{"id":59318,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15177-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15177-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15177-2021\/","title":{"rendered":"STC15177 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15177-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15177-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2020-01794-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas No. 3 de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la salvaguarda promovida por &nbsp;Giovana Mar\u00eda Cort\u00e9s Dur\u00e1n contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral y la sociedad &nbsp;Alternativa de Moda S.A.S. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;seguridad social y \u00absituaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n &nbsp;e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por el despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Alternativa de Moda S.A.S. contrat\u00f3 verbalmente a la ahora &nbsp;tutelante \u00abcomo &nbsp;representante de ventas (\u2026) para iniciar labores a partir del &nbsp;1 de enero de 1997, promocionando y vendiendo los productos de esta &nbsp;empresa\u00bb &nbsp;en varias regiones del pa\u00eds. &nbsp;A &nbsp;cambio de estos servicios, la contratante le pagaba \u00abun &nbsp;porcentaje, a t\u00edtulo de comisiones, por recaudo sobre las &nbsp;ventas realizadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La promotora adujo que &nbsp;\u00abdesarroll\u00f3 &nbsp;la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones &nbsp;de los representantes de la sociedad ALTERNATIVA &nbsp;DE MODA S.A.S., &nbsp;tal como se observa con los cientos de correos electr\u00f3nicos &nbsp;que le fueron enviados y contestados (\u2026) en l(os) que aparecen &nbsp;ordenes directas (\u2026) por parte del gerente general, de su jefe &nbsp;inmediato el gerente comercial, de la directora comercial, de la jefe &nbsp;de cartera, de la jefe de inventarios, del departamento comercial y &nbsp;del jefe de auditor\u00eda, en los cuales se aprecia con claridad &nbsp;el obedecimiento de \u00f3rdenes y tareas que cumplir en desarrollo &nbsp;de su actividad como representante de ventas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Por lo anterior, interpuso una demanda que correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, bajo el &nbsp;radicado 73001310500220140020500, el cual dict\u00f3 sentencia el 3 &nbsp;de marzo de 2015, negando sus pretensiones, decisi\u00f3n que fue &nbsp;confirmada, el 9 de septiembre siguiente, por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;El 27 de mayo de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral convocada resolvi\u00f3 el recurso extraordinario &nbsp;interpuesto y no cas\u00f3 la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Al respecto, la gestora adujo que \u00abTanto &nbsp;los jueces de instancia de este proceso, a quo y ad quem, as\u00ed &nbsp;como la sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, se quedaron esperando que el demandante les aportara un &nbsp;video o una grabaci\u00f3n en donde se impartieran \u00f3rdenes a &nbsp;la demandante. Quer\u00edan una prueba que les evitara el desgaste &nbsp;mental de analizar, discernir, debatir, confrontar y, sobre todo, de &nbsp;juzgar con justicia\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que eran \u00abm\u00e1s &nbsp;de 300 pruebas documentales las que acreditan la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n laboral &nbsp;(\u2026) De las cuales, por lo menos 40, hablan de \u00f3rdenes &nbsp;impartidas por la sociedad demandada a trav\u00e9s de sus &nbsp;empleados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;Acus\u00f3 al fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de incurrir en un defecto f\u00e1ctico, \u00abal &nbsp;no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la subordinaci\u00f3n &nbsp;era evidente (\u2026) y desconoci\u00f3 abiertamente el contenido &nbsp;literal de las documentales que se aportaron a la demanda\u00bb. &nbsp;Tampoco \u00abanaliz\u00f3 &nbsp;la prueba documental contenida en el correo electr\u00f3nico del 9 &nbsp;de febrero de 2012 escrito por el gerente de la sociedad DEMANDADA\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;los &nbsp;correos electr\u00f3nicos del 12 de agosto de 2008 y del 15 de &nbsp;junio de 2010, en los cuales, a su juicio, se evidenciaba que \u00abno &nbsp;era una simple vendedora independiente sino en verdad, una &nbsp;empleada de Alternativa de Moda S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Tambi\u00e9n le endilg\u00f3 un defecto f\u00e1ctico al fallo &nbsp;en cuesti\u00f3n, \u00abal &nbsp;no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la