{"id":59320,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15179-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15179-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15179-2021\/","title":{"rendered":"STC15179 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15179-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15179-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03910-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Axa Colpatria Seguros S.A., Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros &nbsp;S.A., Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros &nbsp;del Estado S.A. contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa y administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, que dice vulnerados por la corporaci\u00f3n accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u201cdejar &nbsp;sin efecto la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021\u201d &nbsp;emitida &nbsp;en el asunto materia de resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;del incidente de reparaci\u00f3n integral iniciado &nbsp;por Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a &nbsp;continuaci\u00f3n del proceso penal adelantado por concierto para &nbsp;delinquir, falsedad en documentos privados, lavado de activos, &nbsp;enriquecimiento il\u00edcito, fraude procesal y peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n agravado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;reparaci\u00f3n el 16 de noviembre de 2016, en la cual resolvi\u00f3, &nbsp;entre otras determinaciones, \u201cacoger &nbsp;la excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva a favor de las cuatro compa\u00f1\u00edas &nbsp;aseguradoras llamadas en garant\u00eda, por cuanto no se constituy\u00f3 &nbsp;el siniestro por el procedimiento establecido en el Estatuto &nbsp;Tributario y el incidente de reparaci\u00f3n no es el medio para &nbsp;efectuarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tras ser &nbsp;apelada la aludida determinaci\u00f3n por &nbsp;la DIAN y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, &nbsp;la &nbsp;Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, &nbsp;en fallo de 30 de junio de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primer &nbsp;grado. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo &nbsp;de 1\u00b0 de septiembre de 2021, decidi\u00f3 \u201ccasar\u201d &nbsp;el fallo del ad &nbsp;quem\u00b8 y &nbsp;conden\u00f3 a las ac\u00e1 tutelantes a indemnizar a la DIAN en &nbsp;los montos asegurables a cada una de las p\u00f3lizas por las &nbsp;cuales fueron llamadas en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indicaron las &nbsp;accionantes &nbsp;que la corporaci\u00f3n convocada incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda &nbsp;de hecho\u201d, &nbsp;porque, &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Manifestaron que el colegiado criticado al \u201ccasar &nbsp;\u201cparcialmente\u201d &nbsp;la &nbsp;providencia del \u201cTribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn\u201d, &nbsp;debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a las normas dispuestas en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y emitir la correspondiente &nbsp;\u201csentencia &nbsp;sustitutiva\u201d; &nbsp;empero, no lo hizo, desconociendo el tr\u00e1mite estipulado en los &nbsp;art\u00edculos 333 &nbsp;al 351 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;opuso al ruego resaltando la legalidad de la decisi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;sociedades tutelantes censuran puntalmente: i) el prove\u00eddo de &nbsp;1\u00b0 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal cas\u00f3 parcialmente el fallo de segunda instancia &nbsp;proferido en el incidente de reparaci\u00f3n integral bajo estudio, &nbsp;y ii) la providencia de 22 de ese mismo mes y a\u00f1o donde la &nbsp;referida corporaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n requerida por las quejosas respecto de la &nbsp;sentencia aqu\u00ed reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, concluye &nbsp;esta Sala que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;toda vez que no se observa ning\u00fan desafuero en los citados &nbsp;prove\u00eddos que permita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 fundadamente los motivos &nbsp;por