{"id":59330,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15189-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15189-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15189-2021\/","title":{"rendered":"STC15189 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15189-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15189-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02256-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de octubre de &nbsp;2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en &nbsp;la tutela que el Centro Internacional de Biotecnolog\u00eda &nbsp;Reproductiva \u2013 Cibre &#8211; le instaur\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2015-00937-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La sociedad querellante, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos a la \u00abpropiedad, &nbsp;debido proceso e igualdad\u00bb &nbsp;para &nbsp;que, en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene al accionado deje sin efecto la diligencia de remate que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 04 de octubre de 2021 y se &nbsp;actualice los aval\u00faos de los bienes a rematar tal como lo &nbsp;indica el Art. 444 del CGP, lo anterior con el fin de que no se &nbsp;vulneren derechos fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento narr\u00f3 &nbsp;que el estrado acusado en el juicio ejecutivo que el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;adelant\u00f3 en su contra, \u00abdonde &nbsp;se encuentran embargados los bienes reconocidos con los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 140-61514 y 140-61517\u00bb, &nbsp;llev\u00f3 &nbsp;a cabo el remate &nbsp;del &nbsp;predio con matr\u00edcula 140-61517 &nbsp;\u00abteniendo en cuenta un aval\u00fao catastral con m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o de vigencia y completamente desactualizado, &nbsp;cometiendo el yerro de rematar los predios por un valor inferior al &nbsp;ordenado en el Art. 444 del C.G.P. con el agravante que el edicto &nbsp;publicado consign\u00f3 un valor mucho menor\u00bb &nbsp;(4 oct. 2021) y, pese a que requiri\u00f3 ejercer control de &nbsp;legalidad, \u00abel &nbsp;juzgado hace caso omiso y efectu\u00f3 la subasta, negando los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que &nbsp;frente a esa decisi\u00f3n present\u00f3 en la misma audiencia, &nbsp; violentando, desconociendo y afectando con su actuaci\u00f3n [sus] &nbsp;derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 se opuso al auxilio, toda vez que \u00aben &nbsp;este caso no ha transcurrido un a\u00f1o desde que adquiri\u00f3 &nbsp;ejecutoria el aval\u00fao, ya que se tuvo en cuenta en auto &nbsp;notificado en el estado del 11 de septiembre de 2020, el cual &nbsp;adquiri\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 16 de septiembre de 2020, &nbsp;por lo tanto, el aval\u00fao se encontraba vigente al momento de &nbsp;fijar fecha para la almoneda, aunado a ello, el accionante no cumpli\u00f3 &nbsp;su carga de solicitar la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, pues &nbsp;como da cuenta la diligencia de remate, 4 de octubre de 2021, en la &nbsp;cual se resolvi\u00f3 la solicitud de control de legalidad elevada &nbsp;por el extremo ejecutado cuyo fundamento es la falta de actualizaci\u00f3n &nbsp;del aval\u00fao, el despacho se pronunci\u00f3 in extenso &nbsp;respecto de los puntos objeto de reparo mediante esta especial &nbsp;actuaci\u00f3n, as\u00ed mismo, le pregunt\u00f3 al extremo &nbsp;pasivo si pretend\u00eda solicitar la actualizaci\u00f3n del &nbsp;aval\u00fao a lo cual contest\u00f3 que NO, por lo tanto, el &nbsp;hecho que discrepe de los fundamentos expuestos por el despacho no &nbsp;implica per se una trasgresi\u00f3n a sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el ruego porque \u00abtal &nbsp;como lo esboz\u00f3 el funcionario convocado, contra la providencia &nbsp;del 10 de septiembre de 2020, que tuvo en cuenta el aval\u00fao por &nbsp;no haberse objetado, la parte convocada no interpuso los recursos &nbsp;ordinarios de defensa judicial que legalmente proced\u00edan, por &nbsp;manera que dilapid\u00f3 la oportunidad con la que contaba para &nbsp;cuestionar la legalidad del pronunciamiento. Tampoco, elev\u00f3, &nbsp;oportunamente, ante el Juez Natural, solicitud de actualizaci\u00f3n &nbsp;del aval\u00fao\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 &nbsp;la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, a\u00f1adiendo &nbsp;que \u00aben &nbsp;el caso en concreto se hab\u00eda hecho uso de todos los medios &nbsp;procesales al alcance de la entidad accionante con el fin que el &nbsp;remate de los bienes involucrados dentro de la acci\u00f3n se &nbsp;hiciera con las garant\u00edas que la ley lo exige con el fin de &nbsp;causarle el m\u00ednimo de perjuicio a la parte ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, porque en la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada &nbsp;(4 oct. 2021) &nbsp;se expusieron &nbsp;las razones para despachar desfavorablemente la solicitud de \u00abcontrol &nbsp;de legalidad por falta de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao &nbsp;respecto al inmueble tipo rural denominado Lote No. 5 Costa Rica La &nbsp;Vieja n\u00famero 2, ubicado en la ciudad de Monter\u00eda, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;140-61517\u00bb &nbsp;incoada por la sedicente en el litigio ejecutivo que se surte en su &nbsp;contra, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, &nbsp;al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de &nbsp;esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusi\u00f3n el &nbsp;encartado dijo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a folio 815 y 816 fueron allegados los correspondientes aval\u00faos &nbsp;en la etapa procesal correspondiente y en la cual se tomaron en &nbsp;cuenta multiplicados en el porcentaje establecido por la ley, el 50% &nbsp;para as\u00ed determinar el valor de los mismos, por lo cual &nbsp;evidencia el despacho que fueron aportados por las sumas de &nbsp;$1.372.628.000 y $1.857.223.000, estos fueron los aval\u00faos que &nbsp;fueron puestos en conocimiento al interior del proceso, qu\u00e9 &nbsp;pas\u00f3? Se corri\u00f3 traslado sobre esos aval\u00faos y &nbsp;permaneci\u00f3 silente el extremo ejecutado en la oportunidad de &nbsp;los diez d\u00edas que se le dio para que o allegara un nuevo &nbsp;aval\u00fao o para que efectuara sus manifestaciones sobre el &nbsp;particular, sin embargo, no ocurri\u00f3, a pesar de que se sacaron &nbsp;dos autos, uno teni\u00e9ndolo en cuenta y otro fijando la fecha &nbsp;para el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho &nbsp;debe precisar que s\u00f3lo al momento de efectuar el remate se &nbsp;alleg\u00f3 un aval\u00fao correspondiente al a\u00f1o &nbsp;siguiente, el cual evidentemente cambia, pero se hace fuera de la &nbsp;oportunidad legal correspondiente y se desconocen las reglas del &nbsp;procedimiento al interior del mismo (\u2026) somos cinco juzgados &nbsp;en Bogot\u00e1, funcionando si ustedes ven en Monter\u00eda, en &nbsp;todo el pa\u00eds, s\u00f3lo cinco juzgados para toda la &nbsp;ejecuci\u00f3n del circuito, lo cual f\u00e1cilmente una fecha de &nbsp;remate puede pasar seis, ocho meses, cambiar simplemente de a\u00f1o, &nbsp;entonces si yo aceptara esa tesis, entonces tengo que proceder a &nbsp;fijar una nueva fecha aproximadamente para enero, febrero y me &nbsp;llegar\u00eda un nuevo aval\u00fao y con esto se dilatar\u00eda &nbsp;el proceso, siendo que la esencia del mismo, es lograr el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n, t\u00e9ngase en cuenta lo perjudicial del &nbsp;efecto, inclusive existen aqu\u00ed acreedores de tipo laboral\u2026\u00bb &nbsp;(Audio &nbsp;minuto 0:55:39 