{"id":59368,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15237-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15237-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15237-2021\/","title":{"rendered":"STC15237 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15237-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15237-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02184-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por el Banco Popular S.A. &nbsp;contra el fallo emitido el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que la recurrente le instaur\u00f3 a la &nbsp;Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera, extensiva a los intervinientes en el asunto n\u00b0 &nbsp;2021033019. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La entidad accionante solicit\u00f3 que se revoque la sentencia &nbsp;proferida por la autoridad denunciada el 13 de septiembre de 2021, en &nbsp;la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que le promovi\u00f3 &nbsp;Rafael de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Delgado y, en su lugar, se &nbsp;ordene a la enjuiciada que \u00abvalore &nbsp;en debida forma las pruebas, en especial aquellas que desvirtuaron la &nbsp;negaci\u00f3n indefinida del [demandante, &nbsp;en torno a que no hizo los retiros de dineros que fueron debitados de &nbsp;su cuenta de ahorros en diciembre de 2020], &nbsp;pues logran demostrar que las transacciones superaron los mecanismos &nbsp;de autenticaci\u00f3n establecidos por las partes y se acompasaron &nbsp;con el perfil transaccional del cliente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo de sus aspiraciones, relat\u00f3 que la Superintendencia &nbsp;Financiera la conden\u00f3 a pagar $2.955.365 a favor de Gonz\u00e1lez &nbsp;Delgado, m\u00e1s los intereses correspondientes, por concepto de &nbsp;las sumas que se le debitaron de su cuenta de ahorros el 1 y 3 de &nbsp;diciembre de 2020, al considerar que no demostr\u00f3 que su &nbsp;contradictor fuese el autor de las operaciones y que aquel hubiese &nbsp;actuado con culpa en el manejo del producto, lo que, en su criterio, &nbsp;es equivocado, ya que las evidencias recaudadas revelaban que \u00e9l &nbsp;o un tercero, por su descuido, las realizaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido destac\u00f3 que el log &nbsp;transaccional, los extractos bancarios de los \u00faltimos 6 meses, &nbsp;el registro f\u00edlmico de la fecha y hora en la que se realizaron &nbsp;las transacciones, el informe de seguridad expedido por el Banco, el &nbsp;historial de reposiciones de pl\u00e1stico para el manejo de los &nbsp;recursos depositados en la cuenta de ahorros, y los interrogatorios &nbsp;de las partes revelaban que las operaciones superaron los mecanismos &nbsp;de autenticaci\u00f3n, al haberse ejecutado con la tarjeta original &nbsp;del cliente y la digitaci\u00f3n del pin personal, y coincidir con &nbsp;el perfil transaccional del convocante, dado que los retiros eran &nbsp;similares a los i) &nbsp;montos y frecuencias que el demandante sol\u00eda ejecutar, ii) &nbsp;se efectuaron en Jamund\u00ed, que es la zona geogr\u00e1fica &nbsp;donde aquel retiraba dinero de la cuenta de ahorros, y iii) &nbsp;a trav\u00e9s del canal-hist\u00f3rico \u00abatm &nbsp;ATH BAVV ALFAGU\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que lo resuelto desconoce los lineamientos trazados en la sentencia &nbsp;de 27 de octubre de 2016 del Tribunal de Bogot\u00e1, en la que se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el \u00abportal &nbsp;transaccional de los cuentacorrentistas es el aspecto que por &nbsp;excelencia y preferencia permite establecer la identidad de quien &nbsp;realizara la operaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia defendi\u00f3 lo confutado. No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo porque consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada es razonable, ya que, con fundamento en normas aplicables &nbsp;al caso y los medios de convicci\u00f3n recaudados, concluy\u00f3 &nbsp;que la promotora no acredit\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandante incumpli\u00f3 los deberes de cuidado respecto del &nbsp;producto financiero, pues siempre tuvo en su poder la tarjeta, o que &nbsp;autoriz\u00f3 su uso por parte de un tercero (\u2026) o que la &nbsp;prest\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;precursora disinti\u00f3, en s\u00edntesis, porque, en su &nbsp;criterio, lo decidido por la autoridad denunciada no puede ser &nbsp;calificado como \u00abrazonable\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta que desconoci\u00f3 las reglas jurisprudenciales &nbsp;trazadas en casos parecidos y la declar\u00f3 responsable a pesar &nbsp;de que a trav\u00e9s de las probanzas practicadas desvirtu\u00f3 &nbsp;la negaci\u00f3n indefinida del impulsor. Precis\u00f3 que era &nbsp;inconcebible que en unos eventos el Banco fuera exonerado al &nbsp;acreditar los hechos que acredit\u00f3 en el proceso, y en otros, &nbsp;como este, fuera condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La negativa a conceder el resguardo del Banco Popular S.A. se &nbsp;ratificar\u00e1, por &nbsp;cuanto el desenlace objetado no revela la existencia de alg\u00fan &nbsp;yerro que deba ser conjurado por este sendero, seg\u00fan pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;La intromisi\u00f3n constitucional, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias judiciales, est\u00e1 reservada para casos de &nbsp;indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021), y en el evento que lo enjuiciado sea el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio del juzgador, \u00ab(\u2026) &nbsp;s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se &nbsp;observa en el caso concreto, que &nbsp;de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio &nbsp;irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia (\u2026)\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ STC7213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se explica &nbsp;porque las sentencias, como actos del poder jurisdiccional del &nbsp;Estado, est\u00e1n dotadas de presunci\u00f3n de acierto y &nbsp;legalidad, de suerte que no cualquier acusaci\u00f3n que se eleve &nbsp;en su contra o falencia en que hubiese incurrido el fallador puede &nbsp;provocar la injerencia del juez constitucional, esta solo puede &nbsp;abrirse paso cuando exista alg\u00fan yerro que desconozca &nbsp;gravemente el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En el caso, la decisi\u00f3n rebatida no es el resultado &nbsp;de la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del fallador &nbsp;denunciado, pues si acogi\u00f3 las pretensiones de Rafael de Jes\u00fas &nbsp;Gonz\u00e1lez Delgado fue porque estim\u00f3 que el Banco no &nbsp;logr\u00f3 acreditar, a efectos de ser exonerado de la &nbsp;responsabilidad prevista en el art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que su antagonista fue quien autoriz\u00f3 las &nbsp;transacciones realizadas el 1 y 3 de diciembre de 2020, como tampoco &nbsp;que este hubiese incumplido con los deberes de cuidado que le impon\u00eda &nbsp;el contrato celebrado con la entidad promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;Superintendencia Financiera luego de precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;A &nbsp;voces de dicho precepto, \u00ab[t]odo &nbsp;banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a &nbsp;persona distinta del titular de la cuenta [de &nbsp;ahorros] &nbsp;o de su mandatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;De &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(SC18614-2016), en virtud de la naturaleza de la actividad &nbsp;financiera, el provecho que se percibe de ella, los riesgos que &nbsp;involucra y el profesionalismo exigido a las entidades que la &nbsp;ejerzan, una vez consumada la defraudaci\u00f3n, el banco debe &nbsp;probar que esta ocurri\u00f3 por culpa del cuentahabiente o de sus &nbsp;dependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;En el expediente estaba demostrado que el 1\u00b0 y el 3 de diciembre &nbsp;de 2020 fueron debitados de la cuenta de ahorros de Rafael Gonz\u00e1lez &nbsp;una sumas de dinero, y que este \u00abuna &nbsp;vez tuvo conocimiento de los retiros con los mensajes de texto que &nbsp;llegaron a su celular, procedi\u00f3 a llamar para bloquear la &nbsp;tarjeta\u00bb, &nbsp;y \u00abal &nbsp;acercarse a la entidad para solicitar el extracto de su cuenta y &nbsp;gestionar la reexpedici\u00f3n del pl\u00e1stico, manifest\u00f3 &nbsp;rechazar los d\u00e9bitos efectuados de la cuenta de terminada en &nbsp;No. 681100 denominados con cargo