{"id":59381,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15250-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15250-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15250-2021\/","title":{"rendered":"STC15250 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15250-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15250-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03941-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Piedad C\u00f3rdoba Ru\u00edz promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia y la Magistrada Cristina Lombana, extensiva a los &nbsp;intervinientes en la indagaci\u00f3n preliminar 29.875 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se ordene a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la autoridad judicial accionada que acepte la recusaci\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formul\u00f3 contra la Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cristina Lombana. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su petici\u00f3n adujo que la autoridad judicial &nbsp;accionada adelanta una investigaci\u00f3n en su contra, &nbsp; relacionada \u00abcon &nbsp;su intervenci\u00f3n en un foro en M\u00e9xico y su presunta &nbsp;vinculaci\u00f3n con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de &nbsp;Colombia (FARC hoy partido Comunes)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el mencionado asunto le fue asignado a la magistrada Cristina &nbsp;Lombana, quien desde el inicio de sus actuaciones evidenci\u00f3 su &nbsp;inter\u00e9s en investigar \u00ablo &nbsp;que la funcionaria cree desfavorable a la hoy ex Senadora\u00bb. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, la gestora present\u00f3 recusaciones contra &nbsp;ella, pedimento que tambi\u00e9n fue soportado en la condici\u00f3n &nbsp;de militar de la magistrada y \u00abde &nbsp;la p\u00fablica animadversi\u00f3n de las Fuerzas Armadas contra &nbsp;la Senadora Piedad\u00bb; &nbsp;sin embargo, la funcionaria no se declar\u00f3 impedida y la Sala &nbsp;de Instrucci\u00f3n no acept\u00f3 las recusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la funcionaria mencionada ha ordenado y practicado pruebas por &nbsp;fuera de su competencia toda vez que ha indagado por hechos que no &nbsp;est\u00e1n relacionados con el objeto de la investigaci\u00f3n, &nbsp;espec\u00edficamente por las finanzas de la actora y su familia, y, &nbsp;por hechos posteriores al a\u00f1o 2010, calenda en la cual la aqu\u00ed &nbsp;accionante fue destituida por el procurador Ordo\u00f1ez; se\u00f1al\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que en los interrogatorios realizados a los ex &nbsp;militantes de las FARC, que firmaron el acuerdo de Paz, hasta en los &nbsp;autos en los que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas se &nbsp;evidencia la animadversi\u00f3n que tiene la magistrada con quienes &nbsp;tienen ideolog\u00edas diferentes a la suya como militar y ex &nbsp;oficial de las fuerzas armadas, situaci\u00f3n que afecta la &nbsp;imparcialidad que debe tener para adelantar la investigaci\u00f3n &nbsp;contra \u00abla &nbsp;ciudadana Piedad C\u00f3rdoba, cuya ideolog\u00eda de izquierda &nbsp;es de p\u00fablico conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, en una de las diligencias realizadas en Pondores, expuls\u00f3 &nbsp;de la audiencia a la abogada de la gestora, no le permiti\u00f3 &nbsp;usar su celular y orden\u00f3 su arresto; tambi\u00e9n acot\u00f3 &nbsp;que, pese a que la Corte ya realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre &nbsp;la inadmisibilidad del contenido de los computadores de Ra\u00fal &nbsp;Reyes &nbsp;como prueba, la magistrada ha efectuado interrogatorios sobre &nbsp;dicho material. