{"id":59385,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15254-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15254-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15254-2021\/","title":{"rendered":"STC15254 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15254-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03983-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Antonio Jos\u00e9 Bedoya Tabares le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn, &nbsp;extensiva al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota y &nbsp;los intervinientes en el proceso n\u00b0 05308-31-10-01-2017-00406-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista solicit\u00f3 que se &nbsp;deje sin efectos la providencia de 3 de septiembre de 2021 del &nbsp;Tribunal accionado, mediante la cual confirm\u00f3 el auto que &nbsp;resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de las objeciones a los &nbsp;inventarios y aval\u00faos, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal conformada por \u00e9l y Esperanza Bedoya Castrill\u00f3n. &nbsp;En reemplazo de esa determinaci\u00f3n, implor\u00f3 que se &nbsp;ordene a dicha Corporaci\u00f3n que &nbsp;\u201cvuelva a emitir la providencia teniendo en cuenta los medios &nbsp;de prueba que no fueron valorados y haciendo una debida valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba que fueron deficientemente valorados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la queja, sirven &nbsp;de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el Juzgado &nbsp;de Familia en Oralidad de Girardota dict\u00f3 sentencia de &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado &nbsp;entre Esperanza Bedoya Castrill\u00f3n y el aqu\u00ed accionante &nbsp;(12 jul. 2017), aquella pidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los inventarios y &nbsp;aval\u00faos adosados por la impulsora del litigio, en los que &nbsp;incluy\u00f3 varios bienes inmuebles y muebles (veh\u00edculos, &nbsp;ganado, maquinaria y predios), fueron objetados por el gestor, con el &nbsp;fin de que se excluyeran algunos activos, se incorporaran otros, al &nbsp;igual que varias deudas que, en su criterio, tienen el car\u00e1cter &nbsp;de sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso &nbsp;comparecieron Juan Guillermo Monsalve Ram\u00edrez, Alberto Ca\u00f1as &nbsp;Arismendi, Luis Fernando Zapata, Joaqu\u00edn Guillermo G\u00f3mez &nbsp;Gaviria, Manuel Antonio G\u00f3mez Gaviria, Ramon Ocaris Ruiz &nbsp;Henao, para que se le reconocieran las acreencias que, alegaron, &nbsp;estaban a cargo de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de junio de &nbsp;2021, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota resolvi\u00f3, &nbsp;en audiencia, los reparos enfilados contra los inventarios y aval\u00faos; &nbsp;acogi\u00f3 algunas de las r\u00e9plicas planteadas por Antonio &nbsp;Bedoya, dejando por fuera del inventario las maquinarias, ganado y &nbsp;veh\u00edculos denunciados, y \u201cdeclar\u00f3 &nbsp;que no se incluyen como pasivo las acreencias presentadas por los &nbsp;acreedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada esa &nbsp;determinaci\u00f3n por todos los afectados, el Tribunal de Medell\u00edn &nbsp;se abstuvo de resolver la alzada del acreedor Juan Guillermo Monsalve &nbsp;Ram\u00edrez y parte de la propuesta por Esperanza Bedoya, relativa &nbsp;al reconocimiento de unas \u201ccompensaciones\u201d. &nbsp;En atenci\u00f3n a los dem\u00e1s reparos de las partes y de los &nbsp;acreedores, mediante los cuales se discuti\u00f3 la exclusi\u00f3n &nbsp;de los activos y pasivos mencionados, confirm\u00f3 la directriz &nbsp;del &nbsp;a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En &nbsp;ese contexto, el peticionario protest\u00f3 porque no se hubiesen &nbsp;incluido los pasivos que \u00e9l y los acreedores denunciaron, a &nbsp;excepci\u00f3n de la obligaci\u00f3n invocada por Juan Guillermo &nbsp;Monsalve Ram\u00edrez, ya que, a su juicio, es una deuda personal &nbsp;de su exc\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que &nbsp;esa negativa lesiona sus derechos &nbsp;a la prueba &nbsp;y al debido &nbsp;proceso probatorio, &nbsp;comoquiera que el Tribunal la soport\u00f3 en que \u201cse &nbsp;demostr\u00f3 la existencia de las deudas, pero no el car\u00e1cter &nbsp;social de las mismas\u201d, &nbsp;no obstante que las evidencias recaudadas revelan que aquellas se &nbsp;constituyeron para adquirir algunos de los inmuebles integrantes del &nbsp;activo de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata, en &nbsp;concreto, que a trav\u00e9s de los documentos i) &nbsp;\u201cpromesa &nbsp;de compraventa entre el se\u00f1or Manuel Antonio G\u00f3mez &nbsp;Gaviria y el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bedoya Tabares por el &nbsp;inmueble denominado Lote N\u00famero