{"id":59310,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15165-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15165-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15165-2021\/","title":{"rendered":"STC15165 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15165-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15165-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02830-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro &nbsp;Hern\u00e1n Prada Artunduaga, coadyuvado por Jos\u00e9 Fernando &nbsp;Mestre Ord\u00f3\u00f1ez, contra &nbsp;la Sala Especial &nbsp;de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la &nbsp;salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicita \u00abse &nbsp;deje sin &nbsp;efecto el auto AEI-00143-2021 del\u2026 1 de julio de 2021 &nbsp;proferido por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte &nbsp;Suprema\u00bb &nbsp;y se le ordene que \u00abprofiera &nbsp;una nueva decisi\u00f3n que aplique correctamente el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;que respete el precedente horizontal de dicha Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un proceso penal adelantado contra \u00c1lvaro &nbsp;Hern\u00e1n Prada Artunduaga, la &nbsp;Sala Especial &nbsp;de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, con auto de 1\u00ba de julio de 2021, deneg\u00f3 la &nbsp;solicitud de remitir por competencia a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n la actuaci\u00f3n, por cuanto la conducta &nbsp;imputada, soborno en actuaci\u00f3n penal, por la que se lo &nbsp;investiga, ten\u00eda relaci\u00f3n con la funci\u00f3n &nbsp;congrensual; y dispuso mantener la competencia de dicha Sala, pese a &nbsp;la renuncia a la curul como congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que el 22 de febrero de 2018 el senador Iv\u00e1n &nbsp;Cepeda present\u00f3 denuncia contra persona indeterminada, en la &nbsp;que inform\u00f3 &nbsp;de unas supuestas presiones que sufri\u00f3 Juan Guillermo &nbsp;Monsalve; &nbsp;que dicho juicio se inici\u00f3 bajo las reglas de la Ley 600 del &nbsp;2000, en contra de dos aforados constitucionales, el expresidente y &nbsp;exsenador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y \u00e9l; que tras la &nbsp;entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso pas\u00f3 &nbsp;a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, la que defini\u00f3 su &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica y concluy\u00f3 que fue c\u00f3mplice &nbsp;del exsenador Uribe V\u00e9lez en el delito de soborno en la &nbsp;actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se concluy\u00f3 que \u00e9l fue &nbsp;delegado por una persona de quien se desconoce su identidad, quien &nbsp;habl\u00f3 con el exsenador Uribe V\u00e9lez, con el fin de &nbsp;conversar con Carlos Eduardo L\u00f3pez y tratar de obtener una &nbsp;declaraci\u00f3n de Juan Guillermo Monsalve; que el expresidente &nbsp;renunci\u00f3 a su curul y en auto de 31 de agosto de 2020 se &nbsp;declar\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no era competente &nbsp;para conocer de los presuntos delitos de soborno en actuaci\u00f3n &nbsp;penal y fraude procesal por los que se investiga al exsenador \u00c1lvaro &nbsp;Uribe V\u00e9lez, por no tener relaci\u00f3n con la funci\u00f3n &nbsp;congresual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que el 21 de abril de los corrientes, al evidenciar &nbsp;irregularidades en su investigaci\u00f3n, renunci\u00f3 a su &nbsp;curul; que al d\u00eda siguiente solicit\u00f3 la remisi\u00f3n &nbsp;del asunto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;explicando que la conducta imputada no se encontraba asociada al &nbsp;cumplimiento de sus funciones como congresista, adem\u00e1s de &nbsp;invocar el derecho a la igualdad frente al caso decidido frente al &nbsp;exsenador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que dicha petici\u00f3n fue denegada, aunque con &nbsp;salvamentos de voto, en los que se concluy\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;identidad f\u00e1ctica y normativa con el caso previamente enviado &nbsp;a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su asunto, lo que &nbsp;implicaba la transgresi\u00f3n al principio de igualdad; y que pese &nbsp;a que la providencia indicaba que no proced\u00edan recursos, &nbsp;formul\u00f3 reposici\u00f3n contra la misma, a la que no se le &nbsp;hab\u00eda impartido tr\u00e1mite alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que agot\u00f3 &nbsp;los mecanismos con los que contaba; que a pesar que el proceso no &nbsp;hab\u00eda concluido, exist\u00eda un perjuicio irremediable, &nbsp;pues toda decisi\u00f3n que adoptara la Sala convocada ser\u00eda &nbsp;nula por competencia; que la siguiente etapa era la calificaci\u00f3n &nbsp;del sumario, decisi\u00f3n trascendental, por cuanto lo se\u00f1alaran &nbsp;p\u00fablicamente &nbsp;y ante otra autoridad judicial de cometer un delito o terminaran el &nbsp;caso a su favor con efectos de cosa juzgada, empero, tiene derecho a &nbsp;que dicha determinaci\u00f3n sea proferida por la autoridad &nbsp;competente, ya sea preclusi\u00f3n, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;o la posible privaci\u00f3n