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que se ha &nbsp;ordenado la pr\u00e1ctica de pruebas presenciales en plena &nbsp;pandemia, \u00abcomo &nbsp;la recepci\u00f3n del testimonio de Eliana Gonz\u00e1lez, el &nbsp;pasado veintid\u00f3s (22) de Junio, en el Espacio Territorial de &nbsp;Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR) en Pondores, &nbsp;municipio de Fonseca, Guajira, y la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s &nbsp;V\u00e1squez Moreno, en la ciudad de Miami, haciendo caso omiso de &nbsp;las normas que imponen el uso de medios tecnol\u00f3gicos, &nbsp;circunstancia que ha dificultado el ejercicio del derecho de defensa &nbsp;de la investigada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, agreg\u00f3 que la magistrada mencionada ha &nbsp;mencionado en los medios de comunicaci\u00f3n que &nbsp;est\u00e1 &nbsp;investigando \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n entre Alex Saab y la ciudadana y ex Senadora Piedad &nbsp;C\u00f3rdoba, como puede verificarse en la secci\u00f3n \u201cSecretos &nbsp;de la FM\u201d del pasado veinte (20) de Octubre, de Darcy Queen\u00bb, &nbsp;sin que tal circunstancia sea objeto de indagaci\u00f3n en el &nbsp;caso &nbsp;que le fue repartido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cristina Lombana solicit\u00f3 que se niegue por improcedente el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo reclamado, toda vez que con el mismo pretende reabrirse el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debate de asuntos que ya fueron definidos en la causa que se sigue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en contra de la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;recusaci\u00f3n promovida en su contra se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;misma no fue pr\u00f3spera toda vez que \u00ablas &nbsp;autoridades competentes dejaron en firme mi designaci\u00f3n y &nbsp;posesi\u00f3n como Magistrada integrante de la Sala Especial de &nbsp;Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, sino que, &nbsp;adicionalmente, desde el veintiocho (28) de junio de 2019 se acept\u00f3 &nbsp;mi retiro del mencionado cuerpo castrense. A partir de esa situaci\u00f3n &nbsp;acreditada, resulta claro que no soy miembro activo de las Fuerzas &nbsp;Militares de Colombia, pero ello en s\u00ed mismo no tendr\u00eda &nbsp;la entidad para afectar mi imparcialidad para tramitar el proceso en &nbsp;contra de PIEDAD ESNEDA C\u00d3RDOBA RUIZ, a quien no conozco, ni &nbsp;he tenido relaci\u00f3n alguna que pueda estructurar la causal &nbsp;impediente que en su momento aleg\u00f3 la apoderada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la prueba &nbsp;recaudada en Miami (Estados Unidos), precis\u00f3 que la misma fue &nbsp;practicada con base en la libertad probatoria y la facultad para el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n penal, en cabeza de los integrantes de &nbsp;la Sala de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia; adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de los &nbsp;sujetos procesales en el recaudo del testimonio no es \u00f3bice &nbsp;para la actividad probatoria, por cuanto el principio de permanencia &nbsp;de la prueba contemplado en la ley 600 de 2000 permite que en &nbsp;cualquier momento del proceso se ejerza el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto la abogada de la &nbsp;gestora concurri\u00f3 a la diligencia desde una de las Salas &nbsp;dispuestas en la sede de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;a la solicitante se le han garantizado sus derechos fundamentales, &nbsp;toda vez que el art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000 dispone: &nbsp;\u00abDurante la &nbsp;investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el &nbsp;defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar, &nbsp;tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias\u00bb &nbsp;y en el caso objeto de estudio Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz no &nbsp;ha sido o\u00edda en diligencia de versi\u00f3n libre y &nbsp;espont\u00e1nea; sin embargo, a su apoderada se le ha permitido el &nbsp;acceso a la totalidad del expediente, la toma de copias de este, la &nbsp;participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en las diligencias &nbsp;programadas por el despacho, as\u00ed como la contradicci\u00f3n &nbsp;de las pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con base &nbsp;en un criterio de interpretaci\u00f3n razonable de las causales de &nbsp;recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora cuestiona el prove\u00eddo por medio del cual se declar\u00f3 &nbsp;infundada la