{"id":59393,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15422-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15422-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15422-2021\/","title":{"rendered":"STC15422 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15422-2021 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15422-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04019-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela incoada por Nelson Jos\u00e9 &nbsp;Saldarriaga Torres contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, propiedad, &nbsp;libertad, dignidad humana y \u00aba &nbsp;la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas del conflicto &nbsp;armado\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el &nbsp;[Tribunal criticado]\u00bb &nbsp;y, en su lugar, se le ordene \u00abacceder &nbsp;a las pretensiones de la acci\u00f3n incoada por la Unidad Especial &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras\u00bb &nbsp;en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas present\u00f3, en favor de Nelson &nbsp;Jos\u00e9 Saldarriaga Torres y Julia Genes de Saldarriaga, &nbsp;solicitud de la especialidad frente al predio rural denominado \u00abVilla &nbsp;Rosa\u00bb, &nbsp;ubicado en el municipio &nbsp;de Mar\u00eda La Baja, &nbsp;que fue desestimada con sentencia del 28 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que la &nbsp;sede judicial acusada descoci\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima, &nbsp;conforme aparece demostrado en el juicio criticado; y que tampoco &nbsp;tuvo en cuenta \u00abel &nbsp;imperativo legal, inequ\u00edvoco, establecido en los art\u00edculos &nbsp;5 y art\u00edculo 78 de la 1448 de 2011\u00bb, &nbsp;por lo que se debi\u00f3 acceder a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras que se inco\u00f3 en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el &nbsp;libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor e &nbsp;inst\u00f3 a rendir los informes de que trata el art\u00edculo 19 &nbsp;del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL &nbsp;CONVOCADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas dijo carecer de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva, comoquiera que \u00abno &nbsp;tiene dentro de sus competencias legales la potestad legal, &nbsp;jurisdiccional ni funcional para proceder con la solicitud [de] la &nbsp;parte accionante, que busca dejar sin efecto la sentencia emitida por &nbsp;un \u00f3rgano judicial\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras precis\u00f3 que \u00abexiste &nbsp;una ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que &nbsp;los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones &nbsp;administrativas adelantadas por esa Entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena resalt\u00f3 que \u00ablejos &nbsp;de emitir un fallo sin apoyo probatorio\u2026 profiri\u00f3 un &nbsp;fallo en el que se realiz\u00f3 un cuidadoso ejercicio de &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de todos y cada uno de los medios &nbsp;probatorios obrantes en el expediente, tal como qued\u00f3 plasmado &nbsp;en el texto\u2026 de la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Hoover &nbsp;Henry Rodr\u00edguez Carvajal y Hugo Casas Vel\u00e1squez, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial, defendieron la legalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada, comoquiera que la autoridad judicial &nbsp;accionada \u00abvalor\u00f3 &nbsp;y ponder\u00f3 todos los elementos de juicio obrantes dentro del &nbsp;expediente para hacer un an\u00e1lisis hermen\u00e9utico frente &nbsp;al caso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador &nbsp;Noveno Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena &nbsp;precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada aplic\u00f3 de manera incorrecta las &nbsp;presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 al valorar las &nbsp;pruebas recaudadas\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 conceder el resguardo rogado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta que &nbsp;no tiene injerencia [en] ninguno de los presuntos hechos &nbsp;transgresores