{"id":59344,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15204-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15204-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15204-2021\/","title":{"rendered":"STC15204 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15204-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15204-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03234-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio &nbsp;Mario Gaviria Zapata, quien dijo actuar como agente oficioso de Rosa &nbsp;Mar\u00eda Carrero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincularon a los actores e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado 54001311000120210000300 &nbsp;(rad. del Tribunal 2021-0118-01). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la &nbsp;vida digna, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, &nbsp;libre desarrollo de la personalidad y locomoci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Rosa Mar\u00eda Carrero, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;accionada en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Blanca Haydee Pe\u00f1a Carrero, domiciliada en Estados Unidos, &nbsp;interpuso \u00abdemanda &nbsp;de adjudicaci\u00f3n judicial transitoria de apoyos\u00bb &nbsp;en favor de su madre, Rosa Mar\u00eda Carrero, quien se encuentra &nbsp;domiciliada en Venezuela, a fin de que se adjudique a la segunda \u00abel &nbsp;apoyo transitorio de BLANCA HAYDEE PE\u00d1A CARRERO, su hija, para &nbsp;comunicarse, comprender los negocios jur\u00eddicos que celebra y &nbsp;manifestar su voluntad, por la imposibilidad absoluta de la se\u00f1ora &nbsp;CARRERO de manifestar la voluntad\u00bb. &nbsp;Como fundamento de sus pedimentos, explic\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora ROSA MAR\u00cdA se encuentra totalmente &nbsp;imposibilitada de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;396 del CGP\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su escrito asegur\u00f3 que la demanda se present\u00f3 ante los &nbsp;jueces de Colombia \u00abpor &nbsp;la sencilla raz\u00f3n de la necesidad de gestionar por el suscrito &nbsp;abogado los documentos de identificaci\u00f3n nacionales, c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda y pasaporte, pues con los documentos de &nbsp;identificaci\u00f3n venezolanos es imposible trasladar a la se\u00f1ora &nbsp;ROSA MAR\u00cdA a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, algo &nbsp;que toda la vida anhel\u00f3\u00bb. &nbsp;No obstante, asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda &nbsp;Carrero es colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 04 de marzo del 2021, el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta &nbsp;rechaz\u00f3 de plano la demanda, habida cuenta que \u00abel &nbsp;domicilio de la se\u00f1ora ROSA MAR\u00cdA CARRERO, para quien &nbsp;se solicita la designaci\u00f3n de apoyo, reside en la ciudad de &nbsp;Valencia, Estado Carabobo, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, &nbsp;en tanto que la demandante reside en Chestnut, New York, Estados &nbsp;Unidos de Norte Am\u00e9rica\u00bb. &nbsp;En atenci\u00f3n a lo anterior y dado que, de conformidad con el &nbsp;numeral 13 del art\u00edculo 28 del C.G.P., el competente para &nbsp;conocer de este tipo de pleitos es el juez de la residencia del &nbsp;incapaz, consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para &nbsp;conocer del pleito2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El apoderado de la demandante impugn\u00f3 tal determinaci\u00f3n. &nbsp;En particular, aleg\u00f3 que la se\u00f1ora Carrero contaba con &nbsp;varios domicilios, uno de los cuales es el municipio de Ragonvalia, &nbsp;Norte de Santander3 &nbsp;-pese a que en la acci\u00f3n de tutela se indica que el domicilio &nbsp;es en C\u00facuta-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 23 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El promotor del amparo reprocha que, con tal proceder, el Colegiado &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto pues el juez debi\u00f3 &nbsp;remitir las diligencias al juez competente. Adem\u00e1s, denuncia &nbsp;que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00abpara &nbsp;establecer que el circuito de C\u00facuta no era competente para &nbsp;ejercer la jurisdicci\u00f3n en el presente caso; se repite, la &nbsp;sola voluntad del poderdante es suficiente para fijar el domicilio &nbsp;porque es una forma de demostrar d\u00f3nde tiene los intereses, es &nbsp;decir, para fijar uno de los domicilios posibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona, &nbsp;adem\u00e1s, el yerro sustantivo incurrido comoquiera que \u00abla &nbsp;parte motiva reconoce que el domicilio es una libertad del ciudadano, &nbsp;que este lo puede escoger a su antojo, y que domicilio es donde el &nbsp;ciudadano tiene sus intereses; pero decide desconociendo el sitio &nbsp;donde el ciudadano tiene sus intereses, desconociendo el sitio que &nbsp;voluntariamente escoge el ciudadano como domicilio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;advierte que las providencias cuestionadas violan directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n pues desconocieron la calidad de ciudadana &nbsp;colombiana de la se\u00f1ora Rosa Carrero \u00ablo &nbsp;cual impide ejercer los derechos como ciudadano, impide la &nbsp;locomoci\u00f3n, impide el desarrollo de la