{"id":59386,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15255-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15255-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15255-2021\/","title":{"rendered":"STC15255 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15255-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15255-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03989-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Henris &nbsp;Alfonso Guerrero R\u00edos, Osmelia Sof\u00eda Aguirre &nbsp;Parejo,&nbsp;&nbsp;Nelson Antonio Tejada Albor,&nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Rafael Barreto Bustillo, William Mois\u00e9s de La Cruz Castilla, &nbsp;Jes\u00fas Mar\u00eda Manotas Ortiz, Carlos Emilio Escobar &nbsp;Mart\u00ednez, Luis &nbsp;Alberto Charris Echeverria, Omar de Jes\u00fas Redondo &nbsp;Orellano,&nbsp;Ever &nbsp;Julio Charris Pereira, Ram\u00f3n Segundo Villamizar Bornachera, &nbsp;Ovidio Rafael Zarco Polo, Guillermo Parejo P\u00e9rez, Roberto &nbsp;Ortiz T\u00e9llez, Hugo Alberto Ruiz Bola\u00f1o, Jos\u00e9 de &nbsp;los Santos Polo Granados, Miguel Antonio Rada Jim\u00e9nez, Edison &nbsp;Rodr\u00edguez Bola\u00f1o, Sebasti\u00e1n Segundo Romero &nbsp;Orellano, Sergio Antonio Escobar Mart\u00ednez, Ana de Jes\u00fas &nbsp;Fl\u00f3rez Carrillo, Guido Rafael Bocanegra, &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Joaqu\u00edn Mercado de la Hoz y Felipe Manuel Marriaga &nbsp;Rada&nbsp;&nbsp;instauraron &nbsp;contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el litigio n\u00b0 2017-000019-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;libelistas solicitaron dejar sin efecto la sentencia de &nbsp;23 de febrero de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva \u00abque &nbsp;[les] reconozca la calidad de poseedores y ordene la restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material del predio La Isla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujeron que entre &nbsp;1970 y 1990 ingresaron &nbsp;al predio \u00abLa &nbsp;Isla\u00bb &nbsp;de propiedad de Ra\u00fal Benjam\u00edn Galofre Enr\u00edquez, &nbsp;quien a su vez era el representante legal de la empresa Agr\u00edcola &nbsp;y Ganadera La Revancha Ltda., donde desarrollaban labores para el &nbsp;cultivo, producci\u00f3n y venta de banano. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que a partir de 1996, su empleador se empez\u00f3 a atrasar con el &nbsp;pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, de tal manera &nbsp;que llegaron a acumularse hasta catorce quincenas. Como ese mismo a\u00f1o &nbsp;falleci\u00f3 Galofre Enr\u00edquez qued\u00f3 a cargo del &nbsp;fundo su hijo Ra\u00fal Eduardo Galofre Vieira; no obstante, como &nbsp;la empresa report\u00f3 su peor balance comercial, sumado a la &nbsp;p\u00e9rdida de cultivos por cuestiones clim\u00e1ticas, esos &nbsp;hechos desembocaron en un abandono patronal definitivo a finales de &nbsp;1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que intentaron por v\u00edas legales obtener el pago de sus &nbsp;derechos laborales; sin embargo, no fue posible. En consecuencia, &nbsp;ante esa imposibilidad y frente a la necesidad de encontrar medios de &nbsp;subsistencia, ejercieron posesi\u00f3n material sobre la totalidad &nbsp;del fundo, realizando actos de se\u00f1ores y due\u00f1os, &nbsp;reactivando las ventas de banano y asumiendo el control total del &nbsp;terreno por su cuenta y riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que en el 2001, fueron amenazados por grupos paramilitares y debieron &nbsp;desalojar la finca forzosamente; con todo, en el a\u00f1o 2014, &nbsp;luego de la desmovilizaci\u00f3n de estos y tras la mejora en las &nbsp;condiciones de seguridad en la regi\u00f3n, decidieron regresar a &nbsp;la heredad y volver a plantar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;ante el Juzgado Cuarto Civil de Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Sincelejo &nbsp;deprecaron el restablecimiento jur\u00eddico