los cuales las aseguradoras aqu\u00ed actoras deb\u00edan &nbsp;indemnizar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, &nbsp;con relaci\u00f3n a los hechos delictivos que originaron el &nbsp;incidente de reparaci\u00f3n integral sublite, &nbsp;sobre lo cual adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el primer cargo la DIAN acusa la sentencia de violar las normas &nbsp;contenidas en los art\u00edculos 1072 y 1162 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio al considerar el Tribunal que el siniestro lo constituye un &nbsp;acto administrativo, cuando, acorde con la primera de las &nbsp;disposiciones mencionadas, el siniestro es la realizaci\u00f3n del &nbsp;riesgo asegurado, es decir el incumplimiento de las obligaciones del &nbsp;tomador afianzado; norma que, conforme con el segundo art\u00edculo &nbsp;citado, no puede ser suplida o sustituida por la voluntad de las &nbsp;partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;Tribunal argument\u00f3 que (i) \u201cen algunas\u201d de las &nbsp;p\u00f3lizas, \u201cespecialmente las que expidieron la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Aseguradora de Fianzas S.A. \u2013Confianza- y Seguros del Estado &nbsp;S.A.\u201d, se estipul\u00f3 que el siniestro se entend\u00eda &nbsp;causado con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n administrativa que &nbsp;declara el incumplimiento amparado y (ii) dentro de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad que gobierna los negocios \u201cde los particulares\u201d, &nbsp;y as\u00ed lo acept\u00f3 la DIAN, se pact\u00f3 que la &nbsp;obligaci\u00f3n de la aseguradora surg\u00eda, \u201csi y solo &nbsp;s\u00ed\u201d, la autoridad tributaria exped\u00eda el acto &nbsp;administrativo que declara improcedente la devoluci\u00f3n cuya &nbsp;redacci\u00f3n \u201cno es otra cosa que la reproducci\u00f3n de &nbsp;jurisprudencia del Consejo de Estado seg\u00fan la cual, el &nbsp;siniestro est\u00e1 constituido por la resoluci\u00f3n que impone &nbsp;la sanci\u00f3n\u201d. &nbsp;(Subrayado fuera de texto)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez &nbsp;de primer grado acogi\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d a favor de las &nbsp;cuatro compa\u00f1\u00edas aseguradoras llamadas en garant\u00eda, &nbsp;sustentado en que no se constituy\u00f3 el siniestro por el &nbsp;procedimiento establecido en el Estatuto Tributario \u201cy el &nbsp;incidente de reparaci\u00f3n no es el medio para efectuarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;aseguradoras que se pronunciaron en calidad de no recurrentes, se &nbsp;oponen a la censura con el argumento de que conforme con el art\u00edculo &nbsp;860 del E.T., por siniestro se entiende la declaratoria por la DIAN &nbsp;de la improcedencia de la devoluci\u00f3n del tributo, mediante la &nbsp;expedici\u00f3n de un acto administrativo \u201cdenominado &nbsp;resoluci\u00f3n sanci\u00f3n\u201d, en el cual la autoridad &nbsp;tributaria declara el incumplimiento de las obligaciones legales por &nbsp;parte del contribuyente en el tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n, &nbsp;cuya postura fue acogida en jurisprudencia del Consejo de Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.4.2.1. &nbsp;El art\u00edculo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones &nbsp;introducidas en la Ley 223 de 1995, vigente al momento de la &nbsp;celebraci\u00f3n de los contratos de seguro objeto de examen (todos &nbsp;suscritos entre los a\u00f1os 2005 a 2008), contenido en el Titulo &nbsp;X sobre las \u201cdevoluciones\u201d de impuestos, se\u00f1ala lo &nbsp;siguiente:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;el contribuyente o responsable presente con la solicitud de &nbsp;devoluci\u00f3n una garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n, &nbsp;otorgada por entidades bancarias o de compa\u00f1\u00edas de &nbsp;seguros, por valor equivalente al monto objeto de devoluci\u00f3n, &nbsp;la Administraci\u00f3n de Impuestos, dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes deber\u00e1 hacer entrega del cheque, t\u00edtulo o &nbsp;giro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;garant\u00eda de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1 una &nbsp;vigencia de dos a\u00f1os. Si dentro de este lapso, la &nbsp;Administraci\u00f3n