{"id":59352,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15212-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15212-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15212-2021\/","title":{"rendered":"STC15212 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15212-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15212-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03846-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;C\u00e9sar de Jes\u00fas Foronda Urrego y Nicol\u00e1s Hernando &nbsp;L\u00f3pez Eusse contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello &nbsp;y los intervinientes &nbsp;en el declarativo n\u00ba 2015-00028. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, los actores reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estiman &nbsp;trasgredido con la sentencia de 25 de agosto de 2021, mediante la &nbsp;cual la magistratura encartada revoc\u00f3 la sentencia &nbsp;desestimatoria de primer grado y, en su lugar, acogi\u00f3 el &nbsp;reclamo indemnizatorio que se formul\u00f3 en su contra (fincado en &nbsp;el deterioro de un inmueble a causa de una construcci\u00f3n &nbsp;vecina), pese a que, en su criterio, los elementos de juicio &nbsp;recaudados no evidenciaban la existencia del da\u00f1o, ni del nexo &nbsp;de causalidad requerido para esos efectos y adem\u00e1s daban &nbsp;cuenta de la sobreviniente falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;del demandante, por la venta del predio que habr\u00eda sufrido las &nbsp;denunciadas aver\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado fallo y &nbsp;que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta &nbsp;vez ajustado al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, &nbsp;arguyendo que la sentencia fustigada no involucra v\u00eda de hecho &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredi\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso de los accionantes, al acoger el reclamo &nbsp;indemnizatorio que se formul\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal revoc\u00f3 el fallo desestimatorio de primera &nbsp;instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la prosperidad de la demanda &nbsp;de responsabilidad civil formulada en contra de quienes aqu\u00ed &nbsp;accionan, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura destac\u00f3 inicialmente que &nbsp;\u00abcircunscribi\u00e9ndonos &nbsp;a la construcci\u00f3n de edificios, ha dicho la Jurisprudencia que &nbsp;no se est\u00e1 en presencia de una responsabilidad objetiva, sino &nbsp;de una aplicaci\u00f3n de la responsabilidad basada en el sistema &nbsp;de la culpa presunta, es decir, a juicio de la Corte, debe verse en &nbsp;este evento un da\u00f1o ocasionado por una actividad peligrosa, &nbsp;que se rige por consiguiente por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;luego de referirse en forma tangencial a los reparos de orden formal &nbsp;y adjetivo que elevaron los impugnantes, el tribunal agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abEfectivamente &nbsp;ciment\u00f3 el a quo la decisi\u00f3n adoptada en su sentencia, &nbsp;apart\u00e1ndose del precedente jurisprudencial de la H. Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala Civil, como se indic\u00f3 en los &nbsp;antecedentes, en el abuso del derecho propiedad, sin que se hubiese &nbsp;demostrado en este caso el goce anormal de los demandados, &nbsp;presupuesto necesario para determinar la responsabilidad de los &nbsp;mismos en los da\u00f1os que se adujeron en el l\u00edbelo &nbsp;genitor y por ende, la obligaci\u00f3n de resarcirlos. Sin embargo, &nbsp;reiterada y abundante ha sido la jurisprudencia que ha calificado la &nbsp;construcci\u00f3n como una actividad peligrosa, y por ende, para &nbsp;efectos de responsabilidad derivada de la misma, las disposiciones &nbsp;que le resultan aplicables son los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que contempla la responsabilidad civil extracontractual, y &nbsp;2356, que hace referencia a la responsabilidad por actividades &nbsp;peligrosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cit\u00f3 los aspectos que estim\u00f3 relevantes de las &nbsp;experticias que fueron recaudadas durante el juicio y a partir de su &nbsp;contenido concluy\u00f3 que \u00ablo &nbsp;\u00fanico que se logr\u00f3 determinar con los informes t\u00e9cnicos &nbsp;adunados al proceso y el dictamen rendido dentro del mismo, es que se &nbsp;desconoce la causa precisa que dieron lugar al asentamiento del &nbsp;terreno donde se encuentra ubicado el inmueble del demandado y que &nbsp;gener\u00f3 en consecuencia, las grietas o fisuras en muros y pisos &nbsp;del mismo. Los informes presentados por el