{"id":59366,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15235-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15235-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15235-2021\/","title":{"rendered":"STC15235 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15235-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15235-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01999-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de &nbsp;septiembre de 2021 por Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que Transportadora &nbsp;y Comercializadora Tequendama S.A.S. le &nbsp;instaur\u00f3 al Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de esta ciudad, extensiva &nbsp;a los intervinientes en el decurso con radicado n\u00ba 119528. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo &nbsp;que suscribi\u00f3 con ADU S.A.S. un contrato de \u00abjoint &nbsp;venture para la estructuraci\u00f3n mancomunada del proyecto &nbsp;inmobiliario Villas de Tocaima\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual contemplaba, entre sus condiciones, la de aportar un terreno &nbsp;para su desarrollo, obligaci\u00f3n que reca\u00eda sobre ella; &nbsp;no obstante, se generaron conflictos en su ejecuci\u00f3n y, por &nbsp;ello, la primera inco\u00f3 el anotado asunto arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que tras contestar el libelo y formular excepciones, el \u00e1rbitro &nbsp;declar\u00f3 incumplido el mencionado negocio por parte de &nbsp;Transportadora &nbsp;y Comercializadora Tequendama S.A.S.; &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 las respectivas condenas. Frente a &nbsp;esta determinaci\u00f3n solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y, luego, &nbsp;interpuso recurso de anulaci\u00f3n, el cual fue desestimado por el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, si bien la autoridad criticada dej\u00f3 claro que los hechos &nbsp;acaecidos con anterioridad a ese convenio no ser\u00edan parte del &nbsp;litigio &nbsp;\u00ablos &nbsp;mismos s\u00ed fueron constitutivos de una valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria indebida (\u2026) con fundamento en los antecedentes y &nbsp;circunstancias que rodearon [el proyecto] (\u2026) antes del &nbsp;perfeccionamiento del contrato, (\u2026) situaci\u00f3n contraria &nbsp;a derecho [e] incoherente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que el Tribunal atacado haya reconocido la buena fe de la convocante, &nbsp;\u00abdesatendiendo &nbsp;la buena fe con que actu\u00f3 la convocada\u00bb &nbsp;quien con sus diferentes actuaciones durante el per\u00edodo de &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obra \u00abderrumba\u00bb &nbsp;tales manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el estrado enjuiciado incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb al &nbsp;establecer &nbsp;que el incumplimiento contractual por parte de la interpelada se &nbsp;materializ\u00f3 al no traspasar el derecho de dominio del inmueble &nbsp;sobre el cual se ejecutar\u00eda el proyecto a \u00abuna &nbsp;instituci\u00f3n que carece de personer\u00eda jur\u00eddica y &nbsp;un Nit. identificativo, esto es la alianza generada en raz\u00f3n &nbsp;del contrato Joint Venture; lo que ser\u00eda una manifestaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) contraria a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La autoridad cuestionada defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado y &nbsp;aleg\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp; &nbsp;ADU &nbsp;S.A.S. se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre los reparos esgrimidos y se opuso a la &nbsp;prosperidad de la s\u00faplica, por cuanto no lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas de la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el &nbsp;resguardo al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada era razonable &nbsp;al no advertir ning\u00fan defecto o arbitrariedad en la misma, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juzgador recurri\u00f3 al material probatorio para determinar que &nbsp;ADU SAS comenz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones &nbsp;conforme al contrato de Joint Venture y siempre se mostr\u00f3 &nbsp;dispuesta