{"id":59379,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15248-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15248-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15248-2021\/","title":{"rendered":"STC15248 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15248-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15248-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03443-00 \u2013 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03445-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelven las &nbsp;acciones de tutela que la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Esmaltes S.A, Damaris Urdinola &nbsp;Rodr\u00edguez y Melissa Urdinola Rodr\u00edguez le instauraron a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a &nbsp;la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, extensiva a &nbsp;los intervinientes en el asunto n\u00b0 76001-22-03-000-2017-00677-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Colombiana de Esmaltes S.A. &nbsp;implor\u00f3 que, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, se disponga: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Anular la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado &nbsp;declar\u00f3 fundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;formulado por Juan Eduardo, Alberto Camilo y Fredy William Herrera &nbsp;Mart\u00ednez (rad. 76001-22-03-000-2017-00677-00). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; Ordenar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n n\u00b0 52 del &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 370-48855 de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos de Cali, al igual que la n\u00b0 8 del &nbsp;folio de matr\u00edcula n\u00b0 370-935093 de la misma Oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Ordenar a la mencionada entidad la activaci\u00f3n del folio de &nbsp;matr\u00edcula n\u00b0 370-935093. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Adoptar las medidas que se estimen necesarias para la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Damaris y Melissa &nbsp;Urdinola Rodr\u00edguez, con prop\u00f3sitos similares, &nbsp;imploraron que se ordene la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 5 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-933289, y su &nbsp;posterior activaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A las protestas &nbsp;sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 que Carmen Julia Grisales &nbsp;de Vera adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n el dominio del &nbsp;inmueble identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 370-48855 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n judicial se inscribi\u00f3 bajo la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 52 de ese folio y, con base en ella, la &nbsp;entidad registral abri\u00f3 otros folios de matr\u00edcula, &nbsp;entre ellos, los n\u00fameros 370-933289 y el 370-935093, los &nbsp;cuales, con posterioridad, fueron objeto de diversas transferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El predio &nbsp;identificado con el folio n\u00famero 370-935093 fue adjudicado a &nbsp;los herederos de Carmen Julia Grisales de Vera, Nohemy Carmona, Jos\u00e9 &nbsp;Ariel Carmona, Mar\u00eda Consuelo Vera de Rico, Betty Vera &nbsp;Grisales y Yuly Vera Grisales mediante escritura p\u00fablica de 30 &nbsp;de septiembre de 2016 (anotaci\u00f3n n\u00b0 2 de 18 de octubre de &nbsp;2016). Esta \u00faltima adquiri\u00f3 el 13 de septiembre de 2017 &nbsp;los derechos de cuota de los dem\u00e1s sucesores (anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 3 de 22 septiembre de 2017). Despu\u00e9s, el 19 de octubre &nbsp;de 2018, vendi\u00f3 el inmueble a Paola Andrea Gil Mej\u00eda, &nbsp;quien, a su turno, se lo transfiri\u00f3 a Bryam Smith Betancur &nbsp;(anotaciones 5 y 6 de 21 de noviembre de 2018 y 4 de abril de 2019, &nbsp;respectivamente). Este, a trav\u00e9s del instrumento n\u00b0 0283 &nbsp;de 15 de mayo de 2019 se lo vendi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Colombiana de Esmaltes S.A., aqu\u00ed accionante, acto que se &nbsp;inscribi\u00f3 el 5 de junio siguiente, mediante la anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 7. &nbsp;<\/p>\n<p>El inmueble con &nbsp;folio de matr\u00edcula No. 370-933289, por su