{"id":59312,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15169-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15169-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15169-2021\/","title":{"rendered":"STC15169 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15169-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15169-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03945-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Andr\u00e9s Su\u00e1rez &nbsp;Moreno &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad &nbsp;de la misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincularon a los actores e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado 2017-0422-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;accionadas en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; La se\u00f1ora Aura Eliza Vargas de Rodr\u00edguez impuls\u00f3, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, proceso ejecutivo singular de &nbsp;mayor cuant\u00eda en contra de \u00abLiliana &nbsp;Moreno Su\u00e1rez\u00bb, &nbsp;\u00abAndr\u00e9s &nbsp;Moreno Su\u00e1rez\u00bb &nbsp;y \u00abMar\u00eda &nbsp;Rosa Helena Su\u00e1rez Moreno\u00bb &nbsp;con el fin de cobrar las sumas contenidas en las letras de cambio &nbsp;presentadas como base del recaudo1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja profiri\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo \u00abcontra &nbsp;LILIANA MORENO SU\u00c1REZ, ANDRES MORENO SUAREZ Y MARIA ROSA &nbsp;HELENA SUAREZ MORENO\u00bb, &nbsp;el 13 de diciembre del 20172. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Notificados los acreedores hipotecarios de los ejecutados, el 04 de &nbsp;mayo del 2018, el despacho libr\u00f3 mandamiento de pago a favor &nbsp;de Alfonso Gonz\u00e1lez Torres contra \u00abMARIA &nbsp;ROSA ELENA SUAREZ MORENO y ANDR\u00c9S SUAREZ MORENO\u00bb &nbsp;por las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio LC-2111 &nbsp;0625894 y LC- 2111 06258953. &nbsp;Posteriormente, el 07 de julio del 2018, se dict\u00f3 orden de &nbsp;apremio en favor de Armando Rodr\u00edguez Corredor y Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Moreno Balaguera en contra de Mar\u00eda Rosa Elena y Andr\u00e9s &nbsp;Su\u00e1rez Moreno4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Notificados a los demandados por aviso, el 05 de diciembre del 2019, &nbsp;el juzgador orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de &nbsp;los cr\u00e9ditos de Aura Elisa Vargas de Rodr\u00edguez, Armando &nbsp;Rodr\u00edguez Corredor y Jos\u00e9 Manuel Moreno Balaguera6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 06 de abril del a\u00f1o en curso, el apoderado del accionante &nbsp;interpuso incidente de nulidad \u00abpor &nbsp;indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo\u00bb7. &nbsp;En s\u00edntesis, asever\u00f3 que el nombre de su poderdante es &nbsp;Andr\u00e9s Su\u00e1rez Moreno y no Andr\u00e9s Moreno Su\u00e1rez &nbsp;y que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien es cierto tal y como se constata en auto calendado 24 de enero &nbsp;de 2019 (folio 217) por medio del cual se procedi\u00f3 a corregir &nbsp;y precisar por el Despacho que el nombre correcto del demandado es &nbsp;ANDRES SUAREZ MORENO y no ANDRES MORENO SUAREZ, dicha precisi\u00f3n &nbsp;no subsan\u00f3 las falencias presentadas hasta el momento, si se &nbsp;tiene en cuenta que en primer lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente &nbsp;a que el Despacho hiciera la correcci\u00f3n o presi\u00f3n del &nbsp;nombre, ya se hab\u00edan surtido las notificaciones a nombre de &nbsp;ANDRES MORENO SUAREZ, error que permanece a\u00fan; en segundo &nbsp;lugar, a pesar de que no es el tema de fondo a tratar, es preciso &nbsp;se\u00f1alar que el referido proceso el apoderado de la parte &nbsp;demandante carece de legitimidad para demandar a mi poderdante ANDRES &nbsp;SUAREZ MORENO como quiera que el poder se otorg\u00f3 para demandar &nbsp;a ANDRES MORENO SUAREZ y esta falencia nunca se subsana con la mera &nbsp;aclaraci\u00f3n que hace el Despacho del nombre (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, se\u00f1al\u00f3 que, para la \u00e9poca en que se &nbsp;realizaron las notificaciones, el ejecutado resid\u00eda en la &nbsp;Avenida Universitaria Apto n\u00famero 1301 Torre dos del Mirador &nbsp;de La Colina. Sin embargo, \u00ablas &nbsp;notificaciones se enviaron al Apto 1302, que si bien es cierto que &nbsp;las notificaciones se enviaron a un inmueble que est\u00e1 ubicado &nbsp;en la Avenida Universitaria Torre dos, entre los dos Apartamentos hay &nbsp;diferencia de nomenclatura y de las personas que habitan en cada uno &nbsp;de ellos. Por consiguiente las notificaciones presentan &nbsp;irregularidades, se realizaron en indebida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 20 de mayo del 2021, el juez Segundo Civil del Circuito de Tunja &nbsp;resolvi\u00f3 no declarar la nulidad8. &nbsp;Inconforme, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n. Sin embargo, la c\u00e9lula judicial &nbsp;cuestionada se abstuvo de modificar de su decisi\u00f3n el 24 de &nbsp;junio siguiente9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;A su turno, el 08 de septiembre pasado, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar el prove\u00eddo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;A juicio del promotor del amparo, tales decisiones transgreden sus &nbsp;derechos fundamentales por las mismas razones expuestas en el escrito &nbsp;de nulidad anteriormente referenciado. En tal sentido, apuntal\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;la luz del derecho es evidente que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL &nbsp;CIRCUITO DE TUNJA ha incurrido en una v\u00eda de hecho en raz\u00f3n &nbsp;de que con las inconsistencias presentadas ha quedado flagrante el &nbsp;desconocimiento de normas legales aplicables al caso en concreto, &nbsp;como quiera que las decisiones judiciales carecen de fundamento &nbsp;objetivo por cuanto \u00e9ste resulta contrario a los establecidos &nbsp;en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;se ordene al Tribunal \u00abproceda &nbsp;a REVOCAR el auto calendado 13 de septiembre (ocho (8) de dos mil &nbsp;veintiuno (2021) (\u2026) y en su reemplazo se declare la NULIDAD &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo al &nbsp;demandado ANDR\u00c9S SU\u00c1REZ MORENO a partir del auto que &nbsp;tuvo por notificado en debida forma al demandado y hoy accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Tunja apuntal\u00f3 que en \u00abla &nbsp;providencia dictada el 13 de septiembre de 2021 en la que se confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Tunja, se estudi\u00f3 a fondo la &nbsp;totalidad del expediente y las distintas actuaciones surtidas para &nbsp;concluir que no se da la causal propuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja solicit\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela sea denegada, puesto que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n tomada se halla debidamente argumentada y no se &nbsp;incurri\u00f3 en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocada, no siendo la simple discrepancia con lo decidido raz\u00f3n &nbsp;para que se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues &nbsp;como lo tiene igualmente dicho la jurisprudencia, la mera &nbsp;discrepancia que se tengan con las interpretaciones normativas y las &nbsp;apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello &nbsp;de competencia de los jueces (STC -19 de mayo de 2011, Rad. 00106-01, &nbsp;citada en STC8572- 2014)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, considera que la queja del accionante no tiene sustento &nbsp;puesto que \u00abla &nbsp;identidad del demandado est\u00e1 plenamente establecida ya que su &nbsp;documento de identidad indicada por el demandante desde el inicio &nbsp;(c\u00e9dula de ciudadan\u00eda) coincide, y hay otras &nbsp;circunstancias que permiten deducir que el se\u00f1or SUAREZ &nbsp;MORENO, si conoc\u00eda que contra \u00e9l se estaba tramitando &nbsp;un ejecutivo\u00bb. &nbsp;Por un lado, \u00ablas &nbsp;citaciones para notificaci\u00f3n personal y los avisos fueron &nbsp;recibidos en el Conjunto Residencial donde habita el deudor, como se &nbsp;comprueba con las firmas de recibido de los celadores o conserjes y &nbsp;que aparecen el expediente como lo comprob\u00f3 la Magistrada que &nbsp;conoci\u00f3 de la segunda instancia de la Nulidad propuesta\u00bb; &nbsp;y, por el