{"id":59389,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15404-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15404-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15404-2021\/","title":{"rendered":"STC15404 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15404-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15404-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00805-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Ner\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l &nbsp;contra el &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al no &nbsp;homologar la decisi\u00f3n adoptada en el juicio administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;declare ineficaz la sentencia emitida por el Juzgado\u2026[,] del &nbsp;22 de junio de 2021\u00bb, &nbsp;y ordenar a dicho estrado emitir una decisi\u00f3n de remplazo, en &nbsp;la que \u00abhaga &nbsp;un estudio de la salud mental de la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez &nbsp;y explique por qu\u00e9 ahora considera que es la m\u00e1s &nbsp;saludable, coherente y capaz para el cuidado de los menores hijos y &nbsp;en qu\u00e9 momento la prueba forense CUIDA que [l]e fue practicada &nbsp;[lo] descalifica como progenitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 29 de &nbsp;octubre de 2019 la Comisar\u00eda Primera de Familia Usaqu\u00e9n &nbsp;2 determin\u00f3 inexistentes los hechos de violencia atribuidos al &nbsp;progenitor de los menores; concluy\u00f3 que los derechos de \u00e9stos &nbsp;a tener una familia, no ser separados de ella, gozar de estabilidad &nbsp;f\u00edsica y emocional resultaron afectados por la decisi\u00f3n &nbsp;unilateral de la madre de trasladarlos de su residencia, de la que, &nbsp;con antelaci\u00f3n, se orden\u00f3 desalojar al padre; y para &nbsp;restablecerlos, dispuso otorgar su cuidado personal y custodia al &nbsp;accionante. Decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n reclam\u00f3 &nbsp;la mam\u00e1 de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de mayo &nbsp;de 2021 el Juzgado acusado resolvi\u00f3 no homologar la &nbsp;determinaci\u00f3n de la Comisar\u00eda y otorg\u00f3 &nbsp;\u00abnuevamente, &nbsp;la CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL de los ni\u00f1os\u2026 [a] su &nbsp;progenitora\u00bb. &nbsp;Ante lo cual el quejoso interpuso una acci\u00f3n de tutela previa &nbsp;contra esa sede judicial, la que el 3 de junio siguiente concedi\u00f3 &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 &nbsp;dictar un nuevo fallo \u00abcon &nbsp;base en la valoraci\u00f3n de todas y cada una de las pruebas que &nbsp;obran en el\u2026 asunto\u00bb, &nbsp;al advertir que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al &nbsp;omitir sopesarlas de forma conjunta, comoquiera que al juzgador no le &nbsp;merecieron calificaci\u00f3n alguna \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de la [otra] hija del accionante\u2026[,] &nbsp;Marcela S\u00e1nchez[,] y la presunta conducta procesal de do\u00f1a &nbsp;Martha Rodr\u00edguez, de quien se afirm\u00f3 se opuso a\u2026 &nbsp;ser valorada por la perito sic\u00f3loga\u00bb; &nbsp;sumado a que tampoco apreci\u00f3 \u00ablas &nbsp;entrevistas practicadas el 4 de septiembre de 2019 a los ni\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento de esa decisi\u00f3n se emiti\u00f3 el veredicto de &nbsp;remplazo el 22 de junio de 2021, en el que otra vez el Juzgado &nbsp;dispuso no homologar la determinaci\u00f3n de la Comisar\u00eda, &nbsp;as\u00ed como retornar la custodia y cuidado personal de los &nbsp;menores a su madre; por lo que el censor formul\u00f3 incidente de &nbsp;desacato respecto al previo fallo de tutela, el que el 15 de julio &nbsp;siguiente desestim\u00f3 el Tribunal, al igual que las peticiones &nbsp;de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n que frente a esa \u00faltima &nbsp;decisi\u00f3n inco\u00f3 aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta &nbsp;oportunidad el accionante enfatiz\u00f3 no abordar los \u00abtemas &nbsp;planteados y resueltos en la primera tutela\u00bb &nbsp;para no incurrir en temeridad, se quej\u00f3 de la determinaci\u00f3n &nbsp;final del Juzgado porque en ella se valor\u00f3 una prueba nueva &nbsp;que no fue regular y tempestivamente acopiada, a saber, \u00abuna &nbsp;supuesta entrevista del 10 de febrero de 2021 en un \u201cseguimiento &nbsp;y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de [su] hija \u00darsula\u201d, &nbsp;\u2026aportada 14 meses despu\u00e9s de cerrada la etapa &nbsp;probatoria\u2026[,] de la cual ya el Juzgado\u2026 se hab\u00eda &nbsp;pronunciado respecto a que no era la oportunidad procesal para &nbsp;aportarla\u00bb, &nbsp;sumado a que de ella \u00e9l no tuvo conocimiento, por lo cual no &nbsp;pudo controvertirla, impidi\u00e9ndosele exponer que la misma no &nbsp;obedeci\u00f3 a ning\u00fan seguimiento a cargo de la Comisar\u00eda, &nbsp;la que no lo orden\u00f3, no ten\u00eda competencia alguna para &nbsp;tal efecto ni contaba con las autorizaciones propias para &nbsp;practicarla, evidenci\u00e1ndose la ilegalidad de tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;al resolver sobre la homologaci\u00f3n el Juez no pod\u00eda &nbsp;tener en cuenta pruebas diferentes a las acopiadas en la Comisar\u00eda; &nbsp;que aqu\u00e9l repiti\u00f3 los primeros 13 p\u00e1rrafos del &nbsp;fallo derruido mediante la tutela inicial, incluyendo afirmaciones &nbsp;falaces en su contra como que Rodr\u00edguez no fue debidamente &nbsp;enterada de ese tr\u00e1mite y que \u00e9l ejerci\u00f3 actos &nbsp;de violencia en contra de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que el pasado mes de febrero su expareja impuls\u00f3 un nuevo &nbsp;tr\u00e1mite administrativo pero ante la Comisar\u00eda de &nbsp;Engativ\u00e1, reclamando la concesi\u00f3n de \u00abun &nbsp;hogar refugio para ella y sus hijos\u00bb, &nbsp;bajo supuestos carentes de comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Comisar\u00eda &nbsp;Primera de Familia &#8211; Usaqu\u00e9n 2 histori\u00f3 las actuaciones &nbsp;all\u00ed surtidas y rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este &nbsp;tr\u00e1mite supralegal porque aqu\u00e9llas \u00abse &nbsp;han ajustado a derecho conforme al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;establecido para las acciones de violencia intrafamiliar\u00bb, &nbsp;de donde \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se vulner\u00f3 el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 deprec\u00f3 \u00abse &nbsp;desestimen las pretensiones dentro de la presente acci\u00f3n, toda &nbsp;vez que las decisiones adoptadas por [ese]\u2026 Despacho, se &nbsp;ajustan a derecho, a la realidad procesal y al material probatorio &nbsp;existente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que esta nueva petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00abrefiere &nbsp;a los mismos hechos y pretensiones que en su momento se debatieron &nbsp;dentro de la tutela [inicial]\u2026, inconformidad que nuevamente &nbsp;fue objeto de estudio por el tribunal, dentro del incidente de &nbsp;desacato, tambi\u00e9n hoy resuelto, as\u00ed que no tiene raz\u00f3n &nbsp;alguna, ni mucho menos fundamento jur\u00eddico, que el se\u00f1or &nbsp;S\u00e1nchez, pretenda ahora abrir nuevamente el debate jur\u00eddico &nbsp;ya finiquitado, haciendo uso de otra acci\u00f3n de tutela, &nbsp;situaci\u00f3n que permiten vislumbrar un abuso de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, especialmente si se tiene en cuenta que no se &nbsp;advierte un hecho o circunstancia que justifique una nueva radicaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, lo que revela la necesidad de requerir a dicho extremo &nbsp;procesal para que se abstenga de continuar haciendo uso indebido de &nbsp;esta especial senda, so pena de hacerse acreedor a las sanciones &nbsp;legalmente establecidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez se opuso a la prosperidad del resguardo al &nbsp;considerarlo temerario, comoquiera que, adujo, todas las &nbsp;inconformidades aqu\u00ed planteadas fueron objeto de estudio en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que con antelaci\u00f3n propuso el quejoso &nbsp;contra la decisi\u00f3n inicial del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que su proceder todo el tiempo ha estado ajustado al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, a tal punto que, aunque actualmente su hija est\u00e1 &nbsp;con ella, en su momento, le entreg\u00f3 los dos menores al censor &nbsp;a pesar de considerar injusta la decisi\u00f3n que as\u00ed lo &nbsp;dispuso; mientras que el actuar de aquel ha sido desleal, sumado a &nbsp;que son graves y reiterados los actos de violencia intrafamiliar de &nbsp;parte del mismo para con ella y los ni\u00f1os comunes de la &nbsp;pareja, e