Tributaria notifica liquidaci\u00f3n oficial &nbsp;de revisi\u00f3n, el garante ser\u00e1 solidariamente responsable &nbsp;por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanci\u00f3n &nbsp;por improcedencia de la devoluci\u00f3n, las cuales se har\u00e1n &nbsp;efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en &nbsp;firme en la v\u00eda gubernativa, o en la v\u00eda jurisdiccional &nbsp;cuando se interponga demanda ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;administrativa, el acto administrativo de liquidaci\u00f3n oficial &nbsp;o de improcedencia de la devoluci\u00f3n, a\u00fan si \u00e9ste &nbsp;se produce con posterioridad a los dos a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se &nbsp;ve, el precitado art\u00edculo no contiene concepto alguno de &nbsp;siniestro. Establece (i) el termino en el que la Administraci\u00f3n &nbsp;tributaria deber\u00e1 proceder a la devoluci\u00f3n de impuestos &nbsp;cuando su reclamaci\u00f3n est\u00e9 acompa\u00f1ada de una &nbsp;garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n; (ii) el t\u00e9rmino &nbsp;de vigencia que debe tener la garant\u00eda para que aqu\u00e9lla &nbsp;pueda proceder a la devoluci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas &nbsp;y (iii) la consecuencia jur\u00eddica que debe asumir el garante en &nbsp;el caso de que la Direcci\u00f3n de impuestos notifique liquidaci\u00f3n &nbsp;oficial de revisi\u00f3n, cu\u00e1l es su responsabilidad &nbsp;solidaria respecto tanto de la obligaci\u00f3n garantizada como de &nbsp;la sanci\u00f3n y los intereses -moratorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los &nbsp;precedentes del Consejo de Estado referentes a los seguros de &nbsp;incumplimiento de disposiciones legales, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]n &nbsp;las precitadas decisiones el Consejo de Estado no tuvo como objeto &nbsp;discernir sobre la configuraci\u00f3n del riesgo asegurado ni &nbsp;interpretar o fijar el alcance de los art\u00edculos 1054 y 1072 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, sino establecer el momento a partir &nbsp;del cual la Administraci\u00f3n tributaria debe convocar la &nbsp;intervenci\u00f3n del asegurador en garant\u00eda de su derecho &nbsp;al debido proceso administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la &nbsp;primera providencia el Consejo de Estado &nbsp;concluy\u00f3 que \u201cla &nbsp;resoluci\u00f3n sanci\u00f3n\u201d debe ser notificada a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda aseguradora para que pueda ejercer sus &nbsp;derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y para que, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario, ese &nbsp;acto administrativo quede ejecutoriado frente al garante y pueda &nbsp;servir de fundamento del procedimiento de cobro coactivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la &nbsp;segunda, corrigi\u00f3 esa postura, pues tras indicar &nbsp;que hasta &nbsp;ese momento la misma colegiatura le hab\u00eda dado \u201cun &nbsp;alcance restrictivo a las disposiciones del Estatuto Tributario que &nbsp;regulan la materia y a la sentencia C-1201 de 2003, lo que ha &nbsp;generado, en ciertas ocasiones, una limitaci\u00f3n de los derechos &nbsp;de contradicci\u00f3n, defensa y debido proceso de las compa\u00f1\u00edas &nbsp;aseguradoras\u201d, se\u00f1al\u00f3 necesario \u201cun &nbsp;pronunciamiento que precise la intervenci\u00f3n de los deudores &nbsp;solidarios, garantes y aseguradoras\u201d; y concluy\u00f3 que &nbsp;dicha intervenci\u00f3n debe habilitarse desde cuando \u201cse &nbsp;tiene determinada, mediante liquidaci\u00f3n oficial o resoluci\u00f3n &nbsp;sanci\u00f3n independiente, la suma a favor de la administraci\u00f3n &nbsp;tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe modo &nbsp;que, examinadas esas providencias, se advierte que en ellas no se &nbsp;distingui\u00f3 entre el nacimiento de la obligaci\u00f3n -el &nbsp;siniestro- y el requisito de exigibilidad de la misma, constituido &nbsp;por el acto administrativo que lo declara o establece el quantum del &nbsp;perjuicio, lo cual se entiende frente al problema jur\u00eddico &nbsp;entonces resuelto, pero que la Corte no puede reproducir para &nbsp;resolver este caso, por las razones que se pasan a ver:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;Afirmar