos de la Corte &nbsp;Constitucional; que el causante era beneficiario del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n, por lo que se le deb\u00eda emplear el &nbsp;aludido Acuerdo; y que no se pod\u00edan tener en cuenta las &nbsp;consecuencias negativas o regresivas del Acto Legislativo 01 de 2005 &nbsp;ni los requisitos que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en &nbsp;2009, por ser posteriores a la muerte de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que la decisi\u00f3n era contraria a derecho e injusta; que &nbsp;no se valoraron correctamente las pruebas, que se configur\u00f3 un &nbsp;perjuicio irremediable; que cumpl\u00eda con los requisitos de &nbsp;procedibilidad; que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema hab\u00eda explicado el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa; y que se transgred\u00eda el derecho a la &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura indic\u00f3 que el 17 &nbsp;de febrero de los corrientes dict\u00f3 sentencia en la que &nbsp;resolvi\u00f3 no casar la providencia del ad-quem; &nbsp;que la decisi\u00f3n fue emitida de &nbsp;forma un\u00e1nime, con estricto apego a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, a la ley y a los elementos probatorios acopiados; &nbsp;que el fallo no era arbitrario, ni desconoc\u00eda derecho &nbsp;fundamental alguno; que lo resuelto se acompasaba con la &nbsp;jurisprudencia consolidada desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada; &nbsp;y que por esta v\u00eda no se pod\u00eda reabrir o reexaminar &nbsp;procesos que fueron objeto de pronunciamiento, pues ello contraven\u00eda &nbsp;los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remiti\u00f3 la &nbsp;audiencia de fallo de segundo grado e inform\u00f3 que ya hab\u00eda &nbsp;sido devuelto el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la &nbsp;providencia criticada no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho; &nbsp;que el fallo definitorio del asunto respond\u00eda a las &nbsp;consideraciones del caso concreto; que la tutela no era una tercera &nbsp;instancia; que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales; y que la determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 en &nbsp;aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que la Corte Constitucional hab\u00eda &nbsp;se\u00f1alado que se deb\u00eda analizar cada caso concreto y &nbsp;efectuar la respectiva ponderaci\u00f3n; que exist\u00eda un &nbsp;precedente uniforme en cuanto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo &nbsp;que se aplicaba el Acuerdo &nbsp;049 de 1990 cuando se probaba que el causante cumpli\u00f3 con el &nbsp;n\u00famero de semanas exigidas por dicha norma, pese a que ciertas &nbsp;cotizaciones y la muerte hubieren ocurrido con posterioridad a la &nbsp;vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; que se deb\u00eda &nbsp;garantizar el derecho a la igualdad y se remit\u00eda a los &nbsp;argumentos expuestos en el fallo STC3368-2019 de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues tras advertir que el censor &nbsp;predicaba la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 6 y 25 &nbsp;del Acuerdo 049 de 1990, bajo la aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, indic\u00f3 que &nbsp;determinar\u00eda: (i) si era jur\u00eddicamente posible &nbsp;aplicar ultractivamente las disposiciones de dicha normativa para &nbsp;conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el afiliado &nbsp;falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) la fuerza &nbsp;vinculante del precedente constitucional y (iii) proceder\u00eda a &nbsp;estudiar el caso en concreto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Al &nbsp;respecto, ha de se\u00f1alarse que, en el caso de la prestaci\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, la instituci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa protege las &nbsp;expectativas leg\u00edtimas de los beneficiarios de un afiliado al &nbsp;sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado &nbsp;la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir &nbsp;tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en &nbsp;vigencia de la normativa posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;frente &nbsp;a la aplicaci\u00f3n de dicho principio esta Sala ha reiterado que &nbsp;no &nbsp;es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer &nbsp;una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar &nbsp;cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o &nbsp;cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s favorable, pues con ello se &nbsp;desconoce que las &nbsp;leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, &nbsp;rigen hacia futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ha sido la &nbsp;postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, en &nbsp;sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ &nbsp;SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, &nbsp;CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ &nbsp;SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ &nbsp;SL409-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;contexto, no es dable acceder a las s\u00faplicas que elev\u00f3 &nbsp;la recurrente relativas a otorgar la prestaci\u00f3n pretendida con &nbsp;fundamento en los requisitos dispuestos para la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues &nbsp;ello no tiene cabida ni &nbsp;siquiera bajo el supuesto de acudir al principio &nbsp;de favorabilidad que contempla el art\u00edculo 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte de la &nbsp;existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de &nbsp;normas vigentes, lo que no