demandante fung\u00eda &nbsp;como persona de confianza de la sociedad demandada y se le &nbsp;encomendaban tareas propias de un empleado\u00bb &nbsp;y cit\u00f3, en sustento de su afirmaci\u00f3n, sendos correos &nbsp;electr\u00f3nicos que la demandada le envi\u00f3, para concluir &nbsp;que la autoridad judicial accionada \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;abiertamente el poder de subordinaci\u00f3n que ejerci\u00f3 la &nbsp;sociedad Alternativa de Moda S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;Igualmente, sostuvo que la Sala acusada incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al \u00abdar &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que el ofrecimiento realizado el 17 de &nbsp;octubre de 2012, mediante correo electr\u00f3nico (\u2026), &nbsp;escrito por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad &nbsp;Demandada, conten\u00eda unas funciones distintas a las que ella &nbsp;ven\u00eda desempe\u00f1ando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10.- &nbsp;Por \u00faltimo, censur\u00f3 que se dio \u00abpor &nbsp;demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajaba para otra &nbsp;empresa, al mismo tiempo que realizaba sus labores para la &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se tutelen sus derechos &nbsp;fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 4 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral y se le ordene &nbsp;emitir un fallo, que declare la prosperidad de las pretensiones de la &nbsp;demandante, ahora tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE PARTES INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;manifest\u00f3 que remit\u00eda el enlace, para acceder por &nbsp;medios virtuales a algunas piezas procesales del expediente &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Procuradur\u00eda 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;inconformidades de la parte actora con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, si bien son razonables y fundadas en la complejidad de la &nbsp;discusi\u00f3n misma, en torno a la acreditaci\u00f3n del &nbsp;contrato espec\u00edfico consagrado en el art\u00edculo 98 del &nbsp;CST, no resultan suficientes, en criterio de este agente, para &nbsp;considerar que la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral 4 hubiere sido arbitraria, y por el contrario, se encuentra &nbsp;en el marco de la libre formaci\u00f3n del convencimiento del juez, &nbsp;y dentro de los l\u00edmites de la sana critica, conduciendo lo &nbsp;anterior a la negativa a conceder el amparo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Quien &nbsp;adujo ser el apoderado de Alternativa de Moda S.A.S. afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;parte actora persigue con la acci\u00f3n de tutela, revivir etapas &nbsp;procesales o mutar el proceso constitucional, excepcional por &nbsp;excelencia, en una etapa ordinaria m\u00e1s del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo deprecado por la &nbsp;tutelante, al considerar que, \u00abde &nbsp;la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, pues &nbsp;del pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;y la normatividad aplicable desestim\u00f3 el cargo propuesto y de &nbsp;ah\u00ed la decisi\u00f3n final de no casar la sentencia &nbsp;recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, determin\u00f3 que \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n planteada por la parte actora a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, que nada dista de los argumentos aludidos &nbsp;dentro del proceso ordinario laboral, fue debidamente analizada y &nbsp;resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el &nbsp;\u00d3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria hubiese &nbsp;actuado de manera arbitraria o caprichosa, as\u00ed lo deja &nbsp;entrever las consideraciones que se acaban de transcribir, los que &nbsp;igualmente permiten calificar la decisi\u00f3n como razonable y &nbsp;ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante, quien aleg\u00f3 que &nbsp;\u00abLos &nbsp;argumentos expuestos por la sala de casaci\u00f3n penal que actu\u00f3 &nbsp;como juez constitucional de primera instancia, resaltan la actuaci\u00f3n &nbsp;de la sala de casaci\u00f3n laboral de la corte suprema de justicia &nbsp;que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario, pero no analizaron los &nbsp;argumentos ni los errores que se le enrostraron al \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral. Nada se dijo de las &nbsp;falencias de la Corte al momento de valorar la interpretaci\u00f3n &nbsp;que le dio el Tribunal superior de Ibagu\u00e9 en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba testimonial, la cual, por expresa prohibici\u00f3n &nbsp;legal no puede ser discutida en sede de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su juicio, \u00abTanto &nbsp;el juez de tutela de primera instancia como la sala de casaci\u00f3n &nbsp;laboral insisten en que tanto el fallo de casaci\u00f3n como la &nbsp;sentencia del Tribunal superior se encuentran ajustadas a derecho al &nbsp;no observar una desviaci\u00f3n protuberante de la obligaci\u00f3n &nbsp;que le impone el art\u00edculo 61 del C.P.T., al facultar al juez &nbsp;de formar libremente su convencimiento acorde con los principios &nbsp;cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n del 27 de mayo de 2020, que defini\u00f3, en &nbsp;\u00faltimas1, &nbsp;el proceso ordinario laboral promovido contra Alternativa de Moda &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;conformidad con las actuaciones procesales, se &nbsp;observa que la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a casar el &nbsp;fallo &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada \u00abse &nbsp;sostuvo b\u00e1sicamente en dos pilares fundamentales: (i) que la &nbsp;demandante a pesar de desempe\u00f1arse como \u2018representante &nbsp;de ventas\u2019 no demostr\u00f3 verdaderamente un contrato de &nbsp;trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo dado que no cumpli\u00f3 con el criterio de &nbsp;exclusividad; y, (ii) que, en todo caso, su actividad comercial como &nbsp;colocadora y promotora de mercanc\u00eda de la demandada, fue &nbsp;desarrollada de forma aut\u00f3noma e independiente\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;respecto, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la &nbsp;Sala encuentra que, ciertamente, el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 3 del &nbsp;Decreto 3129 de 1956, establece que, &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;98. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes &nbsp;vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas &nbsp;determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneraci\u00f3n &nbsp;se dediquen personalmente al ejercicio de su profesi\u00f3n y no &nbsp;constituyan por si mismos una empresa comercial&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026para &nbsp;el Tribunal, la actividad de la recurrente en su indiscutida &nbsp;condici\u00f3n de \u2018representante de ventas\u2019 de la &nbsp;empresa demandada estar\u00eda enmarcada en el campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;del citado art\u00edculo, \u2013y por ende, cobijada bajo un &nbsp;contrato de trabajo- siempre y cuando realizara su actividad bajo &nbsp;continuada dependencia y remuneraci\u00f3n, de forma exclusiva, y &nbsp;no estuviera constituida bajo una forma empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, le bast\u00f3 al Tribunal hallar a trav\u00e9s de un &nbsp;testimonio aportado al plenario que la demandante no cumpl\u00eda &nbsp;su actividad con exclusividad para desestimar la procedencia del &nbsp;contrato de trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo en &nbsp;menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00abel &nbsp;Tribunal no err\u00f3 cuando requiri\u00f3 de la demandante como &nbsp;\u2018representante de ventas\u2019 una exclusividad para proceder &nbsp;a calificarla como trabajadora dependiente seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;98 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y tampoco se equivoc\u00f3 &nbsp;cuando encontr\u00f3 a trav\u00e9s del testimonio de Ana Luc\u00eda &nbsp;Zuluaga \u2013prueba no h\u00e1bil en casaci\u00f3n-, que &nbsp;efectivamente la actora ejerc\u00eda actividades de comercio por su &nbsp;cuenta y no atadas exclusivamente a la empresa demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;alcance del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo exige, adem\u00e1s, la existencia de una continuada &nbsp;subordinaci\u00f3n y dependencia del agente vendedor, lo que debe &nbsp;entenderse arm\u00f3nicamente con los postulados generales de los &nbsp;art\u00edculos 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb &nbsp;y que, \u00abEn &nbsp;este escenario, el Tribunal se ampar\u00f3 en el reconocimiento &nbsp;mutuo que hicieron las partes durante el proceso en el sentido de que &nbsp;la actora ciertamente fue \u2018representante de ventas\u2019 y por &nbsp;ende, hab\u00eda pactado con la empresa demandada una actividad &nbsp;comercial sometida a las reglas contractuales espec\u00edficas &nbsp;propias de tal oficio, de modo que encontr\u00f3 que lo que la &nbsp;recurrente denunci\u00f3 como constitutivo de subordinaci\u00f3n, &nbsp;se le dio la connotaci\u00f3n de un simple