{"id":59327,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15186-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15186-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15186-2021\/","title":{"rendered":"STC15186 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15186-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15186-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01980-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que Carlos Julio Guacaneme Hern\u00e1ndez y Mercedes &nbsp;Castiblanco G\u00f3mez instauraron contra &nbsp;la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;ambos de esta capital, extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2000-00800. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;\u00abacceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb para &nbsp;que, en consecuencia, se ordenara al estrado accionado: &nbsp;<\/p>\n<p>i) \u00abProfe[rir] &nbsp;providencia aclarando &nbsp;que la diligencia de entrega del inmueble \u2013levantamiento de &nbsp;secuestro- identificado con folio de matr\u00edcula N\u00ba &nbsp;50N-20188188, se debe hacer de forma real y material sobre el 100% &nbsp;del inmueble a Carlos Julio Guacaneme Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) En &nbsp;subsidio, &nbsp;\u00abaclarando &nbsp;que la diligencia de entrega se debe hacer de forma real y material &nbsp;sobre el 100% del inmueble a Carlos Julio Guacaneme y a la &nbsp;Copropietaria Mercedes Castiblanco G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Librar &nbsp;despacho comisorio y remitirlo junto con sus anexos al correo de su &nbsp;apoderada, para llevar a cabo \u00abla &nbsp;diligencia de entrega del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Requerir &nbsp;a la auxiliar de justicia para que rinda informe de su gesti\u00f3n &nbsp;e iniciar las acciones disciplinarias o de destituci\u00f3n a que &nbsp;haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para que se conminara &nbsp;al &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa- a ejercer &nbsp;vigilancia judicial en el ejecutivo n\u00ba 2000-00800. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En &nbsp;sustento narraron que en el a\u00f1o 1980 contrajeron matrimonio y, &nbsp;en 1995 adquirieron mediante compra \u00abel &nbsp;bien inmueble local comercial identificado &nbsp;con folio de matr\u00edcula N\u00b0 50N-20188188\u00bb &nbsp;ubicado &nbsp;en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que el &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de esta localidad, en el coercitivo &nbsp;que Citibank adelant\u00f3 en contra de Carlos Julio, decret\u00f3 &nbsp;el embargo y secuestro de la \u00abcuota &nbsp;parte\u00bb &nbsp;de propiedad &nbsp;del &nbsp;deudor (4 jul. 2000) y comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Once &nbsp;Distrital de Polic\u00eda Localidad de Suba para el aprisionamiento &nbsp;del bien (27 oct. 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que dicha autoridad practic\u00f3 la diligencia sobre la &nbsp;\u00abtotalidad\u00bb &nbsp;del &nbsp;predio y no sobre la \u00abcuota &nbsp;parte\u00bb &nbsp;del demandado como dispon\u00eda el exhorto, entreg\u00e1ndolo &nbsp;\u00aben &nbsp;forma real y material\u00bb &nbsp;a la secuestre, quien, a su vez, suscribi\u00f3 nuevo contrato de &nbsp;arrendamiento con Santos Castro Silva fijando un canon mensual de &nbsp;$90.000 (9 feb. 2001), sin que nunca haya \u00abrendido &nbsp;cuentas de los c\u00e1nones de arrendamiento por ella recibidos, ni &nbsp;sobre el estado y administraci\u00f3n del inmueble, &nbsp;pese a que fue requerida en m\u00faltiples oportunidades por el &nbsp;juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Mercedes afirm\u00f3 que no se opuso \u00abal &nbsp;embargo\u00bb, &nbsp;de un lado, porque no estuvo presente en el acto y, de otro, por &nbsp;desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias para continuar el respectivo tr\u00e1mite &nbsp;(23 oct. 2013); luego, tras zanjar la apelaci\u00f3n formulada por &nbsp;Carlos Julio Guacaneme Hern\u00e1ndez, &nbsp;el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;ratific\u00f3 la terminaci\u00f3n