{"id":59336,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15195-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15195-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15195-2021\/","title":{"rendered":"STC15195 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15195-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15195-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02190-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de 10 de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 14 de octubre de &nbsp;2021 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la &nbsp;tutela que Jos\u00e9 Alberto Castellanos Vel\u00e1squez y Claudio &nbsp;Jos\u00e9 Boyac\u00e1 Alonso le instauraron al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;tutelantes, en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026), &nbsp;el &nbsp;derecho &nbsp;a intervenir en las Asambleas y no ser desconocidos por no tener las &nbsp;Acciones en nuestro poder, es decir, por estar secuestradas (mal &nbsp;secuestradas), pero que el Se\u00f1or Juez no ha dado o\u00eddo a &nbsp;nuestras peticiones y al Derecho de Defensa\u201d, para &nbsp;que se ordenara a la autoridad convocada poner en conocimiento las &nbsp;acciones societarias secuestradas en el juicio ejecutivo n\u00ba &nbsp;2012-00456. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de tales pretensiones adujeron que el citado coercitivo se &nbsp;inici\u00f3 en su contra con un documento que no hab\u00eda &nbsp;vencido y, por lo tanto, no era exigible. A pesar de ello, se decret\u00f3 &nbsp;el \u00absecuestro &nbsp;de las acciones\u00bb &nbsp;que tienen en las sociedades Gminas S.A.S., Invesmina S.A.S. y CBC &nbsp;S.A.S. (21 mar. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que como necesitan saber si se aprisionaron las \u00abacciones &nbsp;de CBC S.A.S.\u00bb, &nbsp;en repetidas ocasiones requirieron al estrado acusado para que ponga &nbsp;en su conocimiento las \u00abacciones\u00bb &nbsp;objeto de dicha diligencia, entre ellas el 25 de septiembre de 2019, &nbsp;pero \u00e9ste se limit\u00f3 a se\u00f1alar que estaban en el &nbsp;video del tr\u00e1mite del \u00absecuestro\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n en la que solo se observa \u00abcuando &nbsp;alguien pasa algo relacionado con papeles a otra persona, pero no las &nbsp;ha puesto en conocimiento de la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que la petici\u00f3n tiene como fundamento \u00abConocer &nbsp;los documentos llamados acciones, su contenido, sus logos, sus &nbsp;firmas, sus nombres, sus valores, su n\u00famero de acciones, entre &nbsp;otros, en esa medida, en varias oportunidades, entre otras, el 13 de &nbsp;agosto de 2021, le solicitaron al operador judicial, se sirviera &nbsp;poner a disposici\u00f3n de los demandados las acciones, toda vez &nbsp;que en el expediente no se encuentran y como quiera que entre los &nbsp;bienes secuestrados se entreg\u00f3 un t\u00edtulo minero, les &nbsp;interesa conocer los rendimientos y el dinero que el secuestre &nbsp;designado debe haber reunido de esos rendimientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que no permitir \u00abconocer &nbsp;las acciones secuestradas\u00bb, &nbsp;ha servido para que \u00abel &nbsp;secuestre, a motu proprio, sin disposici\u00f3n legal, se ha &nbsp;abrogado la representaci\u00f3n de nosotros, para intervenir en una &nbsp;Asamblea de estas Sociedades, sabiendo que las acciones no son &nbsp;secuestrables por mandato legal y que el secuestre debe exigir los &nbsp;rendimientos para consignar al juzgado\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, estiman que las garant\u00edas b\u00e1sicas incoadas &nbsp;han sido vulneradas, pues dicha situaci\u00f3n ha impedido ejercer &nbsp;sus derechos en las asambleas, ejercer el voto e intervenir en la &nbsp;toma de decisiones, circunstancia conocida por el funcionario &nbsp;judicial quien no se ha pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n inform\u00f3 &nbsp;que ha resuelto la totalidad de rogativas en el paginario objetado, &nbsp;en forma desfavorable a los gestores, quienes intentan usar este &nbsp;ruego para beneficiar sus intereses y, que, la de 13 de agosto de &nbsp;2021, tendiente a la entrega de las &nbsp;\u00abacciones\u00bb, &nbsp;est\u00e1 al despacho para