personalidad, impide el &nbsp;derecho de escoger el domicilio, viola el derecho a unos \u00faltimos &nbsp;a\u00f1os de vejez digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, pidi\u00f3 que se \u00abrevoque &nbsp;la decisi\u00f3n de julio 23 de 2021 emitida por el Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta &#8211; Sala Civil, con ponencia del magistrado &nbsp;Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez con la cual se niega a la &nbsp;accionante el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;declarando que el circuito de C\u00facuta es competente para &nbsp;conocer la pretensi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de apoyos, &nbsp;ordenando al juez natural tomar una decisi\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta asever\u00f3 que en el prove\u00eddo cuestionado &nbsp;\u00abse &nbsp;dieron los argumentos puntuales por los cuales no era procedente &nbsp;revocar la decisi\u00f3n de rechazar la demanda de adjudicaci\u00f3n &nbsp;de apoyo judicial, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que seg\u00fan &nbsp;se extrajo del libelo demandatorio y los argumentos expuestos por el &nbsp;recurrente, la beneficiaria de los apoyos, se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda &nbsp;Carrero, no reside en esta ciudad capital, tampoco en el municipio de &nbsp;Ragonvalia-Norte de Santander y menos en alguna parte del pa\u00eds, &nbsp;pues tal como se indic\u00f3 en la providencia, no alleg\u00f3 &nbsp;prueba siquiera sumaria que acreditara dicha circunstancia y en todo &nbsp;caso que alguno de sus familiares si lo hiciera o que ella ejerciera &nbsp;habitualmente profesi\u00f3n y oficio alguno all\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el agente oficioso se la se\u00f1ora Rosa Carrero arguye que la &nbsp;autoridad cuestionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la &nbsp;accionante con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo dictado el 23 de &nbsp;julio de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;defecto sustancial, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y por &nbsp;violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, al momento de &nbsp;confirmar el auto que rechaz\u00f3 de plano la demanda de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de apoyo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero indicar que, para esta Sala, existe legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa de Sergio Mario Gaviria Zapara para actuar &nbsp;como agente oficioso de Rosa Mar\u00eda Carrero. En efecto, se &nbsp;demostr\u00f3 con suficiencia el motivo que la imposibilita para &nbsp;ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, que no &nbsp;es otro a su grave estado de salud, que hoy obliga a sus familiares a &nbsp;instaurar el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos para &nbsp;la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos que trata el canon 32 &nbsp;de la ley 1996 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo atinente a la \u2018agencia oficiosa\u2019, bueno es recordar &nbsp;que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, &nbsp;exige la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de &nbsp;promover su propia defensa y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n &nbsp;de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protecci\u00f3n, &nbsp;tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. &nbsp;2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;casos similares, la Corte Constitucional estableci\u00f3 los &nbsp;elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La &nbsp;manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como &nbsp;tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de &nbsp;tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda &nbsp;inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no &nbsp;est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su &nbsp;propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una &nbsp;relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de &nbsp;los derechos (\u2026)\u00bb. (CSJ. &nbsp;STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver la &nbsp;instancia, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que era procedente confirmar el auto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por explicar el fundamento y el objetivo de la &nbsp;Ley 1996 de 2019 y las dos clases de tr\u00e1mites judiciales que &nbsp;ella contempla, a saber, el de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos &nbsp;transitorios y el de adjudicaci\u00f3n de apoyos con vocaci\u00f3n &nbsp;de permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho &nbsp;ello, sostuvo que \u00abes &nbsp;el art\u00edculo 35 de la Ley 1996 del 2019, modific\u00f3 el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, al referir que los jueces de familia son competentes para &nbsp;conocer en primera instancia de los procesos de \u201cadjudicaci\u00f3n, &nbsp;modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de apoyos adjudicados &nbsp;judicialmente\u201d\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, \u00abcomo &nbsp;quiera que dicha normativa conforme se expuso previamente hace parte &nbsp;del cap\u00edtulo V, que a la fecha no ha entrado en vigencia, &nbsp;v\u00e1lido es considerar que para el presente caso debe aplicarse &nbsp;el numeral 14 del art\u00edculo 21 de la actual