otro, \u00abcomo &nbsp;se acumularon demandas de Armando Rodr\u00edguez Corredor y Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Moreno en esa demanda se notific\u00f3 a ANDRES SUAREZ &nbsp;MORENO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Alirio Orlando Huertas y Carmen Rosa Restrepo Malag\u00f3n, quienes &nbsp;dijeron actuar como apoderados de los ejecutantes en el proceso de &nbsp;conocimiento, allegaron sendos memoriales con los que pretendieron &nbsp;descorrer el traslado otorgado por este Despacho. Sin embargo, &nbsp;omitieron aportar los poderes especiales para representar a sus &nbsp;prohijados en este especial tr\u00e1mite constitucional, por lo &nbsp;cual sus pronunciamientos no ser\u00e1n tenidos en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se invalide la providencia del 08 de &nbsp;septiembre del 2021 proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;que confirm\u00f3 el auto del 20 de mayo de 2021, emitida por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues &nbsp;consideran que dicha decisi\u00f3n lesiona sus garant\u00edas &nbsp;superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Advierte &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que, si bien el reclamo se enfila contra los &nbsp;fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se &nbsp;circunscribir\u00e1 al proferido el 08 de septiembre del 2021 por &nbsp;el Colegiado accionado, pues fue el que, en \u00faltimas, defini\u00f3 &nbsp;la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;10. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver la &nbsp;instancia, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que era procedente confirmar el prove\u00eddo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por efectuar un recuento del trasegar procesal &nbsp;acaecido durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del litigio &nbsp;-que, a la fecha, supera los 3 a\u00f1os-. Hecho esto, observ\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtodo &nbsp;el tiempo se tuvo claro que se demandaba a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Rosa Helena Su\u00e1rez Moreno quien al parecer es su hermana y &nbsp;figura como propietaria de los 6 bienes afectos a cautelas, ubicados &nbsp;en la misma urbanizaci\u00f3n Santa Helena. Adem\u00e1s, que al &nbsp;concurrir al expediente los acreedores hipotecarios Armand Rodr\u00edguez, &nbsp;Jos\u00e9 Manuel Moreno y Alfonso Gonz\u00e1lez Torres los tres &nbsp;demandaron, se refirieron y notificaron al se\u00f1or Andr\u00e9s &nbsp;Su\u00e1rez Moreno. A este se le cit\u00f3 para notificaci\u00f3n &nbsp;personal en dos sitios. Uno en el mismo edificio de apartamentos &nbsp;donde reside la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa Helena Su\u00e1rez &nbsp;Moreno. Al mismo apartamento donde esta reside. Las comunicaciones de &nbsp;citaci\u00f3n, de notificaci\u00f3n por aviso fueron recibidas &nbsp;por la misma persona encargada en la porter\u00eda, Ra\u00fal &nbsp;rivera, entrega que se hizo en el edificio ubicado en la avenida &nbsp;universitaria No. 41 50, el portero del edificio sabe qui\u00e9nes &nbsp;son los residentes y solo entrega al destinatario el mensaje, remesa &nbsp;o encomienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n \u00abse &nbsp;notificaron en la calle 59 No. 3 este 85 arabizaci\u00f3n Santa &nbsp;Helena II. Las citaciones y notificaciones por aviso all\u00ed &nbsp;remitidas tambi\u00e9n fueron recibidas, hay constancia de su &nbsp;entrega\u00bb. &nbsp;A tal situaci\u00f3n se suma el hecho de que \u00ablos &nbsp;bienes ubicados en la urbanizaci\u00f3n Santa Helena objeto de las &nbsp;cautelares en el presente proceso, tanto por la acreedora &nbsp;quirografaria como por los acreedores hipotecarios, fueron &nbsp;debidamente embargados. La medida cautelar de embargo se hizo en un &nbsp;registro p\u00fablico, los bienes fueron objeto de secuestro como &nbsp;consta a folio 246 del cuaderno 2 del expediente. Diligencias &nbsp;cumplidas de forma p\u00fablica a plena luz del d\u00eda el 10 de &nbsp;mayo de 2019. Elemento que igualmente lleva a que se tenga por &nbsp;conocida la existencia del tr\u00e1mite procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;circunstancias, a juicio del Despacho, permiten colegir que en forma &nbsp;directa y a trav\u00e9s de la otra deudora, el accionante conoce &nbsp;del proceso. A su turno, apuntal\u00f3 que ri\u00f1e con los &nbsp;art\u00edculos 83 y 95, num. 