{"id":59369,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15238-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15238-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15238-2021\/","title":{"rendered":"STC15238 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15238-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15238-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02166-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Gustavo Adolfo Quintero Ortiz &nbsp;frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente le interpuso a los &nbsp;Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil &nbsp;Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;coercitivo n\u00b0 11001-40-03-064-2018-01143-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El accionante pidi\u00f3 que se revoque el mandamiento de pago &nbsp;proferido en el ejecutivo que le promovi\u00f3 la sociedad Esguerra &nbsp;y G\u00f3mez S.A.S., comoquiera que no fue debidamente notificado &nbsp;de dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar su pretensi\u00f3n adujo que fue enterado de la orden de &nbsp;apremio en &nbsp;la Calle 105 N\u00b0 21-82 apartamento 203 etapa 1 de esta ciudad, a &nbsp;pesar de que no resid\u00eda ni trabajaba en ese lugar. Aunque &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n para conjurar la &nbsp;irregularidad no obtuvo \u00e9xito, ya que el estrado civil &nbsp;municipal querellado la desestim\u00f3 sin valorar las evidencias &nbsp;que demostraban la omisi\u00f3n alegada (9 oct. 2019), y a pesar de &nbsp;que interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ese despacho &nbsp;ratific\u00f3 la negativa y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 la mantuvo mediante auto de 9 de julio de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 &nbsp;que la providencia que desat\u00f3 la alzada la conoci\u00f3 &nbsp;hasta el pasado 31 de agosto, cuando el despacho civil municipal &nbsp;enjuiciado le inform\u00f3 sobre su existencia, al responder la &nbsp;rogativa que su apoderado elev\u00f3 para que se impulsara la &nbsp;impugnaci\u00f3n. Igualmente, destac\u00f3 que \u00e9l ni su &nbsp;vocero judicial se enteraron de que las diligencias fueron asignadas &nbsp;a ese estrado, ya que en el micrositio del Juzgado Treinta y Ocho &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 no se registraron prove\u00eddos &nbsp;relacionados con el traslado del expediente, y &nbsp;\u00absolo fueron subidos autos a partir del 2 de julio de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, a &nbsp;su vez, que la tardanza en impulsar el auxilio obedeci\u00f3 al &nbsp;cierre de los juzgados con ocasi\u00f3n de la pandemia, la vacancia &nbsp;judicial en diciembre, la imposibilidad de su apoderado para salir o &nbsp;agendar citas presenciales en los juzgados, as\u00ed como a la &nbsp;falta de conocimiento tecnol\u00f3gico de su mandatario, quien, por &nbsp;tener 60 a\u00f1os, solo hasta junio de 2021, pudo \u00abnavegar &nbsp;por los micrositios y hacer uso del correo electr\u00f3nico para &nbsp;empezar a solicitar informaci\u00f3n y agendar citas presenciales &nbsp;en los juzgados, despu\u00e9s de que lograra desarrollar &nbsp;experiencia en el manejo de las TICS y [se] &nbsp;vacunara contra el COVID-19\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 en este \u00faltimo punto, que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;expuso recientemente que la falta de pericia tecnol\u00f3gica y &nbsp;acceso al expediente eran causales de interrupci\u00f3n del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El &nbsp;Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;puntualiz\u00f3 que se aten\u00eda a los argumentos consignados &nbsp;en el prove\u00eddo de 9 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El Treinta y Ocho &nbsp;Civil Municipal de esa ciudad y la sociedad ejecutante &nbsp;pidieron desestimar el auxilio por cuanto el actor fue vinculado &nbsp;adecuadamente al juicio coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la tutela, al estimar que la ayuda implorada carece de inmediatez, &nbsp;pues, desde la determinaci\u00f3n del Juzgado Treinta y Nueve Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 hasta la presentaci\u00f3n de la &nbsp;ayuda transcurrieron aproximadamente 1 a\u00f1o y 3 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En &nbsp;desacuerdo con ese desenlace, el actor impugn\u00f3; indic\u00f3 &nbsp;que el presupuesto comentado debe ponderarse en su caso, como lo ha &nbsp;hecho la Corte Constitucional en diversas providencias, teniendo en &nbsp;cuenta que la vulneraci\u00f3n alegada ha permanecido en el tiempo, &nbsp;en tanto el proceso ha seguido su curso y en septiembre de 2021 se &nbsp;program\u00f3 el secuestro del inmueble del que es