flujo de obligaciones &nbsp;mutuas propias de cualquier r\u00e9gimen contractual y, por esta &nbsp;v\u00eda, concluy\u00f3 que estaba desvirtuada la subordinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la Sala convocada afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;result\u00f3 equivocado el Tribunal\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abde &nbsp;la multiplicidad de correos electr\u00f3nicos que fueron aportados &nbsp;al expediente por medio impreso y por ende, acreditados en juicio &nbsp;como documentos aut\u00e9nticos, la Corte no llega a otra &nbsp;conclusi\u00f3n que aquella a la que arrib\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;acusada, a pesar de la complejidad del asunto y la evidente cercan\u00eda &nbsp;con la prestaci\u00f3n del servicio propia de un contrato de &nbsp;trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente a las diversas comunicaciones allegadas, estableci\u00f3 que &nbsp;hab\u00edan \u00ab(i) &nbsp;solicitudes de informaci\u00f3n comercial (\u2026); (ii) cruce de &nbsp;cuentas rec\u00edprocas (\u2026); (iii) un pacto de remuneraci\u00f3n &nbsp;por actividades realizadas (\u2026); (iv) rendici\u00f3n de &nbsp;informes y requerimientos de documentaci\u00f3n (\u2026); (v) &nbsp;intercambio mutuo de informaci\u00f3n y dise\u00f1o de &nbsp;estrategias de mercadeo y ventas (\u2026); y (vi) flujo &nbsp;presumiblemente de mercanc\u00eda a trav\u00e9s de correos &nbsp;postales\u00bb; &nbsp;medios de convicci\u00f3n de los que se infiere \u00abla &nbsp;prestaci\u00f3n personal de un servicio por parte de la actora -lo &nbsp;cual nunca estuvo en duda- pero s\u00ed permiten entender que el &nbsp;relacionamiento entre las partes fue exclusivamente comercial y, si &nbsp;bien existi\u00f3 un riguroso y cotidiano seguimiento a la labor de &nbsp;la demandante, ello no puede ser en modo alguno entendido como acto &nbsp;subordinante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral advirti\u00f3 que, en los contratos de agencia o con &nbsp;agentes vendedores se pueden dar \u00abinstrucciones, &nbsp;requerimientos y una muy fina coordinaci\u00f3n com\u00fan, lo &nbsp;que no se traduce en una subordinaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;laboral\u00bb y &nbsp;que \u00abel &nbsp;uso de las expresiones tales como \u2018comisiones sobre ventas\u2019 &nbsp;y \u2018representante de ventas\u2019 no conduce autom\u00e1ticamente &nbsp;a pregonar una relaci\u00f3n laboral subordinada \u2018[&#8230;] ya &nbsp;que esas locuciones tambi\u00e9n se utilizan para referirse a &nbsp;formas de remuneraci\u00f3n y actividades ajenas a las laborales y &nbsp;encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales\u2019 &nbsp;(CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el juez de casaci\u00f3n sostuvo que \u00abLo &nbsp;que fluye de la conducta desplegada por la demandada, entonces, &nbsp;contrario a lo promovido por la censura, es la coordinaci\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima entre la empresa contratante y la demandante &nbsp;contratista en funci\u00f3n de ejecutar el convenio comercial que &nbsp;bilateralmente acordaron con antelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En este sentido, indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que &nbsp;quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos &nbsp;especializados o destrezas y habilidades en alg\u00fan \u00e1rea, &nbsp;no pueda coordinar la manera como se habr\u00e1 de prestar el &nbsp;servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del &nbsp;marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y &nbsp;requerimientos mutuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para que la relaci\u00f3n de trabajo no emerja de forma &nbsp;autom\u00e1tica con la fuerza de la presunci\u00f3n legal de &nbsp;subordinaci\u00f3n, debe el contratante reconocer la autonom\u00eda &nbsp;e independencia del contratista en todo momento, y \u00e9ste, &nbsp;actuar en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;l\u00edmite de la exigencia de resultados, como se dijo, del &nbsp;requerimiento de informes o cuentas, de la coordinaci\u00f3n de las &nbsp;condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y &nbsp;a\u00fan la provisi\u00f3n de instrucciones para llevarlo a cabo, &nbsp;es el principio mismo de la realidad que impera sobre las &nbsp;formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene &nbsp;raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;aunque las relaciones comerciales no se desdibujan por la combinaci\u00f3n &nbsp;de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de &nbsp;dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista consiente la &nbsp;limitaci\u00f3n de su