resolver, junto con \u00ab500 &nbsp;procesos de los cuales 100 corresponden a recursos y asuntos de &nbsp;fondo, por lo cual, se encuentra en turno de ser sustanciado\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, en su criterio, la salvaguarda es inviable al no cumplirse el &nbsp;requisito de subsidiariedad, en la medida que esa \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;a\u00fan se encuentra pendiente de dirimir y corresponde al juez &nbsp;natural manifestarse sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;asever\u00f3 que no ha trasgredido ning\u00fan \u00abderecho\u00bb &nbsp;fundamental a los actores, porque lo cierto, es que &nbsp;\u00abs\u00ed &nbsp;les puso en conocimiento las acciones secuestradas\u00bb, &nbsp;tal y como se evidencia en la \u00abdiligencia &nbsp;de secuestro obrante a folio 195 en el cual desde el minuto 4:52 que &nbsp;el representante legal de las tres sociedades GMINA S.A.S., CBC &nbsp;S.A.S., y Invesmina S.A.S., se\u00f1or Angelo Echeverry Vanegas &nbsp;indic\u00f3 cada una de las acciones propiedad de los ejecutados &nbsp;Jos\u00e9 Alberto Castellanos Vel\u00e1squez y Claudio Jos\u00e9 &nbsp;Bojac\u00e1 Alonso y entreg\u00f3 el t\u00edtulo en el cual &nbsp;constan las mismas, por lo cual, se atisba que la manifestaci\u00f3n &nbsp;efectuada por los quejosos carece de veracidad\u00bb, donde, &nbsp;adem\u00e1s, qued\u00f3 consignada la clase de \u00abacciones\u00bb, &nbsp;su valor nominal y a qu\u00e9 sociedad corresponden y, que \u00abEn &nbsp;la misma diligencia le fueron entregadas las acciones a la secuestre &nbsp;quien indic\u00f3 que las recibi\u00f3 de forma real y material y &nbsp;posteriormente, las entreg\u00f3 en dep\u00f3sito provisional y &nbsp;gratuito al representante legal de las sociedades tres sociedades &nbsp;GMINA S.A.S., CBC S.A.S., y Invesmina S.A.S., se\u00f1or \u00c1ngelo &nbsp;Echeverry Vanegas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el auxilio por cuanto, \u00abNo &nbsp;viene acreditada la vulneraci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n a &nbsp;que media justificada la falta de pronunciamiento frente a la &nbsp;solicitud elevada el 13 de agosto de 202 (\u2026), atendiendo la &nbsp;complejidad de solicitudes por atender en el proceso y la carga de &nbsp;expedientes que tiene a cargo y en tr\u00e1mite de sustanciaci\u00f3n, &nbsp;que desborda la capacidad del juzgado, por tanto, la omisi\u00f3n &nbsp;que se reprocha por parte del operador judicial no se torna &nbsp;arbitraria ni mucho menos contraria a los deberes que le asisten como &nbsp;servidor p\u00fablico, y en consecuencia, no puede pregonarse &nbsp;afectaci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Impugnaron &nbsp;los libelistas, arguyendo que en el \u00abvideo &nbsp;de la diligencia\u00bb &nbsp;no es claro \u00ab\u00bfQu\u00e9 &nbsp;clase de papel es?, no se pudo mirar \u00bfcu\u00e1l n\u00famero? &nbsp;(el juzgado dice que se observan claramente las acciones su n\u00famero &nbsp;y clase), lo que no es cierto, recordemos que cuando en una &nbsp;diligencia se presentan documentos, tanto en el resumen, como en el &nbsp;video y en la grabaci\u00f3n, de lo que se habla, el juez que est\u00e1 &nbsp;haciendo la diligencia debe hacer referencia a la clase de documento &nbsp;como es: sus caracter\u00edsticas, sus n\u00fameros, sus firmas y &nbsp;hasta la clase de papel; aqu\u00ed se presume que debe ser cart\u00f3n &nbsp;o por lo menor papel mayor de 65 gramos. Cuando el Juzgado dice que &nbsp;la clase, para ese momento que vimos pasar las supuestas acciones; &nbsp;era imposible verle la clase, porque el C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;la Ley 1258 de 2008, dice que hay acciones privilegiadas, acciones &nbsp;con dividendo preferencial, acciones sin derecho a voto, acciones con &nbsp;dividendo fijo anual y acciones de pago (cuando el se\u00f1or jue &nbsp;habla de \u201cclase\u201d, no nos indic\u00f3 a cu\u00e1l de &nbsp;esas cuatro clases de acciones pertenecen, las que dice, est\u00e1n &nbsp;en el video)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron, &nbsp;que \u00abno &nbsp;es aceptable que un administrador de justicia, este manifestando &nbsp;carga laboral despiadada, cuando el auto no se demora m\u00e1s de &nbsp;tres minutos para dictarlo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Delanteramente, &nbsp;se advierte el decaimiento del resguardo, y, &nbsp;por consiguiente, la convalidaci\u00f3n de la sentencia de primer &nbsp;grado por los motivos que a continuaci\u00f3n se explican. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;La mora judicial aducida frente a la \u00absolicitud &nbsp;de pronunciamiento sobre la entrega de acciones del 13 de agosto de &nbsp;2021\u00bb &nbsp;no tiene asidero, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha establecido que para su configuraci\u00f3n se debe comprobar: &nbsp;\u201c(i) &nbsp;La inobservancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley &nbsp;para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) la inexistencia &nbsp;un m\u00f3vil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) &nbsp;la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones\u201d &nbsp;(STC 8021-2020). As\u00ed mismo, que se advierta \u201cun &nbsp;comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad &nbsp;vinculada, &nbsp;contrario &nbsp;sensu, &nbsp;no se estructura cuando la demora \u201cobedezca &nbsp;a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d &nbsp;(STC abr. 29 2011, rad. 00094-01 y STC sep. 17 2013, rad. 00168-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u201d &nbsp;(CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. &nbsp;2013, rad. 00003-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Descendiendo al caso concreto, el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Bogot\u00e1 comunic\u00f3 que el pedimento de 13 de agosto de &nbsp;2021, &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra al despacho pendiente para decisi\u00f3n y dada la carga &nbsp;laboral del despacho y la complejidad para resolver el proceso el &nbsp;mismo se encuentra en turno de ser sustanciado, encontr\u00e1ndose &nbsp;en este momento con m\u00e1s de 62 recursos para resolver, por lo &nbsp;cual, este asunto se encuentra en turno de sustanciaci\u00f3n, sin &nbsp;que sea dable pasar por encima de los asuntos que se encuentran en &nbsp;fecha anterior para resolver por el hecho de haber incoado una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, ya que afectar\u00eda el derecho a la igualdad, de los &nbsp;asuntos que se encuentran con anterioridad para resolver\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite colegir que no ha incurrido en un comportamiento desidioso, &nbsp;ap\u00e1tico, indiferente, negligente o arbitrario que conculque el &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;de los promotores, m\u00e1xime cuando, contrario a lo por ellos &nbsp;arg\u00fcido, no puede de forma apresurada solventar un asunto que &nbsp;contiene un recurso y objeciones al \u00abaval\u00fao &nbsp;de las acciones\u00bb &nbsp;en cuesti\u00f3n, en memorial con m\u00e1s de 20 reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, la &nbsp;\u00absituaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de congesti\u00f3n que afronta ese despacho y dada la dificultad &nbsp;del t\u00f3pico a definir, expresada por la referida autoridad, es &nbsp;una justificaci\u00f3n razonable a la demora para la resoluci\u00f3n &nbsp;de la petici\u00f3n impetrada, lo cual obedece a circunstancias &nbsp;objetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Al margen de lo dilucidado, se observa que las &nbsp;\u00abacciones &nbsp;societarias secuestradas en el proceso ejecutivo No. 2012-00456\u00bb, &nbsp;fueron puestas &nbsp;en conocimiento de Castellanos &nbsp;Vel\u00e1squez y Boyac\u00e1 Alonso &nbsp;en la \u00abdiligencia &nbsp;de secuestro &nbsp;obrante &nbsp;a folio 195, a partir del minuto 4:55, en la que se indic\u00f3 &nbsp;claramente que las \u00abacciones\u00bb &nbsp;cauteladas son las de propiedad de los tutelantes, haci\u00e9ndose &nbsp;constar la sociedad a que pertenecen, el tipo de acci\u00f3n, el &nbsp;n\u00famero del t\u00edtulo y a cuantas corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, &nbsp;se avalar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15195-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15195-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02190-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de 10 de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 14 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}