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;el que el actor concurra al proceso \u00abm\u00e1s &nbsp;de tres a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la orden de pago, &nbsp;luego de incluso tr\u00e1mites de emplazamiento para vincular a uno &nbsp;de los acreedores hipotecarios, luego de ordenarse seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, decretarse el remate, reprogramarse la diligencia &nbsp;de remate, se venga a promover un incidente de nulidad alegando &nbsp;defectos de error en el orden de los apellidos, hecho que ya se &nbsp;expuso fue debidamente corregido, para por esta v\u00eda argumentar &nbsp;que no se le notific\u00f3 en debida forma. Olvida en incidentante &nbsp;y su apoderado que, si bien es cierto que la forma de notificar las &nbsp;providencias, al tenor de lo previsto en los art 289,290 y 291 y 292 &nbsp;del C. G. P. est\u00e1n regladas, tambi\u00e9n es cierto que &nbsp;dicha instituci\u00f3n procesal tiene un prop\u00f3sito &nbsp;garantista del debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que la finalidad de la notificaci\u00f3n est\u00e1 cumplida en el &nbsp;caso de marras. En tal sentido, asever\u00f3 que \u00abasunto &nbsp;diferente es que el demandado, deudor, que desentendi\u00f3 su &nbsp;deber civil de cumplir en forma oportuna sus obligaciones; se haya &nbsp;sustra\u00eddo del deber de atender las citaciones judiciales para &nbsp;notificaci\u00f3n personal y que, cumplida la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso, tanto por la se\u00f1ora Aura Eliza Vargas como en otras &nbsp;dos oportunidades por los acreedores hipotecarios haya hecho caso &nbsp;omiso y no haya concurrido al proceso. El demandado est\u00e1 en &nbsp;libertad de no concurrir al proceso, no obstante, el ejercicio de &nbsp;esas libertades tiene unos efectos vinculantes. No por el hecho de no &nbsp;atender las citaciones y de no concurrir a contestar demanda el &nbsp;proceso se suspende. Adem\u00e1s, no hay lugar a patrocinar, ni a &nbsp;premiar la conducta de no concurrencia al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente al apartamento en que se hizo la entrega de los &nbsp;memoriales de notificaci\u00f3n, la Magistratura afirm\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOlvidan &nbsp;los incidentantes que la entrega no se hace en el apartamento sino en &nbsp;la porter\u00eda del edificio entrat\u00e1ndose de propiedad &nbsp;horizontal, recibe el encargado de dicho ingreso, seg\u00fan el &nbsp;Concejo de administraci\u00f3n. Los oficios y las notificaciones no &nbsp;fueron devueltas, se dieron por recibidas y tal como lo dice el juez &nbsp;de primera instancia, enterado el demandado por lo menos en un deber &nbsp;de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;estaba llamado a concurrir y clarificara al menos el punto referente &nbsp;a su residencia. No hay lugar a patrocinar la falta de atenci\u00f3n &nbsp;a las citaciones judiciales, a premiar el ocultamiento reticencia o &nbsp;sustracci\u00f3n al deber de comparecer a recibir notificaci\u00f3n &nbsp;persona. Tampoco hay lugar a aceptar que, notificados por varias &nbsp;v\u00edas, frente a varias demandas en el mismo expediente, se &nbsp;aduzca cuestiones de forma no para manifestar que se conoc\u00eda &nbsp;la existencia del proceso, sino que se indica son aspectos &nbsp;concernientes a asuntos que no logran derruir el prop\u00f3sito y &nbsp;finalidad de la notificaci\u00f3n para integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, que sin duda alguna se cumpli\u00f3. No le asiste &nbsp;raz\u00f3n al demandado recurrente y por ende el auto de primera &nbsp;instancia ser\u00e1 confirmado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable y juiciosa de las probanzas &nbsp;y la normativa que regula la materia. Al respecto, de vieja data la &nbsp;doctrina de esta Sala ha sentado, sobre la entrega de notificaciones &nbsp;en las porter\u00edas de los edificios, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;otro lado, la nueva regulaci\u00f3n clarific\u00f3 que, el &nbsp;acogimiento de la misiva por el