a efectuar cambios o mejoras al proyecto y a sus &nbsp;instrumentos de trabajo, por el contrario, la aqu\u00ed accionante &nbsp;mantuvo una actitud reticente y no solo no cumpli\u00f3 con su &nbsp;obligaci\u00f3n fundamental de realizar el aporte de un inmueble &nbsp;para lo cual deb\u00eda suscribir los actos y contratos necesarios &nbsp;para ese fin, ni demostr\u00f3 intenci\u00f3n de cumplirla, sino &nbsp;que tampoco ejerci\u00f3 sus derechos como cogestor del Proyecto &nbsp;para asegurar el \u00e9xito del mismo, en esa medida, al margen de &nbsp;la discusi\u00f3n que pretende imponer el extremo accionante frente &nbsp;a la equivocaci\u00f3n de pretenderse el traspaso del inmueble a &nbsp;persona inexistente, cierto resulta que la conclusi\u00f3n general &nbsp;del laudo es el incumplimiento contractual, frente a lo cual, la &nbsp;parte actora no cuestiona o no ofrece argumento alguno que d\u00e9 &nbsp;cuenta que por el contrario s\u00ed hubiera cumplido el contrato &nbsp;suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo, (\u2026) de las pruebas de las cuales se serv\u00eda, &nbsp;condujeron a adoptar las consecuencias sobre la conducta de las &nbsp;partes, y de all\u00ed deriv\u00f3 que \u201cTYC S.A.S\u201d, &nbsp;(\u2026) asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar el aporte &nbsp;del lote en el que se ven\u00eda ejecutando el proyecto, lo cual &nbsp;inclu\u00eda la transferencia de su dominio y que a pesar de los &nbsp;requerimientos, se neg\u00f3 a hacerlo, y para justificar esta &nbsp;decisi\u00f3n aleg\u00f3 presuntos incumplimientos de parte de &nbsp;ADU S.A.S relativos a la planeaci\u00f3n financiera y &nbsp;arquitect\u00f3nica de la obra, los cuales no fueron probados en el &nbsp;expediente. Adem\u00e1s, recab\u00f3 en que fue el incumplimiento &nbsp;de dicha obligaci\u00f3n lo que gener\u00f3 el colapso del &nbsp;proyecto y que no viene admisible que tal obligaci\u00f3n no &nbsp;estuviera incluida en el contrato pues ello resulta contrario al &nbsp;texto del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;gestora impugn\u00f3, con asidero en los argumentos planteados en &nbsp;el escrito inaugural. De otro lado, la &nbsp;autoridad reprochada se alz\u00f3 fincada en que no hubo &nbsp;pronunciamiento sobre la temeridad y \u00abcondena &nbsp;en costas a los accionantes por interponer acciones de tutela &nbsp;claramente improcedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo invocado no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que, la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Tribunal &nbsp;de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 el laudo arbitral promovido por &nbsp;ADU &nbsp;S.A.S., se &nbsp;adopt\u00f3 con base en un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de las normas que regulan el arbitramento y de las &nbsp;probanzas obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito de tutela se advierte que las quejas principales de la &nbsp;gestora est\u00e1n enfiladas a se\u00f1alar que la autoridad &nbsp;atacada para resolver de la manera que se le critica, trajo a cuento &nbsp;\u00abantecedentes &nbsp;y circunstancias que rodearon &nbsp;[el &nbsp;proyecto] &nbsp;(\u2026) antes del perfeccionamiento del contrato\u00bb &nbsp;aspecto &nbsp;que, adem\u00e1s, condujo a \u00abdesatend[er] &nbsp;la buena fe con que actu\u00f3 la convocada\u00bb &nbsp;y, &nbsp;de paso, a establecer &nbsp;que el incumplimiento contractual de la accionada se materializ\u00f3 &nbsp;al no traspasar el derecho de dominio del inmueble sobre el cual se &nbsp;ejecutar\u00eda el proyecto Villas de Tocaima. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3 el &nbsp;asunto referido (15 febrero 2021), se encuentra que la Colegiatura &nbsp;enjuiciada a &nbsp;partir de los antecedentes y aspectos procesales, plante\u00f3 el &nbsp;siguiente problema jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[D]eterminar &nbsp;si ocurri\u00f3 o no un incumplimiento del cualquiera de las &nbsp;obligaciones derivadas del contrato de Joint Venture celebrado entre &nbsp;las partes el 11 de noviembre de 2018 y, en caso de haber ocurrido, &nbsp;cu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas de dicho &nbsp;incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;la existencia, validez