{"id":59362,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15228-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15228-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15228-2021\/","title":{"rendered":"STC15228 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15228-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15228-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2021-00201-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia &nbsp;el 14 de octubre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Guillermo &nbsp;Cer\u00e9n Villorina contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Turbo, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de divorcio n\u00b0 2020-00077. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el tr\u00e1mite &nbsp;del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, en el proceso de divorcio impetrado en &nbsp;su contra por Cecilia Porto Z\u00fa\u00f1iga, \u00abmediante &nbsp;auto del 8 de junio de 2021, la agencia judicial accionada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;fecha para que se llevara a cabo la audiencia de que tratan los arts. &nbsp;372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, dando aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto en el par\u00e1grafo de la primera de las citadas &nbsp;normas, procediendo a decretar las pruebas en el auto que convocaba a &nbsp;dicha audiencia\u00bb, &nbsp;la &nbsp;cual fue recurrida por la demandante porque &nbsp;\u00abno &nbsp;se hab\u00edan tenido en cuenta unas pruebas solicitadas por ella &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con auto del 16 de julio de 2021, el juzgado \u00abadicion\u00f3 &nbsp;el decreto de pruebas, fijando nueva fecha y hora para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la diligencia de que tratan los arts. 372 y 373 [decisi\u00f3n &nbsp;contra la cual] &nbsp;mi apoderada judicial interpuso los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que en adelante se advirtieron \u00abirregularidades &nbsp;procesales\u00bb &nbsp;que &nbsp;constituyen &nbsp; \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho por defectos sustancial y procedimental\u00bb, &nbsp;porque estando fijada la audiencia inicial y la de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento para realizarse \u00aben &nbsp;una sola sesi\u00f3n (\u2026), procedi\u00f3 a fijar una nueva &nbsp;fecha, dado que la providencia que citaba a las partes a dicha &nbsp;diligencia no se hallaba en firme\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a celebrar dicha audiencia, pero solo en su fase inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a encontrarse pendiente de resolver \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos contra el auto que citaba a [audiencia &nbsp;programada para el 29 de julio de 2021]\u00bb, &nbsp;el juzgado procedi\u00f3 a realizarla y \u00abdentro &nbsp;de ella rechaza de plano la recusaci\u00f3n &nbsp;[formulada contra el titular del despacho]; adem\u00e1s, &nbsp;no permite que se aleguen nulidades dentro de la etapa de &nbsp;saneamiento; le proh\u00edbe intervenir a mi apoderada judicial, lo &nbsp;que genera un estado de total indefensi\u00f3n de mi parte, y, &nbsp;finalmente toma venganza en contra de mi abogada y le compulsa copias &nbsp;[para que la investiguen disciplinariamente] pues &nbsp;en sentir del juez [sus &nbsp;actuaciones] constituyen &nbsp;maniobras dilatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abno &nbsp;pod\u00eda decir el juez accionado que la recusaci\u00f3n &nbsp;presentada en su contra el 27 de julio de 2021 era extempor\u00e1nea &nbsp;porque se present\u00f3 faltando 5 d\u00edas para la celebraci\u00f3n &nbsp;de la audiencia, porque la providencia que convocaba a ella no se &nbsp;encontraba en firme\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que al d\u00eda siguiente de la &nbsp;audiencia, el juzgado resolviera \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos contra el auto del 16 de julio de 2021\u00bb, &nbsp;sin tener en cuenta que en dicha providencia se hab\u00eda fijado &nbsp;el 29 de julio para realizar la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que con prove\u00eddo del 30 de julio