procedimental, &nbsp;seg\u00fan el cual, corresponde a los Jueces de Familia en \u00fanica &nbsp;instancia, conocer de aquellos \u201casuntos de familia en que por &nbsp;disposici\u00f3n legal sea necesaria la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con lo expuesto, observ\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien alega la actora en su escrito de apelaci\u00f3n que las &nbsp;personas tienen derecho de decidir su propio domicilio, frente a &nbsp;dicho concepto es menester advertir que de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 76 y s.s. del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00e9ste no es otra cosa que la residencia de una persona &nbsp;acompa\u00f1ada del \u00e1nimo real o presuntivo de permanecer en &nbsp;ella, precis\u00e1ndose que la residencia har\u00e1 las veces de &nbsp;domicilio cuando las personas no tengan domicilio en otro lugar\u00bb. &nbsp;De manera que el domicilio es la \u00absede &nbsp;jur\u00eddica de la persona o su asiento legal. Es el lugar donde &nbsp;se supone que siempre \u00e9sta presente para los efectos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, y si bien es posible que exista pluralidad de &nbsp;domicilios, \u00abm\u00e1s &nbsp;cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;83 de la legislaci\u00f3n civil en concordancia con lo estatuido en &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, es menester analizar la &nbsp;competencia atribuida a las autoridades judiciales conforme a los &nbsp;lineamientos consagrados en el numeral 13 del art\u00edculo 28 de &nbsp;dicha codificaci\u00f3n, pues de lo que se trata es de salvaguardar &nbsp;los derechos de las personas en discapacidad\u00bb. &nbsp;Ante tales consideraciones y referido ahora al caso en concreto, a &nbsp;pesar de que se identifique que el \u00faltimo domicilio de la &nbsp;se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Carrero fue la ciudad de Ragonvalia, &nbsp;Norte de Santander, \u00ablo &nbsp;cierto es que del libelo demandatorio tambi\u00e9n se extrae que la &nbsp;mentada beneficiaria del apoyo vive con sus hijas Martha y Luz Amanda &nbsp;Pe\u00f1a en la ciudad de Valencia, Estado de Carabobo en la &nbsp;Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, pues as\u00ed lo expuso &nbsp;en el hecho tercero de la demanda al informar adem\u00e1s las &nbsp;condiciones precarias en las que vive dada la crisis social y &nbsp;pol\u00edticas del vecino pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abcomo &nbsp;quiera que no es de conocimiento del juez de instancia y tampoco &nbsp;tendr\u00eda por que saber el lugar de domicilio de los extremos &nbsp;procesales, pues corresponde al demandante o solicitante de la medida &nbsp;de apoyo suministrar la informaci\u00f3n necesaria para establecer &nbsp;por lo menos el lugar de domicilio de la persona en condici\u00f3n &nbsp;de discapacidad y las respectivas circunstancias que lo distinguen &nbsp;como sujeto de especial protecci\u00f3n, aportando los conceptos &nbsp;m\u00e9dicos y dict\u00e1menes a que hubiere lugar y en todo caso &nbsp;prueba siquiera sumaria que acredite su lugar de domicilio o &nbsp;residencia, lo que brilla por su ausencia en el presente asunto\u00bb, &nbsp;consider\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Carrero no se encuentra &nbsp;ubicada ni en la ciudad de C\u00facuta ni en el pa\u00eds, \u00abde &nbsp;manera que en efecto improcedente resulta ordenarle al a quo asumir &nbsp;el conocimiento del asunto cuando su competencia emerge conforme lo &nbsp;dispone la Ley 1996 de 2019 que \u201cla adjudicaci\u00f3n de &nbsp;apoyos transitorio cuando la persona mayor de edad se encuentre &nbsp;absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias &nbsp;por cualquier medio\u201d, deber\u00e1 tramitarse por el juez de &nbsp;familia del domicilio de la persona titular del acto jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que el hecho de que con anterioridad la se\u00f1ora &nbsp;Carrero hubiera residido en el municipio de Ragonvalia implica de &nbsp;suyo que a la fecha ostenta alg\u00fan v\u00ednculo con tal &nbsp;municipalidad \u00abm\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que como se manifiesta en el libelo genitor, &nbsp;dos de las tres hijas de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Carrero &nbsp;viven en la ciudad de Valencia y la otra en Chestnut, New York, &nbsp;Estados Unidos. Tampoco se informa que en dicho municipio norte &nbsp;santandereano ostente familia, ejerce alguna profesi\u00f3n u &nbsp;oficio o por lo menos tiene el asiento principal de sus negocios, por &nbsp;lo que en manera alguna puede referirse que su domicilio fue &nbsp;trasladado o era dicho lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de la Ley 1996 del 2019, &nbsp;as\u00ed como de los fueros de atribuci\u00f3n de competencia en &nbsp;la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;el contrario, en el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab01DemandaAnexos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab05AutoRechazaDemanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2-5 del PDF \u00ab06Recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15204-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15204-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03234-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio &nbsp;Mario Gaviria Zapata, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}