y material del predio &nbsp;rural denominado \u00abLa &nbsp;Isla\u00bb, ubicado &nbsp;en el corregimiento de \u00abOrihueca\u00bb, &nbsp;municipio de Zona Bananera del departamento de Magdalena, &nbsp;identificado con matr\u00edcula No. 222-1729, alegando el &nbsp;desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas por los hechos &nbsp;de violencia ocurridos en la zona de ubicaci\u00f3n del bien ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitada &nbsp;la oposici\u00f3n y recaudadas las pruebas pertinentes, el &nbsp;estrado instructor remiti\u00f3 &nbsp;las diligencias al colegiado atacado, &nbsp;quien profiri\u00f3 sentencia el 23 de febrero de 2021, donde \u00absi &nbsp;bien reconoci\u00f3 que &nbsp;fue[ron] &nbsp;v\u00edctimas del conflicto armado y que ejerci[eron] la posesi\u00f3n &nbsp;material del predio, no reconoci\u00f3 [su] calidad de poseedores &nbsp;por no haberse demostrado el elemento subjetivo (animus) de la &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;el momento en que se elabor\u00f3 el proyecto, no se presentaron &nbsp;manifestaciones sobre el ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con base &nbsp;en un criterio de interpretaci\u00f3n razonable de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos y probanzas obrantes en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;y formalizaci\u00f3n de tierras en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la sentencia censurada, se hall\u00f3 que la &nbsp;Magistratura comenz\u00f3 su an\u00e1lisis abordando &nbsp;la ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional, &nbsp;identific\u00f3 &nbsp;e individualiz\u00f3 el predio reclamado en restituci\u00f3n, &nbsp;luego, &nbsp;para &nbsp;determinar &nbsp;la relaci\u00f3n de los solicitantes con el bien reclamado examin\u00f3 &nbsp;todas y cada una de las declaraciones practicadas y de ellas extrajo &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los solicitantes ingresaron &nbsp;en distintas \u00e9pocas al predio La Isla pretendido en este &nbsp;proceso, en calidad de trabajadores del se\u00f1or Raul Galofre &nbsp;quien los contrat\u00f3 para desarrollar las labores propias del &nbsp;inmueble relacionadas con el cultivo y producci\u00f3n de banano de &nbsp;exportaci\u00f3n. Relatan igualmente que hacia finales del a\u00f1o &nbsp;1997 el se\u00f1or Raul Galofre, empez\u00f3 a incumplir con sus &nbsp;obligaciones laborales tales como el pago de salarios y prestaciones &nbsp;sociales llegando a adeudarles aproximadamente 14 quincenas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo informan todos los actores que en vista de que el se\u00f1or &nbsp;RAUL GALOFRE no cumpl\u00eda con sus obligaciones y hab\u00eda &nbsp;abandonado el inmueble, decidieron en el a\u00f1o 1998 tomar &nbsp;posesi\u00f3n del inmueble La Isla y empezar a ejercer las &nbsp;actividades de explotaci\u00f3n agr\u00edcola de producci\u00f3n &nbsp;de banano que se ven\u00edan ejerciendo en la finca mientras eran &nbsp;trabajadores, para lo cual dicen haber contado con la ayuda de una &nbsp;cooperativa o asociaci\u00f3n denominada \u201cAsoproban\u201d, &nbsp;la que les suministr\u00f3 insumos para poder producir los &nbsp;respectivos embarques de banano de exportaci\u00f3n y luego de &nbsp;ello, se repart\u00edan las ganancias entre todos por igual, siendo &nbsp;esta la actividad desarrollada en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los solicitantes esta situaci\u00f3n se mantuvo desde 1998 hasta el &nbsp;d\u00eda 23 de febrero del a\u00f1o 2001 cuando se vieron en la &nbsp;necesidad de abandonar el inmueble al parecer por amenazas de un &nbsp;grupo paramilitar que operaba en la zona al mando del se\u00f1or &nbsp;conocido con el alias de \u201c4-4\u201d, junto a la se\u00f1ora &nbsp;ALEXIS PAREJO quien alegaba haber adquirido el inmueble La Isla. Sin &nbsp;embargo, relatan los solicitantes que antes hab\u00eda hecho &nbsp;aparici\u00f3n el se\u00f1or CARLOS LACOUTURE DANGOND, quien &nbsp;aleg\u00f3 haber