de los derechos de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al momento de &nbsp;someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan &nbsp;recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya &nbsp;naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios &nbsp;comunes de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado &nbsp;a la presencia de una irrefutable \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;si \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se &nbsp;cumpla el mandato de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el entendido de que los reproches est\u00e1n enfilados frente a &nbsp;la sentencia de 28 de abril de los cursantes, proferida por el &nbsp;Tribunal encartado dentro del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras con radicado \u00ab2017-00057\u00bb, &nbsp;dispone esta Corte emprender el estudio supralegal &nbsp;pertinente a dicho veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, &nbsp;conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el \u00abproblema &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;por &nbsp;desatar se contra\u00eda a determinar \u00absi &nbsp;les asiste a los solicitantes Nelson Jos\u00e9 Saldarriaga Torres y &nbsp;Julia Genes de Saldarriaga, el derecho fundamental a la restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, para lo cual deber\u00e1 determinarse su relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica con el predio reclamado\u2026 y la calidad de &nbsp;v\u00edctima[s] de despojo o &nbsp;abandono &nbsp;forzado de estos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos &nbsp;que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;condens\u00f3 algunas generalidades de la acci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y rese\u00f1\u00f3 sus presupuestos &nbsp;espec\u00edficos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481 &nbsp;y &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Seguidamente, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 el \u00abcontexto &nbsp;de violencia en el departamento de Bol\u00edvar y en el municipio &nbsp;de Mar\u00eda La Baja\u00bb, &nbsp;tras lo cual analiz\u00f3 la \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctimas de los reclamantes\u00bb, &nbsp;presupuesto que no encontr\u00f3 demostrado el Tribunal criticado, &nbsp;por lo que desestim\u00f3 la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras incoada, negativa que cuestion\u00f3 el actor, por v\u00eda &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, esto es, la condici\u00f3n de v\u00edctimas de &nbsp;los reclamantes destac\u00f3 la sede judicial acusada que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de tierras prevenido en la Ley 1448 &nbsp;de 2011, el ejercicio de la acci\u00f3n exige que quien la invoque &nbsp;acredite la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio despojado o &nbsp;abandonado, pero tambi\u00e9n es necesario demostrar, siquiera &nbsp;sumariamente, la calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el concepto de v\u00edctima &nbsp;puede construirse a partir de dos f\u00f3rmulas distintas. La &nbsp;primera hace referencia a las personas de la poblaci\u00f3n civil &nbsp;que sufren afectaciones o perjuicios en sus bienes jur\u00eddicos o &nbsp;materiales a causa de acciones asociadas al conflicto armado interno; &nbsp;al paso que la segunda, emerge de los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 387 de 1997, que son los desplazados internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que se considere desplazada a una persona, conforme a la Corte &nbsp;Constitucional, se hace necesaria la concurrencia de dos elementos: &nbsp;i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado, y, ii) la &nbsp;permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, entiende como desplazada a \u201ctoda persona que se ha visto &nbsp;forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su &nbsp;localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, &nbsp;porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad &nbsp;personales han sido vulneradas o se encuentran directamente &nbsp;amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador consagr\u00f3 libertad probatoria para acreditar la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima, a\u00fan por medio de prueba &nbsp;sumaria, siendo esto suficiente para que se traslade la carga de la &nbsp;prueba a quien pretenda desvirtuarla; por ello se ha venido &nbsp;sosteniendo que esa calidad es una situaci\u00f3n de hecho que &nbsp;surge de una circunstancia objetiva, por la existencia de un da\u00f1o &nbsp;ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el art\u00edculo &nbsp;3 de la Ley 1448 de 2011, tal como ha sido interpretado (\u2026) en &nbsp;las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, &nbsp;independientemente de que la v\u00edctima haya declarado y se &nbsp;encuentre inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las consideraciones expuestas podemos concluir que, si bien muchas &nbsp;veces son evidentes los hechos que conllevan al desplazamiento &nbsp;forzado, no debe perderse de vista, que en otros casos suelen ser tan &nbsp;simples y silenciosas que solamente pueden ser percibidas por quien &nbsp;resulta v\u00edctima de este flagelo, situaci\u00f3n que &nbsp;dificulta la prueba de los hechos victimizantes, siendo necesario &nbsp;acudir a informes, estudios y documentos que permitan identificar el &nbsp;contexto de violencia en una zona o regi\u00f3n determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso que nos ocupa observamos que los accionantes indican en el &nbsp;libelo introductorio que entre los a\u00f1os 1995 y 1996\u2026, &nbsp;Vilma Caraballo adquiere un lote en esa zona, empezando el actor a &nbsp;recibir presiones por parte de ella para que le vendiera la tierra, y &nbsp;que a ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, el reclamante manifiesta &nbsp;que \u00e9l y su n\u00facleo familiar se desplazaron a la ciudad &nbsp;de Cartagena, por temor a esa constante presi\u00f3n de la que eran &nbsp;v\u00edctimas por parte de personas vestidas de verde que llegaban &nbsp;hasta su predio, especialmente en horas de la noche a decirle que &nbsp;deb\u00edan venderle su tierra a\u2026 Vilma Caraballo; sin &nbsp;embargo, el reclamante solo sale desplazado hasta el a\u00f1o 1997, &nbsp;cuando finalmente las presiones ya se hab\u00edan convertido en &nbsp;fuertes amenazas contra la vida de sus hijas, y que de no acceder a &nbsp;dicha venta, ellas ser\u00edan quienes pagar\u00edan las &nbsp;consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;finalmente el reclamante termin\u00f3 vendi\u00e9ndole su predio &nbsp;pero quien firm\u00f3 el contrato de compraventa fue el hijo de la &nbsp;mencionada, Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo; sostiene &nbsp;adem\u00e1s que la se\u00f1ora Caraballo era la propietaria de un &nbsp;lote en la misma zona, que se encontraba cerrado, que no ten\u00eda &nbsp;acceso al carreteable SLP7, es decir, no ten\u00eda acceso directo &nbsp;para la salida o entrada al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en el mencionado documento, el cual fue firmado en el mismo predio, &nbsp;en presencia del Notario de \u00e9poca, se acord\u00f3 la venta &nbsp;por la suma de $22.000.000, de los cuales $10.000.000, ser\u00edan &nbsp;recibidos a la firma del contrato, como efectivamente recibi\u00f3 &nbsp;el actor, y el resto ser\u00edan recibidos a la firma de la &nbsp;escritura p\u00fablica, adem\u00e1s el comprador asumir\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n que hasta ese momento el reclamante ten\u00eda &nbsp;con la Caja Agraria producto de cr\u00e9ditos para cultivo de coco, &nbsp;naranja y pl\u00e1tano, y que para el a\u00f1o 2009 estaba en &nbsp;$5.399.640, despu\u00e9s de 10 a\u00f1os el comprador llam\u00f3 &nbsp;al reclamante para que firmaran la escritura, a lo cual el reclamante &nbsp;se neg\u00f3, en raz\u00f3n a que la venta que hab\u00eda hecho &nbsp;hab\u00eda sido presionada y obligada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el reclamante tuvo conocimiento que\u2026 Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo hab\u00eda conseguido a una persona para que le &nbsp;falsificara su firma y hacer la escritura del predio, y que a ra\u00edz &nbsp;de ese hecho el reclamante envi\u00f3 oficio a la directora