{"id":59350,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15210-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15210-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15210-2021\/","title":{"rendered":"STC15210 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15210-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15210-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03991-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Alberto Farigua Castro &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, la &nbsp;Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Cincuenta y Dos Penal del Circuito &nbsp;de &nbsp;esta capital, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal radicado n\u00ba 2005-03872. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad &nbsp;personal, trabajo y \u00aba &nbsp;tener una familia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007 &nbsp;el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo &nbsp;conden\u00f3 a la pena de 8 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n &nbsp;por los delitos de \u00abfraude &nbsp;procesal en concurso sucesivo y heterog\u00e9neo con el de &nbsp;obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso\u00bb, &nbsp;confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013 Sala Penal, el 24 de octubre de 2008. Contra este \u00faltimo &nbsp;fallo, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;inadmitido por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n con auto del &nbsp;19 de mayo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;las anteriores decisiones, y con \u00e9nfasis el monto de la pena &nbsp;que le fue impuesto desde la primera instancia ya que, seg\u00fan &nbsp;alega, en el ejercicio dosim\u00e9trico de la sanci\u00f3n el &nbsp;fallador omiti\u00f3 aplicar rebajas que proceden en virtud del &nbsp;\u00abrestablecimiento &nbsp;del derecho [\u2026] &nbsp;y reparaci\u00f3n integral [\u2026] &nbsp;toda vez que, desde el d\u00eda 13 mes de diciembre de 2006, 11 &nbsp;meses antes de proferirse la sentencia condenatoria de 1\u00aa &nbsp;instancia, el se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1, Zona Sur, agotando el procedimiento que &nbsp;corresponde, revoc\u00f3 los actos administrativos que dieron &nbsp;origen a la inscripci\u00f3n de las escrituras suscritas [\u2026] &nbsp;obtenidas &nbsp;para configurar el delito de fraude procesal; las cuales, una vez &nbsp;revocadas, tienen efectos ex tunc; es decir, su revocatoria impide &nbsp;que el acto revocado (inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas) &nbsp;surta efectos hacia el futuro; con la revocatoria de los actos &nbsp;administrativos cesaron los efectos da\u00f1inos de la conducta, &nbsp;los bienes inmuebles retornaron al patrimonio de la v\u00edctima, &nbsp;denunciante y las mismas dejaron de circular en el tr\u00e1fico &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;para resaltar el \u00aberror\u00bb &nbsp;que se\u00f1ala de la tasaci\u00f3n de la pena efectuada por el &nbsp;juzgador de primer grado y que no corrigi\u00f3 el tribunal, &nbsp;destac\u00f3 un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;en la que realiz\u00f3 el procedimiento de dosificaci\u00f3n para &nbsp;el punible de fraude procesal (6 de junio de 2012, MP. Javier Zapata &nbsp;Ortiz); as\u00ed mismo, trajo a colaci\u00f3n una providencia de &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (14 de abril de 2016 \u2013 &nbsp;rad. 2015-025-01) en la que se agot\u00f3 el mismo ejercicio, pero &nbsp;teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias de agravaci\u00f3n &nbsp;punitiva; en el mismo sentido, una decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de Pereira (27 de enero de 2017 \u2013 rad. 2013-06023) que &nbsp;ratific\u00f3 la labor de la primera instancia al tasar la pena &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp;el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal (\u2026)\u00bb &nbsp;en la que parti\u00f3 del cuarto m\u00ednimo para el delito de &nbsp;fraude procesal por la ausencia de antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;afirma que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por \u00abla &nbsp;ilegalidad de la condena por err\u00f3nea dosificaci\u00f3n de la &nbsp;pena, al aplicar unos par\u00e1metros dosim\u00e9tricos &nbsp;inexistentes; por no tener en cuenta en la determinaci\u00f3n &nbsp;definitiva [\u2026] &nbsp;los factores postdelictuales como el restablecimiento del derecho y &nbsp;reparaci\u00f3n integral, los cuales son evidentes y un derecho del &nbsp;condenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;admite que ha \u00abformulado &nbsp;muchas acciones de tutela en procura que un Juez Constitucional &nbsp;examine el fondo del asunto aqu\u00ed planteado, pero &nbsp;desafortunadamente ninguno de ellos en sus decisiones ha ido hasta &nbsp;all\u00e1, todos se desmontan por aristas facilistas tales como el &nbsp;principio de inmediatez, la temeridad, mala fe etc., sin llegar a &nbsp;hacer un cotejo, un s\u00edmil, un comparativo, una semejanza y &nbsp;diferenciaci\u00f3n entre las normas de la ley penal vigente, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales &nbsp;incorporados a la misma, con la pena ilegal impuesta, para establecer &nbsp;los yerros jur\u00eddicos y la v\u00eda de hecho aplicadas en mi &nbsp;caso, las cuales hasta el d\u00eda de hoy se mantienen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se infiere que pretende que, se otorgue la salvaguarda, &nbsp;\u00abse &nbsp;profundice en el estudio de mi pedimento\u00bb &nbsp;y se ordene la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez &nbsp;Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 explic\u00f3 &nbsp;que dicha agencia judicial hasta el a\u00f1o 2015 ven\u00eda &nbsp;conociendo de los procesos penales bajo el r\u00e9gimen del &nbsp;procedimiento de la ley 600 de 2000, actualmente incorporado a la ley &nbsp;906 de 2004; de manera que, no fue ese despacho el que profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia condenatoria recriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un magistrado &nbsp;de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que el hoy tutelante, con ocasi\u00f3n del proceso penal que se le &nbsp;sigui\u00f3 y por el cual fue condenado, \u00abha &nbsp;interpuesto varias acciones de amparo ante la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal de Corte &nbsp;Suprema de Justicia, seg\u00fan se observa en los anexos de la &nbsp;demanda y en el reporte del enlace de consulta de procesos de la Rama &nbsp;Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado &nbsp;Ospitia Garz\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, indic\u00f3 &nbsp;que esa Sala conoci\u00f3 del recurso extraordinario propuesto por &nbsp;la defensa del actor contra la sentencia de segundo grado que &nbsp;ratific\u00f3 su condena, asunto que conoci\u00f3 el exmagistrado &nbsp;Barcel\u00f3 Camacho y que se inadmiti\u00f3 mediante auto del 19 &nbsp;de mayo de 2011. A\u00f1adi\u00f3 que sobre los mismos hechos se &nbsp;han postulado multitud de tutelas \u00abm\u00e1s &nbsp;de 15 con las que el accionante ha pretendido rebatir sin \u00e9xito &nbsp;la declaratoria de responsabilidad penal en su contra [\u2026] &nbsp;por consiguiente se solicita rechazar por improcedente la tutela &nbsp;presentada y se conmine al peticionario para que cese la presentaci\u00f3n &nbsp;temeraria de acciones constitucionales, so pena de verse &nbsp;eventualmente incurso en delito de fraude a resoluci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL Magistrado &nbsp;Chaverra Castro de la Hom\u00f3loga Penal, tambi\u00e9n se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a la demanda, indicando que se tramit\u00f3 &nbsp;un recurso de revisi\u00f3n formulado por el actor, inadmitido por &nbsp;auto AP2189-2015 del 29 de abril de 2015 en el que alegaba iguales &nbsp;irregularidades a las que hoy invoca v\u00eda tutela. Solicit\u00f3 &nbsp;se deniegue la demanda por incumplimiento del requisito de inmediatez &nbsp;\u00aben &nbsp;tanto se cuestionan decisiones de hace m\u00e1s de 10 y 6 a\u00f1os &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor est\u00e1 &nbsp;actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas &nbsp;denunciadas por el actor al condenarlo a la pena de \u00ab8 &nbsp;a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n\u00bb &nbsp;por los delitos de \u00abfraude &nbsp;procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso\u00bb &nbsp;(radicado n\u00ba 2005-03872) a partir de, supuestamente, una &nbsp;\u00aberr\u00f3nea\u00bb &nbsp;tasaci\u00f3n de la pena, en la que no se aplicaron las rebajas &nbsp;correspondientes por la presencia de circunstancias atenuantes de la &nbsp;punibilidad y los fen\u00f3menos postdelictuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;temeridad en el ejercicio del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la &nbsp;Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se &nbsp;concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional &nbsp;entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para &nbsp;toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la &nbsp;capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del &nbsp;resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s &nbsp;que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica &nbsp;pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un &nbsp;\u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte &nbsp;(fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar &nbsp;dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, &nbsp;encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir &nbsp;artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n &nbsp;anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la &nbsp;accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el &nbsp;ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un &nbsp;uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb. &nbsp;(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, &nbsp;17 jul. rad. 2019-02151-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis, &nbsp;ya que Carlos Alberto Farigua Castro ha &nbsp;promovido, desde el a\u00f1o 2010, m\u00faltiples acciones &nbsp;similares, en las que censura las decisiones proferidas en el proceso &nbsp;penal seguido en su contra y ha replicado en varias de ellas las &nbsp;cr\u00edticas a la tasaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta, &nbsp;como \u00e9l mismo lo reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el debate sobre los supuestos \u00abyerros\u00bb &nbsp;en el ejercicio dosim\u00e9trico del quantum &nbsp;punitivo que el juez de primer grado realiz\u00f3 \u2013 porque no &nbsp;se aplicaron las rebajas correspondientes a las circunstancias de &nbsp;atenuaci\u00f3n punitiva y a los fen\u00f3menos postdelictuales &nbsp;de \u00abrestablecimiento &nbsp;del derecho y reparaci\u00f3n\u00bb &nbsp;\u2013 y que no fueron corregidos por el tribunal superior y la &nbsp;Hom\u00f3loga Penal, lo ha reiterado en por lo menos cinco tutelas &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; En fallo STC17339-2014 de 18 de diciembre de 2014 esta Sala &nbsp;compendi\u00f3 los hechos de la demanda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007 el juez querellado &nbsp;\u00abpartiendo de presupuestos punitivos inexistentes en la norma &nbsp;penal\u00bb lo conden\u00f3 a purgar la pena de ocho (8) a\u00f1os &nbsp;y seis (6) meses de prisi\u00f3n y multa de doscientos setenta &nbsp;(270) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por el &nbsp;punible de \u00abfraude procesal en concurso heterog\u00e9neo y &nbsp;sucesivo con el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico &nbsp;falso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la decisi\u00f3n del a quo interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, &nbsp;el tribunal, a pesar de que \u00abreconoce el error\u00bb, la &nbsp;confirm\u00f3 el 24 de octubre de 2008. &nbsp;[\u2026] &nbsp;El 19 de mayo de 2011 la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n formulada por su defensor, empero \u00abno &nbsp;advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, como el de la legalidad de la pena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que \u00abla pena a imponer es de setenta y ocho (78) meses de &nbsp;prisi\u00f3n y multa de doscientos (200) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales\u00bb, pues de conformidad con lo dispuesto por el &nbsp;art\u00edculo 453, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004 &nbsp;\u00abes de seis (6) meses a doce (12) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;conforme lo relatado, que se decrete \u00abla nulidad y \/o &nbsp;revocatoria\u00bb de las sentencias condenatorias de primera y &nbsp;segunda instancia y, en su lugar \u00abse imponga la pena de prisi\u00f3n &nbsp;y multa que corresponde a derecho con su debida motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa ocasi\u00f3n, la Sala declar\u00f3 la improcedencia de la &nbsp;salvaguarda porque no cumpl\u00eda el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; Luego, en la STC10644-2015 &nbsp;del 15 de agosto de 2015, se resumieron los antecedentes de la &nbsp;siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;secuela de imput\u00e1rsele hechos concernientes con los delitos de &nbsp;\u00abfraude procesal en &nbsp;concurso con obtenci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;documento p\u00fablico falso\u00bb, la c\u00e9lula judicial &nbsp;encartada, por sentencia de 30 de noviembre de 2007, le impuso la &nbsp;pena principal de 8 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n y multa &nbsp;de 270 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, am\u00e9n &nbsp;de inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;\u00abdosificaci\u00f3n punitiva\u00bb surgi\u00f3, acota, \u00absin &nbsp;hacer una ponderaci\u00f3n y cita de los postulados del art\u00edculo &nbsp;453 del C\u00f3digo Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n, previa alzada que enfil\u00f3, fue ratificada &nbsp;por el tribunal acusado a trav\u00e9s de pronunciamiento de 24 de &nbsp;octubre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, este \u00abfue &nbsp;inadmitid[o] mediante providencia de 19 de mayo de 2011, advirtiendo &nbsp;[la Sala de Casaci\u00f3n Penal] que no se vislumbra vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales del condenado, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;se pronuncia