recusaci\u00f3n impetrada contra la Magistrada &nbsp;Cristina Lombana Vel\u00e1squez (26 agosto de 2021), por estimar &nbsp;que no fue debidamente fundamentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada &nbsp;la referida providencia se hall\u00f3 que la Sala de Instrucci\u00f3n &nbsp;de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no advirti\u00f3 &nbsp;configurada ninguna situaci\u00f3n que diera origen a la &nbsp;prosperidad de lo pretendido por la aqu\u00ed gestora. Debe &nbsp;destacarse que uno de los principales argumentos para censurar la &nbsp;actuaci\u00f3n de la Magistrada es el relacionado con su condici\u00f3n &nbsp;de exmilitar, que, seg\u00fan la accionante, le impide adelantar la &nbsp;investigaci\u00f3n de forma imparcial; sin embargo, al decidir la &nbsp;recusaci\u00f3n se indic\u00f3 que esa queja ya hab\u00eda sido &nbsp;decidida en otra recusaci\u00f3n (28 enero 2020). Sobre este punto &nbsp;consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;invocar la apoderada de la aforada una alegada \u201canimadversi\u00f3n\u201d &nbsp;o \u201crepudio\u201d de la Magistrada Lombana \u201ccontra los &nbsp;rebeldes\u201d, adem\u00e1s de recordar &nbsp;su pasado castrense como &nbsp;\u201cmayor del ej\u00e9rcito\u201d, insin\u00faa a la Sala un &nbsp;problema jur\u00eddico que ya fue objeto de discusi\u00f3n y &nbsp;decisi\u00f3n judicial, precisamente con ocasi\u00f3n de otro &nbsp;incidente de recusaci\u00f3n promovido en la presente actuaci\u00f3n &nbsp;contra la Magistrada Lombana por los mismos sujetos procesales, el &nbsp;cual fue declarado infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ocupar\u00e1 la Sala entonces e resolver el actual problema &nbsp;jur\u00eddico arriba planteado, para lo cual examinar\u00e1 y &nbsp;analizar\u00e1 los hechos procesales y probatorios que rodearon la &nbsp;pr\u00e1ctica de los testimonios de los ex miembros de las FARC \u2013 &nbsp;EP, especialmente aquellos acaecidos en el Municipio de Fonseca (La &nbsp;Guajira), a efectos de dilucidar su pretendida naturaleza &nbsp;predisponente de especial animosidad sobre la litis por parte de la &nbsp;Magistrada recusada, y\/o un eventual sentimiento de enemistad grave &nbsp;reciproco entre ella y los sujetos procesales interesados en su &nbsp;separaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n la autoridad judicial procedi\u00f3 a analizar &nbsp;lo sucedido en la diligencia en que se recaud\u00f3 el testimonio &nbsp;de Mar\u00eda Rosalba Garc\u00eda de Sepulveda, alias \u00abEliana &nbsp;Gonz\u00e1lez\u00bb, &nbsp;describi\u00f3 lo aducido por la abogada de la gestora y lo &nbsp;registrado en el acta respectiva y sobre el particular la Sala &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra &nbsp;la Sala un denominador com\u00fan en las manifestaciones vertidas &nbsp;por la Magistrada recusada en el texto de la diligencia, y aquellas &nbsp;alegaciones de la apoderada de la aforada inscritas en el libelo &nbsp;recusatorio: la supuesta improcedibilidad jur\u00eddica de hacer &nbsp;objeciones a preguntas por parte de la abogada de la indiciada estaba &nbsp;\u201cpretendiendo actuar como abogada de la declarante\u201d, al &nbsp;formular objeciones a las preguntas del interrogatorio. Entendimiento &nbsp;que no corresponde evaluar a la Sala y menos por v\u00eda del &nbsp;mecanismo recusatorio aqu\u00ed invocado, as\u00ed como tampoco &nbsp;aquel que demandaba la formulaci\u00f3n de las mismas por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la Sala accionada se\u00f1al\u00f3 que la abogada &nbsp;de la solicitante no fue retirada de la diligencia sino que, por su &nbsp;conducta, se dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura. Por lo expuesto, la autoridad judicial concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente &nbsp;con lo anterior, y en respuesta al problema jur\u00eddico &nbsp;planteado, la Sala concluye que los hechos acaecidos en la ETCR- &nbsp;Amaury Rodr\u00edguez del Municipio de Fonseca &nbsp;(La Guajira), con &nbsp;ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del testimonio de la ex &nbsp;combatiente de las FARC -EP, alias \u00abEliana Gonz\u00e1lez\u00bb, &nbsp;no pueden ser considerados razonablemente como