que \u201cel siniestro ocurre cuando se tiene determinada, &nbsp;mediante liquidaci\u00f3n oficial o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n &nbsp;independiente, la suma a favor de la administraci\u00f3n tributaria &nbsp;que puede ser cobrada al asegurador o garante\u201d, configura una &nbsp;contradicci\u00f3n en sus mismos t\u00e9rminos, toda vez que si &nbsp;mediante la liquidaci\u00f3n oficial o la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n &nbsp;se determina la suma que puede ser cobrada por la Administraci\u00f3n &nbsp;de impuestos al asegurador, ello implica la existencia previa del &nbsp;siniestro -o del hecho generador del da\u00f1o-, pues de otra &nbsp;manera no habr\u00eda lugar a establecer suma alguna que deba ser &nbsp;pagada por la aseguradora. De manera que l\u00f3gicamente el &nbsp;siniestro no puede estar constituido por el acto que declara o &nbsp;especifica el quantum del perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) El &nbsp;art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio instituye que &nbsp;siniestro es \u201cla realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya &nbsp;se indic\u00f3 en el numeral anterior, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil tiene precisado que (i) el objeto del contrato de seguro de &nbsp;cumplimiento es \u201cservir de garant\u00eda a los acreedores de &nbsp;obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de &nbsp;su cumplimiento por parte del obligado\u201d; (ii) el siniestro o, &nbsp;lo que es lo mismo, la ocurrencia del riesgo \u201cconsiste en el no &nbsp;cumplimiento\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n en la cual (iii) el &nbsp;\u201casegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma &nbsp;asegurada, los perjuicios derivados del &nbsp;incumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u2019 amparada\u201d. (C.S.J., SC del 15 de marzo &nbsp;de 1983 reiterada en SC4659 de 3 de abril de 2017, radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-023-1996-02422-01) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su &nbsp;parte, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2010 &nbsp;(radicado 25000-2327-000-2004) distingui\u00f3 n\u00edtidamente &nbsp;(i) el nacimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del asegurador de &nbsp;(ii) su exigibilidad. Indic\u00f3 c\u00f3mo lo primero tiene &nbsp;lugar con la ocurrencia del siniestro, -o hecho da\u00f1oso &nbsp;previsto por las partes-; mientras que lo segundo surge, acorde con &nbsp;los art\u00edculos 1077 &nbsp;y 1080 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;cuando el asegurado acredita judicial, o incluso extrajudicialmente, &nbsp;la ocurrencia del siniestro, momento a partir del cual la aseguradora &nbsp;cuenta con un mes para pagar la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, el riesgo asegurable es la eventual e incierta &nbsp; insatisfacci\u00f3n de las obligaciones a cargo del deudor &nbsp;-afianzado y tomador del seguro-; el siniestro es la realizaci\u00f3n &nbsp;del riesgo. &nbsp;En consecuencia, ninguna duda hay en que el siniestro en &nbsp;el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales &nbsp;exigido en el art\u00edculo 860 del E.T. para la pronta devoluci\u00f3n &nbsp;de impuestos, es -acorde con la norma contenida en el art\u00edculo &nbsp;1072 del C\u00f3digo de Comercio- el incumplimiento del tomador, de &nbsp;las disposiciones que rigen la devoluci\u00f3n, mas no el &nbsp;proferimiento de alg\u00fan acto administrativo por parte del &nbsp;asegurado en el que lo declare y determine el quantum del perjuicio. &nbsp; Dicho acto solo materializa el requisito de exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n y con el que se integra el titulo ejecutivo &nbsp;complejo para que la entidad estatal pueda proceder al cobro &nbsp;coactivo. As\u00ed lo precis\u00f3 el Consejo de Estado en &nbsp;sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, la sentencia est\u00e1 incursa en falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en los art\u00edculos &nbsp;1072 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio, por cuya inobservancia el &nbsp;Tribunal ignor\u00f3 que, conforme con los art\u00edculos &nbsp;precitados, el siniestro es la realizaci\u00f3n del riesgo &nbsp;asegurado, no su declaraci\u00f3n