Dos (\u2026)\u201d, &nbsp;ii) &nbsp;\u201cpromesa de compraventa del bien inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 026-21139 (\u2026)\u201d, &nbsp;iii) &nbsp;\u201cpagar\u00e9 &nbsp;del 4 de febrero del a\u00f1o 2012 por un valor de doscientos &nbsp;veinticuatro millones cincuenta mil pesos ($224.050.000) en donde el &nbsp;deudor es [\u00e9l] &nbsp;y a favor del se\u00f1or Manuel Antonio G\u00f3mez Gaviria, donde &nbsp;se indica expresamente que \u201cEste pagar\u00e9 respalda la &nbsp;compraventa firmado [sic] por las partes a los 29 d\u00edas del mes &nbsp;de agosto de 2011\u201d, &nbsp;y iv) &nbsp;\u201cpagar\u00e9 &nbsp;con fecha del 10 de marzo de 2013 por un valor de cuatrocientos &nbsp;millones de pesos ($400.000.000) en donde el deudor es [\u00e9l] &nbsp;y a favor del se\u00f1or Manuel Antonio G\u00f3mez Gaviria donde &nbsp;se indica expresamente que \u201cEste pagar\u00e9 lo respalda el &nbsp;inmueble sobre el cual se firmo [sic] una compraventa el d\u00eda &nbsp;29 del mes de agosto de 2011 (\u2026)\u201d, se &nbsp;infiere, claramente, que \u201clos &nbsp;pasivos solicitados por la parte demandada eran pasivos sociales, &nbsp;obtenidos con el fin de obtener inmuebles que est\u00e1n dentro de &nbsp;los activos de la sociedad conyugal, espec\u00edficamente los &nbsp;identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 026-21139, 026-20447, &nbsp;026-20488 todos de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Santo Domingo, Antioquia, por obligaciones con el se\u00f1or &nbsp;Manuel Antonio G\u00f3mez Gaviria, quien compareci\u00f3 al &nbsp;proceso con el fin de hacer valer los cr\u00e9ditos a la sociedad &nbsp;conyugal, mediante el ejecutivo de los pagar\u00e9s por valor de &nbsp;$224.050.000, y pagar\u00e9 por $400.000.000, proceso ejecutivo &nbsp;adelantado en el Juzgado Civil del Circuito Girardota bajo radicado &nbsp;05308-3103001-2016-00111-00 por la compra del inmueble social &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 026-21139\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;Magistratura querellada no valor\u00f3 las dos primeras piezas, y &nbsp;apreci\u00f3 indebidamente las segundas, lo que provoc\u00f3 que &nbsp;\u201cunos &nbsp;bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal sean tenidos en &nbsp;cuenta como sociales y sean objeto de partici\u00f3n, mientras que &nbsp;los cr\u00e9ditos que se utilizaron para su adquisici\u00f3n se &nbsp;est\u00e1n decretando \u00fanicamente como personales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La &nbsp;Sala reprochada indic\u00f3 que \u201cse &nbsp;atendr\u00e1 a la prueba documental obrante en el asunto, en &nbsp;especial, el expediente digital N\u00b0 05308-31-10-001-2017-00406-00 &nbsp;en el que obra el auto cuestionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de la decisi\u00f3n por medio de la cual resolvi\u00f3 &nbsp;las objeciones a los inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el momento en que se proyect\u00f3 esta decisi\u00f3n no se &nbsp;hab\u00edan recibido pronunciamientos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala a los reparos que Antonio Bedoya Tabares dirige contra la &nbsp;directriz del Tribunal de Medell\u00edn, se descarta la viabilidad &nbsp;del amparo, pues, con independencia de que se comparta o no, esa &nbsp;decisi\u00f3n est\u00e1 soportada en argumentos objetivos, que &nbsp;impiden tildarla de caprichosa o arbitraria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;la Colegiatura de Medell\u00edn al determinar la viabilidad de &nbsp;incluir los pasivos denunciados por el accionante y los acreedores de &nbsp;los c\u00f3nyuges no analiz\u00f3, en concreto, ninguna de las &nbsp;probanzas recaudadas en la audiencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;pues se limit\u00f3 a sostener que no se demostr\u00f3, a trav\u00e9s &nbsp;de \u201cmedio &nbsp;probatorio alguno\u201d, &nbsp;que los cr\u00e9ditos invocados ten\u00edan el car\u00e1cter de &nbsp;sociales, sin referirse a los percibidos en el tr\u00e1mite de las &nbsp;objeciones de los inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ese proceder no puede ser descalificado en ese sendero, &nbsp;pues, revisadas las diligencias confrontadas, se advierte que actu\u00f3 &nbsp;de ese modo porque evidenci\u00f3 que los impugnantes no destinaron &nbsp;esfuerzos para acreditar la calidad de sociales de las acreencias &nbsp;alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el fallador plural tras referir &nbsp;que, a voces del art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo Civil, \u201cla &nbsp;sociedad es obligada al pago (\u2026) 2) De las deudas y &nbsp;obligaciones contra\u00eddas durante su existencia por el marido o &nbsp;la mujer, y &nbsp;que no fueren personales de aquel o de esta &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;y