{"id":59373,"date":"2024-05-17T20:42:20","date_gmt":"2024-05-17T20:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15242-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:20","slug":"stc15242-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15242-2021\/","title":{"rendered":"STC15242 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15242-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15242-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 19001-22-13-000-2021-00083-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada por Sonia Fernanda Zu\u00f1iga contra el fallo emitido el &nbsp;28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en la tutela que la &nbsp;recurrente le interpuso al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el asunto n\u00b0 &nbsp;19001-31-10-002-2013-00300-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista solicit\u00f3 que, en el proceso de reducci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria promovido por Luis Cifuentes Fonseca, se &nbsp;disponga lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;ORDENAR &nbsp;al accionado (\u2026), que en un t\u00e9rmino de 48 horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela resuelva el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto en fecha 04 de agosto de 2021 a favor de los derechos de &nbsp;[su &nbsp;menor hija], &nbsp;en consecuencia, de ello que se [revoquen &nbsp;los numerales segundo y tercero] del auto interlocutorio No. 1343 de &nbsp;29 de julio de 2021 y, en su lugar, no se acceda a \u00abla &nbsp;petici\u00f3n del padre de la menor de reducir la cuota &nbsp;alimentaria\u00bb, y &nbsp;se \u00abordene &nbsp;la cancelaci\u00f3n de las cuotas de alimentos adeudadas desde que &nbsp;la menor regres\u00f3 a [su] &nbsp;custodia en fecha 22 de marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N SECCIONAL BOYAC\u00c1, &nbsp;que en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;del fallo de tutela se sirva remitir a \u00f3rdenes del despacho &nbsp;los correspondientes montos de la deducci\u00f3n por cuota &nbsp;alimentaria que devenga el se\u00f1or [el &nbsp;padre de la ni\u00f1a], &nbsp;en virtud de lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL &nbsp;CIRCUITO DE POPAY\u00c1N mediante auto de fecha 29 de julio de 2021 &nbsp;dentro del proceso con radicado 19001-31-10-002-2013-00300-00. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;ORDENAR &nbsp;al se\u00f1or LUIS CIFUENTES FONSECA que, en un t\u00e9rmino de &nbsp;48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, &nbsp;realice las gestiones necesarias para procurar el pago de las cuotas &nbsp;alimentarias adeudadas a su hija (\u2026), desde la fecha en la que &nbsp;se encuentra en mora hasta la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Adoptar &nbsp;las medidas necesarias para defender los derechos de su hija frente &nbsp;al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el procedimiento &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos impulsado a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar sus &nbsp;exigencias, adujo, en lo esencial, que el estrado denunciado mediante &nbsp;la providencia objetada redujo la cuota alimentaria a favor de la &nbsp;menor, en virtud de la solicitud que elev\u00f3 el demandante, &nbsp;mientras que en detrimento de los intereses de la ni\u00f1a se &nbsp;abstuvo de reconocer los instalamentos que este deb\u00eda sufragar &nbsp;desde marzo de 2021, cuando la peque\u00f1a regres\u00f3 a vivir &nbsp;con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que para conjurar los errores del juzgado interpuso reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, sin embargo, el despacho \u00abno &nbsp;ha dado respuesta a los recursos interpuestos, y ni siquiera ha &nbsp;acusado el recibido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;Fiscal\u00eda, apunt\u00f3 que hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la salvaguarda no le ha efectuado ning\u00fan descuento a Luis &nbsp;Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expuso que dicha entidad &nbsp;no ha adoptado las medidas necesarias para que el padre \u00abse &nbsp;haga cargo de las obligaciones alimentarias\u00bb, &nbsp;pues est\u00e1 pr\u00f3xima a perder competencia. Agreg\u00f3 &nbsp;que tampoco ha garantizado su comparecencia a la actuaci\u00f3n, &nbsp;debido a que el organismo enjuiciado se neg\u00f3 a que &nbsp;compareciera de manera virtual a la audiencia realizada el 6 de &nbsp;septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los &nbsp;entes reprochados y Luis Cifuentes alegaron la inexistencia de la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador 22 &nbsp;Judicial II de Familia y Mujer de Popay\u00e1n pidi\u00f3 que se &nbsp;niegue el resguardo