{"id":59321,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15180-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15180-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15180-2021\/","title":{"rendered":"STC15180 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15180-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15180-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03968-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurora Paz Salazar, Claudia &nbsp;del Pilar y Federico Andr\u00e9s Ben\u00edtez Paz contra la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo, por intermedio de apoderado, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, solicitan, en concreto, \u201cse &nbsp;ORDENE DEJAR SIN EFECTO el auto del 9 de junio de 2021\u201d &nbsp;emitido por la convocada dentro de la causa penal materia de &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n, &nbsp;mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, impuso pena privativa de &nbsp;la libertad de 43 meses de prisi\u00f3n a Aurora Paz Salazar, &nbsp;Claudia del Pilar y Federico Andr\u00e9s Ben\u00edtez Paz por el &nbsp;punible de \u201cestafa &nbsp;agravada\u201d, &nbsp;concedi\u00e9ndoseles el mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n &nbsp;condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de esa ciudad, el 12 de agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;ahora quejosos impetraron demanda de casaci\u00f3n, inadmitida por &nbsp;la Sala especializada de esta Corte el 9 de junio de 2021, sin que se &nbsp;evidencie que los interesados hayan incoada \u201crecurso &nbsp;de insistencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrimen &nbsp;los tutelantes que la corporaci\u00f3n querellada emiti\u00f3 una &nbsp;\u201cdecisi\u00f3n &nbsp;judicial sin motivaci\u00f3n\u201d, por &nbsp;cuanto, no explic\u00f3 debidamente cuales eran las falencias de &nbsp;cada uno de los cargos que fundamentaron el libelo contentivo del &nbsp;comentado remedio extraordinario y que llevaron a su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que el colegiado fustigado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en &nbsp;\u201cviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente y &nbsp;defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u201d, &nbsp;pues en su decisi\u00f3n existi\u00f3 un \u201calto &nbsp;componente valorativo, &nbsp;siendo, &nbsp;poco usual, en sede del estudio de admisibilidad de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DEL CONVOCADO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aurora &nbsp;Paz Salazar, Claudia del Pilar y Federico Andr\u00e9s Ben\u00edtez &nbsp;Paz censuran, puntalmente, el prove\u00eddo de 9 de junio de 2021, &nbsp;mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 el &nbsp;libelo de casaci\u00f3n formulado frente al fallo de segunda &nbsp;instancia emitido en la causa criminal adelantada en contra de &nbsp;aqu\u00e9llos por el delito de \u201cestafa &nbsp;agravada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el caso &nbsp;que concita la atenci\u00f3n de esta Corte, se encuentra que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la corporaci\u00f3n fustigada en el &nbsp;prove\u00eddo censurad, fundadamente sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;denunciar la ilegalidad de la sentencia el recurrente present\u00f3 &nbsp;varios cargos e indic\u00f3 que en este caso se requiere del fallo &nbsp;de casaci\u00f3n para la efectividad del derecho material y la &nbsp;reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a los procesados; sin &nbsp;embargo, estas finalidades no encuentran respaldo o sustento en las &nbsp;razones que expres\u00f3 en cada uno de los reproches formulados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe igual &nbsp;modo, no dedic\u00f3 espacio para evidenciar la necesidad de que la &nbsp;Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relaci\u00f3n &nbsp;al principio de congruencia, se unifique posiciones encontradas sobre &nbsp;el particular o se actualice la doctrina hasta el momento imperante &nbsp;al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco, &nbsp;indic\u00f3 de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n demandada de la &nbsp;Corte prestar\u00eda el doble servicio de solucionar adecuadamente &nbsp;el caso y servir de gu\u00eda como criterio auxiliar de la &nbsp;actividad judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero lo &nbsp;que lleva a la no admisi\u00f3n de la demanda es la indebida &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, lo que impide adelantar un debate &nbsp;de fondo en sede de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. Cargo &nbsp;principal. Nulidad por violaci\u00f3n al principio de congruencia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;demandante hace consistir la incongruencia en que el Tribunal &nbsp;desbord\u00f3 los t\u00e9rminos y alcance de los hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n. Aleg\u00f3 &nbsp;que la fiscal\u00eda siempre finc\u00f3 la responsabilidad de los &nbsp;procesados frente al delito de estafa en que estaba viciado el &nbsp;consentimiento de la v\u00edctima cuando