memorar, &nbsp;a tono con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la \u201cLey &nbsp;28 de 1932 consigna una presunci\u00f3n legal consistente en que &nbsp;las deudas contra\u00eddas por los c\u00f3nyuges durante el &nbsp;matrimonio son personales\u201d, &nbsp;en tanto \u201choy, &nbsp;conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley, puede deducirse que &nbsp;domina la presunci\u00f3n contraria a la que antes se dijo, pues &nbsp;las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio &nbsp;son personales, y solo por excepci\u00f3n sociales o comunes &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal &nbsp;deriva es posible concluir que para que proceda la inclusi\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos estudiados, en los pasivos de la sociedad, es &nbsp;necesario que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n antedicha &nbsp;acreditando su car\u00e1cter social; carga &nbsp;que, sin lugar a dudas corresponde al interesado en dicha inclusi\u00f3n; &nbsp;sin &nbsp;embargo, brilla por su ausencia elemento alguno encaminado a tal &nbsp;prop\u00f3sito, &nbsp;en tanto que la totalidad de la actividad probatoria desplegada por &nbsp;aquellos en torno a tal particular, se &nbsp;circunscribi\u00f3 a demostrar la existencia de las deudas, &nbsp;empero, no el car\u00e1cter social de las mismas; y si bien es &nbsp;cierto que los togados que representan los intereses del demandado y &nbsp;de los acreedores adujeron que los cr\u00e9ditos asumidos por el &nbsp;se\u00f1or Bedoya Tabares hab\u00edan sido empleados para &nbsp;satisfacer necesidades dom\u00e9sticas de la sociedad conyugal, &nbsp;ello &nbsp;no est\u00e1 respaldado en medio probatorio alguno; &nbsp;esto es, no se observa ni siquiera el intento de demostrar que el &nbsp;producto de dichos pasivos, hubiesen sido empleados para la asunci\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan gasto social, presupuesto necesario para que pudieran &nbsp;ser incluidos en los inventarios y aval\u00faos de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso desarrolla &nbsp;el tradicional aforismo, de acuerdo con el cual quien afirma un hecho &nbsp;debe probarlo: \u2018incumbit probatio qui dicit non qui negat\u2019. &nbsp;Ello se traduce, en que quien pretende determinado efecto jur\u00eddico &nbsp;debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;se afirma que esa hermen\u00e9utica encuentra respaldo en el &nbsp;expediente, toda vez que, en efecto, el gestor no se ocup\u00f3, en &nbsp;ninguna de sus intervenciones, de alegar ni acreditar las &nbsp;circunstancias por las cuales las obligaciones a su cargo, en lugar &nbsp;de personales, hab\u00edan sido destinadas a atender gastos de la &nbsp;sociedad, ya que, solo indic\u00f3 que eran deudas sociales porque &nbsp;se hab\u00edan adquirido en vigencia de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en &nbsp;los &nbsp;inventarios y aval\u00faos que present\u00f3 con el fin de &nbsp;replicar los presentados por Esperanza Bedoya Castrill\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, simplemente, que las deudas a su cargo deb\u00edan &nbsp;hacer parte de los inventarios (fls. 703 a 707, expediente digital &nbsp;2017-00406). Cuando intervino en la primera sesi\u00f3n de la &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos, as\u00ed lo reiter\u00f3, &nbsp;precisando, nada m\u00e1s, que los cr\u00e9ditos eran anteriores &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y, por eso, deb\u00edan &nbsp;ser objeto de liquidaci\u00f3n. Luego, insisti\u00f3 sobre el &nbsp;punto al rebatir el auto que resolvi\u00f3 las objeciones a los &nbsp;inventarios y aval\u00faos (vistas p\u00fablicas de 13 de mayo y &nbsp;11 de junio de 2021), destacando que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;me permito sustentar las inconformidades que le asisten a mi &nbsp;poderdante respecto del auto del 11 de junio emitido por el Juzgado &nbsp;de Familia de Oralidad de Girardota; las inconformidades b\u00e1sicamente &nbsp;se encuentran sustentadas en la interpretaci\u00f3n que le otorgo &nbsp;la juez de primera instancia a las pruebas presentadas a la audiencia &nbsp;de inventarios y aval\u00faos respecto a los pasivos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si la se\u00f1ora juez hubiese sido hubiese hecho un estudio &nbsp;pormenorizado como ella bien lo dice en su fallo, no lo hizo de la &nbsp;adquisici\u00f3n de dichas deudas las cuales fueron con &nbsp;anterioridad a la adquisici\u00f3n de los bienes que hoy se &nbsp;reconocen dentro de la sociedad conyugal para partirse debi\u00f3 &nbsp;incluir dichas deudas en los pasivos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera el material probatorio obrante en el expediente es suficiente &nbsp;para concluir &nbsp;que todo el pasivo inventariado