incluso se niega a cumplir la orden judicial que le orden\u00f3 &nbsp;devolv\u00e9rselos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Personer\u00eda &nbsp;de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, y, en consecuencia, fallar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela dejando a salvo [sus] intereses jur\u00eddicos\u2026, en &nbsp;el sentido de desvincularla del tr\u00e1mite constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;la parte accionante no le ha radicado ninguna petici\u00f3n &nbsp;relacionada con el asunto fustigado y, en todo caso, \u00abno &nbsp;tiene competencia para ejercer la funci\u00f3n de Ministerio &nbsp;P\u00fablico ante los juzgados de familia, pues [esta] debe ser\u2026 &nbsp;ejercida por la Procuradur\u00eda\u2026 a trav\u00e9s de los &nbsp;procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en estos &nbsp;procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradur\u00eda &nbsp;152 Judicial II de Familia, de cara al proceso atacado, dijo observar &nbsp;que \u00abse &nbsp;surti\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado para esta clase de &nbsp;asuntos, sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio &nbsp;que reste validez a la actuaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;afirm\u00f3, respecto a la alegaci\u00f3n del tutelante en cuanto &nbsp;a que \u00abel &nbsp;Juzgado recibi\u00f3 varios documentos contentivos de nuevo &nbsp;material probatorio\u00bb, &nbsp;que \u00abla &nbsp;Homologaci\u00f3n desde siempre se ha instituido como mecanismo de &nbsp;revisi\u00f3n del debido proceso de las actuaciones administrativas &nbsp;adelantadas por I.C.B.F. en busca de la protecci\u00f3n y el &nbsp;restablecimiento de los derechos de los menores, de manera que &nbsp;compete al Juez natural, por mandato del art. 119 No. 1 y 123 de la &nbsp;ley 1098 de 2006, verificar que en dicha actuaci\u00f3n se haya &nbsp;observado el debido proceso y permitido la intervenci\u00f3n de los &nbsp;interesados, am\u00e9n de haberse notificado todas las decisiones &nbsp;adoptadas, resuelto las peticiones elevadas por los intervinientes y &nbsp;garantizado su derecho de defensa[,] sin que ello implique una mera &nbsp;revisi\u00f3n formal y superficial de la actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n al considerar, en lo medular, que &nbsp;\u00abno &nbsp;versa sobre hechos nuevos ocurridos despu\u00e9s de emitirse la &nbsp;sentencia de tutela [de] 3 de junio de 2021; por el contrario, &nbsp;involucra los mismos hechos, conforme se verific\u00f3 de las &nbsp;providencias calendadas 3 de junio, 15 de julio y 3 de agosto de &nbsp;2021, proferidas por la Sala de decisi\u00f3n de Familia que &nbsp;conoci\u00f3 de la tutela sometida a reparto en el mes de mayo de &nbsp;2021, pues ha de verse que, con la solicitud de adici\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de solicitar \u201ca) regule las visitas respecto de &nbsp;su hijo\u2026 y respecto de su hija\u2026 se suspendan &nbsp;temporalmente, b) la mora judicial de diecinueve meses del Juzgado &nbsp;veintitr\u00e9s de Familia para proferir la decisi\u00f3n de &nbsp;homologaci\u00f3n, c) sobre el estado mental de la se\u00f1ora &nbsp;Martha Rodr\u00edguez, para ser la cuidadora de sus menores hijos, &nbsp;d) en qu\u00e9 condiciones debe entregar su hijo\u2026\u201d, &nbsp;pidi\u00f3 a la Sala de conocimiento \u201ce) se emita &nbsp;pronunciamiento sobre la ilegalidad de la prueba aportada al Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s de Familia [por] la se\u00f1ora Marta Rodr\u00edguez\u201d, &nbsp;que acorde con lo manifestado por el accionante, constituyen los &nbsp;aspectos que lo llevaron a incoar la presente tutela, para reeditar, &nbsp;de esa manera, un tema que en pret\u00e9rita oportunidad fue puesto &nbsp;en consideraci\u00f3n, por v\u00eda de adici\u00f3n, en sede de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante insistiendo en su reclamo por ser &nbsp;contentivo, en concreto, de \u00abun &nbsp;nuevo hecho[,] como lo es una prueba ilegalmente practicada\u00bb &nbsp;y tenida en cuenta en la decisi\u00f3n que el 22 de junio \u00faltimo &nbsp;adopt\u00f3 el Juzgado encausado, a saber, la \u00absupuesta &nbsp;entrevista del 10 de febrero de 2021 en un \u201cseguimiento y &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de [su] hija\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta, se &nbsp;desprende que el