adquirido el inmueble y tener la propiedad de &nbsp;dicho fundo, raz\u00f3n por la cual, les exig\u00eda que salieran &nbsp;del inmueble pero los actores no accedieron a dicha petici\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, en el a\u00f1o 2001 lleg\u00f3 la &nbsp;se\u00f1ora ALEXIS PAREJO con el ya citado paramilitar \u201c4-4\u201d &nbsp;quienes les advirtieron que atentar\u00edan contra todo el grupo de &nbsp;solicitantes si no se retiraban de all\u00ed, luego de lo cual &nbsp;dicen haberse desprendido de la posesi\u00f3n del predio La Isla. &nbsp;Estos son, a grandes rasgos los hechos alegados por los solicitantes &nbsp;del predio La Isla, con base en los cuales afirman haber ejercido &nbsp;posesi\u00f3n entre el a\u00f1o 1998 y 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciando &nbsp;la verificaci\u00f3n probatoria de estas afirmaciones hechas por &nbsp;los solicitantes, lo primero que debe precisarse es la forma o &nbsp;circunstancias en que ingresan los solicitantes al inmueble La Isla, &nbsp;pues como ya se vio en su declaraci\u00f3n, todos y cada uno de los &nbsp;actores, afirmaron haber llegado con anterioridad al a\u00f1o 1996 &nbsp;en condici\u00f3n de trabajadores del se\u00f1or Raul Galofre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este hecho es importante precisar que si bien los solicitantes &nbsp;mencionan al citado se\u00f1or como su empleador, lo cierto es que &nbsp;en realidad era la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA, la &nbsp;persona jur\u00eddica con quien los solicitantes tuvieron la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral y quien adem\u00e1s era y &nbsp;es la titular de dominio del predio La Isla. El se\u00f1or Raul &nbsp;Galofre, era el representante legal de dicha sociedad o en t\u00e9rminos &nbsp;coloquiales la cara visible de esta ante los trabajadores y quiz\u00e1 &nbsp;por ello hacen menci\u00f3n del citado se\u00f1or como su &nbsp;empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo anterior &#8211; sumado al hecho de que ninguno de los solicitantes neg\u00f3 &nbsp;su vinculaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Raul Galofre o con &nbsp;la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA &#8211; permite establecer un &nbsp;primer hecho relevante en el proceso acerca de la vinculaci\u00f3n &nbsp;inicial con el inmueble, esto es, que los veinticuatro (24) actores &nbsp;que hoy reclaman la restituci\u00f3n del inmueble La Isla &nbsp;ingresaron en virtud de una relaci\u00f3n estrictamente laboral con &nbsp;la sociedad propietaria del fundo. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;refiri\u00f3, que de los medios probatorios aportados se derivaban &nbsp;elementos suficientes para establecer el \u00abcorpus\u00bb &nbsp;requerido para configurar la posesi\u00f3n, los cuales son &nbsp;constituidos b\u00e1sicamente por las actividades de producci\u00f3n &nbsp;de banano que ven\u00edan ejerciendo los solicitantes con ayuda de &nbsp;\u00abAsoproban\u00bb, &nbsp;lo que no fue tachado por los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;precis\u00f3 que para conformar la posesi\u00f3n se requiere &nbsp;tambi\u00e9n del elemento subjetivo, \u00abanimus &nbsp;domini\u00bb, &nbsp;respecto &nbsp;de la cosa detentada materialmente y sobre ese t\u00f3pico record\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp;los &nbsp;actores concordaron totalmente en cuanto al hecho de que su &nbsp;vinculaci\u00f3n al inmueble hab\u00eda ocurrido en virtud de una &nbsp;relaci\u00f3n laboral que sostuvieron con el se\u00f1or RAUL &nbsp;GALOFRE, quien como ya se dijo era hasta el a\u00f1o 1999, socio y &nbsp;representante legal de la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA. &nbsp;Este hecho es de vital importancia pues define la manera en que debe &nbsp;ser estudiada la posesi\u00f3n alegada por los actores sobre el &nbsp;predio La Isla. En efecto, como bien se sabe, la calidad de &nbsp;trabajadores de la sociedad propietaria del inmueble