de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que la \u00abpena y la multa &nbsp;impuestas\u00bb, derivadas de \u00abla &nbsp;incongruencia en el quantum punitivo y la multa que se presenta entre &nbsp;la parte motiva y resolutiva de la[s] sentencia[s] de primera y &nbsp;segunda instancia\u00bb, son &nbsp;\u00abilegal[es] y no est[\u00e1n] &nbsp;consagrada[s] en el ordenamiento &nbsp; &nbsp;penal &nbsp; colombiano\u00bb, siendo que \u00abconstituyen &nbsp;un error judicial que en todo caso debe ser interpretado a favor del &nbsp;procesado\u00bb, m\u00e1xime cuando \u00abparti[eron] de un &nbsp;\u00e1mbito punitivo inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento para desestimar la s\u00faplica obedeci\u00f3 en ese &nbsp;caso a su ejercicio temerario, al considerarse que se trat\u00f3 de &nbsp;una reiteraci\u00f3n de la demanda anteriormente rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; En otro de los ruegos, STC16371-2015 de 26 de noviembre de 2015, los &nbsp;hechos se plasmaron de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan &nbsp;lo esbozado en el libelo constitucional y conforme a las evidencias &nbsp;aportadas a este asunto, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del &nbsp;Circuito conden\u00f3 al aqu\u00ed quejoso a 8 a\u00f1os y 6 &nbsp;meses de prisi\u00f3n por \u201cfraude procesal y obtenci\u00f3n &nbsp;de documento p\u00fablico falso\u201d, providencia confirmada por &nbsp;el ad quem el 24 de octubre de 2008, al desatar la alzada propuesta &nbsp;por el sindicado. Inconforme con el fallo de segundo grado, el &nbsp;implicado interpuso recurso de casaci\u00f3n; empero la demanda &nbsp;contentiva del mismo se inadmiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Las sanciones que le impuso el Tribunal querellado en la causa &nbsp;referenciada, son violatorias de sus garant\u00edas &nbsp;iusfundamentales, por cuanto, ese juzgador pretiri\u00f3 las &nbsp;pruebas obtenidas, entre ellas, las declaraciones del notario treinta &nbsp;y ocho, el registrador de \u201cinstrumentos p\u00fablicos\u201d &nbsp;y el \u201cabogado calificador de la oficina de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos\u201d, las cuales demuestran \u201ccon &nbsp;absoluta certeza que la conducta desplegada por \u00e9l, fue &nbsp;ajustada a la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; Los despachos tutelados no advirtieron que antes de expedirse los &nbsp;fallos condenatorios, espec\u00edficamente, el 12 de diciembre de &nbsp;2006, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;se restablecieron los derechos de la entidad denunciante y se &nbsp;revocaron las anotaciones de las escrituras p\u00fablicas firmadas &nbsp;como agente oficioso por el se\u00f1or Farigua Castro, lo cual &nbsp;permite establecer que, desde este momento dichos actos &nbsp;administrativos no eran oponibles a terceros, pues con la revocatoria &nbsp;de ellos, volvieron a su estado anterior, raz\u00f3n por la cual &nbsp;los actos administrativos que lo acusan, al momento de proferirse la &nbsp;sentencia ya no existen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Se err\u00f3 en la tasaci\u00f3n del qu\u00e1ntum punitivo a \u00e9l &nbsp;impuesto, porque para ello se tuvo en cuenta el art\u00edculo 14 de &nbsp;la Ley 890 de 2004, cuando el precepto llamado a gobernar el t\u00f3pico &nbsp;era el 11 de ese plexo normativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp; En una solicitud posterior, STC9211-2018 de 17 de julio de 2018, &nbsp;reiter\u00f3 las alegaciones frente al mismo t\u00f3pico que la &nbsp;Sala condens\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Relata &nbsp;que mediante fallo de 24 de octubre de 2008 la Sala Penal del &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 la condena que le impuso el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad a 8 a\u00f1os &nbsp;y 6 meses de prisi\u00f3n por \u00abfraude procesal en concurso &nbsp;heterog\u00e9neo y sucesivo con el delito de obtenci\u00f3n de &nbsp;documento p\u00fablico falso\u00bb. Agrega que el 19 de mayo de &nbsp;2011 la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso frente a la decisi\u00f3n del ad-quem &nbsp;y el 27 de julio de 2016 corri\u00f3 igual suerte la de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que las autoridades convocadas incurrieron en una v\u00eda de hecho &nbsp;porque dosificaron la pena de manera incorrecta al aplicar &nbsp;irregularmente el incremento que prev\u00e9 el art\u00edculo 14 &nbsp;de la Ley 890 de 2004 y le dieron un trato diferente al de otros &nbsp;condenados por el mismo delito, aunado a que la acci\u00f3n penal &nbsp;estaba prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que \u00abha intentado desde el a\u00f1o 2014 por esta v\u00eda &nbsp;judicial de tutela se amparen sus derechos fundamentales, los cuales &nbsp;han sido denegados por aplicaci\u00f3n de los