del pleito por \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb &nbsp;y &nbsp;dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (1\u00ba jun. &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que transcurrido un a\u00f1o sin que se diera cumplimiento a la &nbsp;referida disposici\u00f3n, solicitaron \u00abvigilancia &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 (30 oct. &nbsp;2017), dependencia que en la Actuaci\u00f3n Administrativa n\u00ba &nbsp;CSJBTAVJ17-1797, decidi\u00f3, &nbsp;\u00abno &nbsp;dar &nbsp;apertura &nbsp;al tr\u00e1mite, porque el Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;luego de mediar la vigilancia procedi\u00f3 a ordenar la comisi\u00f3n &nbsp;de la entrega del inmueble, actuaci\u00f3n que fue tomada como &nbsp;medida correctiva frente a los motivos de inconformidad\u00bb &nbsp;y &nbsp;dispuso requerir a la secuestre para que rindiera cuentas comprobadas &nbsp;de su gesti\u00f3n &nbsp;(13 &nbsp;dic. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que el 24 de enero de 2019, el Juzgado Veintiocho de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1, como &nbsp;comisionado, \u00abinici\u00f3 &nbsp;la &nbsp;diligencia de entrega\u00bb, &nbsp;que suspendi\u00f3 porque Lida Gonz\u00e1lez adujo ser poseedora, &nbsp;en tanto, la titular del despacho manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;entrega ser\u00eda simb\u00f3lica\u00bb, &nbsp;al haber reca\u00eddo la cautela sobre una \u00abcuota &nbsp;parte del inmueble\u00bb, &nbsp;a lo que se \u00abopusieron\u00bb, &nbsp;insistiendo en la \u00abentrega &nbsp;real y material del 100% del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la falta de precisi\u00f3n sobre la forma en que deb\u00eda &nbsp;llevare a cabo la \u00abentrega\u00bb, &nbsp;la juez encargada devolvi\u00f3 el expediente a la oficina de &nbsp;origen para que aclarara la situaci\u00f3n; empero, la judicatura &nbsp;querellada indic\u00f3: \u00ab[C]onsidera &nbsp;el Juzgado que no &nbsp;hay nada que aclarar o precisar a la comisi\u00f3n, pues desde el &nbsp;mismo momento en que se otorg\u00f3, se determin\u00f3 que la &nbsp;misma se encaminaba a restituir los derechos del se\u00f1or Carlos &nbsp;Julio Guacaneme, &nbsp;quien &nbsp;es el \u00fanico ejecutado y afectado con la cautela dentro del &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(17 &nbsp;jul. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que el 24 de julio de 2019 iteraron la \u00absolicitud &nbsp;de entrega real &nbsp;y material\u00bb &nbsp;de &nbsp;la totalidad de la heredad; &nbsp;pero se les mand\u00f3 \u00abestarse &nbsp;a lo resuelto el 17 de julio\u00bb &nbsp;y se neg\u00f3 la intervenci\u00f3n de Mercedes Castiblanco G\u00f3mez &nbsp;por no ser parte en la &nbsp;lid &nbsp;(17 sep.); auto que atacaron en reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n y que el juzgado mantuvo inc\u00f3lume, al paso &nbsp;que \u00abneg\u00f3 &nbsp;la alzada\u00bb &nbsp;dada su improcedencia (14 feb. 2020); interlocutorio \u00faltimo &nbsp;que igualmente recurrieron en reposici\u00f3n y, en subsidio queja, &nbsp;sin \u00e9xito, pues el primero fue desestimado y, concedido el &nbsp;segundo ante el superior, quien tuvo por bien denegada la alzada (3 &nbsp;dic. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Acotaron que &nbsp;paralelamente impetraron \u00absolicitud &nbsp;de reapertura de la vigilancia judicial administrativa n\u00ba &nbsp;2017-1299\u00bb &nbsp;ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 (21 feb. &nbsp;2020), comunicando el incumplimiento de la providencia de 15 de &nbsp;diciembre de 2017, ya que no se hab\u00eda realizado la &nbsp;\u00abentrega &nbsp;del inmueble\u00bb &nbsp;y la &nbsp;\u00absecuestre\u00bb &nbsp;no acat\u00f3 los \u00abrequerimientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron que el 23 &nbsp;de abril de 2021, el estrado cuestionado dispuso remitir el comisorio &nbsp;por correo electr\u00f3nico, para que se surtiera la \u00abentrega\u00bb &nbsp;en los t\u00e9rminos del auto del 17 de julio de 2019; sin &nbsp;embargo, reprocharon que a la fecha de radicaci\u00f3n de la &nbsp;demanda superlativa, el