y particularidades del contrato de Joint &nbsp;Venture, as\u00ed como los derechos y obligaciones de las partes, &nbsp;sobre esos aspectos rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por &nbsp;eso uno de los autores que con mayor detalle los ha estudiado dice al &nbsp;respecto: \u00ab[e]I contrato de Joint Venture requiere generalmente &nbsp;unas negociaciones previas que permitan desembocar en un contrato en &nbsp;el que se comprometer\u00e1 no solo una suma de dinero de cada &nbsp;participante, sino una serie de intangibles mucho m\u00e1s valiosos &nbsp;que requieren la m\u00e1xima confidencialidad y confianza entre las &nbsp;partes. Para ello, las joint ventures de gran envergadura no pueden &nbsp;perfeccionarse en un solo acto y momento, sino luego de procesos de &nbsp;car\u00e1cter financiero y jur\u00eddico que infunden la &nbsp;confianza necesaria para que este contrato intuito personae sea &nbsp;exitoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;es precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, y as\u00ed lo &nbsp;reconocen ambas Partes cuando en la Demanda y su Contestaci\u00f3n &nbsp;se refieren de manera frecuente a los altibajos del Proyecto como &nbsp;hechos relevantes para soportar sus propias interpretaciones de las &nbsp;cl\u00e1usulas contractuales y &nbsp;determinar &nbsp;sus consecuencias en t\u00e9rminos de responsabilidad. Aunque la &nbsp;decisi\u00f3n de este Tribunal no se sustentara en actos o hechos &nbsp;jur\u00eddicos sucedidos con anterioridad a la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de Joint Venture, (que le concede competencia para &nbsp;decidir, si se servir\u00e1 de ellos para interpretar las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales, m\u00e1xime cuando el principio de buena fe se &nbsp;extiende a la etapa pre-contractual, tal como lo ordena el Art\u00edculo &nbsp;863 del C\u00f3digo de Comercio y tales actos y hechos del Proyecto &nbsp;corresponden precisamente a esa etapa del Joint Venture. Estos &nbsp;acontecimientos previos a la celebraci\u00f3n del acto que &nbsp;estableci\u00f3 la relaci\u00f3n vinculante entre las parles le &nbsp;servir\u00e1n al Tribunal para acercarse a su verdadera intenci\u00f3n &nbsp;cuando suscribieron el contrato y a partir de ellas extraer las &nbsp;consecuencias legales de sus acciones u omisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se advirti\u00f3, antes de proceder al an\u00e1lisis del &nbsp;Contrato de Joint Venture y su ejecuci\u00f3n, el Tribunal examin\u00f3 &nbsp;los antecedentes del Proyecto inmobiliario \u00abVillas de Tocaima\u00bb &nbsp;que constituye el objeto del Contrato (V. Tabla No. 2). En efecto, &nbsp;durante aproximadamente cuatro a\u00f1os antes de la celebraci\u00f3n &nbsp;del Contrato ocurrieron una serie de hechos relacionados con dicho &nbsp;Proyecto &nbsp;cuyo &nbsp;examen es indispensable para interpretar la voluntad de las partes en &nbsp;el momento de suscribirlo. Aunque ni esos hechos ni el Acuerdo de &nbsp;intenci\u00f3n que lo precedi\u00f3 son fuentes de derechos y &nbsp;obligaciones para las Partes de esta controversia (de hecho &nbsp;intervinieron en ellos otras partes) han sido revisados por este &nbsp;Tribunal para conocer mejor los problemas encontrados en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del Proyecto y c\u00f3mo las partes intentaron superarlos a trav\u00e9s &nbsp;del contrato de Joint Venture. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3, las partes de este contrato son diferentes a las del &nbsp;acuerdo de intenci\u00f3n y, por consiguiente, el Tribunal no &nbsp;examinar\u00e1 los efectos jur\u00eddicos de un contrato sobre el &nbsp;cual carece de competencia, tal como lo determin\u00f3 en el Auto &nbsp;No. 7 del 30 de abril de 2020. Sin embargo, como el contrato de Joint &nbsp;Venture versa sobre un Proyecto que llevaba en gestaci\u00f3n &nbsp;varios a\u00f1os, la prueba de tales hechos en el expediente puede &nbsp;ayudar al fallador a determinar m\u00e1s claramente los objetivos y &nbsp;la extensi\u00f3n de los derechos y obligaciones de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a las obligaciones derivadas del contrato de Joint Venture, su &nbsp;cumplimento, ejecuci\u00f3n y