{"id":59354,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15214-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15214-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15214-2021\/","title":{"rendered":"STC15214 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15214-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC15214-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-02016-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la &nbsp;Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;el 16 de diciembre de 20201, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Edwin &nbsp;Ferney Fajardo Narv\u00e1ez &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la &nbsp;misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la C\u00e1rcel y &nbsp;Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de El &nbsp;Bordo &nbsp;(Cauca), el Resguardo Cabildo Ind\u00edgena Carm\u00ebnts\u00e1 &nbsp;Biy\u00e1 de &nbsp;Mocoa y las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-80484. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente &nbsp;instrumento con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas constitucionales \u00abal &nbsp;debido proceso, dignidad humana e identidad cultural\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia de 13 de mayo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito &nbsp;Especializado con Funciones de Conocimiento de Mocoa conden\u00f3 a &nbsp;Edwin Ferney Fajardo Narv\u00e1ez, como autor de los delitos de &nbsp;\u00abporte &nbsp;ilegal agravado de armas de uso restringido de las Fuerzas Armadas, &nbsp;porte ilegal agravado de armas de fuego, concierto para delinquir &nbsp;agravado, tentativa de extorsi\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal &nbsp;de uniformes e insignias\u00bb, &nbsp;a la pena de nueve a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n que se &nbsp;cumple, actualmente, en el establecimiento penitenciario de El &nbsp;Bordo, &nbsp;bajo la supervisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de su defensor, el condenado solicit\u00f3 al &nbsp;despacho ejecutor autorizar su traslado al centro de armonizaci\u00f3n &nbsp;del Resguardo Ind\u00edgena Carm\u00ebnts\u00e1 &nbsp;Biy\u00e1 &nbsp;del municipio de Mocoa, por cumplir los presupuestos &nbsp;jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, adjuntando, para su &nbsp;estudio, la documentaci\u00f3n que daba cuenta de su pertenencia a &nbsp;la aludida comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;auto de 13 de julio de 2020 la c\u00e9lula judicial cognoscente &nbsp;desestim\u00f3 la petici\u00f3n, providencia contra la cual tanto &nbsp;el interesado como la gobernadora del cabildo interpusieron recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Popay\u00e1n el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el sentido &nbsp;de confirmar lo decidido, aunque por razones diversas a las aducidas &nbsp;por el juzgado a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;quejoso centra su inconformidad, exclusivamente en el prove\u00eddo &nbsp;de primer grado, al que acusa de adolecer de \u00abdefecto &nbsp;procedimental y desconocimiento del precedente pues de manera &nbsp;deliberada se aparta de la l\u00ednea jurisprudencial que rige la &nbsp;materia\u00bb dado &nbsp;que, por una parte, la negativa de traslado se sustent\u00f3 en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las conductas punibles por las que se profiri\u00f3 &nbsp;condena, el aparente nivel de p\u00e9rdida de la identidad cultural &nbsp;y las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006, con lo que &nbsp;equipar\u00f3 tal figura a un subrogado penal y, por otra, &nbsp;desconociendo el material de convicci\u00f3n que evidenciaba su &nbsp;pertenencia a la comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicita remover los efectos jur\u00eddicos de las &nbsp;decisiones de primera y segunda instancia y ordenar al juzgado &nbsp;ejecutor de la pena proferir una nueva \u00aben &nbsp;la que atienda las subreglas jurisprudenciales previstas en la &nbsp;sentencia T-921 de 2013\u2026 y elimine criterios subjetivos en los &nbsp;que fund\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente del auto de &nbsp;segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo dado que &nbsp;la mencionada decisi\u00f3n \u00abse &nbsp;fundament\u00f3 en la normativa y la jurisprudencia aplicable al &nbsp;caso, efectu\u00e1ndose la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas a la actuaci\u00f3n\u2026 atendiendo los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial\u00bb &nbsp;lo que descarta la incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho que &nbsp;deba ser corregida a trav\u00e9s de este instrumento que no es, &nbsp;como pretende el gestor, \u00abuna &nbsp;instancia adicional o paralela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Popay\u00e1n sostuvo haber \u00abgarantizado &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso\u00bb del &nbsp;accionante al resolver su petici\u00f3n de traslado con apoyo en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, por lo que solicit\u00f3 declarar &nbsp;improcedente la salvaguarda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gobernadora del Cabildo Carm\u00ebnts\u00e1 &nbsp;Biy\u00e1 &nbsp;del municipio de Mocoa coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, &nbsp;con id\u00e9nticos argumentos a los esbozados por el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n suplicada puesto que la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n no obedeci\u00f3 al capricho de &nbsp;los funcionarios que resolvieron el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto que neg\u00f3 el traslado de Fajardo Narv\u00e1ez &nbsp;al centro de armonizaci\u00f3n del resguardo al que dice &nbsp;pertenecer, sino a una interpretaci\u00f3n ponderada y razonable &nbsp;tanto de las disposiciones legales que gobiernan la materia y la &nbsp;jurisprudencia constitucional, como de las pruebas obrantes en la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;insistiendo b\u00e1sicamente en los argumentos iniciales respecto &nbsp;de la inadecuada valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;aportados que dan cuenta de su pertenencia a la comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Popay\u00e1n lesion\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por Edwin Ferney Fajardo &nbsp;Narv\u00e1ez, al confirmar la providencia por medio de la cual el &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de la misma ciudad neg\u00f3 su traslado al centro de armonizaci\u00f3n &nbsp;del resguardo ind\u00edgena Carm\u00ebnts\u00e1 &nbsp;Biy\u00e1 &nbsp;del municipio de Mocoa para terminar de cumplir all\u00ed la pena &nbsp;que le fue impuesta como autor de los delitos de porte ilegal &nbsp;agravado de armas de uso restringido de las Fuerzas Armadas, porte &nbsp;ilegal agravado de armas, concierto para delinquir agravado, &nbsp;tentativa de extorsi\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de &nbsp;uniformes e insignias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, si &nbsp;bien el reclamo involucra la decisi\u00f3n de primera instancia, el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al auto &nbsp;proferido el 12 de noviembre de 2020 por el aludido tribunal &nbsp;superior, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto pues, como &nbsp;lo &nbsp;ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, &nbsp;rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta &nbsp;supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. Razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el an\u00e1lisis pertinente a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;establece que habr\u00e1 de confirmar el fallo de primer grado &nbsp;mediante el cual se deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la corporaci\u00f3n querellada no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad sino que, por &nbsp;el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la providencia acusada, el colegiado, luego de realizar un &nbsp;breve recuento del acontecer procesal y los motivos de disenso &nbsp;expresados tanto por el ac\u00e1 quejoso como por la gobernadora &nbsp;del resguardo (que coinciden con los manifestados en esta &nbsp;oportunidad), abord\u00f3 el estudio del caso concreto de cara a &nbsp;los elementos de juicio aportados y a la luz de las exigencias &nbsp;jurisprudenciales establecidas para la definici\u00f3n de este tipo &nbsp;de peticiones de traslado a una comunidad ind\u00edgena para el &nbsp;cumplimiento de una pena impuesta por la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed pues, son varios los requisitos que deben acreditarse para &nbsp;que la judicatura acceda a que se ejecute una pena al interior de un &nbsp;centro de confinamiento ubicado en un resguardo ind\u00edgena, &nbsp;siendo el primero de ellos, el m\u00e1s importante, que la persona &nbsp;a favor de quien se solicita tal prerrogativa, acredite la condici\u00f3n &nbsp;de ind\u00edgena, lo cual no converge en este evento, como pasa a &nbsp;explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;estudio de las piezas