exhorto no se ha elaborado, constituyendo una &nbsp;mora injustificada y excesiva; adem\u00e1s, que han transcurrido &nbsp;cinco (5) a\u00f1os \u00aben &nbsp;la resoluci\u00f3n de este conflicto, que se contabiliza desde que &nbsp;se decret\u00f3 el levantamiento de la medida -1 junio 2016-, &nbsp;constituyendo esto un riesgo inminente a que el inmueble se pierda &nbsp;por un eventual proceso de pertenencia iniciado por los poseedores &nbsp;actuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que a trav\u00e9s de este amparo pretenden precaver litigios &nbsp;innecesarios como una \u00abacci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb &nbsp;y posterior \u00abacci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa\u00bb &nbsp;en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, por error &nbsp;jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 cont\u00f3 lo acontecido en la lid &nbsp;reprochada &nbsp;y dijo que, &nbsp;si en efecto no se ha realizado \u00abla &nbsp;diligencia de entrega\u00bb, &nbsp;ha sido por conducta imputable a la apoderada del ejecutado, a quien &nbsp;desde el auto de 17 de julio de 2019 viene &nbsp;\u00abrequiriendo\u00bb &nbsp;para que retire el oficio 44473 a fin de que el comisionado contin\u00fae &nbsp;con la misma, elaborado desde el 23 de julio de 2019, fecha para la &nbsp;cual las partes ten\u00edan acceso directo al expediente, por lo &nbsp;que era carga de \u00e9sta \u00abretirarlo\u00bb &nbsp;para su tr\u00e1mite; no obstante \u00abante &nbsp;la conducta negligente de la apoderada del demandado, en auto del 23 &nbsp;de abril de 2021 se orden\u00f3 en acatamiento del art\u00edculo &nbsp;11 del Decreto 806 de 2020 concordante con el art\u00edculo 111 del &nbsp;C.G.P. remitir el comisorio v\u00eda correo electr\u00f3nico a la &nbsp;abogada Kelly Carolina Serna para su tr\u00e1mite, lo cual iterase &nbsp;se cumpli\u00f3 el 10 de septiembre \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;destac\u00f3 que, tras ordenar que la Secretar\u00eda de la &nbsp;Oficina de Ejecuci\u00f3n de manera inmediata cumpliera el auto de &nbsp;23 de abril de 2021 y en aras de tomar las medidas disciplinarias &nbsp;correspondientes, pidi\u00f3 informe y explicaci\u00f3n a la &nbsp;Coordinadora de la dependencia, as\u00ed como a los l\u00edderes &nbsp;de las \u00e1reas de oficios, Atenci\u00f3n al usuario y Gesti\u00f3n &nbsp;documental, &nbsp;\u00abacerca &nbsp;del no acatamiento oportuno a lo ordenado en auto del 23 de abril de &nbsp;2021, y la tardanza en ingresar al despacho el memorial enviado v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico el 02 de julio de 2021, del cual solo tuvo &nbsp;conocimiento el Juzgado el d\u00eda 10 septiembre \u00faltimo con &nbsp;el ingreso del expediente al despacho y la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;escrito que se est\u00e1 resolviendo en esta misma fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;que ha hecho varios \u00abrequerimientos &nbsp;a la secuestre\u00bb &nbsp;para que \u00abrinda &nbsp;cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n\u00bb &nbsp;y que Mercedes Castiblanco G\u00f3mez no es sujeto procesal en la &nbsp;Litis, &nbsp;por tanto, no le asiste legitimaci\u00f3n alguna para instar el &nbsp;ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;puntualiz\u00f3 no haber trasgredido las garant\u00edas invocadas &nbsp;por los accionantes, y que sus anhelos escapan a su \u00e1mbito de &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Citibank &nbsp;Colombia S.A. y Scotiabank Colpatria anunciaron que los precursores &nbsp;no tienen relaci\u00f3n comercial con ellas, de manera que adujeron &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que &nbsp;el auto que resolvi\u00f3 la vigilancia judicial administrativa n\u00ba &nbsp;2019-00368 no fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por ninguna &nbsp;de las partes. Frente al escrito de 21 de febrero de 2020 de los &nbsp;quejosos, asent\u00f3 que se integr\u00f3 a la aludida &nbsp;vigilancia, como quiera que se refer\u00eda a los mismos \u00abhechos &nbsp;y pretensiones\u00bb. &nbsp;Reliev\u00f3 &nbsp;que, si los