independencia por respetar la voluntad de &nbsp;quien compra el servicio, comienzan a confluir las condiciones para &nbsp;el nacimiento de la relaci\u00f3n de trabajo que aflora ajena a las &nbsp;formalidades que le hayan impreso las partes\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;puede perderse de vista que, desde luego, el lindero entre la &nbsp;coordinaci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n en relaciones &nbsp;comerciales en contratos como el mandato con o sin representaci\u00f3n, &nbsp;la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participaci\u00f3n, &nbsp;el de concesi\u00f3n, el contrato de sociedad con el aporte &nbsp;laborioso del socio industrial, o incluso el mismo contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios; con frecuencia se ubica en una zona &nbsp;gris de dif\u00edcil discernimiento, donde resulta probable que sea &nbsp;atra\u00eddo el criterio del fallador por el espejismo de la &nbsp;sumisi\u00f3n propia de las relaciones de trabajo, sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en las situaciones l\u00edmite como las descritas, es deber del &nbsp;juez de cada una de las instancias determinar con cuidado cu\u00e1l &nbsp;fue el querer de las partes en aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad y cu\u00e1l fue la realidad que &nbsp;secund\u00f3 la ejecuci\u00f3n del acuerdo entre las partes, en &nbsp;relaci\u00f3n con la primac\u00eda de la realidad sobre las &nbsp;formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;principio prima sobre el otro por s\u00ed mismo, pero la existencia &nbsp;del segundo s\u00ed tiene el efecto de relegar al primero. &nbsp;Justamente escudri\u00f1ar la voluntad inicial de las partes ha &nbsp;sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador &nbsp;(CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el art\u00edculo 61 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad &nbsp;Social. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;visi\u00f3n puramente laboral de las relaciones contractuales no &nbsp;puede suponer la inhabilitaci\u00f3n o el decaimiento del esp\u00edritu &nbsp;comercial de ciertos convenios privados leg\u00edtimos, siempre y &nbsp;cuando la realidad no lleve a concluir lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras analizar la jurisprudencia en torno al tema debatido, concluy\u00f3 &nbsp;que no hubo yerro en la decisi\u00f3n del Tribunal, al estimar que &nbsp;no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que, independientemente de que la &nbsp;postura sea o no compartida, la decisi\u00f3n se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia &nbsp;que gobierna el asunto, todo lo cual llev\u00f3 a la autoridad &nbsp;judicial accionada a no casar la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Colegiado hall\u00f3 debidamente sustentada la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, en el sentido de negar las pretensiones de la &nbsp;demandante, porque no se acredit\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;de trabajo con la demandada. En &nbsp;suma, sostuvo que \u00ab(\u2026) &nbsp;para la Corte no hay error en la decisi\u00f3n del Tribunal que, &nbsp;adem\u00e1s, se mantuvo dentro de los l\u00edmites que le impone &nbsp;el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la &nbsp;Seguridad Social, dado que en el marco de la autonom\u00eda &nbsp;judicial que acompa\u00f1a sus decisiones, no encontr\u00f3 &nbsp;acreditada la relaci\u00f3n laboral pretendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;As\u00ed las cosas, en el caso sub &nbsp;examine &nbsp;se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con &nbsp;miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son propios de un &nbsp;disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta &nbsp;la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la ac\u00e1 &nbsp;tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala tiene sentado que este &nbsp;mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama, &nbsp;pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas &nbsp;consideradas, la jurisprudencia relacionada y bajo una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no habilita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y profusa jurisprudencia, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de instancia han sido objeto de recursos, \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la ya superada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15177-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15177-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2020-01794-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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