por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 &nbsp;Bedoya fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, &nbsp;raz\u00f3n esta suficiente para declarar impr\u00f3speras las &nbsp;objeciones e incluir pasivos a los inventarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Documentos &nbsp;a tener en cuenta: Revisar el material probatorio que da cuenta que &nbsp;todas las diligencias fueron adquiridas durante la vigencia de la &nbsp;sociedad conyugal, en atenci\u00f3n a que el matrimonio se celebr\u00f3 &nbsp;en el 2004 y la disoluci\u00f3n se dio en junio de 2017, y todos &nbsp;los cr\u00e9ditos fueron adquiridos en ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo esbozado anteriormente, podemos evidencia que la a &nbsp;quo, claramente incurri\u00f3 en el llamado defecto f\u00e1ctico &nbsp;por la dimensi\u00f3n positiva, esto debido a que valor\u00f3 de &nbsp;forma err\u00f3nea el material probatorio allegado de oficio al &nbsp;proceso, tal es el caso del registro de los bienes y las deudas que &nbsp;est\u00e1n en cabeza de mi representado o de mi poderdante, &nbsp;documento el cual, certificaba que las deudas fueron contra\u00eddas &nbsp;dentro de la sociedad conyugal teniendo como pruebas las matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias que se encuentran en repetidos folios del expediente &nbsp;tanto de divorcio como de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, &nbsp;as\u00ed como de los interrogatorios absueltos por las partes (fls. &nbsp;928 a 933, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;como lo advirti\u00f3 el juzgador colegiado, sin que el &nbsp;peticionario intentara \u201cdemostrar &nbsp;que el producto de dichos pasivos, hubiesen sido empleados para la &nbsp;asunci\u00f3n de alg\u00fan gasto social, presupuesto necesario &nbsp;para que pudieran ser incluidos en los inventarios y aval\u00faos &nbsp;de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si se analiza la actividad de los acreedores, la suerte no es &nbsp;distinta, pues al igual que el peticionario, la solicitud de &nbsp;inclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos la soportaron en que estos &nbsp;fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese camino, tambi\u00e9n debe destacarse que cuando la servidora de &nbsp;Girardota increp\u00f3 a los part\u00edcipes en la audiencia para &nbsp;que solicitaran las pruebas que anhelaban hacer valer, los mismos se &nbsp;limitaron a los documentos anexados a los inventarios, al punto, que &nbsp;la falladora solo decret\u00f3 como tales el interrogatorio &nbsp;oficioso de las partes (parte final, audiencia de 13 de mayo de &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse la Magistratura enjuiciada confirm\u00f3 la negativa a &nbsp;incluir los pasivos denunciados por el censor, en los inventarios y &nbsp;aval\u00faos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;Bedoya-Bedoya, porque este, al igual que los otros interesados, no se &nbsp;ocuparon de probar que las deudas fuesen sociales en los t\u00e9rminos &nbsp;anotados, lo que descarta la injerencia constitucional implorada, &nbsp;reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, la tesitura esbozada por el censor en el escrito de tutela, &nbsp;mediante la cual pretende demostrar que, al menos, se acredit\u00f3 &nbsp;que la deuda a favor de Manuel Antonio G\u00f3mez se adquiri\u00f3 &nbsp;con el fin de pagar activos de la sociedad conyugal, no habilitan la &nbsp;injerencia supralegal, pues, mal podr\u00eda juzgarse a la &nbsp;Corporaci\u00f3n querellada por aspectos que, en su momento, no &nbsp;fueron invocados en el tr\u00e1mite, y frente a los cuales, adem\u00e1s, &nbsp;los part\u00edcipes de la controversia no pudieron ejercer el &nbsp;derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;si el actor al recurrir la providencia que desat\u00f3 las &nbsp;objeciones a los inventarios y aval\u00faos no llam\u00f3 la &nbsp;atenci\u00f3n del Tribunal sobre esos aspectos, no puede &nbsp;censurarse, ahora, que no los hubiese apreciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;fin, no existen razones para que la justicia constitucional prive de &nbsp;sus efectos la determinaci\u00f3n acusada; se comparta o no, es &nbsp;fruto de la valoraci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, as\u00ed &nbsp;como de los hechos acreditados en el expediente criticado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, se desestimar\u00e1 la salvaguarda implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA tutela &nbsp;planteada por Antonio &nbsp;Jos\u00e9 Bedoya Tabares. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15254-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03983-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Antonio Jos\u00e9 Bedoya Tabares le &nbsp;instaur\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}