actores estiman que existe alguna falta disciplinaria por &nbsp;parte del juez fustigado, deben elevar petici\u00f3n ante la &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;para que sea esa Corporaci\u00f3n la que investigue tales conductas &nbsp;seg\u00fan su competencia. Con todo, garantizando los atributos de &nbsp;los censores, adujo que inici\u00f3 Vigilancia Administrativa &nbsp;oficiosa bajo el n\u00ba 2021-032 &nbsp;\u00aba &nbsp;fin de verificar los hechos que expone el accionante y la mora &nbsp;judicial endilgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo no &nbsp;otorg\u00f3 el resguardo por carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado. Para ello, manifest\u00f3, \u00abde &nbsp;las respuestas obtenidas y las documentales adosadas se extrae que a &nbsp;trav\u00e9s de auto del 10 de septiembre del a\u00f1o que avanza &nbsp;se atendieron varios de los reparos que en sede constitucional fueron &nbsp;ventilados; en efecto, se indic\u00f3 que en la misma fecha se &nbsp;envi\u00f3 el comisorio para su diligenciamiento a la apoderada del &nbsp;extremo pasivo al correo electr\u00f3nico carolinaserna7@gmail.com, &nbsp;as\u00ed como al Juzgado 28 de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple\u00bb &nbsp;providencia &nbsp;en la cual, tambi\u00e9n se mand\u00f3 acatar estrictamente el &nbsp;auto de 23 de abril de 2021, consistente en requerir a la secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente &nbsp;con las aspiraciones encaminadas a que el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura ejerza vigilancia judicial en el proceso 2000-800, anot\u00f3 &nbsp;que deber\u00edan ser ellos quienes la promuevan; no obstante, &nbsp;destac\u00f3 que dicha autoridad ados\u00f3 la Actuaci\u00f3n &nbsp;Administrativa n\u00ba CSJBTAVJ21-2194 de 8 de octubre de 2021, en la &nbsp;que de manera oficiosa examin\u00f3 la procedencia de la &nbsp;\u00abvigilancia\u00bb &nbsp;pero archiv\u00f3 la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaron los &nbsp;tutelantes arguyendo que el \u00abhecho &nbsp;no ha sido superado\u00bb, porque &nbsp;el juzgado cuestionado contest\u00f3 el libelo genitor &nbsp;justific\u00e1ndose en la existencia del \u00abdespacho &nbsp;comisorio n\u00ba 2163\u00bb, &nbsp;sin tener en cuenta que es sobre esa decisi\u00f3n que se &nbsp;encuentran inconformes. Adveraron que el 10 de septiembre de 2021, &nbsp;luego que el accionado enviara el referido encargo al Juzgado &nbsp;Veintiocho de Peque\u00f1as Causas, \u00e9ste se declar\u00f3 &nbsp;incompetente y lo devolvi\u00f3 en la misma data, por lo cual &nbsp;solicitaron al fallador acusado aclarar a d\u00f3nde y a qui\u00e9n &nbsp;deb\u00eda dirigirse el \u00abdespacho &nbsp;comisorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior &nbsp;rogaron, &nbsp;\u00abvolver la atenci\u00f3n a la raz\u00f3n de ser la &nbsp;solicitud de amparo, que no est\u00e1 limitada a la elaboraci\u00f3n &nbsp;o no de un despacho comisorio, sino sobre la aclaraci\u00f3n &nbsp;a la comisi\u00f3n &nbsp;o elaboraci\u00f3n de un nuevo despacho, para que se especifique &nbsp;que la entrega &nbsp;del inmueble se haga de forma real y material, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;se persigue que la secuestre rinda cuentas de su gesti\u00f3n, &nbsp;es decir que restituya los valores por concepto de c\u00e1nones por &nbsp;ella recibidos mientras ha durado la medida de secuestro y que &nbsp;entregue el inmueble libre de deudas; impuestos, cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;forma insistente, se ha dicho que la \u00abtutela\u00bb &nbsp;no es la v\u00eda id\u00f3nea para refutar las &nbsp;resoluciones dictadas por los jueces, cobijados como se encuentran &nbsp;por la autonom\u00eda e independencia que les reconoce el art\u00edculo &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, es &nbsp;innegable que este l\u00edmite desaparece \u00aben &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo\u00bb, &nbsp;donde, sin duda, se impone \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(STC4726-2015 &nbsp;reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Bajo esa perspectiva, de &nbsp;entrada, se anuncia que &nbsp;el desenlace opugnado ser\u00e1 revocado en lo que fue motivo de &nbsp;impugnaci\u00f3n, teniendo &nbsp;en cuenta que la &nbsp;revisi\u00f3n de los elementos suasorios sometidos al escrutinio de &nbsp;esta Sala, ponen en evidencia la necesidad de acceder al auxilio ante &nbsp;la &nbsp;injustificada rebeld\u00eda del juzgado acusado, &nbsp;en ordenar la entrega efectiva del inmueble objeto de litigio, en los &nbsp;mismos t\u00e9rminos en que fue secuestrado, lo &nbsp;que conllev\u00f3 a la \u201cv\u00eda &nbsp;de hecho\u201d &nbsp;pregonada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo &nbsp;advertido es lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i).- &nbsp;El 27 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;orden\u00f3 el secuestro de la cuota &nbsp;parte &nbsp;del predio con M.I. n\u00ba 50N20188188 de propiedad de Carlos Julio &nbsp;Guacaneme Hern\u00e1ndez, &nbsp;demandado en el coercitivo reprochado, para lo cual comision\u00f3 &nbsp;a la Inspecci\u00f3n Once C Distrital de Polic\u00eda de la &nbsp;Localidad de Suba. &nbsp;<\/p>\n<p>ii).- &nbsp;El 9 de febrero de 2001 esa autoridad practic\u00f3 la diligencia &nbsp;y &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;\u00ablegalmente &nbsp;secuestrado el inmueble\u00bb; &nbsp;en &nbsp;consecuencia, &nbsp;hizo entrega real y material del mismo a la secuestre designada, &nbsp;quien, suscribi\u00f3 nuevo \u00abcontrato &nbsp;de arrendamiento\u00bb &nbsp;con &nbsp;Santos Castro Silva, arrendatario para ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>iii).- &nbsp;El &nbsp;1\u00ba de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;del Circuito, convalid\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;\u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb &nbsp;y &nbsp;orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que reca\u00edan &nbsp;sobre la heredad; no obstante, tras varias peticiones de los gestores &nbsp;para que se haga efectiva la restituci\u00f3n de la totalidad del &nbsp;bien, \u00e9sta no se ha materializado ante la discrepancia en la &nbsp;manera como debe realizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>iv).- &nbsp;El 17 de julio de 2019, el despacho enjuiciado resolvi\u00f3 la &nbsp;inquietud del comisionado en cuanto a la forma como deb\u00eda &nbsp;hacerse la entrega, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;del proceso y tal como se colige de las actuaciones vistas a folios &nbsp;11, 12, 27 y 33 del cuaderno de cautelas, est\u00e1 plenamente &nbsp;demostrado que la medida cautelar sobre el bien inmueble distinguido &nbsp;con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50N-20188188 &nbsp;recay\u00f3 \u00fanicamente sobre el derecho &nbsp;de cuota &nbsp;de propiedad del ejecutado CARLOS JULIO GUACANEME, por lo que en este &nbsp;orden de ideas no existe vaguedad alguna sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntonces, &nbsp;si lo cautelado era el derecho de cuota o proindiviso que tiene el &nbsp;ejecutado sobre el bien inmueble, es claro que la diligencia de &nbsp;secuestro deb\u00eda ajustarse a lo previsto en el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 682 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;concordante con el numeral 12 del art\u00edculo 681 del mismo &nbsp;estatuto procesal, disposiciones vigentes para la \u00e9poca en que &nbsp;se consum\u00f3 esa medida, hoy art\u00edculo 593, num 11 y 595, &nbsp;num 5\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, es &nbsp;decir que deb\u00eda hacerse un secuestro simb\u00f3lico sobre el &nbsp;bien, advirtiendo a los dem\u00e1s condue\u00f1os entenderse con &nbsp;el secuestre. Y &nbsp;en la misma medida, trat\u00e1ndose de entrega de cuota parte, la &nbsp;misma ley adjetiva en el art\u00edculo 308 regula claramente el &nbsp;procedimiento a seguir, por lo que es claro, que para el caso bajo &nbsp;estudio no existe confusi\u00f3n alguna sobre el objeto de la &nbsp;comisi\u00f3n conferida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, considera el Juzgado que no hay nada que aclarar o &nbsp;precisar a la comisi\u00f3n, pues desde el mismo