es incompatible &nbsp;con la posesi\u00f3n, la cual se caracteriza legal y &nbsp;jurisprudencialmente por exigir la presencia de dos elementos &nbsp;fundamentales, corpus y animus domini, los cuales no pueden estar &nbsp;presentes en una persona que ostenta una relaci\u00f3n laboral &nbsp;frente al propietario de un inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, si los solicitantes de este proceso alegan posesi\u00f3n &nbsp;sobre el inmueble La Isla, es menester que obre prueba suficiente en &nbsp;el proceso acerca del momento en que ellos dejaron de comportarse &nbsp;como trabajadores de la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA LTDA &nbsp;o en su defecto del se\u00f1or RAUL GALOFRE, para pasar a ser &nbsp;se\u00f1ores y due\u00f1os del inmueble La Isla con exclusi\u00f3n &nbsp;de las personas anteriormente citadas y de cualquier otra. Es lo que &nbsp;se llama la interversi\u00f3n del t\u00edtulo que una vez &nbsp;acreditada en forma clara y contundente, permite alegar posesi\u00f3n &nbsp;y adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio de un &nbsp;inmueble. &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desarrollar ese punto, se apoy\u00f3 en jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, entre otras en SC4275-2019 de 9 de octubre de &nbsp;2019, Rad. No. 19573-31-03-001-2012-00044-01 y &nbsp;SC3934-2020 &nbsp;de 19 de octubre de 2020 Rad. No. 05440-31-13-001-2012-00365-01, de &nbsp;all\u00ed resalt\u00f3 cuales eran los aspectos relevantes a la &nbsp;hora de demostrar la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo, para luego &nbsp;se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que &nbsp;del an\u00e1lisis de las declaraciones de los solicitantes y del &nbsp;material probatorio que obra en el proceso, se observan algunos &nbsp;hechos que ponen en entredicho la existencia del \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o por parte de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, aun cuando algunos solicitantes expresaron que la &nbsp;finalidad con la que iniciaron a ejercer actividades de explotaci\u00f3n &nbsp;en el predio La Isla &#8211; luego de que su empleador el se\u00f1or Ra\u00fal &nbsp;Galofre los abandonara &#8211; fue la de ejercer posesi\u00f3n sobre el &nbsp;inmueble, lo cierto es que algunos de ellos manifestaron expresamente &nbsp;que la intenci\u00f3n de dicha permanencia en el fundo estaba &nbsp;relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados &nbsp;por parte del se\u00f1or Ra\u00fal Galofre o de la sociedad &nbsp;AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA, evidenciando con ello que siempre &nbsp;reconocieron el dominio de dicha sociedad y que el objetivo era &nbsp;asegurarse el pago de las acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Hasta este punto, se observa como los citados solicitantes &nbsp;reconocieron en su momento y aun reconocen que el motivo de su &nbsp;ingreso al predio La Isla fue entendido siempre como un mecanismo &nbsp;para asegurarse el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas &nbsp;por el se\u00f1or Ra\u00fal Galofre o por la sociedad AGRICOLA Y &nbsp;GANADERA LA REVANCHA, para la cual trabajaron. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo anterior, puede evidenciarse tambi\u00e9n en las denuncias y &nbsp;declaraciones realizadas por los solicitantes ante las autoridades &nbsp;administrativas para la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico &nbsp;de Victimas y ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;alegando desplazamiento forzado respecto del predio La Isla el d\u00eda &nbsp;23 de febrero de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este orden de ideas, se extrae de las declaraciones judiciales y &nbsp;denuncias anteriormente analizadas que si bien los solicitantes &nbsp;denuncian su desplazamiento forzado del predio La Isla, el 23 de &nbsp;febrero de 2001, tambi\u00e9n lo es que aclaran que la finalidad de &nbsp;su permanencia en el predio