encargado de la recepci\u00f3n, en &nbsp;trat\u00e1ndose de unidades inmobiliarias cerradas -vr. gr. &nbsp;edificios-11, &nbsp;es oponible a los tenedores o poseedores de bienes privados, en tanto &nbsp;a partir de este momento tienen a su disposici\u00f3n la &nbsp;correspondencia y se espera la mayor diligencia para su verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, las porter\u00edas son las encargadas de recibir y &nbsp;clasificar los escritos postales, como si se tratara de un sistema &nbsp;centralizado, siendo deber de los interesados realizar un seguimiento &nbsp;a su actividad, sin que puedan excusarse en este hecho para repeler &nbsp;la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en vigencia del anterior estatuto &nbsp;procesal: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala no comparte la mencionada argumentaci\u00f3n porque en casos &nbsp;como el presente, en el que la interesada reside o trabaja en un &nbsp;sitio que es com\u00fan para muchas personas y en el que no es &nbsp;permitido el libre acceso y tiene una dependencia que se encarga de &nbsp;ese control, como tambi\u00e9n lo ense\u00f1a la experiencia, de &nbsp;recibir la correspondencia dirigida a sus moradores o usuarios, la &nbsp;exigencia legal de la notificaci\u00f3n se debe tener como cumplida &nbsp;con la entrega en la porter\u00eda de la comunicaci\u00f3n &nbsp;respectiva, que fue lo que sucedi\u00f3 en este asunto, el 1\u00ba &nbsp;de junio del corriente a\u00f1o, hecho que no desconoce la &nbsp;recurrente (STC216709, 5 dic. 2014, rad. n.\u00b0 2014-0040-02, &nbsp;reitera el precedente STC, 12 jul. 2005, rad. n.\u00b0 12102)\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Bajo tales consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por &nbsp;lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 4 del PDF \u00ab002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESCRITO DEMANDA-ANEXOS-MEDIDAS CAUTELARES FLA1-11\u00bb del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-2 del PDF \u00ab004. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUTO LIBRA MANDAMIENTIENTO-NOTIFICACIONES FLS 29-113\u00bb del Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 del PDF \u00ab007. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUTO LIBRA MANDAMIENTO ACUMULACION DEMANDA EJECUTIVA -NOTIFICACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FLS 184-209\u00bb del Tomo I. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 del PDF \u00ab002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESCRITO DEMANDA-ANEXOS- NOTIFICACIONES FLS 210-284\u00bb del Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 del PDF \u00ab031. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INCIDENTE DE NULIDAD. FLS. 451-459\u00bb del Tomo II. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 del PDF \u00ab045. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUTO DECIDE NULIDAD FL. 476-477\u00bb del Tomo II. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 del PDF \u00ab051. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUTO DECIDE REPOSICI\u00d3N CONCEDE APELACI\u00d3N FL. 486-488\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Tomo II. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas Unidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que comparten elementos estructurales y constructivos, \u00e1reas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunes de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instalaciones t\u00e9cnicas, zonas verdes y de disfrute visual; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expensas comunes, tales como los servicios p\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encerramiento y controles de ingreso\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art\u00edculo 63 de la ley 675 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1353-2018 del 09 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 2018, exp. 2017-00070-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15169-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15169-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03945-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Andr\u00e9s Su\u00e1rez &nbsp;Moreno &nbsp;contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}