suscribi\u00f3 la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2022 de 26 de agosto de 2009; al paso &nbsp;que en la sentencia de segunda instancia, la participaci\u00f3n de &nbsp;los implicados en dicho il\u00edcito se determin\u00f3 no solo &nbsp;por ese evento, sino adicionalmente, en la supuesta intenci\u00f3n &nbsp;de CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ de no pagar el precio &nbsp;acordado con Manfredo Gerhardt Puchala, y dem\u00e1s hechos &nbsp;indicadores descritos en el escrito de acusaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna &nbsp;revisi\u00f3n del diligenciamiento permite advertir que el &nbsp;demandante contraviene el principio de correcci\u00f3n material. El &nbsp;hecho jur\u00eddicamente relevante que el ente investigador desde &nbsp;la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta los alegatos finales &nbsp;en el juicio oral pregon\u00f3 como aquel que se adecuaba al tipo &nbsp;penal de estafa lo hizo consistir en que FEDERICO ANDR\u00c9S, &nbsp;CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ y AURORA PAZ SALAZAR a trav\u00e9s &nbsp;de una distribuci\u00f3n del trabajo criminal ejecutaron varios &nbsp;artificios con el fin de inducir en error al se\u00f1or Manfredo &nbsp;Gerhardt Puchala, para que \u00e9ste finalmente le transfiriera la &nbsp;propiedad de su vivienda a CLAUDIA DEL PILAR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ello, no es cierto que el hecho jur\u00eddicamente relevante &nbsp;estructurante de la referida conducta punible contra el patrimonio &nbsp;econ\u00f3mico fue el relacionado con el consentimiento viciado de &nbsp;la v\u00edctima al momento de firmar la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 2022. A este evento, en efecto hizo referencia la fiscal\u00eda, &nbsp;pero como hecho indicador, entre otros, de la materialidad y &nbsp;responsabilidad de los procesados en el delito de estafa, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHubo en &nbsp;este caso distribuci\u00f3n del trabajo entre los part\u00edcipes &nbsp;para logar el objetivo, el cual era hacerse con los bienes del se\u00f1or &nbsp;MANFREDO GERHARDT, con pleno dominio del hecho y con un aporte &nbsp;significativo; pues de no haberse internado al paciente en la cl\u00ednica &nbsp;La Estancia, alejado de visitas, muy seguramente no era posible &nbsp;correr la escritura de compraventa de los bienes muebles e inmuebles &nbsp;a los que nos hemos referido, negocio que luego fue registrado en el &nbsp;folio de la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble para que el &nbsp;acto quedara legalizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;negaci\u00f3n aparenta visos de legalidad, si no fuera porque es el &nbsp;perito forense \u00d3scar D\u00edaz Beltr\u00e1n de Medicina &nbsp;Legal de Cali, quien establece que MANFREDO GERHARDT PUCHALA, debido &nbsp;a la enfermedad que lo afectaba y muy seguramente por los efectos de &nbsp;algunos medicamentos psiqui\u00e1tricos recibidos en la cl\u00ednica &nbsp;La Estancia como los FUOXETINA y ALPRAZOLAN, no estaba en capacidad &nbsp;de realizar negocios jur\u00eddicos como el que se llev\u00f3 a &nbsp;cabo, pues su entendimiento estaba afectado. De igual manera, porque &nbsp;se realiz\u00f3 por una empleada de la Notar\u00eda Tercera sin &nbsp;contar con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda original del &nbsp;otorgante MANFREDO GERHARDT PUCHALA. As\u00ed mismo, porque el &nbsp;precio aparentemente pagado con anticipaci\u00f3n por la compradora &nbsp;es ostensiblemente menor al valor real del objeto adquirido (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, &nbsp;es patente que el demandante no ofreci\u00f3 una argumentaci\u00f3n &nbsp;debida del cargo, pues la misma no se sujet\u00f3 a la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica tal y como fue descrita en el escrito de acusaci\u00f3n &nbsp;y su posterior formulaci\u00f3n, sino que, la vari\u00f3 con el &nbsp;prop\u00f3sito de imponer su punto de vista sobre el particular, lo &nbsp;que lleva a la no admisi\u00f3n de la censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, &nbsp;es de advertir que, de cara al principio de congruencia, para la Sala &nbsp;no reviste trascendencia alguna el hecho de que CLAUDIA DEL PILAR &nbsp;BEN\u00cdTEZ PAZ haya sido declarada penalmente responsable del &nbsp;delito de estafa agravada en calidad de coautora, pese a que el &nbsp;fiscal delegado la acus\u00f3 y solicit\u00f3 su condena como &nbsp;determinadora, por cuanto tal variaci\u00f3n no genera ning\u00fan &nbsp;perjuicio para la procesada, ya que para efectos punitivos tienen la &nbsp;misma pena las dos referidas forma de participaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. &nbsp;Cargos subsidiarios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9.1. &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;defensor encamina la censura en dos asuntos fundamentales, por un &nbsp;lado, dirigido a la aplicaci\u00f3n indebida del numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal; y por otro, orientado &nbsp;a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto &nbsp;960 de 1970\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto &nbsp;del primer reproche, nuevamente la Sala encuentra que el recurrente &nbsp;no se atiene a la realidad procesal, como quiera que el Tribunal no &nbsp;emple\u00f3 como fundamento de sus consideraciones lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 25 -numeral 1\u00ba- de la Ley 599 de 2000, frente &nbsp;al deber de garante que dedujo le asist\u00eda a FEDERICO ANDR\u00c9S &nbsp;BEN\u00cdTEZ PAZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez &nbsp;plural acudi\u00f3 al criterio jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;expres\u00f3 cuando estudi\u00f3 la posibilidad de aplicar en el &nbsp;delito de estafa la teor\u00eda de la acci\u00f3n a propio riesgo &nbsp;, y seg\u00fan el cual:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] &nbsp;quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su &nbsp;bajo grado acad\u00e9mico, cultural o social, carece de suficiente &nbsp;capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio &nbsp;jur\u00eddico, asume la posici\u00f3n de garante para la &nbsp;evitaci\u00f3n de resultados da\u00f1osos cuando con su &nbsp;comportamiento ha generado un riesgo jur\u00eddicamente &nbsp;desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del &nbsp;sujeto pasivo de la conducta. Solamente en esos casos, si no act\u00faa &nbsp;de conformidad con la posici\u00f3n de garante que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico le atribuye, le ser\u00e1 imputable de manera &nbsp;objetiva el resultado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esas &nbsp;condiciones, no asumir\u00e1 la posici\u00f3n de garante y, por &nbsp;lo mismo, no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de impedir el &nbsp;resultado da\u00f1oso el vendedor que se encuentra respecto del &nbsp;comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los &nbsp;alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacci\u00f3n &nbsp;celebrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, &nbsp;los falladores luego de citar la postura transcrita, abordaron el &nbsp;caso concreto y determinaron que en atenci\u00f3n a las especiales &nbsp;calidades y rol social desempe\u00f1ado por el acusado FEDERICO &nbsp;ANDR\u00c9S BENITEZ PAZ adquiri\u00f3 la posici\u00f3n de &nbsp;garante frente a la v\u00edctima, al \u00abhaberse arrogado la &nbsp;calidad de su m\u00e9dico tratante, asumida a partir del momento en &nbsp;que decide sacar al profesor de su casa, un domingo, siendo las 8:30 &nbsp;de la noche, por encontrarse gravemente enfermo, para ser &nbsp;hospitalizado en la cl\u00ednica privada La Estancia, distinta &nbsp;donde diariamente era atendido por la Nueva EPS, circunstancias entre &nbsp;otras, que le mermaban al profesor su capacidad para entender la &nbsp;negociaci\u00f3n que posteriormente realiz\u00f3, la cual le &nbsp;implic\u00f3 un notable perjuicio econ\u00f3mico, que debi\u00f3 &nbsp;ser evitado y consecuentemente al haber generado ese riesgo &nbsp;jur\u00eddicamente desaprobado, le es imputable al m\u00e9dico de &nbsp;manera objetiva ese resultando (\u2026)\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo &nbsp;este entendido, es claro que la alusi\u00f3n al deber de garante en &nbsp;la sentencia de segunda instancia fue completamente ajeno al l\u00edmite &nbsp;normativo establecido en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo &nbsp;Penal. De ah\u00ed que, como lo menciona el mismo censor, no se &nbsp;haya hecho alusi\u00f3n a esa disposici\u00f3n en el fallo &nbsp;recurrido y por ende resulte desacertado alegar su indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, &nbsp;el recurrente pretendi\u00f3 darle otro sentido a la citada &nbsp;jurisprudencia de la Sala, aduciendo que no resultaba aplicable &nbsp;cuando la falta de comprensi\u00f3n de los pormenores de un negocio &nbsp;jur\u00eddico por una de las partes obedece a temas de salud. Con &nbsp;ello, el reparo del demandante desemboca en un aspecto &nbsp;sustancialmente diferente, que remite a determinar si la v\u00edctima &nbsp;estaba en condiciones de usar mecanismos de autoprotecci\u00f3n en &nbsp;orden a evitar el menoscabo a su patrimonio econ\u00f3mico, t\u00f3pico &nbsp;que se aleja de un debate bajo los linderos del estricto raciocinio &nbsp;jur\u00eddico, propio de la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cuanto a la segunda censura, el defensor desconoce el principio de &nbsp;trascendencia. Si bien, para el Tribunal una de las anomal\u00edas &nbsp;que rodearon la protocolizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 2022 fue la no presencia de un testigo, a\u00fan bajo el &nbsp;presupuesto de que ello no era necesario de acuerdo al art\u00edculo &nbsp;29 del Decreto 960 de 1970, la exclusi\u00f3n de este argumento no &nbsp;conduce a adoptar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la &nbsp;recurrida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;anterior, debido a que esa no fue la \u00fanica raz\u00f3n para &nbsp;concluir que la firma de dicha escritura p\u00fablica por parte de &nbsp;la v\u00edctima adoleci\u00f3 de varias irregularidades, sino que &nbsp;tambi\u00e9n, el juez plural tuvo en cuenta eventos tales como, la &nbsp;restricci\u00f3n