consecuencias, destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;mientras &nbsp;ADU S.A.S. comenz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones &nbsp;conforme al contrato de Joint Venture siempre se mostr\u00f3 &nbsp;dispuesta a efectuar cambios o mejoras al proyecto y a sus &nbsp;instrumentos de trabajo (por ejemplo, las herramientas contables y &nbsp;presupuestales a disposici\u00f3n de los consorciados), TYC mantuvo &nbsp;una actitud reticente (no realizaba el aporte que era esencial para &nbsp;proceder a la entrega de las viviendas del proyecto a los terceros &nbsp;que ya hab\u00edan entregado dineros con cargo a su precio). De ese &nbsp;modo TYC no solo no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n &nbsp;fundamental de realizar el aporte de un inmueble para lo cual deb\u00eda &nbsp;suscribir los actos y contratos necesarios para ese fin (Clausulas &nbsp;V.1.1 y Vl.1) ni demostr\u00f3 intenci\u00f3n de cumplirla, sino &nbsp;que tampoco ejerci\u00f3 sus derechos como co-gestor del Proyecto &nbsp;para asegurar el \u00e9xito del proyecto (Clausula VI [primer &nbsp;parrafo] y Vl.4). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a las s\u00faplicas de ese litigio reliev\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los hechos probados en el curso del proceso en la secci\u00f3n 3 &nbsp;anterior, la pretensi\u00f3n 2 de la demanda (dirigida a obtener la &nbsp;declaraci\u00f3n por incumplimiento por TYC) est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de &nbsp;este laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de TYC S.A.S. de esta obligaci\u00f3n de dar (o sea &nbsp;de transferir el dominio) gener\u00f3 el colapso definitivo del &nbsp;Proyecto \u00abVillas de Tocaima\u00bb. Gracias a los esfuerzos de &nbsp;ambas partes se hab\u00eda avanzado en la comercializaci\u00f3n &nbsp;de algunas viviendas y hasta se hab\u00edan recibido recursos de &nbsp;terceros por concepto de posibles ventas. Cuando ADU S.A.S. comenz\u00f3 &nbsp;a recibir solicitudes de los posibles compradores y observ\u00f3 &nbsp;que era imposible cumplir con los t\u00e9rminos y condiciones &nbsp;comprometidos con ellos tuvo que proceder al reembolso de los dineros &nbsp;respectivos e informo de ese hecho a TYC S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;argumento de que el Joint Venture no inclu\u00eda expresamente la &nbsp;obligaci\u00f3n de transferir el dominio no es admisible y m\u00e1s &nbsp;bien resulta contrario al texto del Contrato que habla de \u00abaportar &nbsp;un inmueble\u00bb, acto jur\u00eddico que necesariamente incluye la &nbsp;transferencia del dominio a la Uni\u00f3n Temporal creada por las &nbsp;Partes mediante las formalidades legales aplicables a ese tipo de &nbsp;bienes, tal como lo solicito ADU S.A.S. El principio de buena fe en &nbsp;la interpretaci\u00f3n de los contratos permite concluir sin lugar &nbsp;a dudas que la obligaci\u00f3n asumida por TYC S.A.S. se extend\u00eda &nbsp;a la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo traslaticio de dominio &nbsp;conforme a la ley, tal como lo requieren el Articulo 871 de C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y el Art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre las excepciones, desestim\u00e1ndolas; &nbsp;Luego, con base en los dict\u00e1menes periciales practicados, &nbsp;procedi\u00f3 a calcular los da\u00f1os, se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre las costas y resolvi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Declarar que Transportadora &nbsp;y Comercializadora Tequendama S.A.S. &nbsp;incumpli\u00f3 &nbsp;el contrato de Joint Venture suscrito (\u2026) con ADU &nbsp;S.A.S. &nbsp;que &nbsp;tuvo por objeto la estructuracion y desarrollo del Proyecto &nbsp;inmobiliario \u00abVillas de Tocaima\u00bb, con fundamento en las &nbsp;razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. Prospera en &nbsp;esos t\u00e9rminos la pretensi\u00f3n primera de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, se observa que la conclusi\u00f3n del Tribunal por &nbsp;medio de la cual declar\u00f3 el incumplimiento del convenio de &nbsp;Joint Venture por parte de Transportadora &nbsp;y Comercializadora Tequendama S.A.S., se ciment\u00f3 en punto a su &nbsp;obligaci\u00f3n principal, &nbsp;consistente en aportar &nbsp;un