AC del 1 de diciembre de 2020 y &nbsp;cinco (5) transacciones de cajero autom\u00e1tico del 3 de &nbsp;diciembre de 2020, todas por $2.955.365 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Las aserciones del consumidor constitu\u00edan una negaci\u00f3n &nbsp;indefinida y, por ende, a tono con el r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad descrito, le incumb\u00eda al organismo accionante &nbsp;acreditar que Rafael Gonz\u00e1lez incumpli\u00f3 con los deberes &nbsp;de cuidado que le impon\u00eda su vinculaci\u00f3n con la &nbsp;entidad, as\u00ed como que autoriz\u00f3 las operaciones &nbsp;reclamadas esboz\u00f3, &nbsp;tras analizar las probanzas acopiadas, que \u00abno &nbsp;encontr\u00f3 acreditada la alegada situaci\u00f3n culposa o &nbsp;negligente por parte del actor, y que se encuentre relacionada &nbsp;causalmente con la realizaci\u00f3n de las operaciones rebatidas, &nbsp;sin que obre prueba alguna que logre avizorar su culpa como causa &nbsp;com\u00fan de [tales &nbsp;transacciones]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de evidencia sobre la \u00abculpa &nbsp;del consumidor financiero derivada del incumplimiento de las &nbsp;obligaciones y buenas pr\u00e1cticas\u00bb &nbsp;la infiri\u00f3 de las declaraciones rendidas por Rafael Gonz\u00e1lez &nbsp;y la representante legal del Banco en sus interrogatorios, al igual &nbsp;que de los documentos que fueron expedidos con el fin de entregar al &nbsp;demandante un nuevo pl\u00e1stico despu\u00e9s de los hechos que &nbsp;originaron la controversia, pues, con estribo en dichos elementos de &nbsp;juicio dedujo que Gonz\u00e1lez Delgado siempre tuvo bajo su &nbsp;custodia la tarjeta con la que se autorizaron los d\u00e9bitos, sin &nbsp;informarle a terceros la clave que le permit\u00eda usarla. En &nbsp;estos t\u00e9rminos lo expuso la accionada: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden, examinadas las pruebas recaudadas, as\u00ed como el &nbsp;interrogatorio de parte realizado en audiencia, no encuentra &nbsp;acreditada la Delegatura que el demandante hubiese incumplido o &nbsp;desatendido las obligaciones contractuales que le asist\u00edan, &nbsp;permitiendo o facilitando por parte de terceros el acceso a la &nbsp;informaci\u00f3n transaccional de la tarjeta original y la clave &nbsp;transaccional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que &nbsp;(\u2026) v\u00e9ase que el Banco Popular aduce un posible &nbsp;cambiazo, lo cual se desvirt\u00faa con lo siguiente (\u2026). &nbsp;M\u00e1s all\u00e1 del motivo por el cual se haya dado el cambio &nbsp;de la tarjeta d\u00e9bito, que sea por deterioro de la misma o como &nbsp;ha se\u00f1alado el demandante en su interrogatorio precisando que &nbsp;el cambio se dio por el fraude que sufri\u00f3 en su cuenta de &nbsp;ahorros (\u2026), pues lo cierto es que (\u2026) para la entrega &nbsp;de una nueva tarjeta d\u00e9bito, pues se ha manifestado que el &nbsp;demandante present\u00f3 la tarjeta original (\u2026), y as\u00ed &nbsp;fue aceptado por la apoderada general del Banco en el interrogatorio &nbsp;de parte (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;medida, es viable concluir por el despacho que el demandante no &nbsp;perdi\u00f3 la tarjeta asignada por el Banco para el manejo de su &nbsp;cuenta de ahorros, se reitera, al momento de la reexpidaci\u00f3n &nbsp;de la tarjeta el 3 de diciembre de 2020 no se acredit\u00f3 la &nbsp;p\u00e9rdida del elemento transaccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el Banco no prueba, siendo su carga procesal, que el demandante &nbsp;hubiese permitido el conocimiento de su clave transaccional, sumado a &nbsp;lo manifestado por el interrogatorio del demandante, de que no daba a &nbsp;conocer su clave ni siquiera a su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la ausencia de prueba de la autor\u00eda del cuentahabiente frente &nbsp;a los retiros confrontados, descart\u00f3, en &nbsp;primer lugar, &nbsp;el m\u00e9rito del video con el cual el Banco aleg\u00f3 que las &nbsp;operaciones de 3 septiembre de 2020 las realiz\u00f3 su &nbsp;contradictor; sostuvo que, si bien el registro correspond\u00eda al &nbsp;d\u00eda y hora de las transacciones, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es posible se\u00f1alar, ni se puede tomar tampoco como autor\u00eda &nbsp;o acreditaci\u00f3n de