lado, tambi\u00e9n &nbsp;fue adjudicado a los herederos de Carmen Julia Grisales de Vera a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura de 30 de septiembre de 2016 (anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 2), quienes lo vendieron a la sociedad L.H.A. Negocios &nbsp;Inmobiliarios S.A.S. (anotaci\u00f3n n\u00b0 3 de mayo de 2017). &nbsp;Dicha compa\u00f1\u00eda lo transfiri\u00f3 a favor de Damaris &nbsp;y Melissa Urdinola Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de la escritura &nbsp;n\u00b0 21 de diciembre de 2018 (anotaci\u00f3n n\u00b0 4 de 24 de &nbsp;enero de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Camilo, &nbsp;Fredy William y Juan Eduardo Herrera Mart\u00ednez, el 11 de &nbsp;noviembre de 2017, promovieron recurso de revisi\u00f3n contra la &nbsp;sentenciad dictada en la pertenencia (rad. &nbsp;76001-22-03-000-2017-00677-00). &nbsp;A la causa comparecieron los herederos de Carmen Julia Grisales de &nbsp;Vera, y a la misma se acumul\u00f3 la demanda de Harvy Neira &nbsp;Quintero (rad. &nbsp;76001-22-03-000-2017-00676-00). &nbsp;Ambos decursos fueron zanjados mediante resoluci\u00f3n de 19 de &nbsp;octubre de 2019, en la que se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar fundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;formulado en esta oportunidad por los se\u00f1ores Juan Eduardo, &nbsp;Alberto Camilo y Fredy Herrera Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que &nbsp;dio lugar a la revisi\u00f3n desde el auto admisorio de la demanda, &nbsp;inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar la cancelaci\u00f3n del registro de la sentencia anulada y &nbsp;de las dem\u00e1s anotaciones que de ella dependan. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del presente &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Declarar que el se\u00f1or Harvy Neira Quintero no se encuentra &nbsp;legitimado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, en &nbsp;cumplimiento del &nbsp;Oficio No. 2744 de 4 de marzo de 2020 del Tribunal de Cali &nbsp;clausur\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia del Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, en el folio matriz &nbsp;(370-48855) (anotaci\u00f3n No. 52) y afect\u00f3 los otros &nbsp;folios mencionados. En el No. 370-935093, &nbsp;inscribi\u00f3, bajo la anotaci\u00f3n n\u00b0 8, la sentencia de &nbsp;revisi\u00f3n, y en No. 370-933289 la registr\u00f3 mediante la &nbsp;anotaci\u00f3n No. 5; actualmente los folios figuran como &nbsp;\u00abcerrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese panorama &nbsp;los quejosos aducen, &nbsp;en lo fundamental, que en su condici\u00f3n de propietarios de los &nbsp;inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula 370-935093 &nbsp;y 370-933289 son &nbsp;unos terceros de buena fe exenta de culpa y, por ende, no est\u00e1n &nbsp;llamados a soportar los efectos de la sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron, a su &nbsp;vez, que es procedente invalidar dicha determinaci\u00f3n &nbsp;comoquiera que no fueron vinculados al proceso, la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n no se inscribi\u00f3 en los folios de matr\u00edcula &nbsp;afectados, y no se valoraron los medios de convicci\u00f3n que &nbsp;revelaban que los predios al momento de decidirse el remedio &nbsp;extraordinario ya no estaban en cabeza de los hederos de Carmen &nbsp;Grisales Vera. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentaron, &nbsp;igualmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;no debi\u00f3 afectar los folios de matr\u00edcula referidos, &nbsp;teniendo en cuenta que la Corporaci\u00f3n denunciada no los &nbsp;identific\u00f3 en \u00absentencia &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n ni en el oficio que dirigi\u00f3\u00bb &nbsp;a &nbsp;la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se\u00f1alaron que cumplen con los requisitos de procedibilidad de &nbsp;la tutela, ya que solo enteraron de la cancelaci\u00f3n del folio &nbsp;de matr\u00edcula en marzo de este a\u00f1o (expediente principal &nbsp;2021-03443-00 y acumulado 2021-03445-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala reprochada defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n; advirti\u00f3, &nbsp;en lo fundamental, que no deb\u00eda vincular a los peticionarios &nbsp;ni