procesales que obran en el expediente\u2026 &nbsp;se estableci\u00f3 que los gobernadores -anterior y actual- del &nbsp;resguardo ind\u00edgena Carm\u00ebnts\u00e1 Biy\u00e1\u2026 &nbsp;expidieron certificaciones en cuanto a que el se\u00f1or Edwin &nbsp;Ferney Fajardo Mart\u00ednez se encuentra inscrito en el censo de &nbsp;dicha comunidad ancestral y \u201cvive conservando los usos, &nbsp;costumbres, tradiciones y lengua materna\u201d, la primera de ellas &nbsp;fue expedida el 28 de septiembre de 2018 por el exgobernador\u2026 &nbsp;y las dos \u00faltimas por la actual gobernadora\u2026 el 13 de &nbsp;junio de 2019 y 20 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, se aport\u00f3 constancia expedida el 19 de junio &nbsp;de 2019 por el secretario de Gobierno y Pol\u00edtica Social del &nbsp;municipio de Mocoa\u2026 quien afirma que el se\u00f1or\u2026 &nbsp;Fajardo Narv\u00e1ez pertenece al Cabildo ind\u00edgena (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese analiz\u00f3 los medios de convicci\u00f3n, se\u00f1alando &nbsp;que si bien las autoridades tradicionales y civiles del resguardo y &nbsp;del municipio de Mocoa, en sus respectivas certificaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no indicaron desde qu\u00e9 fecha el penado\u2026 se encuentra &nbsp;inscrito en el censo del resguardo\u2026 tal aspecto qued\u00f3 &nbsp;dilucidado a trav\u00e9s de las certificaciones expedidas por el &nbsp;Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de &nbsp;Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del &nbsp;interior calendadas a 11 de noviembre de 2018, 13 de junio de 2019 y &nbsp;20 de enero de 2020, en &nbsp;las que se estableci\u00f3 que dicha circunstancia acaeci\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2018\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Con los documentos referidos, lo \u00fanico que se demuestra es la &nbsp;vinculaci\u00f3n del penado\u2026 con el Cabildo\u2026 acaecida &nbsp;en el a\u00f1o 2018, lo cual no es suficiente para otorgar la &nbsp;prerrogativa pretendida, ya que para ello es necesario acreditar &nbsp;que el penado en realidad se encontraba integrado en la comunidad &nbsp;ancestral y viv\u00eda seg\u00fan sus usos y costumbres, &nbsp;pues -precisamente- son esos aspectos los que se procuran garantizar &nbsp;cuando se accede a que una persona que ostente la calidad de &nbsp;ind\u00edgena, condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, &nbsp;descuente su pena en una parcialidad; de lo contrario, no ser\u00eda &nbsp;razonable o l\u00f3gico, acceder a una medida en tal sentido (\u2026)\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;resalt\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n no pod\u00edan &nbsp;ser valorados de manera aislada, sino que \u00abdeben &nbsp;ser apreciad[os] a la luz de la sana cr\u00edtica, atendiendo las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso y el an\u00e1lisis de la &nbsp;situaci\u00f3n particular del procesado\u00bb &nbsp;de all\u00ed que advirtiera \u00abserias &nbsp;inconsistencias\u00bb &nbsp;que &nbsp;generaban dudas acerca de la condici\u00f3n de ind\u00edgena del &nbsp;ac\u00e1 gestor, en la forma como lo pregonaba la autoridad &nbsp;ancestral: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Al efecto, se tiene que la pena de 9 a\u00f1os y seis meses de &nbsp;prisi\u00f3n que descuenta el citado, fue emitida el 13 &nbsp;de mayo de 2015, &nbsp;por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa\u2026 &nbsp;asunto por el cual fue privado &nbsp;de la libertad desde el 11 de junio de 2014. &nbsp;(Resaltado &nbsp;en el texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es posible entender en qu\u00e9 contexto el citado fue censado &nbsp;en el a\u00f1o 2018, como miembro de la comunidad ancestral\u2026 &nbsp;y mucho menos el motivo por el cual los gobernadores de dicha &nbsp;parcialidad afirman que el se\u00f1or Edwin Ferney Fajardo Narv\u00e1ez &nbsp;\u201cvive conservando los usos, costumbres, tradiciones y lengua &nbsp;materna\u201d dado que -se insiste- la vinculaci\u00f3n del penado &nbsp;con el mencionado Resguardo se dio por -\u00fanica vez- en el a\u00f1o &nbsp;2018, es decir, cuando aquel se encontraba privado de la libertad por &nbsp;cuenta de este asunto y desde cuatro a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la &nbsp;vinculaci\u00f3n al resguardo ind\u00edgena se dio a partir del &nbsp;a\u00f1o 2018, en circunstancias absurdas, si tenemos en cuenta &nbsp;que, para el mencionado a\u00f1o, aquel llevaba 4 a\u00f1os &nbsp;privado de la libertad\u2026 &nbsp;por tanto, es