de visitas a la v\u00edctima mientras estuvo &nbsp;hospitalizada en la cl\u00ednica La Estancia, la no presentaci\u00f3n &nbsp;de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda de Manfredo Gerhardt a la &nbsp;empleada de la Notar\u00eda Tercera de Popay\u00e1n y la no &nbsp;presencia de la acusada AURORA PAZ SALAZAR (que fung\u00eda como &nbsp;compradora a nombre de su hija CLAUDIA DEL PILAR)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9.2. &nbsp;Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9.2.1. &nbsp;Falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es &nbsp;cierto que el Tribunal haya dejado de valorar las pruebas a las que &nbsp;alude el demandante en los tres cargos postulados por falso juicio de &nbsp;existencia por omisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJustamente, &nbsp;en el primer reproche, el hecho al que alude el censor y que pretende &nbsp;sea tenido como probado en virtud de la historia cl\u00ednica de la &nbsp;v\u00edctima y del testimonio de Amparo Castro Vivas, esto es, que &nbsp;Manfredo Puchala s\u00ed pod\u00eda ser atendido en la cl\u00ednica &nbsp;La Estancia de Popay\u00e1n por conducto de la Nueva EPS, s\u00ed &nbsp;fue tomado en consideraci\u00f3n en el fallo recurrido, solo que &nbsp;con efectos probatorios distintos a los queridos por el impugnante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ende, que el demandante encuentre explicaciones para justificar la &nbsp;hospitalizaci\u00f3n de Manfredo Gerhardt Puchala en ese centro &nbsp;m\u00e9dico, no se sigue que el fallador de segundo grado haya &nbsp;incurrido en un vicio por no apreciar una evidencia, sino que el &nbsp;recurrente busca introducir su muy interesada visi\u00f3n del &nbsp;efecto de las pruebas al respecto a trav\u00e9s del examen aislado &nbsp;y sesgado de las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe igual &nbsp;modo, en el fallo de segundo grado se valoraron las circunstancias a &nbsp;las cuales, seg\u00fan el recurrente, se refiri\u00f3 el &nbsp;declarante Manuel Vicente G\u00f3mez Valencia, relacionadas con el &nbsp;supuesto pago del precio acordado entre la v\u00edctima y CLAUDIA &nbsp;DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ por la compraventa de la casa de &nbsp;propiedad de Manfred Gerhardt Puchala y su intenci\u00f3n de vender &nbsp;la misma por temas de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFue as\u00ed &nbsp;como, el juez plural concluy\u00f3 que CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ &nbsp;PAZ no pag\u00f3 el valor estipulado por la compra del aludido &nbsp;inmueble, con fundamento en que:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;fue acertado el an\u00e1lisis realizado por el a-quo, sobre el no &nbsp;pago de los $56.500.000, que aparece en la escritura p\u00fablica &nbsp;2022 del 26 de agosto de 2009, pues con las pruebas aportadas por la &nbsp;fiscal\u00eda, entre ellos los 3 extractos bancarios, de las &nbsp;entidades CITIBANK que contienen los movimientos del a\u00f1o 2008 &nbsp;y algunos meses del 2009; BBVA, que abarca las transacciones a partir &nbsp;del 1\u00ba de agosto de 2006 al 13 de julio de 2010, y BANCO &nbsp;POPULAR; que comprende desde el 1\u00ba de diciembre de 2008, hasta &nbsp;el 30 de septiembre de 2009, no aparece constancia alguna de &nbsp;consignaci\u00f3n por ese valor, o siquiera dos o tres aportes que &nbsp;juntos sumen dicha cantidad exacta, y si bien en la cuenta de la &nbsp;\u00faltima entidad financiara, al mes de diciembre de 2008, &nbsp;aparece un saldo inicial de $69.186.287, es decir un valor mayor a &nbsp;$56.500.000, de este hecho no puede inferirse que el pago de la &nbsp;compraventa objeto de an\u00e1lisis se haya podido realizar antes &nbsp;de esa fecha, dado que las reglas de la experiencia en compraventas &nbsp;de inmuebles y bienes de valor, han ense\u00f1ado que siempre o &nbsp;casi siempre que se generan esta clase de transacciones en el \u00e1rea &nbsp;urbana y se paga el precio, se firman las escrituras lo m\u00e1s &nbsp;pronto posible, es decir que es contrario a la costumbre que se &nbsp;argumente que la se\u00f1ora CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ, &nbsp;haya podido realizar el pago desde el 2008 y hubiera esperado cuando &nbsp;menos nueve meses, para firmar a trav\u00e9s de su madre, el &nbsp;documento respectivo. (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;manera an\u00e1loga, qued\u00f3 desacreditado que el pago se haya &nbsp;hecho en efectivo, y entregado directamente al se\u00f1or MANFREDO &nbsp;GERHARDT PUCHALA, dado que \u00e9ste por sus patolog\u00edas no &nbsp;pod\u00eda salir de su casa desde varios meses antes de su &nbsp;internamiento en la cl\u00ednica La Estancia, as\u00ed que la &nbsp;\u00fanica manera posible de entregar el dinero en efectivo, era &nbsp;que alguno de los interesados se acercara a la residencia o enviara a &nbsp;alguien con ese cometido, pero ello no sucedi\u00f3 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY, en &nbsp;torno a la intenci\u00f3n de Manfredo Gerhardt Puchala de no vender &nbsp;el inmueble donde resid\u00eda, el Tribunal consider\u00f3 que:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;las personas allegadas fueron claras en narrar el gran aprecio del &nbsp;m\u00fasico tanto hacia su inmueble, como a sus colecciones, dicho &nbsp;as\u00ed por la se\u00f1ora KUNIGUNDE PAULA WUBBOLT, luego de la &nbsp;pregunta de la fiscal\u00eda \u00bfInd\u00edquenos si el se\u00f1or &nbsp;MANFREDO GERHARDT PUCHALA en alguna ocasi\u00f3n le inform\u00f3 &nbsp;sobre alguna intenci\u00f3n de vender su casa y sus muebles?