indicadores de un &nbsp;especial inter\u00e9s en el proceso, o de una enemistas grave de la &nbsp;magistrada hacia la aforada y su apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una serie de alegadas irregularidades predicables de un &nbsp;momento preciso de la din\u00e1mica probatoria del caso sub &nbsp;examine. No tienen esos hechos examinados un antecedente f\u00e1ctico &nbsp;ni probatorio sobre el cual se pueda identificar razonablemente un &nbsp;sentimiento de animadversi\u00f3n o enemistas grave en la esfera &nbsp;subjetiva de la Magistrada recusada, ya que, como coyunturales que &nbsp;son, no tienen la potencialidad de demostrar la sistematicidad propia &nbsp;de relaciones conflictivas producto de odios o vindictas personales &nbsp;subjetivas entre un funcionario judicial y cualquier sujeto procesal &nbsp;recusante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta realidad, no encuentra la Sala raz\u00f3n alguna para separar &nbsp;a la Magistrada recusada del conocimiento de las presentes &nbsp;diligencias, m\u00e1xime si como queda visto, de las incidencias ya &nbsp;relievadas acaecidas en el marco de la pr\u00e1ctica probatoria, no &nbsp;se derivan elementos de juicio objetivos de los cuales se pueda &nbsp;constatar a la hora de hoy, la incidencia de aquellas, en la &nbsp;subjetividad de la togada al punto de afectar su imparcialidad de &nbsp;cara a un juicio justo, en su misi\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que, contrario a lo aducido por la promotora del amparo, en la &nbsp;providencia en comento, se expusieron fundadas razones para negar la &nbsp;recusaci\u00f3n soportada en las causales 1\u00aa y 5\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 99 de la ley 600 de 2000, de un lado porque las &nbsp;cr\u00edticas frente a la vida castrense que tuvo la Magistrada &nbsp;Lombana ya hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n en una &nbsp;recusaci\u00f3n decidida con antelaci\u00f3n, y de otro, porque &nbsp;la quejas respecto de las pruebas practicadas no evidencian &nbsp;animadversi\u00f3n o inter\u00e9s particular por parte de la &nbsp;funcionaria mencionada. T\u00e9ngase en cuenta que, como tambi\u00e9n &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Instrucci\u00f3n aludida, &nbsp;los &nbsp;reparos que puedan existir frente a los medios suasorios decretados y &nbsp;recaudados no pueden ventilarse a trav\u00e9s de la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas o irrazonables, producto como son de una &nbsp;plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre la materia, sumada a &nbsp;la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido al &nbsp;escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, lo que excluye la intervenci\u00f3n &nbsp;de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, advierte la Sala que lo aducido frente i) al &nbsp;testimonio de Andr\u00e9s V\u00e1squez Moreno, recaudado en la &nbsp;ciudad de Miami, ii) las declaraciones que dio la Magistrada Lombana &nbsp;en los medios de comunicaci\u00f3n, iii) la informaci\u00f3n &nbsp;contenida en el computador de Ra\u00fal Reyes y iii) sobre la &nbsp;desviaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n en aspectos que no son &nbsp;objeto del caso, nada se dijo en el escrito de recusaci\u00f3n, por &nbsp;lo que al ser hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento de &nbsp;la autoridad accionada, no hay lugar a emitir pronunciamiento al &nbsp;respecto, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada &nbsp;para abrir nuevas oportunidades procesales que no fueron usadas ante &nbsp;el Juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues &nbsp;como qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que &nbsp;se enrostran a la colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Piedad &nbsp;Esneda C\u00f3rdoba Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15250-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15250-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03941-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Piedad C\u00f3rdoba Ru\u00edz promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala Especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}