de 2021 se desestim\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n, y como en este dispuso \u00abadicionar &nbsp;el decreto de pruebas y negar la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;alzada (\u2026), se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio queja, los cuales fueron decididos mediante prove\u00eddo &nbsp;del 16 de septiembre de 2021, negando la reposici\u00f3n y &nbsp;concediendo la queja\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;agreg\u00f3 que como el planteamiento inicial fue rechazado, &nbsp;\u00abnuevamente &nbsp;mediante escrito remitido el d\u00eda 02 de agosto de la presente &nbsp;anualidad, se le formul\u00f3 (\u2026), pero nuevamente en un &nbsp;proceder arbitrario y caprichoso, ignora la presentaci\u00f3n y &nbsp;decisi\u00f3n de esa recusaci\u00f3n y act\u00faa en el proceso &nbsp;estando inmerso en una causal legal de suspensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto todo lo actuado por el [querellado], &nbsp;dentro del proceso (\u2026) bajo el radicado 2020-00077, a partir &nbsp;del d\u00eda 29 de julio de 2021, fecha en la que se llev\u00f3 a &nbsp;cabo la supuesta audiencia inicial que hab\u00eda sido convocada &nbsp;como audiencia integrada (\u2026), sin que dicha decisi\u00f3n &nbsp;estuviera ejecutoriada y en firme y de la cual se desprenden otra &nbsp;serie de irregularidades y v\u00edas de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de Turbo, manifest\u00f3 que al actor &nbsp;\u00abning\u00fan &nbsp;derecho se le est\u00e1 vulnerando\u00bb, &nbsp;e inform\u00f3 que la pretensi\u00f3n elevada para que \u00abse &nbsp;deje \u201csin efectos\u201d la audiencia celebrada el 29 de julio &nbsp;de 2021 (audiencia del 372 del C\u00f3digo General del Proceso) al &nbsp;considerar el accionante que la misma se celebr\u00f3 sin estar &nbsp;ejecutoriada, igual, al un\u00edsono la apoderada del accionante en &nbsp;el Divorcio, [el] 1\u00ba de octubre de 2021, igual, solicita &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n al auto de &nbsp;impulso que fija fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;sustento, es un clon de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el &nbsp;se\u00f1or Cer\u00e9n Villorina o viceversa, la tutela un clon &nbsp;del recurso de la apoderada\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;\u00abapoderada &nbsp;y tutelante, genera[n] el caos dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;actuaciones que se han realizado est\u00e1n ce\u00f1idas a la &nbsp;ley, todas las vicisitudes presentadas dentro del proceso se han &nbsp;sorteado con apego a la ley, a la parte accionante y apoderada se le &nbsp;explic\u00f3 en audiencia por qu\u00e9 no se aceptaba la &nbsp;recusaci\u00f3n y se le anunci\u00f3 el soporte normativo y los &nbsp;argumentos factico-jur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;y destac\u00f3 haber advertido que \u00aben &nbsp;su momento oportuno, se iban a decidir los recursos respecto al &nbsp;decreto de unas pruebas las cuales la apoderada del demandado en el &nbsp;proceso de divorcio consideraba se ten\u00edan que negar [y &nbsp;que] &nbsp;todo se ha decidido conforme el rito estipulado, en estos momentos, &nbsp;respecto a las pruebas decretadas, cursan los recursos autorizados &nbsp;por la ley y hacen tr\u00e1nsito ante el Honorable Tribunal &nbsp;superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cecilia &nbsp;Porto Z\u00fa\u00f1iga, demandante en el pleito cuya actuaci\u00f3n &nbsp;controvierte el reclamante, consider\u00f3 que el amparo \u00abes &nbsp;improcedente, porque se est\u00e1 pretendiendo (\u2026) desplazar &nbsp;la competencia del juez como director del proceso, para tramitar y &nbsp;decidir las diferentes solicitudes que en ejercicio del derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n interponen las partes\u00bb, &nbsp;ya que &nbsp;\u00abexist[e]n &nbsp;recursos y una solicitud de nulidad pendiente por resolver, &nbsp;solicitudes que se presentaron por parte del accionante (\u2026), y &nbsp;que le competen al se\u00f1or Juez o al Tribunal desatar\u00bb, &nbsp;precisando &nbsp;\u00abque &nbsp;contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2021 mediante el cual el &nbsp;juzgado accionado fijara fecha para la audiencia de instrucci\u00f3n, &nbsp;la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n (\u2026), por encontrarse pendiente por &nbsp;resolver nulidad invocada, los recursos interpuestos y la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso, esta \u00faltima con ocasi\u00f3n de la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar que frente a \u00abla &nbsp;fijaci\u00f3n de una nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia de que tratan los art. 372 y 373 del CGP, programada para &nbsp;el d\u00eda 29 de julio de 2021 [el &nbsp;actor] &nbsp;no debati\u00f3 tal determinaci\u00f3n al interior del proceso y &nbsp;es as\u00ed como si bien formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n frente a la providencia del 16 de &nbsp;julio de 2021, lo hizo solo para cuestionar lo atinente al decreto de &nbsp;las pruebas, por considerar que algunas de las mismas no eran &nbsp;procedentes a la luz de la legislaci\u00f3n civil (\u2026), &nbsp;permitiendo que dicha decisi\u00f3n cobrara firmeza y surtiera los &nbsp;efectos pertinentes, habida consideraci\u00f3n que la diligencia &nbsp;fue practicada en la fecha programada, raz\u00f3n por la que, &nbsp;frente a tal decisi\u00f3n no se cumple con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad de la acci\u00f3n, adem\u00e1s de configurarse un &nbsp;hecho consumado por carencia actual de objeto [porque], &nbsp;si bien se trat\u00f3 de un mismo auto, el mismo conten\u00eda &nbsp;diferentes decisiones o providencias, no pudiendo pretenderse que &nbsp;frente al ataque de una de estas, el mismo se entendiera frente a la &nbsp;totalidad del auto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;afirm\u00f3 que al resolverse la reposici\u00f3n y negar la &nbsp;apelaci\u00f3n, el accionado \u00abaccedi\u00f3 &nbsp;al de queja, orden\u00e1ndose la remisi\u00f3n del expediente a &nbsp;este Tribunal y (\u2026) cuyas resultas se encuentran a\u00fan &nbsp;pendientes y, por ende, no es dable afirmar que para el momento &nbsp;actual tal decisi\u00f3n alcance a crear, extinguir, o modificar &nbsp;alg\u00fan derecho, en tanto no se concreta en decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme\u00bb. &nbsp;Adicionalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que conforme al art\u00edculo 145 del estatuto &nbsp;adjetivo, era razonable el rechazo de la recusaci\u00f3n formulada &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda anterior a la celebraci\u00f3n de la audiencia\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que de cara a \u00ablas &nbsp;presuntas actuaciones irregulares en el desarrollo de la audiencia &nbsp;llevada a cabo el 29 de julio de 2021, dable es se\u00f1alar que &nbsp;esta colegiatura no advierte la vulneraci\u00f3n alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda &nbsp;y criticar la manera en que fue avocado el problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver, pues lo relacionado con el decreto de pruebas \u00abes &nbsp;apenas una de las m\u00faltiples arbitrariedades o v\u00edas de &nbsp;hecho desplegadas por el juez\u00bb, &nbsp;pues la pretensi\u00f3n es \u00abque &nbsp;se deje sin efectos todo lo actuado por el Juzgado (\u2026), a &nbsp;partir del d\u00eda 29 de julio de 2021, fecha en que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la supuesta audiencia inicial que hab\u00eda sido convocada &nbsp;como audiencia integrada (\u2026), sin que dicha decisi\u00f3n &nbsp;estuviera ejecutoriada y en firme y de la cual se desprenden otra &nbsp;serie de irregularidades (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo que el amparo no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del &nbsp;excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021, &nbsp;28 may. 2021, rad. 00789-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la &nbsp;informaci\u00f3n proporcionada por el accionado y a la que se &nbsp;extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificar\u00e1 &nbsp;el fallo desestimatorio &nbsp;de primera instancia, precisando que lo ser\u00e1 porque no se &nbsp;cumple el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad, pero en &nbsp;la modalidad de prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido presupuesto que impide adoptar una decisi\u00f3n de fondo, &nbsp;se configura en este caso porque, al dirigirse la censura contra los &nbsp;actos procesales desarrollados por el despacho acusado \u00aba &nbsp;partir del d\u00eda 29 de julio de 2021\u00bb, &nbsp;prontamente se establece que tales inconformidades hacen parte de los &nbsp;recursos, recusaci\u00f3n y nulidad que plante\u00f3 ante el juez &nbsp;acusado y que habr\u00e1n de resolverse en esa y en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, por cuanto en providencia del 30 de julio de 2021 se desat\u00f3 &nbsp;de manera adversa la reposici\u00f3n impetrada contra el auto que &nbsp;decret\u00f3 pruebas y fij\u00f3 la audiencia inicial, al haberse &nbsp;negado el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, el interesado &nbsp;gestion\u00f3 el de queja, cuyo tr\u00e1mite fue concedido ante &nbsp;el tribunal tras agotarse la reposici\u00f3n en prove\u00eddo &nbsp;dictado por el acusado el 16 de septiembre de 2021, sin que hasta la &nbsp;fecha se haya acreditado su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el aqu\u00ed accionante formul\u00f3 recusaci\u00f3n &nbsp;contra el juez de conocimiento, invocando las causales 7\u00aa y 9\u00aa &nbsp;que aluden al hecho de haber formulado \u00abdenuncia &nbsp;penal o disciplinaria\u00bb &nbsp;contra el titular del juzgado, y a la existencia de \u00abenemistad &nbsp;grave\u00bb &nbsp;entre &nbsp;el juez y la parte demandada en el juicio, y tras haber sido &nbsp;rechazada de plano en la audiencia del 29 de julio de 2021 por &nbsp;considerar el despacho que no se formul\u00f3 dentro del t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el inciso final del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el actor refut\u00f3 esa situaci\u00f3n &nbsp;mediante nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se observa que la apoderada del demandado formul\u00f3 \u00abnulidad &nbsp;de la actuaci\u00f3n surtida con fundamento en el numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;afirmando que no pod\u00eda adelantarse la audiencia por no haberse &nbsp;resuelto la recusaci\u00f3n contra el juez, misma que hab\u00eda &nbsp;sido reiterada el 2 de agosto de 2021, pues estima que en su lugar &nbsp;proced\u00eda \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso\u00bb, &nbsp;controversia esta que tambi\u00e9n es tra\u00edda para su debate &nbsp;en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, los motivos que ocasionaron la instauraci\u00f3n de &nbsp;la presente tutela, son similares a los planteados al interior del &nbsp;litigio cuestionado mediante recursos y solicitud de nulidad, los &nbsp;cuales, como lo expres\u00f3 el funcionario encartado y se aprecia &nbsp;del expediente allegado, el despacho convocado y su superior &nbsp;funcional -en sede de queja- est\u00e1n estudi\u00e1ndolos para &nbsp;realizar el pronunciamiento que en derecho y conforme a sus &nbsp;competencias corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anteriormente descrito, mientras no resuelva de fondo el juez a quien &nbsp;el ordenamiento legal le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir &nbsp;la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable &nbsp;que los aspectos cardinales del asunto sean expuestos para su &nbsp;definici\u00f3n al fallador constitucional, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC7953-2021, &nbsp;30 jun. 2021, rad. 00298-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que por la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para &nbsp;los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;discurrido en precedencia, se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del resguardo implorado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, &nbsp;pero porque no se cumple la exigencia de la subsidiariedad por &nbsp;prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, por la puntual raz\u00f3n explicada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15228-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15228-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2021-00201-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}