terreno para &nbsp;la &nbsp;ejecuci\u00f3n &nbsp;mancomunada &nbsp;del &nbsp;proyecto inmobiliario &nbsp;denominado &nbsp;\u00abVillas &nbsp;de Tocaima\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual no llev\u00f3 a cabo, a pesar de los requerimientos hechos por &nbsp;ADU S.A.S., apoyada en inconsistencias en torno a la planeaci\u00f3n &nbsp;financiera y arquitect\u00f3nica de la obra, &nbsp;que &nbsp;de acuerdo con el estrado accionado, no hall\u00f3 asidero en los &nbsp;elementos suasorios aportados, &nbsp;pues del \u00abtexto\u00bb &nbsp;del convenio se desprend\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;\u00abaportar &nbsp;un inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, concluy\u00f3 que mientras &nbsp;ADU S.A.S. adelant\u00f3 la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones &nbsp;conforme al acuerdo, siempre se mostr\u00f3 dispuesta a efectuar &nbsp;cambios o mejoras al proyecto y a sus instrumentos de trabajo (por &nbsp;ejemplo, las herramientas contables y presupuestales a disposici\u00f3n &nbsp;de los consorciados). Por su parte, Transportadora y Comercializadora &nbsp;Tequendama S.A.S. mantuvo una actitud \u00abreticente\u00bb &nbsp;pues no realizaba el aporte que era esencial para proceder a la &nbsp;entrega de las viviendas a los terceros que ya hab\u00edan &nbsp;entregado dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al reproche atinente a que esa Colegiatura soport\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en hechos acaecidos con anterioridad a la suscripci\u00f3n del &nbsp;convenio, es claro que dicha autoridad se\u00f1al\u00f3 que ese &nbsp;examen era indispensable para interpretar la voluntad de las partes; &nbsp;con todo, precis\u00f3 que \u00abni &nbsp;esos hechos, ni el acuerdo de intenci\u00f3n que lo precedi\u00f3 &nbsp;son fuentes y obligaciones para las partes de esta controversia\u00bb, &nbsp;luego &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abde &nbsp;hecho intervinieron en ellos otras partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que la precursora no comparta las reflexiones realizadas por &nbsp;la autoridad reprochada, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, producto como son de una plausible ex\u00e9gesis de la &nbsp;normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluaci\u00f3n &nbsp;del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;lo que excluye la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en &nbsp;atenci\u00f3n a la defensa presentada por la autoridad judicial &nbsp;accionada, quien aludi\u00f3 a la existencia de temeridad por parte &nbsp;de Transportadora &nbsp;y Comercializadora Tequendama S.A.S. y solicit\u00f3, en &nbsp;consecuencia, la condena en costas, &nbsp;importa acotar que la misma no puede &nbsp;tenerse como existente, pues no se enmarca en ninguno de los &nbsp;presupuestos contemplados en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en concordancia con el canon 25, del Decreto &nbsp;2591 de 1991; luego, &nbsp;no puede predicarse su configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto las citadas reglas castigan la temeridad como &nbsp;expresi\u00f3n del abuso del derecho porque deliberadamente y sin &nbsp;tener raz\u00f3n, de mala fe, se instaura la acci\u00f3n. Por &nbsp;tanto, en el sub &nbsp;lite no &nbsp;se evidencia un uso deliberado de esta sede superlativa, para &nbsp;conseguir diversos pronunciamientos &nbsp;sobre una misma cuesti\u00f3n; tampoco que ese proceder afecte el &nbsp;correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, o &nbsp;que apareje un incumplimiento al deber, que tiene todo ciudadano, de &nbsp;\u00abactuar\u00bb &nbsp;con lealtad y buena fe en sus relaciones. Mem\u00f3rese, dicho &nbsp;correctivo se debe aplicar cuando \u00abfundadamente &nbsp;se estime que el petente de la tutela incurri\u00f3 en temeridad\u00bb &nbsp;la cual, como se anot\u00f3, no vislumbra en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO&nbsp;TERNERA&nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15235-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15235-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01999-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de &nbsp;septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}