adoptar decisi\u00f3n distinta a la que tom\u00f3, debido a &nbsp;que durante el procedimiento los intervinientes ni la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, a quien requiri\u00f3 &nbsp;para el efecto, le informaron que el derecho de dominio de Carmen &nbsp;Grisales hab\u00eda sido transferido a terceros. En torno a la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda, precis\u00f3 que no era &nbsp;procedente decretarla en el asunto, sumado a que los interesados no &nbsp;la solicitaron. Por otra parte, remiti\u00f3 el expediente &nbsp;objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Registrador de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Cali se\u00f1al\u00f3 que no ha &nbsp;vulnerado las garant\u00edas de los libelistas, comoquiera que &nbsp;cancel\u00f3 los folios de matr\u00edcula citados en observancia &nbsp;a la directriz de la Magistratura de esa urbe, y lo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 55 de la Ley 1579 de 2012, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u00absiempre &nbsp;que se engloben varios predios o la venta la parte restante de ellos &nbsp;o se cancelen por orden judicial o administrativa los t\u00edtulos &nbsp;o documentos que la sustentan jur\u00eddicamente y no existan &nbsp;anotaciones vigentes, las matr\u00edculas inmobiliarias se cerrar\u00e1n &nbsp;para el efecto o se har\u00e1 una anotaci\u00f3n que diga \u2018Folio &nbsp;Cerrado\u2019\u00bb. &nbsp;Puntualiz\u00f3, finalmente, que la quejosa no recurri\u00f3 el &nbsp;\u00abacto &nbsp;de inscripci\u00f3n del Oficio No. 2744 de 4 de marzo de 2020\u00bb &nbsp;del Tribunal de Cali, como lo autoriza el art\u00edculo 60 del &nbsp;Estatuto Registral. &nbsp;<\/p>\n<p>Mario Uribe &nbsp;Echeverry, quien se anunci\u00f3 como apoderado de Alberto Camilo, &nbsp;Fredy William y Juan Eduardo Herrera Mart\u00ednez, en el recurso &nbsp;de revisi\u00f3n, se opuso al resguardo de Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Esmaltes; en su criterio, no deb\u00eda ser vinculada a las &nbsp;diligencias porque al momento de su impulso no era propietaria del &nbsp;bien disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Cali precis\u00f3 en el auxilio 2021-03445-00 &nbsp;que no est\u00e1 llamado a soportar las r\u00e9plicas elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue &nbsp;proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Preliminarmente, se precisa, el resguardo satisface los presupuestos &nbsp;de inmediatez y subsidiariedad, dado que los &nbsp;actores acudieron &nbsp;a esta herramienta una vez la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Cali se neg\u00f3 a revocar, en junio y julio de &nbsp;2021, el cierre de los folios de matr\u00edculas Nos. 370-933289 &nbsp;y 370-935093. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se afirma que esos requisitos deben analizarse a partir de ese hecho, &nbsp;y no desde el 11 de marzo de 2020, cuando se inscribi\u00f3 la &nbsp;sentencia de revisi\u00f3n, porque de las evidencias allegadas al &nbsp;tr\u00e1mite se advierte que los accionantes tuvieron conocimiento &nbsp;de ese desenlace hasta \u00e9poca reciente. As\u00ed que, solo &nbsp;desde entonces pudieron comparecer a este escenario a defender sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no es cierto, como lo sugiere el Registrador de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Cali, que los reclamantes pudieron &nbsp;rebatir el registro de la sentencia de revisi\u00f3n una vez se &nbsp;hizo su inscripci\u00f3n, en marzo de 2020, pues, si bien al tenor &nbsp;del art\u00edculo 24 de la Ley 1579 de 2012, \u00ablos &nbsp;actos de inscripci\u00f3n o registro se entender\u00e1n &nbsp;notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente &nbsp;anotaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esa regla solo aplica cuando el afectado con la inscripci\u00f3n &nbsp;sea el propio solicitante, y no en la hip\u00f3tesis de que aquella &nbsp;afecte a un sujeto distinto. Obs\u00e9rvese que la norma a rengl\u00f3n &nbsp;seguido de sentar esa pauta establece: \u00ab[s]i &nbsp;el acto de inscripci\u00f3n hubiere sido solicitado por Entidad o &nbsp;persona &nbsp;distinta de quien aparezca como titular del derecho, &nbsp;la inscripci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a dicho titular por &nbsp;cualquier medio