ocurre en el sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;estos saltos hacia el pasado, en b\u00fasqueda de una norma que se &nbsp;amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o &nbsp;beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace m\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os, ponen en vilo el principio de sostenibilidad &nbsp;financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de &nbsp;personas que no cotizaron por m\u00e1s de una d\u00e9cada o que &nbsp;no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcci\u00f3n de una &nbsp;pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a que de &nbsp;aceptarse dicha tesis se entrar\u00eda en profunda contradicci\u00f3n &nbsp;con los ajustes que hizo el legislador en las pol\u00edticas &nbsp;laborales, sociales y econ\u00f3micas para cumplir con el principio &nbsp;de sostenibilidad financiera (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), que permite que m\u00e1s personas puedan acceder &nbsp;pr\u00f3ximamente a una prestaci\u00f3n a t\u00edtulo de &nbsp;pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las mencionadas reglas, puede alterar la &nbsp;estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha &nbsp;dise\u00f1ado el sistema de protecci\u00f3n social y comprometer &nbsp;la realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. &nbsp;Por este motivo, la concesi\u00f3n de las pensiones debe sujetarse &nbsp;al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por &nbsp;las leyes para su causaci\u00f3n y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;por dem\u00e1s, acompasa con el art\u00edculo 2.\u00ba del Pacto &nbsp;Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &nbsp;conforme al cual, la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales &nbsp;debe adecuarse a las posibilidades econ\u00f3micas del Estado, esto &nbsp;es \u00abhasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u00bb &nbsp;y teniendo en cuenta \u00absu econom\u00eda nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha &nbsp;de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta &nbsp;ni atemporal; (ii) procede en &nbsp;caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposici\u00f3n &nbsp;inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si &nbsp;el afiliado aport\u00f3 la densidad de semanas requeridas para el &nbsp;reconocimiento del derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;recientes sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en &nbsp;la CSJ SL2547-2020, esta Corporaci\u00f3n sostiene que.. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;advierte que no es de recibo la inconformidad de la impugnante &nbsp;relativa a que no es posible aplicar al asunto los requisitos &nbsp;exigidos por la Ley 797 de 2003, en la medida que esta se suscribi\u00f3 &nbsp;el 29 de enero del mismo a\u00f1o y el causante falleci\u00f3 el &nbsp;16 de febrero de 2004, cuando a\u00fan no reun\u00eda las &nbsp;exigencias all\u00ed previstas, pues la seguridad social tiene &nbsp;aplicaci\u00f3n general e inmediata, sin afectar situaciones &nbsp;definidas o consumadas que no es el caso; luego, esta rige a partir &nbsp;de su publicaci\u00f3n -29 de enero de 2003-, conforme lo estipula &nbsp;el art\u00edculo 24 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;fuerza vinculante del precedente SU005\/2018, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026teniendo &nbsp;en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su &nbsp;aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros &nbsp;bienes jur\u00eddicos superiores valiosos para los individuos y la &nbsp;sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los &nbsp;efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por &nbsp;las razones que expone a continuaci\u00f3n -deber de argumentaci\u00f3n &nbsp;suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;providencia, dicha autoridad judicial estableci\u00f3 que es &nbsp;posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa cuando se demuestren los siguientes &nbsp;requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de &nbsp;seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 &nbsp;de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed re\u00fane el n\u00famero &nbsp;m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n &nbsp;absoluta e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, &nbsp;a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al &nbsp;sistema pensional. As\u00ed mismo, desconoce los principios de &nbsp;aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad &nbsp;social, principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y &nbsp;de retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas en una &nbsp;sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el principio &nbsp;de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la &nbsp;disposici\u00f3n vigente, en la medida que el juez podr\u00eda &nbsp;hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n &nbsp;del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los &nbsp;intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter &nbsp;general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha &nbsp;adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ &nbsp;SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ &nbsp;SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ &nbsp;SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo sistema pensional &nbsp;depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales o actuariales que &nbsp;deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en &nbsp;determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no &nbsp;contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor &nbsp;peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n &nbsp;de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n de un &nbsp;n\u00famero espec\u00edfico de semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales &nbsp;puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las &nbsp;que se ha dise\u00f1ado el sistema de pensional y comprometer la &nbsp;realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por &nbsp;este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al &nbsp;cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las &nbsp;leyes para su causaci\u00f3n y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear &nbsp;correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo &nbsp;conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de &nbsp;prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la &nbsp;solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, de &nbsp;manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico &nbsp;de las leyes anteriores a fin de determinar la que m\u00e1s &nbsp;convenga a cada caso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;sobre el caso concreto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no son &nbsp;objeto de discusi\u00f3n los siguientes hechos establecidos en el &nbsp;curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Orlando Rafael &nbsp;Sierra Castellanos falleci\u00f3 el 16 de febrero de 2004 (ii) que &nbsp;estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que &nbsp;cotiz\u00f3 \u00ab877\u00bb semanas durante toda su vida laboral, &nbsp;(iii) que en los 20 a\u00f1os previos a cumplir la edad para &nbsp;pensionarse sufrag\u00f3 \u00ab434,71\u00bb semanas, (iv) que no &nbsp;tuvo cotizaciones en los tres a\u00f1os anteriores a su &nbsp;fallecimiento, esto es, entre el 16 de febrero de 2001 y el mismo d\u00eda &nbsp;y a\u00f1o de 2004, y (v) que su c\u00f3nyuge fue Nydia del &nbsp;Carmen Tarra de Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, y de acuerdo con lo estudiado en precedencia, se advierte que &nbsp;la norma aplicable al caso es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de &nbsp;2003, vigente para la data del deceso -16 de febrero de 2004-, que &nbsp;exige \u00abcincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;inmediatamente anteriores al fallecimiento\u00bb, condici\u00f3n &nbsp;que el afiliado no acredit\u00f3, pues, como qued\u00f3 visto, su &nbsp;\u00faltima cotizaci\u00f3n data del 31 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible &nbsp;acudir al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con &nbsp;el fin de remitirse a los art\u00edculos 6.\u00ba y 25 del Acuerdo &nbsp;049 de 1990, puesto que, se insiste, no es la vigente a la fecha de &nbsp;fallecimiento del afiliado, y tal postulado se predica en relaci\u00f3n &nbsp;con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten &nbsp;sustituciones en los reg\u00edmenes o trasformaciones en los &nbsp;esquemas que las soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de &nbsp;este, se itera, no es posible realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica &nbsp;de las leyes anteriores con el prop\u00f3sito de identificar la que &nbsp;m\u00e1s se acomode a la situaci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros que se le endilgan, como &nbsp;quiera que Orlando &nbsp;Rafael Sierra Castellanos no &nbsp;dej\u00f3 causado el derecho, por cuanto no aport\u00f3 50 &nbsp;semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su muerte, tal &nbsp;como lo exige la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como &nbsp;bien lo concluy\u00f3 el ad quem, el Sierra Castellanos tampoco &nbsp;dej\u00f3 causado el derecho a la prestaci\u00f3n conforme a la &nbsp;regla contenida en el par\u00e1grafo 1.\u00b0 del art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 797 de 2003, pues, aunque era beneficiario del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 &nbsp;de 1993 que da paso a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;toda vez que al 1.\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 49 a\u00f1os, &nbsp;2 meses y 18 d\u00edas (f.\u00ba 18), el cual mantuvo a la entrada &nbsp;en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto cotiz\u00f3 &nbsp;\u00ab764,87\u00bb (f.\u00ba 43), esto es, m\u00e1s de las 750 &nbsp;semanas exigidas para su continuidad, lo cierto es que dentro de los &nbsp;20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse &nbsp;no reuni\u00f3 500 semanas de cotizaci\u00f3n ni 1.000 en &nbsp;cualquier tiempo, dado que solo acredit\u00f3 \u00ab877\u00bb en &nbsp;toda su vida laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el cargo no prospera\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plantearon la tutelante es una diferencia de criterio &nbsp;frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que no se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo &nbsp;caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que &nbsp;en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala con relaci\u00f3n a &nbsp;asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario &nbsp;adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, &nbsp;a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador &nbsp;discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser &nbsp;pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone &nbsp;mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es &nbsp;procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15156-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; I.Magistrado ponente &nbsp; STC15156-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01826-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}