las operaciones reclamadas (\u2026), lo &nbsp;manifestado por la apoderada especial sustituta del Banco, cuando en &nbsp;los alegatos manifest\u00f3 que el demandante compareci\u00f3 a &nbsp;la audiencia del 29 de julio de 2021 tambi\u00e9n con una gorra y &nbsp;una cadena trenzada, pues estas situaciones no pueden llevar al &nbsp;despacho a establecer que, en efecto, la persona que se visualiza el &nbsp;3 de diciembre del a\u00f1o 2021 [sic] &nbsp;(\u2026) resulte ser el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segunda &nbsp;medida, &nbsp;precis\u00f3 que el log transaccional invocado por la accionante, &nbsp;en el que se evidenciaba que \u201cel &nbsp;demandante hac\u00eda uso del canal ATM-Retiros en Cajeros &nbsp;Autom\u00e1ticos\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por s\u00ed solo tampoco es prueba ni pod\u00eda ser prueba de &nbsp;que el demandante hubiese realizado las operaciones reclamadas, pues, &nbsp;se reitera, lo cierto es que la ausencia de una actividad probatoria &nbsp;del Banco que permita darle plena credibilidad a su dicho de que el &nbsp;se\u00f1or Gonz\u00e1lez Delgado realizara las operaciones &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer &nbsp;lugar, &nbsp;explic\u00f3 las razones por las cuales el hecho de que los retiros &nbsp;efectuados el 3 de septiembre de 2020 hubiesen cursado con la clave &nbsp;asignada por el cliente no descartaba la responsabilidad del Banco, &nbsp;teniendo en cuenta que el objeto del proceso era precisamente &nbsp;clarificar la autor\u00eda de las operaciones, ante el &nbsp;desconocimiento que de ellas hizo el cliente, siendo del resorte de &nbsp;la entidad demandada, demostrar clara y contundentemente que \u00e9l &nbsp;no las hab\u00eda realizado, con mayor raz\u00f3n si en el &nbsp;expediente hab\u00eda evidencia de que Rafael Gonz\u00e1lez al &nbsp;instante que recibi\u00f3 los mensajes del Banco avis\u00e1ndole &nbsp;sobre los retiros llam\u00f3 para bloquear la cuenta de ahorros. En &nbsp;ese sentido, n\u00f3tese que adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;aduce [el &nbsp;Banco] &nbsp;que las transacciones fueron realizadas con la informaci\u00f3n y &nbsp;clave asignadas, por lo que no presentaron error alguno, resultando &nbsp;exitosas, como se acredit\u00f3 del log transaccional. Al efecto, &nbsp;cabe se\u00f1alar que la presunci\u00f3n de autenticidad de los &nbsp;mensajes de datos emitidos con los elementos transaccionales no &nbsp;libera ni excusa la entidad de cumplir con sus deberes contractuales. &nbsp;Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, es del caso &nbsp;mencionar que, si bien los mensajes de datos permiten demostrar que &nbsp;las transacciones, en efecto, se realizaron y fue ejecutada con la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria para producirlas, por eso nos &nbsp;encontramos precisamente en este proceso, por la producci\u00f3n de &nbsp;las mismas, pero el desconocimiento de ellas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no &nbsp;puede tenerse como una atribuci\u00f3n plena de autor\u00eda en &nbsp;cabeza del consumidor financiero, ya que la ley no ha tarifado tal &nbsp;prueba, por lo que dichos aspectos deben valorarse en juicios como el &nbsp;presente, donde se discute la autor\u00eda de las \u00f3rdenes &nbsp;electr\u00f3nicas, por lo que no es posible derivar la culpa del &nbsp;cuentahabiente respecto de las operaciones materia de la demanda con &nbsp;su sola existencia. Y es que, en efecto, las intromisiones &nbsp;inform\u00e1ticas, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la &nbsp;Corte, se constituyen en riesgos operativos propios de la actividad &nbsp;financiera, al punto que se dise\u00f1an de manera permanente &nbsp;mecanismos de seguridad que impida su realizaci\u00f3n, como es el &nbsp;caso de requerimientos m\u00ednimos de seguridad y calidad que se &nbsp;prev\u00e9n en la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es de &nbsp;se\u00f1alar tambi\u00e9n lo siguiente, toda vez que se indica y &nbsp;se dio por parte del demandante la manifestaci\u00f3n de que el &nbsp;Banco remiti\u00f3 unos mensajes informando las operaciones &nbsp;discutidas. Y es que es de se\u00f1alar que, en efecto, dicha &nbsp;situaci\u00f3n fue la que lleva al demandante, seg\u00fan se &nbsp;verifica de su demanda, pero tambi\u00e9n de la