presupuestos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp; Finalmente, en la STC3104-2019 de 13 de marzo de 2019, as\u00ed se &nbsp;sintetizaron los hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que las autoridades convocadas incurrieron en una v\u00eda de hecho &nbsp;porque dosificaron la pena de manera incorrecta al aplicar &nbsp;irregularmente el incremento que prev\u00e9 el art\u00edculo 14 &nbsp;de la Ley 890 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las tres \u00faltimas descritas, el criterio para desestimar el &nbsp;amparo fue tambi\u00e9n la temeridad, &nbsp;al constatarse la r\u00e9plica injustificada de los reproches &nbsp;contra las mismas autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, n\u00f3tese que las tutelas cotejadas concuerdan con la &nbsp;actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los &nbsp;sustentos f\u00e1cticos, y pese a que podr\u00edan diferir &nbsp;sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se &nbsp;constituye una equivalencia de acciones que estructuran el &nbsp;presupuesto de improcedencia que viene advirti\u00e9ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;criterio que se destaca, encuentra sustento jur\u00eddico en lo &nbsp;previsto en el &nbsp;art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a &nbsp;la Constituci\u00f3n el uso abusivo &nbsp;e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del &nbsp;amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo &nbsp;objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la &nbsp;acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la &nbsp;unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica &nbsp;queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la &nbsp;misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n &nbsp;se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica &nbsp;una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si &nbsp;la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si &nbsp;entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de &nbsp;las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a &nbsp;motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de &nbsp;sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u00bb &nbsp;(sentencia &nbsp;de 21 de octubre de 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, &nbsp;13 junio 2014, rad. 2014-00075-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en otra oportunidad la Sala refrend\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debe &nbsp;concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 &nbsp;en conducta temeraria (\u2026) sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 11 &nbsp;septiembre de 2009, exp. 01280-01; reiterada en STC16371-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, aunque el gestor asevera que no incurre en temeridad &nbsp;si el juez constitucional no aborda y resuelve de fondo la discusi\u00f3n &nbsp;que ha propuesto repetidamente por esta v\u00eda, es necesario &nbsp;recordarle que, en dos de las salvaguardas primigenias que interpuso &nbsp;(STC14641-2014 y STC17339-2014), se le indic\u00f3 con claridad que &nbsp;el auxilio resultaba inviable por incumplimiento de los requisitos de &nbsp;procedibilidad de inmediatez &nbsp;y subsidiariedad, &nbsp;fundamentos suficientes que relevan a la Corte en estos tr\u00e1mites &nbsp;de ahondar en an\u00e1lisis de temas como la juridicidad de las &nbsp;providencias recriminadas, especialmente, si no se advierten &nbsp;circunstancias espec\u00edficas que permitan flexibilizar y\/o &nbsp;superar dichos criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como se anticip\u00f3, toda vez que la presente acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n concuerda &nbsp;en su esencia f\u00e1ctica, n\u00facleo tem\u00e1tico y &nbsp;pretensiones con las aqu\u00ed referenciadas, resulta evidente el &nbsp;abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos &nbsp;destacados por la jurisprudencia en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;admitir tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n &nbsp;judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. &nbsp;00213-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la &nbsp;manifiesta inviabilidad de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;demanda resulta temeraria, &nbsp;pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, &nbsp;esencialmente id\u00e9ntico, replanteando temas que ya hab\u00edan &nbsp;sido sometidos al escrutinio y definici\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;DECLARA IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15210-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15210-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03991-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Alberto Farigua [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}