de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Afirm\u00f3 que se dio un desconocimiento directo de una norma &nbsp;constitucional, esta es, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica; que dicha norma garantiza el derecho al &nbsp;juez natural; que para que la Corte pueda prorrogar su competencia &nbsp;sobre un congresista que ces\u00f3 en el ejercicio de su cargo se &nbsp;requiere que los hechos objeto de investigaci\u00f3n tengan &nbsp;relaci\u00f3n directa con una funci\u00f3n congresual, la cual &nbsp;debe estar precisada e identificada a partir de una norma &nbsp;constitucional o legal, adem\u00e1s que no es suficiente la &nbsp;relaci\u00f3n de la conducta con el cargo de congresista, pues se &nbsp;requiere un claro v\u00ednculo con la funci\u00f3n congresual en &nbsp;la comisi\u00f3n del supuesto delito y con el inter\u00e9s &nbsp;institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Manifest\u00f3 que el salvamento de voto concuerda con lo anotado, &nbsp;pues exige la relaci\u00f3n directa de los hechos investigados con &nbsp;la funci\u00f3n; que en la providencia criticada se evidencia &nbsp;claramente que las funciones que ejerc\u00eda como Representante a &nbsp;la C\u00e1mara no fueron el elemento determinante para concluir que &nbsp;la Sala criticada pod\u00eda prorrogar su competencia en el &nbsp;proceso, por lo que existe un total desconocimiento del par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Afirm\u00f3 que en la decisi\u00f3n criticada se hace alusi\u00f3n &nbsp;de manera expresa al cargo de Representante de la C\u00e1mara, que &nbsp;no sus funciones, lo que tambi\u00e9n se consigna en el salvamento &nbsp;de voto; que se contrari\u00f3 la norma y la jurisprudencia de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; que las &nbsp;menciones sobre la afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n congresual &nbsp;no proven\u00edan de pruebas o premisas que permitieran la &nbsp;construcci\u00f3n de un argumento; y que no se brinda una &nbsp;explicaci\u00f3n suficiente que satisficiera el requisito para &nbsp;prorrogar la competencia de la Sala censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n se centra en un intento de &nbsp;vinculaci\u00f3n de los hechos investigados con el cargo; y que &nbsp;se efect\u00faa un uso inadecuado de la subregla de liderazgo &nbsp;pol\u00edtico, pues se construye una argumentaci\u00f3n que &nbsp;aparenta usar las subreglas interpretativas para no enviar su caso a &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s se &nbsp;amplia su cobertura a unos limites no autorizados por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el 31 de agosto de 2020, ante la renuncia &nbsp;del expresidente Uribe V\u00e9lez a su curul en el Senado, la Sala &nbsp;acusada en decisi\u00f3n un\u00e1nime de los magistrados &nbsp;titulares, dispuso remitir el caso a la Fiscal\u00eda, pues las &nbsp;conductas no estaban relacionadas con las funciones de congresista ni &nbsp;con la referida subregla de liderazgo pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Adujo que se transgred\u00eda su derecho a la igualdad, pues se dio &nbsp;un trato diferencial a asuntos iguales; que se argument\u00f3 para &nbsp;diferenciar las dos (2) decisiones, que el caso del expresidente &nbsp;Uribe V\u00e9lez se remontaba al 2012 cuando interpuso denuncia &nbsp;contra Iv\u00e1n Cepeda, empero, la Sala acusada descart\u00f3 &nbsp;que versara sobre hechos previos al 2018 y que tuvieran relaci\u00f3n &nbsp;con dicha denuncia; y que se evidenci\u00f3 \u00abel &nbsp;ama\u00f1o en el an\u00e1lisis para justificar una supuesta &nbsp;diferencia de casos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp;Sostuvo que la calificaci\u00f3n previa que se le dio a su conducta &nbsp;era la de c\u00f3mplice, lo que dejaba sin sustento la &nbsp;diferenciaci\u00f3n efectuada; que el precedente horizontal fijado &nbsp;en el auto de 31 de agosto de 2020 muestra la falta de apego a la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del prove\u00eddo criticado, &nbsp;pues se trat\u00f3 de justificar de cualquier manera una diferencia &nbsp;entre el caso del exsenador Uribe V\u00e9lez y el suyo para no &nbsp;aplicar el precedente horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. &nbsp;Afirm\u00f3 que se cumpl\u00edan todos los requisitos para seguir &nbsp;el precedente horizontal y respetar su derecho fundamental a la &nbsp;igualdad, pues se plasma una regla jur\u00eddica para su caso, se &nbsp;resuelve el mismo problema jur\u00eddico -la competencia de la &nbsp;Corte-, y los casos cuentan con similitud f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. &nbsp;Agreg\u00f3 que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa al &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que se\u00f1ala que la Corte \u00fanicamente &nbsp;podr\u00eda prorrogar su competencia sobre los congresistas cuando &nbsp;los hechos investigados tengan relaci\u00f3n con la funci\u00f3n &nbsp;congresual; no obstante, en la decisi\u00f3n atacada se plasmaron &nbsp;referencias directas y textuales a la supuesta incidencia de su &nbsp;investidura en los hechos pero no se encuentra alusi\u00f3n a la &nbsp;funci\u00f3n congresual, pues se hicieron menciones