\u201d, &nbsp;\u00e9sta respondi\u00f3 enf\u00e1ticamente: \u201cNunca, &nbsp;jam\u00e1s, nunca jam\u00e1s me ha dicho que iba a vender la casa &nbsp;o sus muebles, porque \u00e9l adoraba sus cuadros, sus bienes y los &nbsp;estaba consintiendo permanentemente, nosotros jam\u00e1s, nunca, &nbsp;nunca, jam\u00e1s\u201d, en igual sentido ante cuestionamiento &nbsp;similar, se pronunci\u00f3 el se\u00f1or TOM\u00c1S ILLERA, al &nbsp;contestar \u201cNo, nunca, \u00e9l como buen coste\u00f1o, &nbsp;dig\u00e1moslo as\u00ed, a\u00f1oraba mucho, porque \u00e9l &nbsp;era de Montevideo, a pesar de su origen Alem\u00e1n, \u00e9l era &nbsp;de Montevideo, \u00e9l a\u00f1oraba much\u00edsimo la relaci\u00f3n &nbsp;de vecindad y el paisaje marino, sin embargo, eso \u2026 \u00e9l &nbsp;nunca pens\u00f3 en volverse para Uruguay, cuando iba de aqu\u00ed &nbsp;a vacaciones iba a la costa, creo que a Cartagena y pero siempre &nbsp;volv\u00eda con gran alegr\u00eda, volv\u00eda como decir &nbsp;reencauchado a la casa, nunca le o\u00ed decir que quer\u00eda &nbsp;vender la casa o alguno de sus instrumentos o de sus obras de arte, &nbsp;es que adem\u00e1s yo sent\u00ed mucho respeto por esa actitud de &nbsp;\u00e9l, \u00e9ramos muy amigos, pero yo no le pod\u00eda &nbsp;decir, oye \u00bfpor qu\u00e9 no vendes un cuadro?, eso no, &nbsp;porque adem\u00e1s no hab\u00eda necesidad, yo no creo que \u00e9l &nbsp;fuera una persona, un supermillonario pero \u00e9l es una persona &nbsp;muy juiciosa con su dinero y estaba aqu\u00ed con su salario &nbsp;peque\u00f1o de profesor que apenas en ese momento comenzaba su &nbsp;carrera de profesor y tocaba conciertos fuera de la ciudad con mucho &nbsp;\u00e9xito, es decir, \u00e9l no viajaba m\u00e1s y no tocaba &nbsp;m\u00e1s fuera del pa\u00eds o fuera de la ciudad o fuera del &nbsp;pa\u00eds, era porque \u00e9l no quer\u00eda irse de su casa, &nbsp;\u00e9l a\u00f1oraba su casa, a lo mejor no le gustaba Popay\u00e1n &nbsp;pero le gustaba su casa\u201d, por ende no es l\u00f3gico que se &nbsp;haya desprendido de su casa que apreciaba tanto (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;tanto, una cosa es que no se haya apreciado un medio de convicci\u00f3n &nbsp;y otra que al sopesar las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n &nbsp;se les hubiese asignado un alcance persuasivo diverso al pretendido &nbsp;por el censor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la &nbsp;misma falencia incurre el defensor en el tercer cargo, al afirmar que &nbsp;no se tuvo en cuenta la constancia emitida por la Junta de Acci\u00f3n &nbsp;Comunal de la Urbanizaci\u00f3n La Villa, prueba seg\u00fan la &nbsp;cual, en su criterio, Manfredo Gerhardt Puchala s\u00ed quer\u00eda &nbsp;vender su casa. Con esta censura el defensor cuestiona son las &nbsp;inferencias de los falladores sobre ese t\u00f3pico, lo que impide &nbsp;aprehender el estudio de la misma, enmarcada en un error probatorio &nbsp;de estirpe objetiva y contemplativa, mut\u00e1ndola en una de &nbsp;car\u00e1cter valorativo y apreciativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;la argumentaci\u00f3n de los cargos sin lugar a duda refleja que el &nbsp;defensor err\u00f3 en su estructuraci\u00f3n, limit\u00e1ndose &nbsp;a continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo &nbsp;que ri\u00f1e con la esencia y finalidades de la casaci\u00f3n, &nbsp;pues adem\u00e1s de que este recurso extraordinario no constituye &nbsp;una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, &nbsp;la sola discrepancia con la valoraci\u00f3n probatoria realizada &nbsp;por el Tribunal no es yerro demandable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9.2.2. &nbsp;Falsos juicios de existencia por suposici\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;postulaci\u00f3n del falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, &nbsp;impone la obligaci\u00f3n de verificar objetivamente que la prueba &nbsp;no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, &nbsp;pese a ello, por su propia iniciativa, el juez invent\u00f3 su &nbsp;contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la &nbsp;sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo &nbsp;este entendido, no es suficiente que el casacionista asegure que el &nbsp;fallador de segundo grado supuso hechos no demostrados. Est\u00e1 &nbsp;obligado a se\u00f1alar los elementos de convicci\u00f3n que &nbsp;fueron asumidos judicialmente sin que obraran en el diligenciamiento &nbsp;y a indicar el verdadero sentido y alcance de las pruebas &nbsp;presuntamente inventadas, y adem\u00e1s demostrar que sin aquellas, &nbsp;todas las dem\u00e1s analizadas en el fallo no permit\u00edan &nbsp;llegar a la convicci\u00f3n sobre la responsabilidad penal de los &nbsp;procesados