llamada que fue &nbsp;allegada por el Banco Popular ante el requerimiento oficioso (\u2026), &nbsp;llev\u00f3 en efecto a poner en conocimiento del Banco lo que &nbsp;estaba aconteciendo con su cuenta de ahorros, igualmente, &nbsp;desconociendo dichas operaciones. En dichas llamadas se\u00f1ala &nbsp;que en el momento en que est\u00e1 efectuando la llamada y que &nbsp;est\u00e1n llegando los mensajes de realizaci\u00f3n de dichas &nbsp;operaciones tiene en su poder su tarjeta original, llamada que, &nbsp;luego, tuvo como consecuencia, el bloqueo de la cuenta, lo mismo se &nbsp;acredita y se determina de dicha llamada, cuando, en efecto, la &nbsp;grabaci\u00f3n autom\u00e1tica se\u00f1ala el n\u00famero de &nbsp;la cuenta y solicita que se indique si en efecto desea bloquear la &nbsp;misma (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 frente a los cargos registrados el 1 de septiembre de &nbsp;2020, que el Banco Popular S.A. a pesar de que indic\u00f3 que &nbsp;obedec\u00edan a deudas de su cliente, no aport\u00f3 medio de &nbsp;convicci\u00f3n alguno que as\u00ed lo demostrara. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, las deducciones del juzgador atacado est\u00e1n &nbsp;soportadas en las reglas que regulan la materia y la evaluaci\u00f3n &nbsp;objetiva y ponderada de los medios de convicci\u00f3n practicados, &nbsp;lo que impide provocar la injerencia supralegal implorada. Cosa &nbsp;distinta es que la entidad gestora no comparta esa hermen\u00e9utica, &nbsp;porque, en su criterio, esas probanzas eran suficientes para admitir &nbsp;que Rafael Gonz\u00e1lez fue quien ejecut\u00f3 las operaciones o &nbsp;las mismas se realizaron por su negligencia, lo que no torna exitoso &nbsp;el auxilio, pues, adem\u00e1s de que la accionada justific\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales los mismos carec\u00edan de tal fuerza &nbsp;demostrativa, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, &nbsp;reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13184-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Ahora, &nbsp;la denuncia que se estructura en el desconocimiento del precedente &nbsp;judicial tampoco puede abrirse paso, toda vez que la sociedad gestora &nbsp;no demostr\u00f3 la incidencia de las sentencias que invoc\u00f3 &nbsp;en el desenlace confrontado. Obs\u00e9rvese que en el libelo &nbsp;introductorio se limit\u00f3 a indicar que el Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;sostuvo que el \u00abportal &nbsp;transaccional de los cuentacorrentistas es el aspecto que por &nbsp;excelencia y preferencia permite establecer la identidad de quien &nbsp;realizara la operaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y al recurrir el veredicto de primera instancia aludi\u00f3 a &nbsp;varios casos, los que, adujo, eran similares a este, pero no acredit\u00f3 &nbsp;dichas circunstancias, pues ni siquiera alleg\u00f3 copia de las &nbsp;providencias que mencion\u00f3. Claro, la simple alusi\u00f3n a &nbsp;esas decisiones judiciales y a las semejanzas con este asunto no &nbsp;bastaba para estructurar la omisi\u00f3n alegada, ya que, por un &nbsp;lado, en principio, las sentencias vierten sus efectos en los casos &nbsp;en los que son emitidas y, por otra parte, si se trata de que una &nbsp;autoridad judicial decida un caso conforme a otro que le precede, &nbsp;debe acreditarse que existe entre ellos cierta identidad que permite &nbsp;un tratamiento similar, lo que, aqu\u00ed no se prob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;como se dijo, la autoridad acusada defini\u00f3 la controversia &nbsp;justificando los motivos por los cuales, en el caso concreto, a pesar &nbsp;de que las operaciones se realizaron con la informaci\u00f3n &nbsp;transaccional del Rafael Gonz\u00e1lez no era factible liberar al &nbsp;Banco Popular S.A. de la responsabilidad reclamada por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En fin, como lo dictaminado por la &nbsp;Superintendencia Financiera no &nbsp;reviste arbitrariedad alguna, se ratificar\u00e1 lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15237-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15237-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02184-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por el Banco Popular S.A. &nbsp;contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}