abstractas y &nbsp;sin ning\u00fan soporte argumentativo o probatorio, que evidencian &nbsp;la ligereza de las conclusiones; y que dicho yerro era determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala &nbsp;Especial &nbsp;de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e &nbsp;indic\u00f3 que no evidenciaba la transgresi\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas esenciales ni de irregularidad alguna; que el &nbsp;accionante desde el inicio de la intrucci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;presentado m\u00faltiples postulaciones y ejercido su derecho de &nbsp;defensa; que despleg\u00f3 una activa gesti\u00f3n probatoria con &nbsp;la participaci\u00f3n de investigadores especializados, acudi\u00f3 &nbsp;a la recusaci\u00f3n frente al magistrado ponente por una supuesta &nbsp;falta de imparcialidad judicial, la que fue declarada infundada y &nbsp;formul\u00f3 dos tutelas; que no se advert\u00eda las &nbsp;irregularidades que el gestor expon\u00eda en su caso que lo &nbsp;llevaron a renunciar a su curul; que se remit\u00eda a los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho que le dieron sustento a la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada, los que se expusieron con claridad en &nbsp;la misma; que \u00abes &nbsp;la Ley y no una conveniente interpretaci\u00f3n, la que determina &nbsp;que el auto mediante el cual la Corte decide que es competente o no &nbsp;para conocer de un asunto judicial\u2026 no es materia de &nbsp;impugnaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que el promotor pretende \u00absustituir &nbsp;a su antojo\u00bb &nbsp;el tr\u00e1mite legal que conoc\u00eda y activ\u00f3, pues le &nbsp;pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda que planteara la colisi\u00f3n &nbsp;positiva de competencias; que la determinaci\u00f3n cuestionada se &nbsp;adopt\u00f3 luego de un detenido y objetivo an\u00e1lisis de la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica; que lo que se &nbsp;aspiraba era que se impusieran los argumentos que fueron esbozados en &nbsp;el salvamento de voto por la posici\u00f3n minoritaria; que no se &nbsp;advert\u00eda ni se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, pues seg\u00fan el gestor el presunto perjuicio se &nbsp;dar\u00eda en la pr\u00f3xima emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n &nbsp;que califique el m\u00e9rito del sumario, lo que \u00aben &nbsp;verdad solo hace alusi\u00f3n a las consecuencias l\u00f3gicas &nbsp;que conlleva el adelantamiento de un proceso penal\u00bb; &nbsp;y que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede usurpar la &nbsp;funci\u00f3n de la penal. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el accionante refer\u00eda que pod\u00eda acudir a la &nbsp;eventual nulidad de lo actuado conforme al art\u00edculo 400 de la &nbsp;Ley 600 de 2000, lo que permit\u00eda inferir que era absolutamente &nbsp;consciente que el proceso penal tiene distintos mecanismos de defensa &nbsp;judicial; que el petente procuraba esquivar el avance de la &nbsp;actuaci\u00f3n; que el promotor inform\u00f3 que activ\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite de la colisi\u00f3n de competencias; que no cumpl\u00eda &nbsp;con el presupuesto de la subsidiariedad ni exist\u00eda una &nbsp;irregularidad sustancial con incidencia directa en la providencia que &nbsp;afectara los derechos fundamentales, pues el proceso se encontraba en &nbsp;curso y en las etapas subsiguientes contaba con los mecanismos &nbsp;legales de defensa; que el salvamento de voto no ten\u00eda fuerza &nbsp;vinculante; que no se elabor\u00f3 una disertaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica que le permitiera considerar que se conculc\u00f3 &nbsp;el derecho a la igualdad, el que se abord\u00f3 de forma extensa en &nbsp;la determinaci\u00f3n criticada; que era evidente que \u00abla &nbsp;disertaci\u00f3n del accionante la orienta m\u00e1s sus &nbsp;personales y muy particulares percepciones e interpretaciones que no &nbsp;un objetivo y constatable an\u00e1lisis, no se cumple con la &nbsp;demostraci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica invocada como &nbsp;presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;impetrada\u00bb; &nbsp;y que en auto de 2 de agosto de los corrientes resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Iv\u00e1n Cepeda Castro realiz\u00f3 una narraci\u00f3n de los &nbsp;hechos y se\u00f1al\u00f3 que la fuga de aforados de la &nbsp;competencia de la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda resolverse &nbsp;eliminando la interpretaci\u00f3n de que la misma se conserva solo &nbsp;frente a las conductas punibles que la doctrina denominada \u00abdelitos &nbsp;propios\u00bb, &nbsp;la cual no hace distinci\u00f3n frente a la clase de delitos; que &nbsp;como \u00abfunciones &nbsp;desempe\u00f1adas\u00bb &nbsp;deb\u00edan interpretarse no s\u00f3lo las funciones que les &nbsp;impon\u00edan la Constituci\u00f3n y la ley, sino aquellas &nbsp;actividades que desarrollen los congresistas en el \u00abdesempe\u00f1o &nbsp;de sus funciones\u00bb, &nbsp;lo cual se extiende a un espectro m\u00e1s amplio, pues cobija las &nbsp;conductas que constituyen abuso de poder o desviaci\u00f3n