copropietario. &nbsp;En lo dem\u00e1s, esboz\u00f3 que el Tribunal no valor\u00f3 &nbsp;que le falt\u00f3 una adecuada defensa t\u00e9cnica, pues su &nbsp;\u00abrepresentante &nbsp;adolec\u00eda de pericia tecnol\u00f3gica por su avanzada edad\u00bb, &nbsp;e insisti\u00f3 frente al resto de las observaciones del escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad Esguerra y G\u00f3mez S.A.S. pidi\u00f3 que se ratifique &nbsp;el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El desenlace objetado debe respaldarse pues, en efecto, la ayuda &nbsp;implorada se formul\u00f3 pasados 6 meses desde que el perjuicio &nbsp;denunciado se concret\u00f3, y no existen circunstancias que &nbsp;permitan superar dicha tardanza, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;El quejoso acudi\u00f3 a este sendero en septiembre de 2021, &nbsp;mientras que la providencia a trav\u00e9s de la cual el Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defini\u00f3 la &nbsp;invalidez que invoc\u00f3 data de 9 de julio de 2020, es decir, lo &nbsp;formul\u00f3 despu\u00e9s de un a\u00f1o de que sus &nbsp;aspiraciones fueran zanjadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que en el coercitivo cuestionado se hubiesen ejecutado actuaciones &nbsp;recientemente no significa que el semestre comentado pueda despuntar &nbsp;a partir de ellas, ya que, si bien las mismas son el resultado de la &nbsp;firmeza de dicha directriz, la lesi\u00f3n de la que se duele el &nbsp;censor se cristaliz\u00f3 con su expedici\u00f3n, puesto que a &nbsp;trav\u00e9s de ella la judicatura determin\u00f3 que la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n que aleg\u00f3 no se configuraba. Luego, desde &nbsp;ese instante surgi\u00f3 el inter\u00e9s para censurarla por &nbsp;medio de este instrumento. Por &nbsp;eso, la Corte, a prop\u00f3sito del presupuesto analizado, ha dicho &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran &nbsp;respecto del escenario que efectiva y primariamente gener\u00f3 la &nbsp;aparente infracci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6369-2020), y no frente al tr\u00e1mite adelantado con ocasi\u00f3n &nbsp;de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el da\u00f1o que anhela conjurar el peticionario se consolid\u00f3 &nbsp;en el momento en que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 que Gustavo Adolfo Quintero Ortiz fue &nbsp;vinculado adecuadamente al proceso 2018-01143-00, no hay lugar a &nbsp;efectuar el conteo de los seis meses se\u00f1alados en fecha &nbsp;posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;no es posible descontar tiempo alguno en virtud de la vacancia &nbsp;judicial del mes de diciembre de 2020, puesto que, al tenor del &nbsp;inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00ab[c]uando &nbsp;el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento &nbsp;tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr &nbsp;del correspondiente mes y a\u00f1o. Si \u00e9ste no tiene ese &nbsp;d\u00eda, el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda &nbsp;del respectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda &nbsp;inh\u00e1bil se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil &nbsp;siguiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Por otra parte, es cierto, como lo alega el censor, que ese plazo &nbsp;debe analizarse en los casos concretos, de suerte que en algunos &nbsp;eventos ser\u00e1 factible abordar el fondo de la controversia, a &nbsp;pesar de que entre la providencia criticada hasta la promoci\u00f3n &nbsp;del auxilio haya transcurrido un tiempo superior al anotado. As\u00ed &nbsp;lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, al igual que la Corte &nbsp;Constitucional, eso s\u00ed, solo cuando la tardanza est\u00e9 &nbsp;debidamente justificada, y ante la existencia de situaciones &nbsp;especiales que impongan la intromisi\u00f3n supralegal. Frente al &nbsp;t\u00f3pico CSJ STC1212-2021, se dijo &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco &nbsp;se demostr\u00f3 en esta sede justificaci\u00f3n alguna que &nbsp;permitiera analizar las excepciones al se\u00f1alado principio, &nbsp;pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la &nbsp;explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la &nbsp;inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, dichas &nbsp;circunstancias no fueron acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si &nbsp;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quejoso no se encuentra en ninguna de esas hip\u00f3tesis, pues, &nbsp;como se anunci\u00f3, los argumentos que suministr\u00f3 para &nbsp;exculpar la demora no son atendibles, y en todo caso, el tiempo que &nbsp;tard\u00f3 en comparecer a este sendero descarta la relevancia &nbsp;constitucional del yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el &nbsp;interlocutorio de 9 de julio de 2020 el 10 siguiente de ese mes, &nbsp;cuando el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;lo notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico en el micrositio de &nbsp;la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. Empero, solo hasta despu\u00e9s &nbsp;de un a\u00f1o compareci\u00f3 a esta herramienta a defender sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si el mandatario del actor no se enter\u00f3 en su momento de esa &nbsp;providencia, sino, como lo esboza, hasta agosto de 2021, ello no es &nbsp;raz\u00f3n para disculpar la tardanza, comoquiera que la decisi\u00f3n &nbsp;comentada irradi\u00f3 sus efectos desde julio de 2020, al ser &nbsp;publicada a trav\u00e9s de dicho medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es de recibo el alegato seg\u00fan el cual el Juzgado Treinta y &nbsp;Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 no inform\u00f3 que la &nbsp;apelaci\u00f3n fue asignada a la citada agencia judicial, ya que &nbsp;era al impulsor, directamente o a trav\u00e9s de su representante &nbsp;judicial, a quien le correspond\u00eda efectuar las verificaciones &nbsp;correspondientes, para lo cual pudo acudir a la sede f\u00edsica de &nbsp;esa dependencia judicial, si en cuenta se tiene que la alzada fue &nbsp;repartida en enero de 2020, esto es, antes de que el servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia se paralizara parcialmente y se &nbsp;prestara de manera virtual (cuaderno segunda instancia, incidente de &nbsp;nulidad). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, lo cierto es que las situaciones asociadas al cierre de &nbsp;los despachos judiciales con ocasi\u00f3n del inicio de la pandemia &nbsp;COVID-19 tampoco trunc\u00f3 la posibilidad de que Quintero Ortiz &nbsp;compareciera oportunamente a este sendero, pues, desde entonces, las &nbsp;acciones de tutela han podido presentarse a trav\u00e9s de canales &nbsp;electr\u00f3nicos. Sobre el particular, en casos similares, la Sala &nbsp;ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;a pesar de la situaci\u00f3n propiciada por el Coronavirus COVID-19 &nbsp;y las dificultades que la misma ha suscitado en el funcionamiento de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, nada obstaba para que Bartolom\u00e9 &nbsp;Ramos acudiera a esta herramienta dentro del semestre siguiente a la &nbsp;\u201csentencia &nbsp;de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Turbaco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura desde que &nbsp;esa coyuntura inici\u00f3 en el pa\u00eds adopt\u00f3 medidas &nbsp;enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las \u00absedes &nbsp;judiciales\u00bb, entre ellas, el cierre de \u00e9stas y la &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n\u00bb de las actuaciones en curso (Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el tr\u00e1mite &nbsp;de las \u00abacciones de tutela\u00bb no se paraliz\u00f3. Dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n dispuso que se rituar\u00edan a trav\u00e9s de &nbsp;medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese &nbsp;cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atenci\u00f3n &nbsp;oportuna de tales asuntos (CSJ &nbsp;STC7288-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que la ausencia de destrezas tecnol\u00f3gicas del &nbsp;apoderado del accionante impidi\u00f3 que radicara en tiempo el &nbsp;auxilio por esos canales. En primer lugar, n\u00f3tese que son &nbsp;circunstancias ajenas al impulsor, quien es el titular de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales que se estiman lesionadas. En segunda &nbsp;medida, el actor no requer\u00eda de la asistencia profesional de &nbsp;quien lo representaba en el ejecutivo, como de ning\u00fan otro &nbsp;togado, para promover la acci\u00f3n de tutela, ya que, a &nbsp;voces del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, \u00ab[n]o &nbsp;ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado\u00bb. &nbsp;Todo, por el car\u00e1cter informal de este mecanismo, para cuyo &nbsp;impulso basta que se exprese \u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se &nbsp;considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, &nbsp;si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del &nbsp;agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias &nbsp;relevantes para decidir la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no porque &nbsp;el vocero judicial del quejoso fuese el responsable de estar al tanto &nbsp;de su tr\u00e1mite, puede afirmarse que las situaciones que lo &nbsp;afectaron son relevantes a efectos de analizar, en este caso, la &nbsp;inmediatez del resguardo. Esto, porque