reclamante se duele de que el a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;desech\u00f3 su reclamo sin abordar lo tocante con el \u00abhecho &nbsp;nuevo\u00bb &nbsp;que, respecto a la acci\u00f3n de tutela que propuso con &nbsp;anterioridad, trajo a este tr\u00e1mite supralegal, a saber, el que &nbsp;en la decisi\u00f3n dictada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado &nbsp;convocado, en cumplimiento de la previa orden de tutela, se tuviera &nbsp;en cuenta una supuesta entrevista practicada a su hija el 10 de &nbsp;febrero de 2021, sin que la misma hubiera sido debidamente recabada, &nbsp;impidi\u00e9ndole ejercer su derecho de contradicci\u00f3n para &nbsp;exponer las carencias formales y sustanciales de dicho documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las premisas denotadas, halla la Corte que el resguardo de &nbsp;que se trata est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, con alcance parcial, lo que impone revocar la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal a-quo, &nbsp;al advertir que en la mentada providencia del pasado 22 de junio el &nbsp;estrado accionado nuevamente cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;porque efectivamente incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico que &nbsp;se le reprob\u00f3, con &nbsp;claras repercusiones de cara al derecho al debido proceso del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, se observa que en tal providencia la sede judicial &nbsp;encausada, &nbsp;tras reiterar, casi de forma integral, los 10 primeros folios de su &nbsp;decisi\u00f3n inicial, cuyos efectos hab\u00eda retrotra\u00eddo &nbsp;el mentado fallo de tutela del 3 de junio \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;las pruebas recaudadas en la Comisar\u00eda y a que hace referencia &nbsp;el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Familia de &nbsp;Decisi\u00f3n, en su providencia de fecha 3 de junio de 2021, y que &nbsp;corresponde a la declaraci\u00f3n de la hija del accionante, esto &nbsp;es, la se\u00f1orita MARCELA S\u00c1NCHEZ, quien, en su relato, &nbsp;refiri\u00f3 que su progenitor no despleg\u00f3 actos de &nbsp;violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica en contra de la &nbsp;se\u00f1ora MARTHA RODR\u00cdGUEZ o de sus hermanitos, porque &nbsp;[su] relaci\u00f3n\u2026 es muy amorosa con su progenitor, y que &nbsp;fue la accionante quien decidi\u00f3 abandonar el inmueble el\u2026 &nbsp;2 de agosto de 2019 y que en ocasiones lo visitaba con el objeto de &nbsp;retirar ropa, haciendo uso de sus propias llaves, adicional refiri\u00f3 &nbsp;que quien cubre todos los ga[s]tos de alimentaci\u00f3n en favor de &nbsp;los menores\u2026, es su progenitor, es claro para este juzgador, &nbsp;que dicha versi\u00f3n no concuerda con la realidad de la &nbsp;situaci\u00f3n, pues, ha de recordarse que, precisamente, al se\u00f1or &nbsp;NER\u00d3N S\u00c1NCHEZ, le fue impuesta medida de protecci\u00f3n, &nbsp;en favor de la se\u00f1ora MARTHA RODR\u00cdGUEZ y de sus menores &nbsp;hijos, hasta el punto en que se dispuso de su desalojo de la vivienda &nbsp;familiar, es as\u00ed, que no se puede pregonar que el se\u00f1or &nbsp;NER\u00d3N S\u00c1NCHEZ, no haya ejercido actos de violencia en &nbsp;contra de la citada se\u00f1ora y en los que se vieron inmersos los &nbsp;hijos menores de edad de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, refiere el Superior, que no se valoraron las entrevistas &nbsp;efectuadas el d\u00eda 4 de septiembre de 2019, en especial, a la &nbsp;hija menor de la pareja\u2026, que, para ese momento, contaba con &nbsp;13 a\u00f1os de edad, pues, para el particular, ha de tenerse en &nbsp;cuenta, que si bien es cierto, en dicho momento, la NNA, refiri\u00f3 &nbsp;encontrarse a gusto con su progenitor y estar feliz de vivir en la &nbsp;casa familiar y que su padre es quien responde por todos sus gastos, &nbsp;al respecto, ha de traerse a colaci\u00f3n la entrevista practicada &nbsp;por la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia Usaqu\u00e9n &nbsp;II, \u2026el d\u00eda 10 de febrero hoga\u00f1o, en acta de &nbsp;seguimiento, por medio de la cual la misma menor refiri\u00f3: \u201cLa &nbsp;ni\u00f1a\u2026 refiere que se siente mal porque el pap\u00e1 &nbsp;la trata mal al igual que la hermana MARCELA S\u00c1NCHEZ de 25 &nbsp;a\u00f1os de edad, normalmente no desayuno ni como en la noche, a &nbsp;veces como una coca