mediante acto -administrativo- &nbsp;proveniente del asegurado, y que aquel concepto, no es sustituible &nbsp;por \u201cla autonom\u00eda de la voluntad que gobierna los &nbsp;negocios de los particulares (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a Sala no puede pasar inadvertido que en asuntos como el presente &nbsp;-donde los hechos que se postulan como constitutivos del siniestro &nbsp;est\u00e1n originados en conductas delictivas de concierto para &nbsp;delinquir, falsedad en documentos privados y fraude procesal, entre &nbsp;otras-, se desborda la capacidad de las verificaciones que le compete &nbsp;adelantar a la DIAN mediante el procedimiento establecido en el &nbsp;Estatuto Tributario; pues ese comportamiento delictual es perpetrado &nbsp;precisamente para victimizarla, es decir, para inducirla y mantenerla &nbsp;en error de modo que no logre detectar, mediante el procedimiento de &nbsp;verificaci\u00f3n administrativa, irregularidades en las &nbsp;solicitudes de devoluci\u00f3n que le permita expedir alg\u00fan &nbsp;acto administrativo sancionatorio o de liquidaci\u00f3n oficial &nbsp;dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 860 \u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed &nbsp;c\u00f3mo aquellos hechos exigen para su verificaci\u00f3n, una &nbsp;compleja investigaci\u00f3n, que en estos asuntos tienen cabida, &nbsp;como corresponde, mediante el tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal; y cuya activaci\u00f3n puede concluir en &nbsp;sentencia condenatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn firme &nbsp;esa decisi\u00f3n judicial, la v\u00edctima queda habilitada &nbsp;para, en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral, &nbsp;demandar una \u201cpronta e integral reparaci\u00f3n\u201d, no &nbsp;s\u00f3lo en contra de las personas penalizadas, sino tambi\u00e9n &nbsp;de \u201clos terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de &nbsp;este C\u00f3digo\u201d, (literal c) del art\u00edculo 11 del &nbsp;C.P.P. de 2004) lo cual, como viene de verse -en el literal &nbsp;anterior-, incluye a las aseguradoras en raz\u00f3n de contrato de &nbsp;seguro v\u00e1lidamente celebrado (art\u00edculo 108 \u00eddem &nbsp;y sentencia C-409 de 2009)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este &nbsp;evento el Estado tiene el deber constitucional de garantizarle a la &nbsp;v\u00edctima real acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en &nbsp;actuaci\u00f3n donde prevalezca el derecho sustancial (art\u00edculo &nbsp;228 \u00eddem), y la \u201cvigencia de un orden justo\u201d &nbsp;(art\u00edculo 2 \u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos &nbsp;postulados le imponen a la Corte (i) descartar cualquier &nbsp;interpretaci\u00f3n o comprensi\u00f3n del derecho dirigida a &nbsp;impedirle al \u00f3rgano jurisdiccional que, en el incidente de &nbsp;reparaci\u00f3n integral, pueda dirimir de fondo sobre la &nbsp;responsabilidad de las llamadas en garant\u00eda, y (ii) considerar &nbsp;ineficaz cualquier cl\u00e1usula del contrato que implique el mismo &nbsp;efecto, es decir, le imposibilite al juez dirimir el debate sobre los &nbsp;aspectos medulares con los que se determina la responsabilidad &nbsp;contractual de las aseguradoras, se\u00f1alados en el art\u00edculo &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al tema de &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n de la DIAN para interponer el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Alega &nbsp;Axa Colpatria Seguros S.A. que la DIAN &nbsp;carece de inter\u00e9s para &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n, pues sus planteamientos no tienen unidad &nbsp;tem\u00e1tica con lo manifestado por la misma entidad ante el &nbsp;Tribunal, toda vez que la sentencia impugnada fue producto de la &nbsp;apelaci\u00f3n promovida por la Agencia Nacional de Defensa &nbsp;Jur\u00eddica del Estado, mas no por la formulada por aqu\u00e9lla &nbsp;con argumentos que no atinaron a controvertir los motivos de la &nbsp;sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme &nbsp;con el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE) est\u00e1 &nbsp;facultada para actuar como apoderada, o como interviniente en todas &nbsp;las jurisdicciones \u201cen cualquier estado del proceso\u201d en &nbsp;los asuntos \u201cdonde sea parte una entidad p\u00fablica\u201d &nbsp;o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales &nbsp;del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo, establece que &nbsp;cuando la ANDJE act\u00faa como interviniente, podr\u00e1 &nbsp;proponer excepciones previas, de m\u00e9rito, \u201ccoadyuvar\u201d &nbsp;la demanda u oponerse, aportar pruebas, solicitarlas, intervenir en &nbsp;su pr\u00e1ctica, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, &nbsp;llamar en garant\u00eda, solicitar medidas cautelares o su &nbsp;levantamiento sin prestar cauci\u00f3n, impugnar las providencias, &nbsp;incluidas las que aprueban acuerdos conciliatorios o que terminen el &nbsp;proceso por cualquier causa y, en general, cuenta con \u201clas &nbsp;mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades &nbsp;p\u00fablicas vinculadas como parte en el respectivo proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo &nbsp;expuesto se sigue que las actuaciones en el incidente de reparaci\u00f3n &nbsp;tanto de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en &nbsp;calidad de v\u00edctima y en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;que representa, como las desplegadas por la ANDJE a favor de la misma &nbsp;parte y en procura de id\u00e9ntico inter\u00e9s, constituyen &nbsp;unidad de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;tanto, resulta irrelevante si la apelaci\u00f3n fue promovida &nbsp;directamente por la v\u00edctima o por la Agencia legitimada para &nbsp;defenderla, m\u00e1xime cuando \u00e9sta no s\u00f3lo promovi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n suscribi\u00f3 la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n en la cual expres\u00f3 su voluntad de &nbsp;coadyuvarla y acoger \u201cplenamente su argumentaci\u00f3n, &nbsp;solicitudes y dem\u00e1s contenidos de la misma\u201d, en &nbsp;ejercicio de su prerrogativa para actuar en cualquier estado del &nbsp;proceso con las mismas facultades atribuidas a la DIAN\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;cabe precisar que con la admisi\u00f3n de la demanda fueron &nbsp;superados sus defectos l\u00f3gico argumentativos, pues pese a las &nbsp;deficiencias de esa naturaleza, se advierten comprensibles sus &nbsp;cuestionamientos sustanciales. Por tanto, la Sala no se pronunciar\u00e1 &nbsp;respecto de se\u00f1alamientos dirigidos contra la correcci\u00f3n &nbsp;formal del libelo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal al negar la solicitud de adici\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n respecto del anterior fallo, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien &nbsp;las personas jur\u00eddicas peticionarias solicitan la adici\u00f3n &nbsp;de la sentencia para que la Corte se pronuncie \u201csobre &nbsp;todas y cada una de las defensas planteadas por cada asegurador en el &nbsp;tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d, y &nbsp;ponen de presente los art\u00edculos 281 y 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que establecen el principio de congruencia y el &nbsp;deber del juez de pronunciarse sobre las excepciones probadas, &nbsp;realmente no indican cu\u00e1l demanda, pretensi\u00f3n o &nbsp;excepci\u00f3n alegada o probada no fue objeto de pronunciamiento, &nbsp;que le imponga a la Corte la complementaci\u00f3n del fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n &nbsp;por la que, l\u00f3gicamente, no tiene cabida adici\u00f3n alguna &nbsp;de la sentencia proferida el 1\u00ba de septiembre de 2021 por esta &nbsp;Sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra &nbsp;parte, lo aseverado en la solicitud en el sentido de que: (a) la &nbsp;Corte debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n por &nbsp;el procedimiento establecido en el \u201cCap\u00edtulo IV del &nbsp;T\u00edtulo \u00danico de la Secci\u00f3n Cuarta de la Ley 1564 &nbsp;de 2012\u201d; (b) la sentencia carece de fundamentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y probatoria, as\u00ed como (c) del \u201can\u00e1lisis &nbsp;de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva\u201d; son &nbsp;argumentos que apuntan, no a que se adicione la sentencia, sino a que &nbsp;la Corte invalide la actuaci\u00f3n para que se rehaga corrigiendo &nbsp;el rumbo procesal; a lo cual no se resistir\u00eda la Sala