como se dijo, quien est\u00e1 &nbsp;legitimado para promover la tutela es el actor, por ser el titular la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objetada, de suerte que &nbsp;las circunstancias que puedan afectar el transcurso del semestre &nbsp;se\u00f1alado han de predicarse respecto de \u00e9l. Adem\u00e1s, &nbsp;con independencia de que el gestor estuviese representado por un &nbsp;abogado en el coercitivo, su deber era estar atento a su estado, por &nbsp;ser el directamente afectado con su impulso. Y finalmente, las &nbsp;falencias en que hubiese incurrido dicho mandatario a la hora de &nbsp;defender sus derechos constitucionales no pueden redundar en su &nbsp;beneficio, porque, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) con independencia &nbsp;de la eventual responsabilidad (\u2026) en el ejercicio de su &nbsp;profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, &nbsp;no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones &nbsp;judiciales, &#8216;(\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no &nbsp;puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o &nbsp;negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra &nbsp;de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal &nbsp;(\u2026)&#8217;, ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n &nbsp;del proceso y a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC959-2020, reiterada, entre otras en STC874-2021, STC13797-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el suplicante est\u00e1 llamado a soportar las &nbsp;consecuencias del incumplimiento del presupuesto de inmediatez, con &nbsp;independencia de lo que le hubiese acontecido al profesional que lo &nbsp;defend\u00eda en las diligencias confutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;suerte no ser\u00eda distinta si dejara de lado lo anterior y se &nbsp;asume que la falta de saber tecnol\u00f3gico del vocero judicial &nbsp;del promotor incidi\u00f3 en la presentaci\u00f3n del resguardo, &nbsp;pues no se demostr\u00f3 c\u00f3mo esa carencia evit\u00f3 que &nbsp;el mandatario del quejoso activara este instrumento dentro de los &nbsp;seis (6) meses siguientes al prove\u00eddo de 9 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, obs\u00e9rvese el actor se limit\u00f3 a afirmar &nbsp;que su mandatario no ten\u00eda suficientes competencias en el tema &nbsp;debido a su edad, y que solo las adquiri\u00f3 en junio de 2021, &nbsp;sin alegar ni demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en &nbsp;que esas falencias impidieron que aquel presentara el auxilio a &nbsp;trav\u00e9s de medios virtuales, lo que era relevante, dado que no &nbsp;se ve c\u00f3mo el referido togado no pudo adquirir los &nbsp;conocimientos requeridos para ese efecto cuando, al menos, a partir &nbsp;de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la &nbsp;recepci\u00f3n de las acciones de tutelas se har\u00eda \u00abmediante &nbsp; correo &nbsp;electr\u00f3nico &nbsp;dispuesto para el efecto y para &nbsp;su &nbsp; tr\u00e1mite &nbsp;y &nbsp;comunicaciones &nbsp;se &nbsp;har\u00e1 uso de las cuentas &nbsp;de correo electr\u00f3nico y &nbsp;herramientas &nbsp;tecnol\u00f3gicas de &nbsp;apoyo\u00bb (Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020), y desde entonces, se ha &nbsp;ocupado de dise\u00f1ar los instrumentos necesarios para el tr\u00e1mite &nbsp;de esos asuntos, as\u00ed como de publicar las condiciones para su &nbsp;uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, n\u00f3tese que desde empezaron a radicarse tutelas de &nbsp;forma virtual, lo que ocurri\u00f3 entre marzo y abril de 2020, &nbsp;hasta enero de 2021, instante en el que transcurrieron los seis meses &nbsp;que ten\u00eda el accionante para promover la querella &nbsp;constitucional, pasaron alrededor de ocho meses, tiempo m\u00e1s &nbsp;que suficiente para que el profesional del derecho se familiarizara &nbsp;con las nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas, y radicara a trav\u00e9s &nbsp;de ellas la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, desde ninguna perspectiva, la falta de conocimiento tecnol\u00f3gico &nbsp;del apoderado de libelista imped\u00eda que este defendiera sus &nbsp;prebendas supralegales tempestivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, como el interesado no defendi\u00f3 &nbsp;oportunamente sus prerrogativas y no hay motivos que justifiquen esa &nbsp;omisi\u00f3n, se ratificar\u00e1 el veredicto del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15238-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15238-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02166-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Gustavo Adolfo Quintero Ortiz &nbsp;frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}