id\u00f3neo, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la correspondiente anotaci\u00f3n\u00bb (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como las suplicantes no fueron part\u00edcipes del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, ni provocaron la inscripci\u00f3n del veredicto &nbsp;que cancel\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia de Carmen &nbsp;Grisales de Vera, su inter\u00e9s para discutir sus consecuencias &nbsp;surgi\u00f3 &nbsp;con posterioridad, con las Resoluciones &nbsp;Nos. 374 de 18 de junio y 475 de 16 de julio de 2021 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, que les neg\u00f3 &nbsp;la revocatoria del acto de registro comentado en los folios &nbsp;370-933289 &nbsp;y 370-935093, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no ser\u00eda del caso exigirles que provocaran un &nbsp;pronunciamiento del estrado querellado, porque la lesi\u00f3n que &nbsp;reprocha la interesada se concret\u00f3 con la actuaci\u00f3n de &nbsp;la citada entidad, ya que fue ella la que clausur\u00f3 los folios &nbsp;de matr\u00edcula en &nbsp;los que reposaba &nbsp;la inscripci\u00f3n del derecho de dominio de los actores. Y es que &nbsp;la autoridad que, en \u00faltimas, modific\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los promotores fue la registral, pues como tal, &nbsp;conoc\u00eda a ciencia cierta que los impulsores ten\u00edan un &nbsp;derecho adquirido sobre el predio correspondiente al citado folio, y &nbsp;no el fallador plural, quien expidi\u00f3 la sentencia de revisi\u00f3n &nbsp;sin saber que estaba de por medio la propiedad de los querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, est\u00e1n dadas las condiciones para que la &nbsp;Sala analice de fondo la protesta de &nbsp;la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Esmaltes S.A., Damaris y &nbsp;Melissa Urdinola Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dicho &nbsp;esto, la Sala anticipa que conceder\u00e1 el auxilio, pues la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos de P\u00fablicos de Cali cerr\u00f3 &nbsp;los folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;Nos. &nbsp;370-933289 &nbsp;y 370-935093 &nbsp;sin considerar los &nbsp;derechos que los gestores tienen sobre los respectivos predios, a &nbsp;pesar de que era su deber resguardarlos debido a la protecci\u00f3n &nbsp;que el ordenamiento jur\u00eddico confiere a los terceros &nbsp;adquirentes de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las &nbsp;sentencias judiciales, en principio, tienen efectos relativos, es &nbsp;decir, solo est\u00e1n llamadas a producirlos en las causas en las &nbsp;que fueron emitidas y respecto de quienes intervinieron como partes. &nbsp;De suerte que sus secuelas no pueden alcanzar a los for\u00e1neos a &nbsp;la controversia, quienes no han sido previamente o\u00eddos y &nbsp;vencidos en juicio, salvo, claro est\u00e1, que hubiesen tenido &nbsp;conocimiento del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha sostenido &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido es &nbsp;que los fallos judiciales constituyen en el derecho positivo normas &nbsp;particulares, &nbsp;dotadas del imperio que es propio de toda ordenaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;pero modalizado este por la incidencia que en tal imperio tiene &nbsp;el postulado de la relatividad, &nbsp;caracter\u00edstico de esas normas particulares en cuanto est\u00e1n &nbsp;llamadas a regir en un \u00e1mbito personal restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Reza el art\u00edculo 473 &nbsp;del C. J. que \u00abLa sentencia firme dada en materia contenciosa &nbsp;tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier &nbsp;decisi\u00f3n posterior que le sea contraria, pronunciada en el &nbsp;mismo asunto y entre las mismas partes&#8230;\u00bb. Enuncia este texto &nbsp;legal en primer t\u00e9rmino, la imperatividad de los fallos &nbsp;judiciales traducida por la cl\u00e1sica f\u00f3rmula lapidaria, &nbsp;seg\u00fan la cual la cosa juzgada es verdad inconcusa (res &nbsp;judicata pro veritate tenetur), como tambi\u00e9n enuncia el efecto &nbsp;principal de esa imperatividad, que consiste en quitarle toda validez &nbsp;a cualquier pronunciamiento posterior en contrario, asegurando as\u00ed, &nbsp;al decir de los jurisconsultos romanos, la