de su &nbsp;misi\u00f3n; que a partir del 2009 la jurisprudencia imperante &nbsp;considera que el art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica se &nbsp;debe entender no solo de los llamados delitos propios, sino &nbsp;cualquiera que tenga relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas; &nbsp;que desde hace varios a\u00f1os el accionante lo atacaba \u00abacudiendo &nbsp;a los m\u00e1s calumniosos y degradantes calificativos y ep\u00edtetos, &nbsp;con mezquinas ofensas a la memoria de su padre\u2026 &nbsp;atribuy\u00e9ndole &nbsp;cr\u00edmenes y afectando su dignidad y buen nombre&#8230;\u00bb, &nbsp;difamaciones y calumnias que reposan en la Sala de Instrucci\u00f3n &nbsp;de la Corte Suprema; y que la actividad del congresista estuvo &nbsp;motivada por \u00abel &nbsp;af\u00e1n de ayudar a \u2018su lider\u2019 a cualquier precio y a &nbsp;costa de lo que sea, y de atacar[lo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que qued\u00f3 muy clara la participaci\u00f3n del gestor para &nbsp;convencer mediante \u00abpresiones &nbsp;y ofrecimientos a Monsalve para obtener su retractaci\u00f3n, &nbsp;siempre prevalido del poder que le asiste, por su calidad de &nbsp;congresista, tal y como se lo transmit\u00eda alias \u2018Caliche\u2019 &nbsp;al testigo Juan Monsalve\u00bb; &nbsp;que se deb\u00eda partir del hecho cierto de la estrecha relaci\u00f3n &nbsp;entre el exsenador \u00c1lvaro Uribe y el ahora accionante, no &nbsp;solamente por ser ambos integrantes del partido Centro Democr\u00e1tico, &nbsp;de ser aquel el jefe de partido y \u00e9ste su admirador y que &nbsp;ambos tuvieron simult\u00e1neamente la calidad de congresistas; que &nbsp;la actividad del promotor al procurar obtener la anotada retrataci\u00f3n &nbsp;del testigo, convalidado de su poder pol\u00edtico por su calidad &nbsp;de congresista, constitu\u00eda un abusivo y desviado ejercicio de &nbsp;funciones y marcaba una relaci\u00f3n entre el punible que se le &nbsp;endilgaba y las actividades desempe\u00f1adas; que al encontrarse &nbsp;en tr\u00e1mite la calificaci\u00f3n del sumario, no deb\u00eda &nbsp;suspenderse, independientemente de la decisi\u00f3n que se &nbsp;adoptara; y que se deb\u00eda mantener la competencia en la &nbsp;investigaci\u00f3n y las medidas de protecci\u00f3n del testigo a &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Secretar\u00eda &nbsp;de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 &nbsp;que corri\u00f3 traslado de esta acci\u00f3n excepcional a la &nbsp;Sala accionada, por cuanto en auto de 17 de octubre de 2018 se le &nbsp;remiti\u00f3 el asunto por competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo establecido para la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, &nbsp;frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino legal previamente se\u00f1alado, sin &nbsp;ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal &nbsp;extremo que configure el proceder arbitrario, situaci\u00f3n frente &nbsp;a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas &nbsp;ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, conviene anticipar &nbsp;que el resguardo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, por las &nbsp;razones que se explican en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ausencia de irrazonabilidad de la providencia criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En primer lugar, conviene memorar que constituye \u00abuna &nbsp;regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para &nbsp;disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial &nbsp;que tan s\u00f3lo se abre paso cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;dispensar justicia socava o pone en riesgo las garant\u00edas &nbsp;b\u00e1sicas de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas &nbsp;luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier &nbsp;animadversi\u00f3n tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les asigna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que ha sido planteado por esta Sala \u00abde &nbsp;tiempo atr\u00e1s\u2026 al advertir que \u2018el &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u2019 y, menos a\u00fan, \u2018acometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u2019 (STC 7 mar. 2008. rad. &nbsp;2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en &nbsp;cuenta que \u2018la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u2019 (STC 28 &nbsp;mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021)\u00bb (CSJ &nbsp;STC13927-2021, 20 oct. 2021, rad. 2021-01961-01) &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Decantado lo anterior se encuentra que, el prove\u00eddo de 1\u00ba &nbsp;de julio de 2021, emitido por Sala Especial de Instrucci\u00f3n de &nbsp;la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mal podr\u00eda &nbsp;calificarse como arbitrario, en tanto que el sentenciador, tras hacer &nbsp;referencia: (I) al marco jur\u00eddico aplicable a la competencia &nbsp;en materia de instrucci\u00f3n de asuntos penales, (II) los &nbsp;fundamentos esgrimidos para sostener que la Sala accionada no hab\u00eda &nbsp;perdido competencia para investigar al convocante en virtud de la &nbsp;renuncia presentada, &nbsp;(III) efectuar un recuento f\u00e1ctico, jur\u00eddico y &nbsp;probatorio del litigio, y (IV) mencionar los diferentes fueros &nbsp;existentes, concluy\u00f3 &nbsp;que continuar\u00eda con el conocimiento del asunto, como pasa a &nbsp;verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;se debe precisar que el fuero es una &nbsp;protecci\u00f3n del ejercicio de una funci\u00f3n con relevancia &nbsp;constitucional, en el caso concreto, los miembros del Congreso son &nbsp;investigados y juzgados privativamente por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia al tenor del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;pues se pretende garantizar la independencia de dicho poder y el &nbsp;cumplimiento de las funciones que ejercen. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la Sala de Instrucci\u00f3n refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la categor\u00eda de los delitos por los que se &nbsp;investiga al aforado, vale decir si se trata de los denominados &nbsp;\u201cpropios\u201d esto es, que por tener sujeto activo &nbsp;cualificado solo los pueden cometer los servidores p\u00fablicos, o &nbsp;los \u201ccomunes\u201d, -que a contrario pueden ser cometidos por &nbsp;cualquier persona-; el an\u00e1lisis para determinar la competencia &nbsp;de la Corte debe centrarse conforme a la postura de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal a partir del 1\u00ba de septiembre de 2009, &nbsp;radicado N\u00ba 31653 en establecer si el delito se realiza por &nbsp;causa del servicio, con ocasi\u00f3n del mismo o en ejercicio de &nbsp;funciones inherentes al cargo, esto es que la conducta tenga origen &nbsp;en la actividad congresual, o sea su necesaria consecuencia, o que el &nbsp;ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en &nbsp;medio y oportunidad propicia para la ejecuci\u00f3n del punible o &nbsp;que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el &nbsp;fuero no es renunciable por la voluntad del aforado, por lo que se &nbsp;debe &nbsp;determinar si la conducta punible imputada tiene o no relaci\u00f3n &nbsp;con las funciones desempe\u00f1adas y as\u00ed establecer su &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, la Sala de Instrucci\u00f3n acusada emprendi\u00f3 &nbsp;el respectivo an\u00e1lisis con la finalidad de establecer si el &nbsp;delito investigado se realiz\u00f3 por causa u ocasi\u00f3n del &nbsp;servicio o en ejercicio de las funciones, para lo cual procedi\u00f3 &nbsp;a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de congresista del &nbsp;actor al momento de la presunta realizaci\u00f3n del delito y si &nbsp;advert\u00eda comprometida la aludida funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, advirti\u00f3 que se estudiaba si el congresista ofreci\u00f3 &nbsp;beneficios o prebendas, &nbsp;como delegado del exsenador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, a &nbsp;trav\u00e9s de Carlos Eduardo L\u00f3pez Callejas, alias &nbsp;\u201cCaliche\u201d o \u201cLlanero\u201d, para lograr la &nbsp;retractaci\u00f3n del testigo Juan Guillermo Monsalve respecto de &nbsp;las declaraciones contra los hermanos Uribe V\u00e9lez, frente a lo &nbsp;que indic\u00f3 que no hab\u00eda una relaci\u00f3n directa &nbsp;entre el punible imputado con las funciones que le compet\u00edan, &nbsp;por lo que proceder\u00eda a analizar las reglas fijadas por la &nbsp;jurisprudencia aplicable y las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;adujo que no fue por su condici\u00f3n de ciudadano que escogieron &nbsp;al promotor sino por su investidura de representante a la C\u00e1mara, &nbsp;con la que pod\u00eda ofrecer beneficios y contaba con seriedad, &nbsp;concretamente, tener un m\u00e9todo para que el testigo Monsalve &nbsp;ingresara a la JEP y obtuviera su pronta libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;procedi\u00f3 a analizar los medios de convicci\u00f3n aportados, &nbsp;entre estos, mensajes de texto y audio que hac\u00edan referencia a &nbsp;los hechos, as\u00ed como los testimonios y documentos que &nbsp;mostraban la intervenci\u00f3n del ahora promotor, como persona &nbsp;cercana al exsenador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, con miras a &nbsp;persuadir al testigo a cambiar sus versiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo cual, determin\u00f3 que se le propon\u00eda al testigo que se &nbsp;retractara diciendo que Iv\u00e1n Cepeda fue quien pag\u00f3 para &nbsp;declarar en contra del exsenador Uribe V\u00e9lez, adem\u00e1s &nbsp;que en la prueba testimonial Monsalve Pineda refiri\u00f3 que hubo &nbsp;acercamientos por mensajes de texto y voz, y en la c\u00e1rcel a &nbsp;trav\u00e9s del abogado Diego Cadena Ram\u00edrez, lo que &nbsp;reafirm\u00f3 la testigo Deyanira G\u00f3mez Sarmiento. Tambi\u00e9n &nbsp;revis\u00f3 la declaraci\u00f3n de Carlos Eduardo L\u00f3pez &nbsp;Callejas al\u00edas \u201cCaliche\u201d o \u201cLlanero\u201d, &nbsp;en la que reconoc\u00eda que el motivo para obtener la mencionada &nbsp;declaraci\u00f3n era desmentir las acusaciones de Iv\u00e1n &nbsp;Cepeda Castro hacia \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; as\u00ed como &nbsp;la columna que escribi\u00f3 el procesado y la denuncia efectuada &nbsp;por este \u00faltimo frente