m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el &nbsp;presente evento, los cargos postulados por esta causal tambi\u00e9n &nbsp;carecen de una debida sustentaci\u00f3n, ya que el demandante no &nbsp;indic\u00f3 los medios probatorios inexistentes en los que los &nbsp;falladores fundamentaron la condena emitida contra los procesados. Lo &nbsp;que se advierte, es una oposici\u00f3n a las conclusiones que &nbsp;deriv\u00f3 el juzgador con fundamento en las evidencias &nbsp;incorporadas al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;censor solo se ocup\u00f3 de cuestionar las razones por las cuales &nbsp;para el Tribunal result\u00f3 extra\u00f1o que el acusado &nbsp;FEDERICO ANDR\u00c9S gestionara de forma directa la hospitalizaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima en la cl\u00ednica La Estancia de Popay\u00e1n, &nbsp;sin ser su m\u00e9dico tratante y sin conocer su condici\u00f3n &nbsp;de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgual &nbsp;acontece, cuando controvierte que en el fallo recurrido se haya &nbsp;concluido que no era l\u00f3gico que la v\u00edctima vendiera su &nbsp;casa despu\u00e9s de hacer unas remodelaciones, y que, en su &nbsp;criterio, se supusiera una situaci\u00f3n de distorsi\u00f3n de &nbsp;la realidad en Manfredo Gerhardt Puchala, debido a los medicamentos &nbsp;suministrados y el tratamiento m\u00e9dico al que fue sometido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;las censuras de modo alguno est\u00e1n dirigidas a evidenciar que &nbsp;el Tribunal tuvo en cuenta un medio de prueba que no fue incorporado &nbsp;al proceso. Por el contrario, en virtud de las mismas se critica la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada sobre el particular, debiendo &nbsp;acudir con ese prop\u00f3sito al error de hecho por falso &nbsp;raciocinio. Sin embargo, tampoco demostr\u00f3 el desafuero &nbsp;intelectivo del juzgador, es decir, no resalt\u00f3 el capricho o &nbsp;la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el &nbsp;desconocimiento de principios l\u00f3gicos, de criterios &nbsp;cient\u00edficos o reglas de la experiencia ya decantadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, &nbsp;para el demandante fue errada la deducci\u00f3n de los falladores &nbsp;en torno a la intenci\u00f3n del se\u00f1or Manfredo Gerhardt &nbsp;Puchala de no vender su casa y la no presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula &nbsp;de extranjer\u00eda de la v\u00edctima al momento de suscribirse &nbsp;la escritura p\u00fablica No. 2022 de 26 de agosto de 2009, pero &nbsp;como ello lo deriv\u00f3 el Tribunal, por un lado, de los &nbsp;testimonios de Kunigunde Paula Wubbolt y Tom\u00e1s Illera y, por &nbsp;otro, de las declaraciones de Ana Luc\u00eda P\u00e9rez de &nbsp;Salinas, Patricia Fern\u00e1ndez, Danna Vanesa Fern\u00e1ndez y &nbsp;Libio Dur\u00e1n Sotelo, respectivamente, le correspond\u00eda &nbsp;precisar alg\u00fan error judicial cuando se les asign\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito o fuerza de convicci\u00f3n a sus manifestaciones, &nbsp;sin que en efecto as\u00ed lo haya argumentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9.2.3. &nbsp;Falsos juicios de identidad por tergiversaci\u00f3n y adici\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon &nbsp;manifiestas las falencias del demandante cuando propone errores de &nbsp;hecho por falso juicio de identidad, tanto por tergiversar el &nbsp;testimonio de Amanda Mej\u00eda Ledezma, como por adicionar &nbsp;aspectos a la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda del Rosario Cu\u00e9llar &nbsp;Ibarra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, el baremo por el que opta el defensor respecto de los dichos &nbsp;de Amanda Mej\u00eda Ledezma y Mar\u00eda del Rosario Cu\u00e9llar &nbsp;Ibarra para denunciar el yerro f\u00e1ctico le impide desarrollar &nbsp;en debida forma su demostraci\u00f3n, porque contrario a precisar &nbsp;lo que objetivamente reflejaban esa pruebas y lo que de ellas se &nbsp;deform\u00f3 en la decisi\u00f3n, lo que debate es que el &nbsp;Tribunal haya reparado en torno a las razones por las cuales FEDERICO &nbsp;ANDR\u00c9S BENITEZ PAZ tuvo conocimiento de los padecimientos de &nbsp;Manfredo Gerhardt Puchala, y as\u00ed mismo, estableciera que la &nbsp;minuta del contrato de compraventa fue presentada por AURORA PAZ &nbsp;SALAZAR el 24 de agosto de 2009 ante la Notar\u00eda Tercera de &nbsp;Popay\u00e1n, y no el d\u00eda 20 de ese mismo mes y a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPasa por &nbsp;alto el recurrente que una cosa es que la prueba no conduzca a las &nbsp;conclusiones judiciales, y otra muy distinta, que no diga lo que los &nbsp;juzgadores dicen que afirma, pues en el primer evento se trata de un &nbsp;error de razonamiento, de car\u00e1cter valorativo, en tanto que en &nbsp;el segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensi\u00f3n &nbsp;del contenido f\u00e1ctico del elemento de convicci\u00f3n, por &nbsp;eso en vez de denotar la mutaci\u00f3n f\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, como le correspond\u00eda seg\u00fan la modalidad de &nbsp;error de hecho por el que opt\u00f3, ataca las