estabilidad del orden &nbsp;social (status reipublicae). Y, &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, el propio texto legal consagra el &nbsp;principio de la relatividad de los fallos, propia de su &nbsp;particularidad, y que consiste en reducir el imperio de dichos fallos &nbsp;al c\u00edrculo determinado de las partes entre las que se generan &nbsp;y cuya situaci\u00f3n definen. &nbsp;Parodiando la m\u00e1xima latina que traduce la relatividad de los &nbsp;actos jur\u00eddicos, de &nbsp;los fallos judiciales se dice que estos tampoco aprovechan ni &nbsp;perjudican a los terceros &nbsp;(res inter alios judicata aliis neque nocere neque prodesse potest), &nbsp;que es lo significado por el texto que se comenta al referir la &nbsp;ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del &nbsp;primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este &nbsp;definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el aspecto \u00faltimamente &nbsp;tratado, o sea el de la relatividad de la cosa juzgada, merece &nbsp;mayores precisiones tambi\u00e9n contempladas por nuestra ley. La &nbsp;f\u00f3rmula que expresa dicha relatividad no puede ser tomada &nbsp;literalmente para hacerle decir, con criterio simplista, que el &nbsp;imperio de la cosa juzgada s\u00f3lo puede afectar a las personas &nbsp;que directamente o por procuraci\u00f3n hayan intervenido en el &nbsp;juicio. De un lado hay que recordar que ciertas sentencias, como las &nbsp;que definen las cuestiones de paternidad o maternidad, cuando han &nbsp;sido pronunciadas entre leg\u00edtimos contradictores, calificativo &nbsp;este que se predica exclusivamente respecto del padre o la madre &nbsp;frente al hijo, o de este frente a aquellos, producen efectos erga &nbsp;omnes en lo tocante con todas las consecuencias que dicha paternidad &nbsp;o maternidad, o su impugnaci\u00f3n, acarrean, seg\u00fan lo &nbsp;preceptuado por los arts. 401 y ss. del C. C. Y, de otro lado, el &nbsp;estatuto procesal civil tambi\u00e9n se encarga de definir el &nbsp;r\u00e9gimen general del vigor normativo y de la relatividad de los &nbsp;fallos judiciales. El art. 474 del mencionado estatuto declara: \u00abPara &nbsp;que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la &nbsp;nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas &nbsp;que la primera, y que haya identidad jur\u00eddica entre las &nbsp;personas de los litigantes. Se entiende que hay identidad jur\u00eddica &nbsp;de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean &nbsp;causahabientes a t\u00edtulo universal de las que figuran en el &nbsp;primero, o a t\u00edtulo singular por legado o por enajenaci\u00f3n &nbsp;efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de &nbsp;inmuebles, o a la notificaci\u00f3n de esta, si de muebles. Hay &nbsp;tambi\u00e9n identidad de personas en los casos de obligaciones &nbsp;solidarias o indivisibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte queda &nbsp;legalmente definido, entre otros puntos, que la cosa juzgada s\u00ed &nbsp;puede proyectar su fuerza vinculatoria sobre quienes no han &nbsp;intervenido en el juicio y hasta pueden ignorar su existencia, como &nbsp;los causahabientes de las partes as\u00ed identificados &nbsp;jur\u00eddicamente con \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto importa &nbsp;aclarar que la identificaci\u00f3n jur\u00eddica que hace la ley &nbsp;entre las partes en un juicio y sus causahabientes singulares, &nbsp;condicionada a que el t\u00edtulo adquisitivo de \u00e9stos sea &nbsp;posterior al registro o a la notificaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan &nbsp;el caso, s\u00f3lo tiene el alcance de extender la eficacia de la &nbsp;cosa juzgada, en toda su plenitud, a dichos causahabientes, quienes &nbsp;as\u00ed sufren o aprovechan todas las consecuencias derivadas del &nbsp;fallo&#8230; (CSJ &nbsp;SC, 5 nov. 1969) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9810-2019, se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, &nbsp;trat\u00e1ndose de disputas que recaen sobre predios, como la aqu\u00ed &nbsp;objetada, en la que era viable pedir la pr\u00e1ctica de medidas &nbsp;cautelares, como lo dispone el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el legislador ha previsto la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda en el respectivo folio