cola, la hija de mi pap\u00e1 que tiene 24 a\u00f1os &nbsp;me empuja me trata mal y habla mal de m\u00ed, mi pap\u00e1 me &nbsp;dice que no sirve para nada, que no hago nada en la casa, y al frente &nbsp;m\u00edo y de mi hermano dice groser\u00edas, tengo que comer en &nbsp;vasos y losa desechable que porque seg\u00fan mi pap\u00e1 no &nbsp;ayudo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;quiero ir a vivir con mi mam\u00e1 porque no quiero estar con mi &nbsp;pap\u00e1, \u00e9l me quita el celular para que no hable con mi &nbsp;mam\u00e1, no quiere que me comunique con ella, me corrige &nbsp;quit\u00e1ndome mis dispositivos cuando no he hecho nada, me quita &nbsp;el celular porque si y le quieto la chapa de la puerta de mi cuarto &nbsp;para que no tenga privacidad, el \u00fanico lugar que tengo para &nbsp;encerrarme es el cuarto de ba\u00f1o para hablar con mi mam\u00e1, &nbsp;no me siento c\u00f3moda hablando delante de mi pap\u00e1 y por &nbsp;eso me encierro para hablar tranquila, adem\u00e1s mi pap\u00e1 &nbsp;se burla de m\u00ed dici\u00e9ndome que estoy gorda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del ni\u00f1o\u2026 se refiere en el informe, que, al &nbsp;preguntarle, no manifiesta nada, al respecto, se muestra reticente a &nbsp;hablar y la progenitora refiere que no accede al \u00e1mbito &nbsp;escolar, desde hace un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, como resultado y sugerencia del seguimiento refiere la &nbsp;profesional: \u201cSe encuentran factores de riesgo en el \u00e1mbito &nbsp;familiar paterno de acuerdo a lo mencionado por la ni\u00f1a\u2026, &nbsp;se encuentra violencia verbal, psicol\u00f3gica y emocional hacia &nbsp;los ni\u00f1os, negligencia hacia el cuidado de los ni\u00f1os &nbsp;respecto de la alimentaci\u00f3n, salud, derecho a la escolaridad, &nbsp;lo cual define que la ni\u00f1a manifieste que quiere vivir con la &nbsp;progenitora de igual forma el ni\u00f1o\u2026 indica moviendo la &nbsp;cabeza hacia los lados que no quiere vivir con el pap\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro para este juzgador, que los ni\u00f1os no se &nbsp;encuentran en el mejor ambiente, bajo el cuidado de su progenitor, &nbsp;pues, cosas tan simples como la alimentaci\u00f3n y que la misma, &nbsp;seg\u00fan acta de seguimiento enunciada y del mismo dicho de la &nbsp;hija en com\u00fan de las partes, refiere su inconformidad por &nbsp;dicha situaci\u00f3n, al referir que su comida, a veces es una coca &nbsp;cola, as\u00ed como que es maltratada por su padre, al hacerle &nbsp;comentarios como el que est\u00e1 gorda, invadirle su privacidad, &nbsp;cohibirle hablar con su progenitora y adicional a ello, al ser &nbsp;maltratada, f\u00edsicamente, por su hermana mayor hija de su &nbsp;progenitor, de quien refiere, la trata mal y la empuja, sin duda &nbsp;alguna las circunstancias, desde el momento de la entrevista del d\u00eda &nbsp;4 de septiembre de 2019, al relato efectuado por la misma &nbsp;adolescente, en acta de seguimiento del pasado 10 de febrero hoga\u00f1o, &nbsp;han cambiado y lo ha sido, para desmejorar las situaci\u00f3n de &nbsp;los menores bajo el cuidado de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;luego, con apoyo en ello, arrib\u00f3 a las mismas conclusiones &nbsp;iniciales, en iguales t\u00e9rminos, respecto a no homologar la &nbsp;decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda y retornar tanto la custodia &nbsp;como el cuidado personal de los ni\u00f1os a la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la &nbsp;providencia del Juzgado criticado para, tras contrastarlos con las &nbsp;alegaciones del impugnante, avistar que se incurri\u00f3 en el &nbsp;defecto probatorio enrostrado, pues, al margen del valor suasorio que &nbsp;pueda darse a la denominada \u00abACTA &nbsp;(sic) SEGUIMIENTO RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS\u00bb &nbsp;de 10 de febrero de 2021, lo cierto es que, en verdad, de la misma &nbsp;nunca se dio el traslado debido al quejoso para ejercer su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n, de donde no constitu\u00eda plena prueba que &nbsp;pudiese ser auscultada por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En ese orden, atendiendo &nbsp;a tales circunstancias, es incuestionable que el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, al dictar su decisi\u00f3n, no pod\u00eda &nbsp;entrar a valorar el mentado documento por