{"id":59306,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15159-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15159-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15159-2021\/","title":{"rendered":"STC15159 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15159-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15159-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2021-01011-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Andr\u00e9s &nbsp;de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez frente &nbsp;al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por Leslie &nbsp;Mercedes Stipek \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n de una de &nbsp;sus hijas menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;de una de sus hijas menor de edad, presuntamente vulnerados por la &nbsp;sede judicial accionada por la \u00abdemora &nbsp;injustificada en el tr\u00e1mite del proceso [fustigado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al Juzgado convocado \u00abresolver &nbsp;lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de &nbsp;ampliaci\u00f3n de la medida cautelar y la actualizaci\u00f3n de &nbsp;la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con el relato de la quejosa, en el juicio ejecutivo por &nbsp;alimentos que inco\u00f3, en representaci\u00f3n de sus dos &nbsp;hijas, contra Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez &nbsp;-padre &nbsp;de \u00e9stas-, &nbsp;el pasado 4 de junio present\u00f3 actualizaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el 24 siguiente deprec\u00f3 &nbsp;\u00abampliaci\u00f3n &nbsp;de la medida cautelar de embargo\u00bb &nbsp;dispuesta sobre el cr\u00e9dito reconocido a favor del deudor en un &nbsp;proceso declarativo que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela la promotora se quej\u00f3 de la falta de &nbsp;definici\u00f3n en torno a tales actuaciones, a pesar de su &nbsp;insistencia y de \u00abque &nbsp;los t\u00e9rminos para pronunciarse\u2026 se encuentran &nbsp;suficientemente vencidos\u00bb, &nbsp;acorde con lo reglado en los preceptos 120 y 588 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, m\u00e1xime cuando, \u00abconforme &nbsp;[a] la norma procesal, las solicitudes de medidas cautelares deben &nbsp;reso[l]verse al d\u00eda siguiente de su radicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de amparo se radic\u00f3 el 30 de septiembre de 2021 y se &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de octubre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia Adscrito a Juzgados de la Regional Bogot\u00e1 &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indic\u00f3 observar &nbsp;\u00abcircunstancias &nbsp;objetivas que demuestran la falta de existencia de una mora judicial, &nbsp;cuya[s] implicaciones no generan la afectaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso, ya que no se han (sic) tenido en cuenta que los despachos &nbsp;judiciales no adelanta[n] un solo proceso, si no la\u2026 &nbsp;multiplicidad de acciones que le competen definir\u2026, cuya &nbsp;disposici\u00f3n jur\u00eddica determinara en su debido momento, &nbsp;de acuerdo a la procedente (sic) del caso en conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;niegue la queja constitucional\u2026 y se declare la carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a que\u2026 &nbsp;ha dado tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas al interior del &nbsp;proceso [cuestionado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que a trav\u00e9s de prove\u00eddos del 4 de octubre \u00faltimo &nbsp;\u00abresolvi\u00f3 &nbsp;lo pertinente acerca de la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito presentada\u2026, as\u00ed como lo referente a &nbsp;la ampliaci\u00f3n del l\u00edmite de la medida cautelar\u2026, &nbsp;siendo del caso ofrecer excusas por la demora en el tr\u00e1mite\u2026[,] &nbsp;dado la cantidad de expedientes que se encuentran bajo el manejo de &nbsp;la Oficina de Ejecuci\u00f3n, aunado a los diferentes &nbsp;inconvenientes tecnol\u00f3gicos que se han presentado con la &nbsp;atenci\u00f3n virtual de los mismos, tom\u00e1ndose\u2026 los &nbsp;correctivos pertinentes a efectos de que no se vuelva a presentar &nbsp;mora en el tr\u00e1mite de los diferentes procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rog\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;deniegue el amparo, en cuanto a las actuaciones desplegadas por [esa] &nbsp;judicatura[,] toda vez que\u2026 la demora en dar tr[\u00e1]mite &nbsp;a las solicitudes, no son atribuibles a [ese] Despacho, sino a &nbsp;situaciones ex\u00f3genas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;abstenerse de pronunciarse frente a las cr\u00edticas dirigidas &nbsp;contra el Juzgado accionado, relacionadas con el proceso ejecutivo &nbsp;por alimentos fustigado, comoquiera que no ha \u00abdesplegado &nbsp;actuaciones directa o indirectas con dicho tr\u00e1mite, por lo &nbsp;tanto, se desconocen las presuntas demoras en resolver las &nbsp;solicitudes presentadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez, en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de una de sus hijas menores de edad, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abresulta &nbsp;improcedente la\u2026 acci\u00f3n constitucional, debido al poco &nbsp;tiempo que ha transcurrido para que el despacho realice las &nbsp;operaciones necesarias para aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentad[a]\u2026, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que &nbsp;adicionalmente [se] solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de las &nbsp;medidas cautelares\u00bb; &nbsp;y que, adem\u00e1s \u00abde &nbsp;[esas] solicitudes\u2026, tambi\u00e9n el despacho [h]a realizado &nbsp;otras actuaciones, como el requerimiento efectuado para aportar el &nbsp;poder y as\u00ed reconocer personer\u00eda para actuar [a su &nbsp;mandatario]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 &nbsp;que la actora y su apoderado han abusado de este instrumento &nbsp;supralegal para inapropiadamente sacar avante las peticiones &nbsp;presentadas ante el juzgador natural; as\u00ed mismo, han dilatado &nbsp;el tr\u00e1mite de otros asuntos que cursan entre las mismas &nbsp;partes; aqu\u00e9lla call\u00f3 que \u00e9l representa a su &nbsp;otra hija com\u00fan menor de edad, de la que tiene la custodia &nbsp;desde el 12 de junio de 2018, la que tambi\u00e9n se puede ver &nbsp;afectada por las decisiones que actuando de forma ligera llegue a &nbsp;adoptar el juzgado; y \u00abexisten &nbsp;suficientes elementos que indican que los accionantes\u2026 en el &nbsp;caso de este tr\u00e1mite particular, omitieron informaci\u00f3n &nbsp;relevante que ha podido inferir en una decisi\u00f3n injusta o &nbsp;ilegal por parte del Juez Constitucional lo cual merece ser objeto de &nbsp;reproche\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;aport\u00f3 otro escrito en el cual indic\u00f3 que, como lo &nbsp;vaticin\u00f3, la interposici\u00f3n de este ruego tutelar oblig\u00f3 &nbsp;al Juzgado encausado \u00aba &nbsp;tomar decisiones apresuradas, las cuales se advierten de los autos &nbsp;notificados por estados del\u2026 5 de octubre de 2021, por un lado &nbsp;violando los preceptos constitucionales y procesales al debido &nbsp;proceso [a su mandatario]\u2026, al negar las objeciones &nbsp;presentadas, bajo el argumento de que no contaba con facultadas para &nbsp;actuar, por carencia de poder (el cual hab\u00eda sido aportado de &nbsp;manera oportuna) y ampliando medidas cautelares en detrimento de los &nbsp;intereses de las menores que precisamente se intentan proteger, ya &nbsp;que la accionante, ha desplegado junto con el apoderado, una serie de &nbsp;actuaciones que no contienen la informaci\u00f3n de manera completa &nbsp;sino sesgada, haciendo incurrir en errores a los funcionarios &nbsp;judiciales y en detrimento de las garant\u00edas constitucionales y &nbsp;legales\u00bb; &nbsp;que, por ello, recurri\u00f3 all\u00ed tales pronunciamientos y &nbsp;adujo aqu\u00ed que \u00abno &nbsp;puede dejarse de lado y resolver la presente acci\u00f3n, s\u00f3lo &nbsp;con definirse una carencia total de objeto o hecho superado por la &nbsp;expedici\u00f3n de las providencias que se pretend\u00edan &nbsp;obtener, ya que las decisiones tomadas, son totalmente atentatorias &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico Colombiano\u00bb, &nbsp;por lo cual reclam\u00f3 se estudiara \u00abde &nbsp;fondo la situaci\u00f3n y el comportamiento de los accionantes, ya &nbsp;que [por lo menos una de sus hijas]\u2026 est\u00e1 siendo &nbsp;lesionada en sus intereses y como menor de edad es sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que se present\u00f3 un hecho superado &nbsp;porque el estrado acusado, \u00aben &nbsp;curso de la presente acci\u00f3n tuitiva, emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;actualizada, a la cual le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, adem\u00e1s, &nbsp;accedi\u00f3 a la solicitud de ampliaci\u00f3n de medida &nbsp;cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;en cuanto a las manifestaciones del vinculado Duque Pel\u00e1ez, &nbsp;que \u00abal &nbsp;haber formulado los recursos de ley frente a las decisiones &nbsp;recientemente proferidas por el juzgado aqu\u00ed accionado, cumple &nbsp;esperar el tr\u00e1mite de rigor, sin que le sea dado al juez de &nbsp;tutela desplazar la competencia del natural cuando se encuentran &nbsp;pendientes de resolver los mecanismos ordinarios de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el &nbsp;vinculado Andr\u00e9s &nbsp;de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez &nbsp;insistiendo en los planteamientos que exterioriz\u00f3 al &nbsp;pronunciarse frente a la solicitud de protecci\u00f3n; aludi\u00f3 &nbsp;que el Tribunal de primer grado \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta los criterios de acceso de a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, oficiosidad e informalidad en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, desarrollados en la Sentencia C-483 de 2008\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a declarar la carencia actual de objeto, bajo el &nbsp;argumento de que el Juzgado accionado, hab\u00eda resuelto &nbsp;favorablemente las peticiones del accionante y que [\u00e9]l\u2026 &nbsp;hab\u00eda interpuesto los recursos de ley y por lo tanto el Juez &nbsp;de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural\u00bb; &nbsp;que no puede pasarse por alto que \u00abhay &nbsp;una menor cuya custodia ostenta actualmente [\u00e9]l\u2026 y &nbsp;cuyos derechos econ\u00f3micos est\u00e1n siendo vulnerados por &nbsp;las decisiones asumidas por el despacho\u00bb, &nbsp;lo que debe verificar el juzgador constitucional sin favorecer \u00abel &nbsp;actuar irregular de la accionante, ya que [r]ealmente con la decisi\u00f3n &nbsp;[opugnada] no est\u00e1 dimensionando la verdadera problem\u00e1tica &nbsp;que se est\u00e1 gestando al interior del\u2026 proceso, ya que &nbsp;inclusive se han encontrado evidencias de situaciones irregulares &nbsp;para obtener los pronunciamientos de [ese] despacho\u00bb; &nbsp;y que, \u00abpese &nbsp;a que se interpusieron los recursos de Ley contra las decisiones del &nbsp;despacho, existe una violaci\u00f3n grosera al derecho al debido &nbsp;proceso\u2026 al no estudiar la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, bajo el argumento de que no se contaba con el &nbsp;poder para actuar, cuando qued\u00f3 desmostrado (sic) que desde &nbsp;hace m\u00e1s de un a\u00f1o ya hab\u00eda sido aportado al &nbsp;proceso y precisamente se volvi\u00f3 a presentar con el escrito &nbsp;que descorri\u00f3 el traslado de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n recolectados, anticipa &nbsp;la Corte el fracaso de la opugnaci\u00f3n propuesta, por lo cual &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, &nbsp;dada la inviabilidad del resguardo impetrado y la invariabilidad de &nbsp;ello de cara a las inconformidades del impugnante, comoquiera &nbsp;que, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, con los &nbsp;autos del 4 de octubre de 2021 el estrado encartado emiti\u00f3 los &nbsp;pronunciamientos que estaban pendientes, al aprobar la actualizaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no atender las &nbsp;objeciones formuladas frente a la misma y disponer ampliar una medida &nbsp;cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;es claro que en el curso del presente rito supralegal se super\u00f3 &nbsp;la situaci\u00f3n denunciada como conculcadora de derechos &nbsp;esenciales, cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria, &nbsp;por lo cual carec\u00eda de objeto impartir una orden con miras a &nbsp;que el juzgador acusado se pronunciara frente a las referidas &nbsp;solicitudes, pues ello ya hab\u00eda ocurrido, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se colige que ces\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;aspecto frente al cual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y &nbsp; STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, &nbsp;al no otear evidencia alguna en torno a que los alimentos de las &nbsp;menores involucradas en el juicio criticado actualmente est\u00e9n &nbsp;afectados o amenazados, se torna innecesaria la adopci\u00f3n de &nbsp;alguna medida urgente en su favor; y siendo obvio que &nbsp;para el 30 de septiembre de 2021, cuando se radic\u00f3 esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, &nbsp;no &nbsp;exist\u00edan las decisiones que adopt\u00f3 el fallador acusado &nbsp;el 4 de octubre siguiente respecto a aprobar la actualizaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no atender las &nbsp;objeciones propuestas frente a \u00e9sta y ampliar una medida &nbsp;cautelar, &nbsp;se observa que a pesar de que el impugnante concentr\u00f3 su &nbsp;inconformidad en criticar esas \u00faltimas determinaciones, es &nbsp;patente la inviabilidad de &nbsp;que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ellas, &nbsp;comoquiera que, adem\u00e1s de estar pendientes de definici\u00f3n, &nbsp;por parte del fallador natural, los recursos incoados frente a las &nbsp;mismas por el impugnante, lo cierto es que tales prove\u00eddos &nbsp;constituyen \u00abhechos &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;no &nbsp;formulados en el liminar escrito de tutela &nbsp;(como &nbsp;no pod\u00edan serlo, pues, se itera, para entonces no exist\u00edan &nbsp;esos autos), &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este &nbsp;tr\u00e1mite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho de defensa de todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la &nbsp;tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;si &nbsp;el inconforme considera que en alg\u00fan proceder irregular &nbsp;incurri\u00f3 su antagonista, alguno de los intervinientes en el &nbsp;juicio fustigado o la autoridad judicial convocada, otras son las &nbsp;v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal; &nbsp;a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la &nbsp;responsabilidad que ello implica, lo &nbsp;que frente al particular tambi\u00e9n torna improcedente el &nbsp;resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ello, &nbsp;de vieja data tiene dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho impone &nbsp;respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15159-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15159-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2021-01011-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Andr\u00e9s &nbsp;de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}