porque no se cumple el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El &nbsp;a &nbsp;quo accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente el amparo, lo acogi\u00f3 respecto al padre de la &nbsp;ni\u00f1a, a quien requiri\u00f3 para que depositara las cuotas &nbsp;atrasadas en la cuenta de dep\u00f3sitos del juzgado accionado, y &nbsp;lo desestim\u00f3 frente a las autoridades enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, en &nbsp;torno al pago de las cuotas alimentarias atrasadas, que el amparo &nbsp;carece del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que para su &nbsp;recaudo la actora dispone de la v\u00eda ejecutiva. Sobre la mora &nbsp;para resolver la impugnaci\u00f3n del auto de 29 de julio de 2021, &nbsp;advirti\u00f3 que la misma no se configura, toda vez que \u00abno &nbsp;ha pasado un tiempo exagerado desde su interposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunado que la tardanza no es deliberada, en virtud de la naturaleza &nbsp;de los asuntos a cargo de los juzgados de familia. En cuanto a la &nbsp;disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria alegada, puntualiz\u00f3 &nbsp;que la agencia de familia no profiri\u00f3 esa orden, \u00absimplemente &nbsp;procedi\u00f3 a reactivar los descuentos del salario del obligado\u00bb, &nbsp;conforme al acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante sentencia &nbsp;de 5 de noviembre de 2013. Respecto de la Fiscal\u00eda, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los descuentos se han realizado en debida forma, una vez le fue &nbsp;comunicado el prove\u00eddo de 29 de julio de 2021. Y en cuanto al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acot\u00f3 que no era &nbsp;necesario adoptar ninguna medida, ya que a trav\u00e9s del &nbsp;procedimiento administrativo se persegu\u00eda el pago de las &nbsp;cuotas alimentarias, garantizadas en el proceso de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La &nbsp;actora refut\u00f3 ese desenlace, con el fin de que se ordene a los &nbsp;accionados que implementen \u00ablas &nbsp;medidas necesarias para procurar (\u2026) la materializaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los derechos de la ni\u00f1a. &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para &nbsp;evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00abpues &nbsp;la pensi\u00f3n alimentaria que recibe la menor es para suplir la &nbsp;parte que le corresponde al padre (\u2026), y no es justificable &nbsp;que la solicitud para el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la &nbsp;referida medida, pese a haber sido solicitada desde abril del &nbsp;presente a\u00f1o, apenas se venga a resolver a finales del mes de &nbsp;julio, dejando que todas esas cuotas que se pudieron haber descontado &nbsp;por todos esos meses, se hayan pospuesto (\u2026)\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que el oficio que comunic\u00f3 el levantamiento de &nbsp;la suspensi\u00f3n del embargo del salario del progenitor solo se &nbsp;comunic\u00f3 el 11 de agosto, la Fiscal\u00eda solo hizo el &nbsp;respectivo descuento hasta el mes de septiembre, y \u00abno &nbsp;es que se encuentre pendiente un recurso judicial contra un auto, &nbsp;sino que el asunto viene desde el mes de abril sin que existan &nbsp;soluciones efectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a los reparos de la censora, se advierte que el desenlace &nbsp;objetado debe respaldarse, pues, en efecto, sus reclamos no pueden &nbsp;salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: NO REPONER PARA &nbsp;REVOCAR el &nbsp;auto Nro. 1343 de fecha 29 de julio de 2021, atendiendo las &nbsp;consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DENEGAR &nbsp;por improcedente la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la &nbsp;parte demandada, de conformidad con las motivaciones expuestas en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: REQUERIR &nbsp;al se\u00f1or LUIS CIFUENTES FONSECA, para que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, proceda a acreditar el pago completo y cumplido de la &nbsp;cuota alimentaria fijada en favor de su menor hija, so &nbsp;pena de que este, se ordene a trav\u00e9s de los dineros que &nbsp;reposen en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del despacho bajo &nbsp;c\u00f3digo uno, es decir, que han sido consignados por su pagador &nbsp;como garant\u00eda de dicho pago. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: EXPEDIR &nbsp;a nombre de la se\u00f1ora SONIA FERNANDA ZU\u00d1IGA (C.C. &nbsp;34.568.627), en calidad de madre y representante legal de la menor &nbsp;MARIANA CIFUENTES ZU\u00d1IGA, la orden de pago del t\u00edtulo &nbsp;de dep\u00f3sito judicial Nro. 469180000602903, por valor de &nbsp;$959.464, atendiendo a la autorizaci\u00f3n que para tales efectos &nbsp;alleg\u00f3 el se\u00f1or LUIS CIFUENTES FONSECA, dejando &nbsp;constancia de ello en el expediente (expediente &nbsp;digital, consecutivo 12, Auto resuelve recurso de reposici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la tardanza en que hubiese podido incurrir el juzgado en reanudar el &nbsp;embargo del salario que percibe Luis Cifuentes, comunicar ese mandato &nbsp;a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la de esa entidad &nbsp;en acatarlo, es irrelevante en este momento, toda vez que ese &nbsp;organismo le est\u00e1 descontando a Luis Cifuentes, desde &nbsp;septiembre de 2021, la cuota de alimentos decretada por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque, es cierto, como lo afirma la promotora en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;que de haberse impartido esa orden antes del 29 de julio de 2021 se &nbsp;hubiesen cubierto con la cautela m\u00e1s cuotas en beneficio de la &nbsp;menor, no por eso puede obtener por este camino su recaudo. Esto, &nbsp;porque como lo advirti\u00f3 la sentenciadora reprochada en el &nbsp;prove\u00eddo de 29 de julio de 2021, y lo reiter\u00f3 al &nbsp;confirmarlo, el embargo debe hacerse efectivo hacia el futuro, desde &nbsp;que se comunic\u00f3 su continuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, &nbsp;adem\u00e1s, puede \u00abacudir &nbsp;a la acci\u00f3n respectiva para el cobro forzado de dichos &nbsp;valores, en caso de que se adeuden y no se cancelen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, como puede verse, en el auto de 26 de octubre de 2021, con el &nbsp;fin de garantizar los derechos de la ni\u00f1a, conmin\u00f3 &nbsp;nuevamente a su progenitor para que sufragara los instalamentos &nbsp;atrasados, advirti\u00e9ndole que de no acatar dicho mandato &nbsp;descontar\u00eda lo adeudado de las sumas consignadas \u00abpara &nbsp;garantizar el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb. &nbsp;N\u00f3tese que luego de reiterar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el mecanismo &nbsp;con que cuenta la peticionaria para hacer exigible las obligaciones &nbsp;atrasadas, no es otro que entablar el correspondiente proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos, o solicitar el pago de aquellas con los &nbsp;dineros que se encuentren consignados en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales del despacho, producto de las consignaciones por cesant\u00edas &nbsp;(constituidos como garant\u00eda) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores &nbsp;derroteros, no encuentra el juzgado motivaciones suficientes para &nbsp;reponer el auto Nro. 1343 del 29 de julio de 2.021, raz\u00f3n por &nbsp;la que se mantendr\u00e1 sin modificaci\u00f3n alguna, no &nbsp;obstante lo cual, en aras de atender la solicitud hecha por la se\u00f1ora &nbsp;ZONIA FERNANDA ZU\u00d1IGA, se requerir\u00e1 al demandante para &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino que se le otorgar\u00e1 en la parte &nbsp;resolutiva de esta providencia, proceda a acreditar el pago completo &nbsp;y cumplido de la cuota de manutenci\u00f3n, so pena de que este se &nbsp;ordene a trav\u00e9s de los dineros que reposen en la cuenta de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales del despacho bajo c\u00f3digo uno, es &nbsp;decir, que han sido consignados por su pagador como garant\u00eda &nbsp;de dicho pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la mora denunciada por la precursora fue conjurada en &nbsp;el transcurso de esta acci\u00f3n, y la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n tom\u00f3 nota del embargo decretado en el juicio &nbsp;de alimentos cuestionado, no es necesario adoptar medida alguna a &nbsp;favor de la menor involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se predica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;debido a que decidi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;ni\u00f1a el pasado 6 de septiembre, confirmando la medida de &nbsp;restablecimiento de derechos consistente en su ubicaci\u00f3n en &nbsp;medio familiar al lado de la progenitora y, al igual que en el juicio &nbsp;de alimentos, se requiri\u00f3 a Luis Cifuentes con el fin de que &nbsp;sufragara las cuotas adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el veredicto opugnado debe ratificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;lo decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15242-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15242-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 19001-22-13-000-2021-00083-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada por Sonia Fernanda Zu\u00f1iga contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}