en &nbsp;garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, si no &nbsp;fuera porque no se advierte quebrantado, como se pasa a demostrar:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;fuente normativa del procedimiento por el que se rige la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal no es el indicado por las peticionarias, toda &nbsp;vez que, para los eventos en los cuales la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;se &nbsp;dirige contra la providencia que resuelve el incidente de reparaci\u00f3n &nbsp;integral, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 cuenta con &nbsp;expresa disposici\u00f3n (numeral 4 del art\u00edculo 181) que &nbsp;remite a las normas que regulan la casaci\u00f3n civil \u00fanicamente &nbsp;en punto de las causales y la cuant\u00eda. De donde se sigue que &nbsp;los dem\u00e1s aspectos del tr\u00e1mite se rigen por el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, con excepci\u00f3n, por supuesto, de las &nbsp;normas &nbsp;que hubo de acoger esta Colegiatura en raz\u00f3n de la emergencia &nbsp;sanitaria p\u00fablicamente conocida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;solicitantes desean que sea reexaminada la prueba ofrecida en su &nbsp;defensa, pero, de una parte, no indican cu\u00e1l hecho &nbsp;trascendente no fue considerado por la Corte, ni en qu\u00e9 prueba &nbsp;o pruebas se fundamenta y; de otra, olvidan que (i) la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n no derruy\u00f3 las proposiciones f\u00e1cticas &nbsp;declaradas en las instancias -a partir de las pruebas- con base en &nbsp;las cuales decidieron a su favor, sino exclusiva y parcialmente la &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en los puntos expresamente &nbsp;indicados en el ac\u00e1pite de las consideraciones. De manera que &nbsp;(ii) la Corte no estaba llamada a reedificar aspectos f\u00e1cticos &nbsp;del fallo impugnado, no casados, m\u00e1xime cuando incluso fueron &nbsp;acogidos por las aseguradoras en las alegaciones allegadas al tr\u00e1mite &nbsp;de casaci\u00f3n en calidad de no recurrentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;fue que la revocatoria del numeral primero de la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado y las consecuentes condenas impuestas en la sentencia &nbsp;del 1\u00ba de septiembre de 2021 se sustentan en las proposiciones &nbsp;f\u00e1cticas que la Sala observ\u00f3 probatoriamente &nbsp;acreditadas -numeral 7.4.4.- y suficientes para, a pesar de los &nbsp;hechos acogidos en las instancias, tener por estructurados los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos de las proposiciones jur\u00eddicas que &nbsp;determin\u00f3 aplicables -con abundante argumentaci\u00f3n- al &nbsp;momento de pronunciarse sobre los yerros del &nbsp;fallo impugnado y las &nbsp;alegaciones allegadas en oposici\u00f3n a la demanda de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;querellada aplic\u00f3 las normas que rigen el caso bajo estudio e &nbsp;interpret\u00f3 el precedente del Consejo de Estado relacionado con &nbsp;el alcance del art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario, y donde, &nbsp;igualmente, se descart\u00f3 la \u201csentencia &nbsp;sustitutiva\u201d &nbsp;requerida por las tutelantes; deducciones que no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u201cm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u201d. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, para &nbsp;fundamentar un ataque en sede constitucional endilg\u00e1ndole a &nbsp;los funcionarios de conocimiento la incursi\u00f3n en v\u00eda de &nbsp;hecho, no basta hacer una nueva evaluaci\u00f3n del acopio suasorio &nbsp;o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las &nbsp;facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los &nbsp;involucrados tengan sobre la forma en que debi\u00f3 ser definido &nbsp;su litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de &nbsp;autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las &nbsp;consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15179-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15179-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03910-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Axa Colpatria Seguros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}