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, en gracia de discusi\u00f3n, que se desconoci\u00f3 por &nbsp;parte de este despacho cualquier garant\u00eda, el aval\u00fao &nbsp;que dice que fue aportado en 2021, est\u00e1 por la suma de &nbsp;$1.413.807.000, m\u00e1s el 50% del valor del m\u00ednimo ser\u00eda &nbsp;$2.356.345.000 y evidencia el despacho en esta actuaci\u00f3n que &nbsp;se remat\u00f3 el inmueble por la suma de $2.520.000.000, es decir, &nbsp;ni siquiera se flanque\u00f3, si se tuviera en cuenta ese aval\u00fao &nbsp;el m\u00ednimo que establece la ley, por tanto, tampoco existe &nbsp;ninguna lesi\u00f3n, teniendo en cuenta los valores, por cuanto en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n y aboliendo los t\u00e9rminos, &nbsp;desconociendo el proceso y estableciendo que la ley procesal va a &nbsp;contrariar la ley sustancial y que impide el desarrollo de los &nbsp;procesos, lo cual ser\u00eda un error el remate si se tiene en &nbsp;cuenta el aval\u00fao por el ejecutado allegado, seria de &nbsp;$2.356.345.000, el valor y este se aprob\u00f3 por $2.520.000.000, &nbsp;por tanto, tampoco, por esta v\u00eda existe una lesi\u00f3n, &nbsp;entonces teniendo en cuenta lo anterior, el despacho clarifica que se &nbsp;ha de confirmar la decisi\u00f3n adoptada y frente al recurso de &nbsp;alzada propuesto por el apoderado, el despacho debe clarificar que &nbsp;este obedece al principio de taxatividad, que nos explica que la &nbsp;apelaci\u00f3n solo procede en los casos pre establecidos por el &nbsp;legislador, sin embargo, la decisi\u00f3n no es susceptible del &nbsp;recurso de alzada, por lo que se declara improcedente\u00bb (Audio &nbsp;0:59:32 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en relaci\u00f3n con el fundo identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula 140-61514, expres\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abhaciendo &nbsp;el control de legalidad a fin de establecer el lleno de los &nbsp;requisitos formales para continuar avante con la almoneda, el &nbsp;despacho avizora que en las anotaciones No. 021 del folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria de fecha 21 de septiembre de 2021, No. &nbsp;140-61514 se encuentra registrado por parte del Juzgado 2 Civil del &nbsp;Circuito de Monter\u00eda la sentencia de fecha 09 de septiembre &nbsp;2019, en donde se ordena la \u201cAdjudicaci\u00f3n Expropiaci\u00f3n &nbsp;Parcial en 24.233.34 mts2 &nbsp;sobre un \u00e1rea de 873.300,00 mts2 a &nbsp;favor de la Agencia Nacional de Infraestructura\u201d; y en la &nbsp;anotaci\u00f3n 022 de la misma matr\u00edcula se hace la &nbsp;aclaraci\u00f3n por parte del mismo Juzgado de Monter\u00eda, en &nbsp;el sentido de indicar, \u201cDeclaraci\u00f3n parte restante en &nbsp;849.066.66 mts2\u201d, lo que le impide a este Juzgador enajenar &nbsp;este inmueble objeto de subasta, pues el aval\u00fao aprobado &nbsp;dentro de las presentes diligencias, corresponde a un lote de terreno &nbsp;de \u00e1rea de 873.300.00 mts2, y el cual no corresponde a la &nbsp;realidad que es de 849.066.66 mts2, por lo que dicho yerro sigue &nbsp;vigente en el certificado catastral expedido por el Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC, as\u00ed las &nbsp;cosas abra de oficiarse a la referida entidad para esclarecer dicha &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb (Audio &nbsp;0:38:01 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la empresa gestora, quien aspira a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele &nbsp;a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ergo, se &nbsp;avalar\u00e1 el fallo discernido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15189-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15189-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02256-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de octubre de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}