posible inferir que este caso es uno de tantos que ha &nbsp;conocido esta Corporaci\u00f3n, en los que la &nbsp;pretensi\u00f3n real del penado va encaminada a evadir la sanci\u00f3n &nbsp;de prisi\u00f3n en un centro carcelario y no la protecci\u00f3n &nbsp;de la \u201cidentidad ind\u00edgena\u201d que se predica a su &nbsp;favor. &nbsp;(Subraya &nbsp;la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el reparo &nbsp;basilar a la solicitud de traslado no radicaba en su formulaci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda, como lo pretend\u00edan hacer ver los apelantes, &nbsp;sino en las inconsistencias relativas a la inclusi\u00f3n del &nbsp;condenado en el censo ancestral, el cual solo se verific\u00f3 en &nbsp;el a\u00f1o 2018 cuando hab\u00eda permanecido cuatro a\u00f1os &nbsp;recluido en un establecimiento penitenciario, con lo que desestim\u00f3 &nbsp;las pruebas aportadas por aqu\u00e9l, tales como declaraciones &nbsp;extraprocesales rendidas por \u00abMar\u00eda &nbsp;Aurencia Narv\u00e1ez Muchasoy\u2026 William Norley Romo Arteaga &nbsp;y Luis Hern\u00e1n Bobadilla Castro\u00bb y &nbsp;una constancia expedida por vecinos de la vereda Rumiyaco &nbsp;del municipio de Mocoa, dado su escaso poder de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Lo normal es que un integrante de las comunidades aut\u00f3ctonas &nbsp;vinculado a un proceso penal indique tal circunstancia, inclusive, &nbsp;desde el inicio del tr\u00e1mite, pero en este caso se hizo alusi\u00f3n &nbsp;a ella en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena, varios a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de la privaci\u00f3n de la libertad, como si de un &nbsp;momento a otro\u2026 Fajardo Narv\u00e1ez se hubiese \u201cpercatado\u201d &nbsp;de su condici\u00f3n de nativo y de sus usos y costumbres &nbsp;aut\u00f3ctonas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) tal &nbsp;proceder no comporta l\u00f3gica alguna, m\u00e1xime cuando &nbsp;aquel, por medio de un escrito, describe su trayectoria en prisi\u00f3n, &nbsp;indicando que fue miembro de la Polic\u00eda Nacional durante &nbsp;aproximadamente 10 a\u00f1os\u2026 y fue nombrado representante &nbsp;de derechos humanos en el patio 5, posteriormente representante &nbsp;general de toda la c\u00e1rcel de Mocoa\u2026 y luego, al ser &nbsp;trasladado al Establecimiento Carcelario de El Bordo\u2026 fue &nbsp;elegido -nuevamente- como representante de derechos humanos, aspectos &nbsp;estos que, sin lugar a equ\u00edvocos, son indicativos que el &nbsp;citado no es una persona iletrada o ignorante en el tema de derechos &nbsp;de las personas, y si eso es as\u00ed, no hay manera de comprender &nbsp;la raz\u00f3n por la que esper\u00f3 a que se emitiera sentencia &nbsp;condenatoria y pasaran cuatro a\u00f1os de su privaci\u00f3n de &nbsp;la libertad, para que se mencionara su pertenencia a la parcialidad &nbsp;ancestral, para hacer valer sus derechos (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces el tribunal, que lo pretendido por el penado, al obtener su &nbsp;inclusi\u00f3n en el censo del cabildo solo en el a\u00f1o 2018 &nbsp;era buscar \u00abuna &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena m\u00e1s laxa\u00bb situaci\u00f3n &nbsp;que se ha vuelto recurrente en ese Distrito Judicial, al punto que, &nbsp;en otros asuntos, se han expedido copias penales contra diferentes &nbsp;miembros del gobierno ancestral y otros funcionarios municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;que acaba de verse, la motivaci\u00f3n adoptada por la corporaci\u00f3n &nbsp;querellada no determina una v\u00eda de hecho susceptible de &nbsp;enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, &nbsp;f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 &nbsp;la sentencia objeto de revisi\u00f3n en tanto la decisi\u00f3n &nbsp;censurada no comporta desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s que no es posible, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, censurar la hermen\u00e9utica &nbsp;de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una &nbsp;instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esta Sala para desatar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n solo hasta el pasado 25 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15214-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC15214-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-02016-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la &nbsp;Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n 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