momento en que se &nbsp;otorg\u00f3, se determin\u00f3 que la misma se encaminaba a &nbsp;restituir los derechos del se\u00f1or Carlos Julio Guacaneme, quien &nbsp;es el \u00fanico ejecutado y afectado con la cautela de este &nbsp;proceso\u00bb (subrayas &nbsp;propias de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contexto anterior, esta Colegiatura advierte la existencia de una &nbsp;irregularidad procesal que ha impedido la entrega real y material del &nbsp;bien cautelado, pues tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el estrado &nbsp;confutado, en el pronunciamiento otrora transcrito \u00abdeb\u00eda &nbsp;hacerse un secuestro simb\u00f3lico sobre el bien\u00bb, &nbsp;empero, &nbsp;ello no ocurri\u00f3, ya que seg\u00fan se comprob\u00f3 con el &nbsp;acta de la diligencia practicada el 9 de febrero de 2001, \u00e9ste &nbsp;se hizo sobre la &nbsp;totalidad del &nbsp;fundo, al punto que a la secuestre se le hizo \u00abentrega &nbsp;real y material\u00bb &nbsp;para su administraci\u00f3n, en virtud de lo cual lo dio en &nbsp;arrendamiento a Santos Castro Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si el fallador querellado hubiera verificado que la comisi\u00f3n &nbsp;estuvo debidamente cumplida en los t\u00e9rminos en que fue &nbsp;asignada, se habr\u00eda percatado del error cometido por la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para enmendarlo, situaci\u00f3n &nbsp;que desencaden\u00f3 la inconformidad de los accionantes quienes &nbsp;desde el 1\u00ba de junio de 2016, cuando se levant\u00f3 la &nbsp;cautela, han solicitado en diversas ocasiones que se haga efectiva la &nbsp;entrega del inmueble en la forma en que fue aprisionado, esto es, en &nbsp;relaci\u00f3n con el \u00ab100%\u00bb &nbsp;del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, insiste en que la comisi\u00f3n al Juzgado Veintiocho de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, fue clara al &nbsp;disponer restituir los derechos del se\u00f1or Carlos Julio &nbsp;Guacaneme Hern\u00e1ndez, &nbsp;\u00fanico &nbsp;ejecutado y afectado con la cautela, apreciaci\u00f3n que, como &nbsp;qued\u00f3 acreditado, dista de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa tesitura, asiste raz\u00f3n a los actores, que, a lo largo de &nbsp;m\u00faltiples tr\u00e1mites judiciales, han reclamado la entrega &nbsp;del predio en las mismas condiciones en que fue secuestrado, sin que &nbsp;sus pedimentos hayan tenido venero, vulnerando con as\u00ed las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden las cosas, refulge &nbsp;palmaria la necesidad de abrir paso a este excepcional mecanismo, &nbsp;por lo que se mandar\u00e1 al Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;practicar directamente la \u00abdiligencia &nbsp;de entrega del inmueble\u00bb &nbsp;con &nbsp;M-I. n\u00ba 50N-20188188 a Carlos Julio Guacaneme Hern\u00e1ndez &nbsp;y Mercedes Castiblanco G\u00f3mez, esta \u00faltima en calidad de &nbsp;copropietaria del mismo, en los t\u00e9rminos en que se practic\u00f3 &nbsp;la diligencia de secuestro &nbsp;el 9 de febrero de 2001, sin que medie comisi\u00f3n alguna, ello &nbsp;dando aplicaci\u00f3n al principio de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, el veredicto confutado ser\u00e1 revocado para &nbsp;conceder parcialmente el socorro, en lo que a ese punto espec\u00edfico &nbsp;respecta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, REVOCA &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y propiedad privada de Carlos Julio Guacaneme Hern\u00e1ndez &nbsp;y Mercedes Castiblanco G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se &nbsp;ORDENA &nbsp;al &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a &nbsp;partir del enteramiento de esta determinaci\u00f3n, realice la &nbsp;diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula n\u00ba 50N-20188188, teniendo en cuenta los &nbsp;par\u00e1metros aqu\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15186-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15186-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01980-02 &nbsp; (Aprobado en 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