actor coinciden en afirmar &nbsp;que se debi\u00f3 a que construcci\u00f3n levantada por los &nbsp;demandados fue soportada sobre el muro medianero com\u00fan de &nbsp;ambas edificaciones, generando una carga adicional y provocando da\u00f1os &nbsp;en el bien propiedad del demandante; mientras que los arrimados por &nbsp;los demandados niegan dicha sobrecarga, pero reconocen que se produjo &nbsp;un asentamiento del suelo propiedad del actor, sin precisar cu\u00e1l &nbsp;es la causa espec\u00edfica, simplemente afirmando que pueden &nbsp;deberse a m\u00faltiples circunstancias, y que para tal efecto se &nbsp;requerir\u00eda realizar un estudio m\u00e1s especializado sobre &nbsp;los suelos, el cual brilla por su ausencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abestando &nbsp;en el campo de la responsabilidad por actividades peligrosas, resulta &nbsp;primordial considerar que no corresponde a la parte demandante probar &nbsp;dicha responsabilidad al establecerse una presunci\u00f3n legal en &nbsp;la norma 2356 del C\u00f3digo Civil, y por ende, recae sobre el &nbsp;demandado la carga de demostrar una causa extra\u00f1a, pues es la &nbsp;\u00fanica forma de exonerarse\u00bb &nbsp;y adicion\u00f3 &nbsp;que \u00abEn &nbsp;el caso que nos ocupa, los demandados no demostraron la ocurrencia de &nbsp;una causa extra\u00f1a, pues si bien, como viene de indicarse, los &nbsp;informes t\u00e9cnicos adunados como prueba se alude a que el &nbsp;asentamiento \u201cpuede deberse a m\u00faltiples causas\u201d, &nbsp;entre ellas fallas del terreno, o fugas de agua, no se determin\u00f3 &nbsp;que espec\u00edficamente fueran circunstancias o causas que &nbsp;pudieran enmarcarse como extra\u00f1as a dicha parte, esto es, caso &nbsp;fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima. En consecuencia, el demandado no desvirtu\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n de responsabilidad por actividad peligrosa, y por &nbsp;ende, resulta imperiosa la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;en primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad &nbsp;del demandado en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por &nbsp;el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre el monto del pretendido resarcimiento, sostuvo que, \u00aben &nbsp;cuanto al valor correspondiente al estudio de vulnerabilidad &nbsp;($10.500.000) y las expensas de curadur\u00eda ($1.500.000), debe &nbsp;indicar esta Corporaci\u00f3n, que los mimos resultan &nbsp;improcedentes, pues \u00e9ste debi\u00f3 realizarse y acreditarse &nbsp;su costo, para ser tenido en cuenta como un da\u00f1o emergente, y &nbsp;como no se hizo no puede considerarse dentro de los perjuicios que &nbsp;deben ser resarcidos. En lo que se refiere a la reparaci\u00f3n de &nbsp;redes y acabados, estima esta Sala que tampoco es viable su &nbsp;reconocimiento, toda vez que no son da\u00f1os ocasionados hasta el &nbsp;momento, solo se establecen como eventuales, derivados de las &nbsp;reparaciones estructurales que deben realizarse al inmueble, sin que &nbsp;sea procedente el reconocimiento de da\u00f1os futuros e inciertos. &nbsp;Finalmente, frente a los dos \u00faltimos rubros, esto es, los &nbsp;referenciados por concepto de arrendamiento y mudanza, considera esta &nbsp;Sala que resultan improcedentes, pues de acuerdo con el acervo &nbsp;probatorio, los da\u00f1os no fueron producidos en toda la &nbsp;vivienda, de tal manera que ser\u00eda factible su reparaci\u00f3n &nbsp;sin necesidad de ser desocupada, m\u00e1xime cuando no se justifica &nbsp;en el dictamen la raz\u00f3n de ser de la mudanza. As\u00ed las &nbsp;cosas, considera este cuerpo colegiado que resulta procedente el &nbsp;reconocimiento del valor dictaminado por concepto de la reparaci\u00f3n &nbsp;que debe realizarse al inmueble afectado, el cual asciende a la suma &nbsp;de $40.000.000. (cuarenta millones de pesos). Es de anotarse que, si &nbsp;bien existen dos copropietarios del bien y uno de ellos no demand\u00f3, &nbsp;se hace procedente la condena en la forma solicitada, pues el bien &nbsp;requiere de una reparaci\u00f3n integral, no parcial. No obstante, &nbsp;como este valor fue determinado para abril de 2015, fecha en que se &nbsp;present\u00f3 la reforma a la demanda, a la cual fue adjuntado el &nbsp;referido dictamen, se proceder\u00e1 a indexarlo a la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en &nbsp;STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15212-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15212-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03846-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;C\u00e9sar de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}