obedec\u00eda a la deuda laboral que &nbsp;ten\u00eda el se\u00f1or Ra\u00fal Galofre, siendo esto lo &nbsp;manifestado al encuentro con las personas que llegaron posteriormente &nbsp;exigi\u00e9ndoles que deb\u00edan desocupar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Analizado lo anterior y siguiendo con el examen del asunto, se tiene &nbsp;de otro lado que gran parte de los solicitantes confes\u00f3 que &nbsp;con ocasi\u00f3n de la deuda laboral que ten\u00edan ellos, &nbsp;iniciaron algunas reclamaciones judiciales y\/o administrativas contra &nbsp;el se\u00f1or Ra\u00fal Galofre \u2013 o contra la sociedad &nbsp;AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA LTDA \u2013 a trav\u00e9s de un &nbsp;abogado suministrado por un Sindicato al que se encontraban &nbsp;afiliados. Dicho abogado lo llaman los actores como Jos\u00e9 de &nbsp;los santos Chac\u00edn de Luque y ante autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, promovi\u00f3 reclamaci\u00f3n de tipo laboral &nbsp;para el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Sobre este hecho &nbsp;algunos los solicitantes manifestaron expresamente haber presentado &nbsp;dichas demandas mientras que otros negaron por completo su existencia &nbsp;[sin embargo]; &nbsp;se &nbsp;aleg\u00f3 una posesi\u00f3n comunitaria y proindiviso, escenario &nbsp;en el cual, todos deben concordar en cuanto a la univocidad de los &nbsp;actos de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al respecto es importante anotar que en el expediente obra acta de &nbsp;acuerdo celebrado el 8 de mayo de 1997 ante la Oficina del Ministerio &nbsp;de Trabajo entre un representante de las fincas La Isla y Sara &nbsp;Breta\u00f1a (Luis Alfredo Escall\u00f3n) y los trabajadores de &nbsp;estas, representados por el sindicato SINTRAINAGRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, esa Magistratura concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Recapitulando todo lo anteriormente expuesto, se tiene que hasta este &nbsp;punto han quedado analizadas algunas situaciones que desvirt\u00faan &nbsp;el elemento \u201cAnimus &nbsp;domini\u201d de &nbsp;la posesi\u00f3n alegada por los solicitantes. En efecto, ha &nbsp;quedado visto como los solicitantes, luego de haber iniciado lo que &nbsp;ellos llaman \u201cposesi\u00f3n de buena fe\u201d se encontraban &nbsp;aun reclamando prestaciones sociales y salarios dejados de percibir &nbsp;mientras laboraron formalmente para el se\u00f1or Ra\u00fal &nbsp;Galofre o con la sociedad AGRICOLA LA REVANCHA LTDA. Tambi\u00e9n &nbsp;ha quedado expuesto c\u00f3mo los solicitantes reconocieron que la &nbsp;finalidad de su permanencia en el inmueble ten\u00eda como fin el &nbsp;pago de sus acreencias laborales, raz\u00f3n por la cual reconoc\u00edan &nbsp;dominio ajeno por parte del se\u00f1or Ra\u00fal Galofre. De &nbsp;igual manera, afirmaron que al encuentro con el se\u00f1or Carlos &nbsp;Lacouture quien lleg\u00f3 en el a\u00f1o 1999 exigi\u00e9ndoles &nbsp;que desocuparan el inmueble, la manifestaci\u00f3n que hicieron &nbsp;ellos fue la de indagar por sus salarios y prestaciones sociales, lo &nbsp;cual hicieron tambi\u00e9n con la se\u00f1ora Alexis Parejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, considera esta Sala que a los accionantes no les asisti\u00f3 &nbsp;nunca el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o requerido para &nbsp;alegar posesi\u00f3n pues siempre reconocieron como due\u00f1o al &nbsp;se\u00f1or Ra\u00fal Galofre y como ya se dijo la finalidad que &nbsp;tuvo el ingreso al predio La Isla fue la de asegurar su sostenimiento &nbsp;econ\u00f3mico y el de sus familias para lo cual desplegaron una &nbsp;mera tenencia sobre el fundo, pero nunca con el fin apoderarse del &nbsp;inmueble en los t\u00e9rminos requeridos para alegar prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, aunque actualmente aleguen dicha pretensi\u00f3n. Por &nbsp;tal motivo, es claro que los solicitantes no mutaron nunca su &nbsp;condici\u00f3n de