a la campa\u00f1a de desprestigio &nbsp;adelantada en contra de Cepeda Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;de ah\u00ed que se encontraba comprometida la funci\u00f3n &nbsp;legislativa del petente, pues en virtud de la misma era que &nbsp;persuadir\u00eda al aludido testigo a favor de \u00c1lvaro Uribe &nbsp;V\u00e9lez, l\u00edder de aquel y jefe del partido al que &nbsp;pertenece, ante quien buscaba su reelecci\u00f3n como congresista y &nbsp;su benepl\u00e1cito, todo lo que demostraba que con ocasi\u00f3n &nbsp;del servicio congresual despleg\u00f3 comportamientos del delito &nbsp;por el que se le investiga, como un medio para la ejecuci\u00f3n &nbsp;del punible y un abusivo ejercicio de sus funciones, en otras &nbsp;palabras, se mostraba ante el testigo una seria y efectiva promesa, y &nbsp;fortalec\u00eda su posici\u00f3n pol\u00edtica -partido y &nbsp;electores-. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo &nbsp;la Sala de Instrucci\u00f3n sobre la subregla del liderazgo &nbsp;pol\u00edtico que \u00absu: &nbsp;\u2018(&#8230;) aplicaci\u00f3n est\u00e1 destinada a cubrir los &nbsp;casos en los cuales el sujeto activo, congresista o aspirante a dicha &nbsp;condici\u00f3n, comete actos delictivos encaminados a conseguir la &nbsp;curul, es decir, a obtener al cargo o a mantenerse en \u00e9l\u2026\u00bb, &nbsp;\u00faltimo supuesto que consider\u00f3 aplicable, precisando que &nbsp;el delito pese a ser uno de los comunes, ten\u00eda una manifiesta &nbsp;conexi\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas, en tanto que &nbsp;se uso la investidura &nbsp;para acceder a los testigos, obtener r\u00e9ditos legislativos con &nbsp;su proceder y favorecer dicho liderazgo pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, reiterando las sub-reglas fijadas por la jurisprudencia, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La competencia de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n al &nbsp;fuero constitucional de los miembros del Congreso para su &nbsp;investigaci\u00f3n y juzgamiento, se mantiene cuando han cesado en &nbsp;el desempe\u00f1o de sus funciones no s\u00f3lo cuando se proceda &nbsp;por los denominados delitos propios, sino tambi\u00e9n para las &nbsp;conductas punibles comunes que tengan relaci\u00f3n con la funci\u00f3n &nbsp;desempe\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La competencia de la Corte Suprema de Justicia no depende de la &nbsp;voluntad del congresista, por consiguiente, la renuncia al cargo no &nbsp;implica la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia de la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;La relaci\u00f3n del delito con la funci\u00f3n p\u00fablica se &nbsp;presenta cuando se realiza por causa del servicio, con ocasi\u00f3n &nbsp;del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, &nbsp;que la conducta tenga origen en la actividad congresual, o sea su &nbsp;necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias &nbsp;del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la &nbsp;ejecuci\u00f3n del punible, o que represente un desviado o abusivo &nbsp;ejercicio de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;El art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;su par\u00e1grafo no contempla que las conductas a trav\u00e9s de &nbsp;las cuales adquiere competencia la Corte, son aquellas exclusivamente &nbsp;realizadas durante el desarrollo legal de sus funciones, sino las que &nbsp;tienen relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de las mismas, esto es &nbsp;cuando se constata un v\u00ednculo necesario e inescindible entre &nbsp;la funci\u00f3n congresual y el il\u00edcito, o cuando pese a que &nbsp;se ha cesado en el ejercicio del cargo, los delitos comunes cometidos &nbsp;amenazaron, interfirieron o afectaron las funciones propias del &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;La sub regla del Liderazgo pol\u00edtico que viene aplicando la &nbsp;Corte en esa dimensi\u00f3n din\u00e1mica de la funci\u00f3n &nbsp;congresual de cara a la responsabilidad del congresista frente al &nbsp;pueblo que representa y consultando la justicia y el bien com\u00fan, &nbsp;se materializa cuando se advierte relaci\u00f3n de las funciones &nbsp;desempe\u00f1adas con el prop\u00f3sito de acceder o perpetuarse &nbsp;en el poder\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Bajo &nbsp;el anterior contexto, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la determinaci\u00f3n con la que &nbsp;se deneg\u00f3 la petici\u00f3n de remitir por competencia la &nbsp;actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para lo cual, tal como qued\u00f3 atr\u00e1s anotado, se dej\u00f3 &nbsp;sentado que el ahora gestor se vali\u00f3 de su investidura para &nbsp;acceder a los testigos, obtener r\u00e9ditos legislativos y &nbsp;favorecer su liderazgo pol\u00edtico, y, en esa medida, la Sala de &nbsp;Instrucci\u00f3n acusada concluy\u00f3 que mantendr\u00eda el &nbsp;conocimiento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala al estudiar un asunto en el que tambi\u00e9n se alegaba la &nbsp;pr\u00f3rroga de competencia respecto de una excongresista, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Magistratura querellada no se