de matr\u00edcula. De suerte &nbsp;que quien adquiera el bien a sabiendas de que existe una controversia &nbsp;en la que puede resultar comprometida la titularidad del dominio, &nbsp;quedar\u00e1 sometido a la sentencia respectiva. Sobre el &nbsp;particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n &nbsp;preventiva de la demanda encuentra justificaci\u00f3n en el &nbsp;periculum &nbsp;in &nbsp;mora, &nbsp;es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto &nbsp;que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los &nbsp;d\u00edas, am\u00e9n que los litigantes tendr\u00edan &nbsp;oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su &nbsp;cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuesti\u00f3n &nbsp;constituye un medio id\u00f3neo para conjurar ese riesgo, en cuanto &nbsp;asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el &nbsp;pleito. Desde esa \u00f3ptica, esto es la cautelar, cumple las &nbsp;funciones propias de toda cautela (protecci\u00f3n, seguridad y &nbsp;efectividad de la decisi\u00f3n), y, particularmente, la de servir &nbsp;de medio de publicidad, ya que dada la repercusi\u00f3n que el &nbsp;fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es &nbsp;imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de &nbsp;modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquel. &nbsp;Esa funci\u00f3n cobra particular relevancia porque aunque la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda no impide la disponibilidad de los &nbsp;bienes que han de soportarla, s\u00ed vincula con car\u00e1cter &nbsp;de causahabientes a los terceros adquirentes, por as\u00ed &nbsp;disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1\u00ba del &nbsp;precitado art\u00edculo 690, seg\u00fan el cual \u201cel &nbsp;registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, &nbsp;pero quien los &nbsp;adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los efectos de la &nbsp;sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 332. &nbsp;Si sobre aquellos se constituyen grav\u00e1menes reales o se limita &nbsp;el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los titulares de los &nbsp;derechos correspondientes\u201d &nbsp;(destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n &nbsp;trasuntada pone de relieve que es de la esencia de la referida medida &nbsp;cautelar vincular con car\u00e1cter de sucesores a los terceros que &nbsp;adquieran la cosa o constituyan grav\u00e1menes sobre \u00e9l con &nbsp;posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo &nbsp;proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, as\u00ed no &nbsp;hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla raz\u00f3n de &nbsp;que la inscripci\u00f3n de la demanda les permite conocer la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica real y actual del bien y, de &nbsp;decidirse a negociarlo, &nbsp;lo hacen a sabiendas de que est\u00e1 en pleito, lo que significa &nbsp;que &nbsp;\u201cpor ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo &nbsp;que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se &nbsp;decret\u00f3 la medida precautoria en menci\u00f3n, a cuyo efecto &nbsp;\u2018se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes\u2019 &nbsp;entre el tradente y el adquirente &nbsp;\u2018por acto entre vivos &nbsp;celebrado con posterioridad al registro de la demanda\u2019\u201d &nbsp;(Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, pues, que el &nbsp;efecto fundamental de la susodicha cautela es &nbsp;la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de &nbsp;haberse inscrito la misma &nbsp;(\u2026) (CSJ &nbsp;SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterado en AC3462-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que en virtud del principio de relatividad de las &nbsp;sentencias judiciales y de los fines que cumple la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda en aquellas controversias que versen directa o &nbsp;indirectamente sobre derechos reales, debe protegerse a los terceros &nbsp;adquirentes de la cosa litigada a quienes les inoponible el &nbsp;veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Ese deber, sin duda alguna, se extiende a las Oficinas de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos. De modo que a la hora de inscribir una &nbsp;resoluci\u00f3n judicial en el