meros tenedores &#8211; justificada por ellos en la &nbsp;necesidad de garantizar el pago de sus salarios y prestaciones &nbsp;sociales &#8211; a la de poseedores y por lo tanto no se encuentra &nbsp;demostrada la interversi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;t\u00edtulo, necesaria para usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas no encuentra esta Sala probado los elementos &nbsp;requeridos para la configuraci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;irregular al no encontrarse probado el elemento del \u00e1nimo de &nbsp;dominio, precisamente por el reconocimiento de otro due\u00f1o y &nbsp;por el hecho de no haber quedado demostrada la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo, esto es, la mutaci\u00f3n de la condici\u00f3n &nbsp;de meros tenedores luego de que la sociedad AGRICOLA LA REVANCHA LTDA &nbsp;incumpliera con el pago de sus salarios y prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa &nbsp;muy pronto revela la impertinencia de la s\u00faplica, habida &nbsp;cuenta que como se evidenci\u00f3, la decisi\u00f3n a la que &nbsp;arrib\u00f3 la autoridad judicial fustigada estuvo soportada en la &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios suasorios obrantes en el plenario, en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de los postulados esenciales de la posesi\u00f3n &nbsp;y de la mutaci\u00f3n de la tenencia, los cuales quedaron &nbsp;desvirtuados al evidenciarse que los solicitantes no actuaron como &nbsp;se\u00f1ores y due\u00f1os del predio mencionado, sino que la &nbsp;permanencia en el bien fue en calidad de tenedores; en otros &nbsp;t\u00e9rminos, su \u00fanico fin, era &nbsp;obtener el &nbsp;desembolso de sus acreencias laborales o pagarse con el cultivo de la &nbsp;tierra, reconociendo dominio ajeno en Ra\u00fal Galofre, a quien &nbsp;se\u00f1alaron como propietario inicial del bien ra\u00edz en &nbsp;disputa y, a su vez, representante legal de la empresa Agr\u00edcola &nbsp;y Ganadera La Revancha Ltda., para la cual laboraron desarrollando &nbsp;actividades para el cultivo, producci\u00f3n y venta de banano; con &nbsp;todo, no demostraron &nbsp;el &nbsp;momento exacto en que modificaron su calidad de tenedores por la de &nbsp;poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que los precursores no compartan tales reflexiones, las mismas &nbsp;no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a &nbsp;la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henris Alfonso Guerrero &nbsp;R\u00edos, Osmelia Sof\u00eda Aguirre Parejo,&nbsp;&nbsp;Nelson &nbsp;Antonio Tejada Albor,&nbsp;Jos\u00e9 Rafael Barreto Bustillo, &nbsp;William Mois\u00e9s de La Cruz Castilla, Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;Manotas Ortiz, Carlos Emilio Escobar Mart\u00ednez, Luis &nbsp;Alberto Charris Echeverria, Omar de Jes\u00fas Redondo &nbsp;Orellano,&nbsp;Ever &nbsp;Julio Charris Pereira, Ram\u00f3n Segundo Villamizar Bornachera, &nbsp;Ovidio Rafael Zarco Polo, Guillermo Parejo P\u00e9rez, Roberto &nbsp;Ortiz T\u00e9llez, Hugo Alberto Ruiz Bola\u00f1o, Jos\u00e9 de &nbsp;los Santos Polo Granados, Miguel Antonio Rada Jim\u00e9nez, Edison &nbsp;Rodr\u00edguez Bola\u00f1o, Sebasti\u00e1n Segundo Romero &nbsp;Orellano, Sergio Antonio Escobar Mart\u00ednez, Ana de Jes\u00fas &nbsp;Fl\u00f3rez Carrillo, Guido Rafael Bocanegra, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn &nbsp;Mercado de la Hoz y Felipe Manuel Marriaga Rada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y env\u00edese a &nbsp;los accionantes el enlace del \u00abexpediente &nbsp;digital\u00bb &nbsp;y, de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtase a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15255-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15255-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03989-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Henris &nbsp;Alfonso Guerrero R\u00edos, Osmelia Sof\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}