distanci\u00f3 de las directrices &nbsp;normativas ni jurisprudenciales que gobiernan la materia abordada. &nbsp;Ciertamente, concluy\u00f3 que s\u00ed tiene aptitud para &nbsp;proseguir la controversia en vista que aunque la inculpada \u00abces\u00f3 &nbsp;en el ejercicio como congresista el 19 de julio de 2018\u00bb, lo &nbsp;cierto es que los \u00abdelitos a ella atribuidos guardan relaci\u00f3n &nbsp;con las funciones que desempe\u00f1aba como representante a la &nbsp;c\u00e1mara\u00bb, lo que dio pie para que se prorrogara la &nbsp;\u00abcompetencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentarlo, la \u00abSala Especial de Primera Instancia\u00bb &nbsp;adver\u00f3 que: Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 235, &nbsp;numeral 3\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y su par\u00e1grafo, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 75, numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia era competente para investigar y juzgar a los &nbsp;miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, por la comisi\u00f3n &nbsp;de conductas constitutivas de delito, mientras estuviera desempe\u00f1ando &nbsp;el cargo, y cuando se hubiera desvinculado definitivamente del &nbsp;Congreso, si el delito imputado tuviera relaci\u00f3n con las &nbsp;funciones desempe\u00f1adas (\u2026) Seg\u00fan la defensa, la &nbsp;acusada AIDA MERLANO REBOYEDO ces\u00f3 en el ejercicio del cargo &nbsp;de Representante a la C\u00e1mara desde el diecinueve (19) de julio &nbsp;de 2018, circunstancia que conlleva la falta de competencia de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desde esa fecha, ya que las conductas &nbsp;punibles no tienen ninguna relaci\u00f3n con las funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para muestra, &nbsp;ha dicho: (&#8230;) En la citada decisi\u00f3n, el nuevo criterio que &nbsp;precisa el concepto de funci\u00f3n para efectos de la competencia &nbsp;extendida de la Sala en relaci\u00f3n con las investigaciones &nbsp;penales de ex congresistas, tiene relaci\u00f3n con el liderazgo &nbsp;pol\u00edtico como factor para llegar al congreso, que si incide en &nbsp;el delito cometido para acceder o perpetuar la hegemon\u00eda de un &nbsp;l\u00edder, movimiento o partido pol\u00edtico en esa &nbsp;corporaci\u00f3n, es conducta que corresponde a una actividad &nbsp;funcional de los congresistas, porque para ejercer las \u201clabores\u201d, &nbsp;\u201ctareas\u201d o \u201cactividad\u201d (no por ostentar el &nbsp;mero cargo) tiene que la persona hacerse elegir y una vez obtenido &nbsp;ese logro, representan al pueblo y act\u00faan consultando a \u201csu &nbsp;partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano\u201d, debiendo &nbsp;responder ante la sociedad y \u201cfrente a sus electores\u201d &nbsp;(Art\u00edculo 18 de la Ley 974 de 2005)\u00bb (CSJ &nbsp;STC8123-2019, 20 jun. 2019, rad. 2019-01517-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ausencia de vulneraci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal &nbsp;de procedencia de la tutela, que se configura cuando la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada desconoce los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, \u00faltima &nbsp;que en su art\u00edculo 4\u00ba dispone que es norma de normas y &nbsp;que en caso de incompatibilidad &nbsp;entre aquella y la ley u otra norma, se aplicar\u00e1n las &nbsp;disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aludida causal se presenta cuando, (i) &nbsp;en la soluci\u00f3n del caso no se aplica una norma fundamental, ya &nbsp;sea porque \u00ab(a) &nbsp;\u2026se dej\u00f3 interpretar y &nbsp;aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente &nbsp;constitucional\u00bb, (b) se trata de un derecho fundamental de &nbsp;aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron &nbsp;derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de &nbsp;interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb; &nbsp;o (ii) &nbsp;se acude a una ley que se encuentra al margen de los preceptos &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n y se deja de lado la excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Cuando la vulneraci\u00f3n alegada se fundamente en el &nbsp;desconocimiento del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha &nbsp;desarrollado un test o juicio integrado para evaluar si se configura &nbsp;esta causal, cuya finalidad es la revisi\u00f3n de un supuesto &nbsp;respecto del cual se alega un trato diferenciado injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello se debe estudiar la \u00abidoneidad &nbsp;de la medida; posteriormente analiza si el trato diferenciado es &nbsp;necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre &nbsp;alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un an\u00e1lisis &nbsp;de proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar si &nbsp;la medida adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de &nbsp;mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto\u2019. En &nbsp;el segundo, el control se realiza a trav\u00e9s de distintos &nbsp;niveles de intensidad: d\u00e9bil, intermedio y estricto\u00bb2 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, se deben surtir dos etapas, la primera establecer un &nbsp;criterio de comparaci\u00f3n y luego determinar si existe un trato &nbsp;desigual entre iguales o igual entre desiguales, pues de constatarse &nbsp;ello se debe proceder a determinar si la diferencia se encuentra &nbsp;constitucionalmente justificada3. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se observa que el ahora accionante alega que se dio &nbsp;trato diferencial a asuntos iguales, pues las peque\u00f1as &nbsp;diferencias entre su caso y el del exsenador Uribe &nbsp;V\u00e9lez &nbsp;no eran determinantes para definir la competencia, en tanto que son &nbsp;coparticipes de una conducta, los tipos penales por los que los &nbsp;investigan atentan contra el mismo bien jur\u00eddico, ambos eran &nbsp;congresistas en el momento de ocurrencia de los hechos, estaban en &nbsp;campa\u00f1a y renunciaron voluntariamente a su curul en la &nbsp;instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo cual, la Sala acusada procedi\u00f3 a la comparaci\u00f3n de &nbsp;los asuntos y se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n por la que se &nbsp;remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n del exsenador Uribe &nbsp;V\u00e9lez, fue el constatar que: (i) la presunta comisi\u00f3n &nbsp;de los delitos imputados no guardaba relaci\u00f3n con las &nbsp;funciones desempe\u00f1adas como senador, lo que no ocurr\u00eda &nbsp;con el ahora accionante, (ii) la \u00e9poca a la que se remontaba &nbsp;el origen de los hechos, (iii) el asunto del primero ostentaba un &nbsp;car\u00e1cter personal o familiar, mientras que el del segundo no, &nbsp;y (iv) que Uribe V\u00e9lez no necesit\u00f3 de su condici\u00f3n &nbsp;de Senador, del desempe\u00f1o de sus funciones congresuales o la &nbsp;consolidaci\u00f3n de un liderazgo pol\u00edtico, pues ya lo &nbsp;ostentaba, mientras que al gestor s\u00ed le asistir\u00edan &nbsp;dichos prop\u00f3sitos pol\u00edticos, tanto con su partido como &nbsp;con el electorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed que el promotor abord\u00f3 al testigo cuando ostentaba &nbsp;su condici\u00f3n de congresista, era cercano al l\u00edder de su &nbsp;partido Centro Democr\u00e1tico, pretend\u00eda robustecer su &nbsp;liderazgo pol\u00edtico al interior del partido y su electorado en &nbsp;la regi\u00f3n que representa, raz\u00f3n por la que no se &nbsp;advierte un trato desigual entre iguales y la diferencia brindada a &nbsp;cada caso se encuentra constitucionalmente sustentada, sin que la &nbsp;simple dejaci\u00f3n del cargo le permita evadir la competencia del &nbsp;fallador natural, ni la extinci\u00f3n del fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En este orden, de los supuestos de hecho, las pautas normativas y &nbsp;jurisprudenciales, se desprende que este &nbsp;reclamo no se abrir\u00e1 paso, en tanto que no se advierte una &nbsp;situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n contraria a la Carta &nbsp;Fundamental, sino en realidad un trato diferenciado, fundado en &nbsp;situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles que obligan arribar a un &nbsp;colof\u00f3n diferente entre dichas actuaciones, como bien se &nbsp;advirti\u00f3 en la providencia criticada en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, como &nbsp;qued\u00f3 consignado en dicha determinaci\u00f3n, argumentos que &nbsp;encuentra esta Corporaci\u00f3n est\u00e1n soportados en las &nbsp;pruebas y normas all\u00ed invocadas, existen diferencias en punto &nbsp;a la ocurrencia de los hechos, el origen del asunto -personal y &nbsp;familiar vs pol\u00edtico y judicial-, el marco en el que se &nbsp;desarroll\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la condici\u00f3n &nbsp;en la que intervinieron, el aprovechamiento del cargo y funciones que &nbsp;ostentaban, as\u00ed como su relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n &nbsp;de los presuntos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho a la &nbsp;igualdad, puesto que el precedente invocado y analizado por la Sala &nbsp;de Instrucci\u00f3n convocada no guarda simetr\u00eda f\u00e1ctica &nbsp;con el asunto bajo estudio, por lo que \u00abno &nbsp;obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan &nbsp;establecer que ante situaciones plenamente id\u00e9nticas la &nbsp;autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e &nbsp;injustificadamente distinto\u00bb &nbsp;(CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, &nbsp;reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;manera que, visto lo atr\u00e1s mencionado, no se evidencia la &nbsp;transgresi\u00f3n los derechos fundamentales al debido proceso e &nbsp;igualdad invocados, ni de contera una decisi\u00f3n arbitraria, una &nbsp;violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o &nbsp;un trato diferenciado ante dos asuntos id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-069\/18 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC, C-104\/16 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15165-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15165-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02830-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro &nbsp;Hern\u00e1n Prada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}