registro inmobiliario deben &nbsp;verificar si existen terceros de buena fe, a fin de proteger sus &nbsp;prerrogativas. As\u00ed se los exige el art\u00edculo 18 de la &nbsp;Ley 1579 de 2012, al establecer: &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos en que al &nbsp;efectuarse la calificaci\u00f3n de un documento proveniente de &nbsp;autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se &nbsp;encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad &nbsp;vigente, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de registro y se &nbsp;informar\u00e1 al funcionario respectivo para que resuelva si &nbsp;acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisi\u00f3n. &nbsp;La suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite se har\u00e1 mediante acto &nbsp;administrativo motivado y por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, &nbsp;a partir de la fecha de remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, &nbsp;vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se proceder\u00e1 &nbsp;a negar la inscripci\u00f3n con las justificaciones legales &nbsp;pertinentes. En el evento de recibir ratificaci\u00f3n, se &nbsp;proceder\u00e1 a su registro dejando en la anotaci\u00f3n la &nbsp;constancia pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 &nbsp;en armon\u00eda con el canon 24 del mismo estatuto, ya referido, &nbsp;pues, su inciso primero, al prever que \u00ab[l]os &nbsp;actos de inscripci\u00f3n o registro se entender\u00e1n &nbsp;notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente &nbsp;anotaci\u00f3n. Si &nbsp;el acto de inscripci\u00f3n hubiere sido solicitado por Entidad o &nbsp;persona distinta de quien aparezca como &nbsp;titular del derecho, &nbsp;la inscripci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a dicho titular por &nbsp;cualquier medio id\u00f3neo, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la correspondiente anotaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;impone a la autoridad registral identificar y enterar a los sujetos &nbsp;afectados con el registro de los actos sometidos a inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En este episodio, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Cali no procedi\u00f3 as\u00ed, ya que cuando la Corporaci\u00f3n &nbsp;de esa ciudad le remiti\u00f3 el oficio inform\u00e1ndole que &nbsp;deb\u00eda cancelar la declaraci\u00f3n de pertenencia a favor de &nbsp;Carmen Grisales Vera, no le advirti\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Colombiana de Esmaltes de Colombia S.A., Damaris &nbsp;Urdinola Rodr\u00edguez y Melissa Urdinola Rodr\u00edguez hab\u00edan &nbsp;adquirido dos de los predios que se segregaron del inmueble sobre el &nbsp;cual recay\u00f3 el declarativo de prescripci\u00f3n, con el fin &nbsp;de que la orden judicial surtiera sus efectos en sus justas &nbsp;proporciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;desconoce la Sala que el art\u00edculo &nbsp;55 de la Ley 1579 de 2012 contempla que \u00absiempre &nbsp;que se engloben varios predios o la venta la parte restante de ellos &nbsp;o se cancelen por orden judicial o administrativa los t\u00edtulos &nbsp;o documentos que la sustentan jur\u00eddicamente &nbsp;y no existan anotaciones vigentes, &nbsp;las matr\u00edculas inmobiliarias se cerrar\u00e1n para el efecto &nbsp;o se har\u00e1 una anotaci\u00f3n que diga \u2018Folio &nbsp;Cerrado\u2019\u00bb. &nbsp;Sin embargo, esa pauta no impone, como lo pretende hacer ver la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, el &nbsp;cierre de los folios de matr\u00edculas derivados del principal, ya &nbsp;que, como puede observarse, esa consecuencia est\u00e1 supeditada a &nbsp;la cancelaci\u00f3n del documento que suscit\u00f3 la creaci\u00f3n &nbsp;del folio y a que &nbsp;\u00abno &nbsp;existan anotaciones vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la &nbsp;autoridad de registro una vez enterada del mandato del Tribunal debi\u00f3 &nbsp;ponerlo en contexto e informarle sobre las secuelas de su decisi\u00f3n. &nbsp;Como no lo hizo el resguardo debe concederse y cancelar las &nbsp;anotaciones que provocaron la situaci\u00f3n objetada, a fin de que &nbsp;la Oficina de Registro se pronuncie nuevamente sobre la comunicaci\u00f3n &nbsp;judicial que provoc\u00f3 dichas inscripciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, en