cuanto, como acertadamente &nbsp;lo aduce el quejoso, a \u00e9l no se le permiti\u00f3 &nbsp;controvertirlo; sin embargo, aunque en eso se da la raz\u00f3n al &nbsp;censor, no acontece lo mismo en torno a la calificaci\u00f3n dada &nbsp;por \u00e9l frente a ese elemento, en tanto que, surtida la &nbsp;contradicci\u00f3n echada de menos, le competer\u00e1 al juzgador &nbsp;natural establecer su valor suasorio, aunado a que, de encontrarlo &nbsp;necesario, el sentenciador encausado tambi\u00e9n podr\u00e1 &nbsp;decretar oficiosamente las dem\u00e1s pruebas que considere &nbsp;relevantes para lograr despejar las dudas que tenga en torno a la &nbsp;causa sometida a su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;En punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;falencias en la apreciaci\u00f3n probatoria se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador &nbsp;cuando sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica &nbsp;de una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma &nbsp;incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando &nbsp;olvida &nbsp;apreciar el material probativo en conjunto o le confiere &nbsp;m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente &nbsp;recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s &nbsp;pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o &nbsp;caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de &nbsp;persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, &nbsp;no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que &nbsp;sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y &nbsp;riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada &nbsp;en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. &nbsp;2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;De otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado que &nbsp;el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto de &nbsp;pruebas de oficio; as\u00ed, en forma general y en vigencia del &nbsp;derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los &nbsp;supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el &nbsp;particular, lo que encuentra sustento en el art\u00edculo 179 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se\u00f1ala que &nbsp;&lt;&lt;[l]as pruebas pueden ser decretadas (\u2026) de oficio &nbsp;cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la &nbsp;verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de &nbsp;las partes&gt;&gt;. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que &nbsp;&lt;&lt;[p]odr\u00e1n decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos &nbsp;probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, &nbsp;antes de fallar&gt;&gt;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y &nbsp;utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad f\u00e1ctica &nbsp;del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente est\u00e1 &nbsp;supeditada a que del examen cr\u00edtico de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n y dem\u00e1s piezas, emerja la necesidad de &nbsp;recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, la Corte ha explicado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[c]uando una prueba, pese a tener el car\u00e1cter de incompleta, &nbsp;aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los dem\u00e1s &nbsp;elementos de juicio indiquen de modo inequ\u00edvoco que solo ella &nbsp;falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para &nbsp;arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se &nbsp;erige como deber insoslayable del juez. (\u2026) Lo anterior no &nbsp;debe interpretarse como si de una imposici\u00f3n insalvable se &nbsp;tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a &nbsp;todos los casos, o como si ello significara una supresi\u00f3n del &nbsp;principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; &nbsp;sino que, simplemente, existen &nbsp;ciertas &nbsp;situaciones &nbsp;en las que un &nbsp;sano criterio de razonabilidad indica &nbsp;que haciendo uso de esa &nbsp;facultad discrecional del juez, se lograr\u00eda equiparar la &nbsp;verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la &nbsp;primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y en la &nbsp;realizaci\u00f3n de la justicia como fin esencial del derecho. (\u2026) &nbsp;En s\u00edntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia &nbsp;civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco &nbsp;una obligaci\u00f3n que se imponga de modo necesario en todas las &nbsp;circunstancias; sino que el caso concreto indicar\u00e1, de manera &nbsp;razonable, cu\u00e1ndo esa atribuci\u00f3n se erige en un &nbsp;verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deber\u00e1 &nbsp;emplear los poderes que el estatuto procesal \u201cle concede en &nbsp;materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para &nbsp;verificar los hechos alegados por las partes\u201d (num, 4\u00ba, &nbsp;art. 37 C. de P.C.); cuando \u2018las considere \u00fatiles para &nbsp;la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones &nbsp;de las partes\u2019 (art. 179 ib\u00eddem) (\u2026) (CSJ &nbsp;STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado en STC, 24 en. &nbsp;2013, rad. 2012-00164-01; STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01; &nbsp;STC1274-2014, 10 feb., rad. 00632-01; y STC6223-2014, 16 may., rad. &nbsp;2014-00058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, comprometi\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso del actor, lo que impone revocar &nbsp;la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;para, en su lugar, conceder el resguardo, con alcance parcial, &nbsp;ordenando al despacho acusado que, tras dejar sin efecto la &nbsp;providencia censurada, proceda a dictar la que en derecho &nbsp;corresponda, con el fin de permitir que los intervinientes puedan &nbsp;ejercer su derecho de contradicci\u00f3n respecto del \u00abACTA &nbsp;(sic) SEGUIMIENTO RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS\u00bb &nbsp;de 10 de febrero de 2021, as\u00ed como de los dem\u00e1s &nbsp;documentos que, adosados con posterioridad a la decisi\u00f3n de la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, se muestren necesarios para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo, previo &nbsp;decreto oficioso de pruebas, de considerarse pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, circunscrita la Sala al motivo de la opugnaci\u00f3n y &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia, se abstendr\u00e1 de: i) &nbsp;calificar el alcance suasorio del referido documento, por cuanto, una &nbsp;vez surtida su contradicci\u00f3n, su valoraci\u00f3n le &nbsp;corresponder\u00e1 al fallador natural, sin que la Corte pueda &nbsp;anticiparse a su pronunciamiento; y de otra parte, ii) &nbsp;de &nbsp;analizar los otros aspectos planteados en el libelo introductor, por &nbsp;cuanto la falta de cuestionamiento del impugnante respecto a la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada frente a ellos por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;implica su conformidad con la acertada apreciaci\u00f3n de que los &nbsp;mismos fueron objeto de pronunciamiento en el previo asunto tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede, &nbsp;con alcance parcial, el amparo al derecho al debido proceso del &nbsp;accionante Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;por &nbsp;la incursi\u00f3n en defecto f\u00e1ctico por parte de la &nbsp;autoridad judicial acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 que, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: i) &nbsp;deje sin efecto la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el 22 de junio &nbsp;de 2021 en el asunto objeto de esta queja (radicado &nbsp;11001-31-10-023-2019-01354-00); &nbsp;ii) &nbsp;adopte las que halle adecuadas para que los &nbsp;all\u00ed intervinientes puedan ejercer su derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;frente al \u00abACTA &nbsp;(sic) SEGUIMIENTO RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS\u00bb &nbsp;de 10 de febrero de 2021, as\u00ed como de los dem\u00e1s &nbsp;documentos que, adosados con posterioridad a la decisi\u00f3n de la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, se muestren necesarios para acoger la &nbsp;decisi\u00f3n final del caso; iii) &nbsp;decrete &nbsp;las pruebas de oficio que considere pertinentes; y en un t\u00e9rmino &nbsp;no superior a un (1) mes, descontado desde la misma data, iv) &nbsp;emita &nbsp;una nueva providencia en la que resuelva de fondo lo concerniente a &nbsp;la homologaci\u00f3n de la dictada por la Comisar\u00eda Primera &nbsp;de Familia Usaqu\u00e9n Dos el 29 de octubre de 2019; teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15404-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}