conclusiones que de &nbsp;ellas se extrajeron para determinar el compromiso penal de los &nbsp;implicados en el delito de estafa, planteamiento propio de un falso &nbsp;raciocinio, pero que tampoco desarroll\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, &nbsp;cuando el defensor discute el cr\u00e9dito otorgado a esas pruebas &nbsp;-testimonios de Amanda Mej\u00eda Ledezma y Mar\u00eda del &nbsp;Rosario Cu\u00e9llar Ibarra- no ser\u00eda una mutaci\u00f3n &nbsp;por parte de las instancias de las mismas, sino de la valoraci\u00f3n &nbsp;e inferencias que de ellas hicieron, lo que lleva a la no admisi\u00f3n &nbsp;de estos cargos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9.2.4. &nbsp;Falsos juicios de identidad por cercenamiento\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se &nbsp;realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n que sirva de sustento a los &nbsp;cargos presentados por falso juicio de identidad por cercenamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;primer lugar, en cuanto a las declaraciones de Ana Luc\u00eda &nbsp;P\u00e9rez, Libio Dur\u00e1n Sotelo Calvo, Kunigunde Paula &nbsp;Wubbolt Villamil, Mar\u00eda Andrea Cer\u00f3n Ram\u00edrez, &nbsp;Patricia y Danna Fern\u00e1ndez, el defensor las enfrenta entre s\u00ed, &nbsp;olvidando que esta clase de yerro se da al interior de la prueba &nbsp;misma y no a trav\u00e9s de su confrontaci\u00f3n con otras, con &nbsp;lo cual se aleja la modalidad de error al radicarlo en las &nbsp;conclusiones judiciales derivadas de la apreciaci\u00f3n conjunta &nbsp;de los referidos testimonios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJustamente, &nbsp;el demandante indic\u00f3 que el Tribunal al no valorar de forma &nbsp;completa las declaraciones de los citados testigos inadvirti\u00f3 &nbsp;las diversas contradicciones en las que incurrieron algunos de ellos. &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de no haberse mutilado sus &nbsp;testimonios otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;arribar\u00edan los juzgadores, en punto a los motivos por los que &nbsp;Manfredo Puchala sac\u00f3 de su casa a Patricia y Danna Fern\u00e1ndez, &nbsp;y sobre la supuesta restricci\u00f3n de visitas al m\u00fasico &nbsp;por parte del m\u00e9dico FEDERICO ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ &nbsp;PAZ, siendo estos aspectos de simple credibilidad estimada por el &nbsp;juzgador, al cual acude el defensor para sembrar indebidamente un &nbsp;vicio de aprehensi\u00f3n probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgual &nbsp;sucede cuando denuncia que se cercenaron las declaraciones de &nbsp;Margarita Chemas de Bonilla, Ana Luc\u00eda P\u00e9rez de &nbsp;Salinas, Jos\u00e9 Tom\u00e1s Illera L\u00f3pez, Kunigunde &nbsp;Paula Wubbolt Villamil, Mar\u00eda Andrea Cer\u00f3n Ram\u00edrez, &nbsp;Libio Dur\u00e1n Sotelo Calvo, Amanda Mej\u00eda Ledezma y Karol &nbsp;Andrea Pinz\u00f3n Luna, porque funda su disenso en un aspecto de &nbsp;valoraci\u00f3n de los testimonios y no de percepci\u00f3n de su &nbsp;contenido, al cuestionar que de haberse apreciado sus dichos &nbsp;integralmente, el Tribunal no ten\u00eda otra opci\u00f3n que &nbsp;considerar que el m\u00fasico s\u00ed recibi\u00f3 visitas, &nbsp;solo que deb\u00edan tenerse ciertas precauciones como el uso de &nbsp;guantes y tapabocas, dada las patolog\u00edas que \u00e9ste &nbsp;presentaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;claro, entonces, que la interpretaci\u00f3n presentada por el &nbsp;demandante, adem\u00e1s de apartarse de la naturaleza del cargo &nbsp;propuesto, constituye una interesada y parcial valoraci\u00f3n del &nbsp;espectro probatorio, al extremo de incurrir en el mismo yerro que &nbsp;atribuye al fallador, pues, de las declaraciones extracta \u00fanicamente &nbsp;lo que sirve a sus pretensiones y, desde luego, elude el examen &nbsp;conjunto e integral de todos los medios recogidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsecuentemente &nbsp;con lo anotado, no se admitir\u00e1n estos cargos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9.2.5. &nbsp;Falso raciocinio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s &nbsp;de dicho razonamiento el censor presenta su propia interpretaci\u00f3n &nbsp;sobre ese aspecto; sin embargo, no la enfrent\u00f3 con la tesis &nbsp;del juez plural, seg\u00fan la cual, a partir de los diversos &nbsp;extractos bancarios aportados al proceso como pruebas de cargo, para &nbsp;la fecha de los hechos, en las cuentas bancarias de Manfredo Gerhardt &nbsp;Puchala no se registr\u00f3 ninguna consignaci\u00f3n por valor &nbsp;de $56.500.000, y tampoco, aportes que sumados alcanzaran dicha &nbsp;cantidad exacta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, &nbsp;no es cierto que se haya dejado de valorar que para el mes de &nbsp;diciembre de 2008 en la cuenta de ahorros del Banco Popular de la &nbsp;v\u00edctima aparec\u00eda un saldo inicial de $69.186.287, solo &nbsp;que, los falladores no infirieron que ese dinero correspond\u00eda &nbsp;al pago de la compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esa &nbsp;manera, la Sala encuentra que el cargo carece de idoneidad sustancial &nbsp;para denotar el yerro que le endilga al Tribunal, pues no evidencia &nbsp;que haya omitido consignar en el fallo el m\u00e9rito positivo o &nbsp;negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso y que lo &nbsp;llevaron a establecer que la acusada CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ &nbsp;PAZ no pag\u00f3 el precio que, seg\u00fan se consign\u00f3 en &nbsp;la escritura p\u00fablica No. 2022 de 26 de agosto de 2009, recibi\u00f3 &nbsp;a plena satisfacci\u00f3n el se\u00f1or Manfredo Gerhardt &nbsp;Puchala. Por el contrario, lo que busca el recurrente es atacar esas &nbsp;consideraciones que afirma fueron insuficientes, anteponiendo su &nbsp;propio criterio al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOlvida &nbsp;la defensa que en sede extraordinaria tal discrepancia probatoria no &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar dada la doble presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad de que est\u00e1 dotada la sentencia impugnada, &nbsp;por cuya virtud la valoraci\u00f3n judicial prevalece sobre la del &nbsp;impugnante, salvo la incursi\u00f3n en grave yerro, que aqu\u00ed &nbsp;no acredit\u00f3, sin reparar que por esa senda se aproxim\u00f3 &nbsp;a un alegato de instancia y no a la rigurosidad exigida en casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. En &nbsp;este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para &nbsp;controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de &nbsp;tr\u00e1mite o de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 &nbsp;admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la &nbsp;necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el juez plural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la determinaci\u00f3n con la que &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n propuesta; en &nbsp;cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u201cm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u201d. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u201cno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u201d. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Refuerza la &nbsp;desestimaci\u00f3n del ruego, el hecho de que los promotores &nbsp;tuvieron a su alcance el &nbsp;\u201crecurso de insistencia\u201d &nbsp;consagrado en el art\u00edculo &nbsp;184 de la Ley 906 de 20041; &nbsp;empero, no hicieron uso de \u00e9ste, con lo cual abandonaron la &nbsp;posibilidad de que la Sala fustigada se ocupara del fondo del asunto &nbsp;aqu\u00ed cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, el &nbsp;reclamo actual resulta inviable, toda vez que el descuido en el &nbsp;empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las &nbsp;actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden &nbsp;jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si los &nbsp;gestores del amparo desperdiciaron \u201clas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a &nbsp;la omisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la insistencia frente a &nbsp;la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, ha dejado &nbsp;dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;si el &nbsp;actor consideraba &nbsp;vulnerados sus derechos &nbsp;con la determinaci\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n no &nbsp;hizo uso del recurso de insistencia contemplado en el art\u00edculo &nbsp;184 de la Ley 906 de 2004 para expresar las &nbsp;inconformidades que por esta v\u00eda expone, y se solventaran las &nbsp;irregularidades que en su sentir se presentaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que &nbsp;correspond\u00eda dirimir al juez natural en un escenario procesal &nbsp;que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 &nbsp;los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para expresar su &nbsp;desacuerdo, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo &nbsp;sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el &nbsp;interesado ha desaprovechado debido a su incuria, &nbsp;por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior &nbsp;del asunto se adoptaran\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC20302, 30 nov. 2017, rad. 2017-03161-00; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC9798-2018, &nbsp;2 ag., rad. 2018-02033-00; STC16499-2019, 5 dic., rad. 2019-03820-00, &nbsp;y STC2358-2021, &nbsp;11 mar., rad. 2021-00677-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cVencido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el t\u00e9rmino para interponer el recurso, la demanda se remitir\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;treinta (30) d\u00edas siguientes sobre la admisi\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado que admite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala o por el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cumplir algunas de las finalidades del recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15180-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15180-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03968-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurora Paz Salazar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}