un caso de similares contornos esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque &nbsp;el fallador natural encontr\u00f3 que se daban los presupuestos &nbsp;para declarar la nulidad de la venta efectuada entre Agricca &nbsp;S.A. y Olga Yolanda Le\u00f3n Campos, &nbsp;se repite, tal determinaci\u00f3n no pod\u00eda afectar a los &nbsp;terceros adquirientes de buena fe posteriores a esta, salvo que antes &nbsp;de la enajenaci\u00f3n a favor de ellos hubiere sido registrada la &nbsp;demanda genitora del litigio o que integraran el extremo convocado si &nbsp;su acto de adquisici\u00f3n tambi\u00e9n fue cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que traduce que si la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n &nbsp;conoci\u00f3 de lo acontecido, era deber de esta contextualizar la &nbsp;orden dada en la sentencia para evitar la cancelaci\u00f3n de otros &nbsp;actos jur\u00eddicos diversos al que fue objeto de litis, pues la &nbsp;nulidad declarada \u00fanicamente pod\u00eda afectar a las partes &nbsp;del proceso, no a los terceros de buena fe, adquirientes posteriores, &nbsp;a quienes el fallo no les era oponible. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo considerado impone &nbsp;modificar la concesi\u00f3n del resguardo rogado, por lo que se &nbsp;dispondr\u00e1 cancelar la anotaci\u00f3n No. 09 del folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-145640, en la cual se inscribi\u00f3 &nbsp;la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la compraventa &nbsp;celebrada entre Olga Yolanda Le\u00f3n Campos y la sociedad Agricca &nbsp;S.A.; y una vez efectuadas las actuaciones de rigor, se ordenar\u00e1 &nbsp;que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n &nbsp;se pronuncie nuevamente frente a la comunicaci\u00f3n del Juzgado &nbsp;que dio lugar a la inscripci\u00f3n anulada, atendiendo &nbsp;especialmente el mencionado art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de &nbsp;2012, con el fin de salvaguardar las garant\u00edas del tercero &nbsp;adquiriente de buena fe (CSJ &nbsp;STC9810-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, el amparo implorado se conceder\u00e1 bajo los &nbsp;anteriores t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Conceder &nbsp;la tutela instada por la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de &nbsp;Esmaltes S.A., Damaris Urdinola Rodr\u00edguez y Melissa Urdinola &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Cancelar a favor de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Colombiana de Esmaltes S.A. la anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 8 del folio de matr\u00edcula n\u00b0 370-935093 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en &nbsp;la cual se registr\u00f3 la sentencia que invalid\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de &nbsp;Vera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Cancelar &nbsp;a favor de Damaris &nbsp;Urdinola Rodr\u00edguez y Melissa Urdinola Rodr\u00edguez la &nbsp;anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 5 del folio de matr\u00edcula n\u00b0 370-933289 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en &nbsp;la cual se registr\u00f3 la sentencia que invalid\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de &nbsp;Vera. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Efectuadas las actuaciones de rigor, de acuerdo con las directrices &nbsp;anteriores, se &nbsp;ordena &nbsp;a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes al &nbsp;enteramiento de esta providencia, se &nbsp;pronuncie nuevamente respecto a la comunicaci\u00f3n del tribunal &nbsp;que dio lugar a las anotaciones anuladas, atendiendo lo expuesto en &nbsp;la parte motiva, especialmente en lo referente los art\u00edculos &nbsp;18 y 24 de la Ley 1579 de 2012. Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &nbsp;La autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15248-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15248-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03443-00 \u2013 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03445-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelven las &nbsp;acciones de tutela que la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Colombiana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}