del &nbsp;INCODER donde solicit\u00f3 no se otorgara la respectiva escritura &nbsp;sin la debida autorizaci\u00f3n, petici\u00f3n que nunca fue &nbsp;resuelta. Que en el a\u00f1o 2009, el actor present\u00f3 &nbsp;denuncia ante la Fiscal\u00eda por los delitos de falsedad material &nbsp;e ideol\u00f3gica, suplantaci\u00f3n y otros, en contra de\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo, imputaci\u00f3n que &nbsp;correspondi\u00f3 al Fiscal 38 Seccional Delegado de Turbaco &nbsp;Bol\u00edvar, y la investigaci\u00f3n al polic\u00eda judicial &nbsp;investigador criminal\u00edstica Argemiro Pacheco P\u00e9rez, &nbsp;quien finalmente concluy\u00f3 que la firma del reclamante s\u00ed &nbsp;hab\u00eda sido falsificada e inst\u00f3 al Fiscal a que tomara &nbsp;las medidas pertinentes con el fin de adelantar los tr\u00e1mites &nbsp;para solicitar orden de captura en contra del se\u00f1or V\u00e9lez &nbsp;Caraballo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los hechos que condujeron a la p\u00e9rdida de la vinculaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica con el inmueble reclamado se pronunci\u00f3 el &nbsp;accionante en los hechos rendidos antes la Jueza Instructora, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: &nbsp;Bueno, pero hasta cu\u00e1ndo usted ejerci\u00f3 con libertad, &nbsp;esa explotaci\u00f3n en su predio. Hasta qu\u00e9 momento. &nbsp;RESPONDI\u00d3: Bueno eso fue en el 95 Al 96 porque ya yo &nbsp;pr\u00e1cticamente qued\u00e9 solo all\u00e1 en la Finca. Mi &nbsp;se\u00f1ora se tuvo que venir para ac\u00e1 para el Barrio Nelson &nbsp;Mandela. PREGUNTADO: Para Cartagena. RESPONDI\u00d3: S\u00ed. &nbsp;PREGUNTADO: Por qu\u00e9 se vino la se\u00f1ora\u2026 &nbsp;RESPONDI\u00d3: Por las amenazas que est\u00e1bamos recibiendo en &nbsp;las noches todas las semanas a veces hasta dos veces, tipos vestidos &nbsp;de verde y siempre me estaban diciendo que le vendiera a la se\u00f1ora &nbsp;Vilma. PREGUNTADO: Qui\u00e9n es la se\u00f1ora Vilma. RESPONDI\u00d3: &nbsp;La se\u00f1ora Vilma Caraballo. PREGUNTADO: Vilma Caraballo quien &nbsp;era o qui\u00e9n es. RESPONDI\u00d3: La se\u00f1ora Vilma &nbsp;Caraballo es la se\u00f1ora que hab\u00eda comprado el predio de &nbsp;al lado. PREGUNTADO: De al lado de Casa Nueva. RESPONDI\u00d3: De &nbsp;al lado de (No se entiende) ese predio lo compraron ellos, entonces &nbsp;como no ten\u00eda salida, ese predio era un predio que estaba &nbsp;cerrado y el predio que llegaba hasta el canal, o sea, la salida que &nbsp;era el predio m\u00edo. Entonces ah\u00ed empezaron las amenazas &nbsp;para que yo les vendiera el predio porque ellos necesitaban &nbsp;necesariamente ese predio para construirle la salida. PREGUNTADO: &nbsp;Entonces ese personal vestidos de verde a qui\u00e9n o c\u00f3mo &nbsp;usted lo identifica: Eran armados, RESPONDI\u00d3: S\u00ed. Iban &nbsp;armados. PREGUNTADO: Llegaban hasta el predio. RESPONDI\u00d3: S\u00ed, &nbsp;llegaban al predio. hasta dos veces en la noche cada semana porque &nbsp;siempre llegaban\u2026 PREGUNTADO: En qu\u00e9 sentido eran las &nbsp;amenazas. RESPONDI\u00d3: Que ten\u00eda que venderles a la &nbsp;Se\u00f1ora Vilma. Una vez, uno de ellos me dijo: Usted, nosotros &nbsp;sabemos que usted es una gran persona, pero nosotros tenemos que &nbsp;obedecer. PREGUNTADO: Una pregunta. En cuanto a esas amenazas, cu\u00e1nto &nbsp;tiempo dur\u00f3 usted recibiendo esas amenazas. RESPONDI\u00d3: &nbsp;Bueno esas amenazas las recib\u00ed hasta cuando ya se firm\u00f3 &nbsp;el contrato con la se\u00f1ora Vilma. PREGUNTADO: El Primer &nbsp;contacto con la se\u00f1ora Vilma c\u00f3mo se hace. RESPONDI\u00d3: &nbsp;Ella siempre, ella me ven\u00eda pidiendo para que yo le vendiera &nbsp;el predio. PREGUNTADO: Ella directamente. RESPONDI\u00d3: S\u00ed. &nbsp;Ombe, yo no puedo vender ese predio porque en ese predio es donde yo &nbsp;saco el sustento para mi familia, entonces yo no puedo salir de ese &nbsp;predio, me entiende. Entonces de ah\u00ed fue donde las amenazas se &nbsp;hicieron m\u00e1s constantes. Una vez, Alexander Acevedo Torres me &nbsp;dijo: Esos tipos que llegan ah\u00ed los est\u00e1 mandando Luis &nbsp;Arrieta un se\u00f1or de los grupos armados, pero yo, pues s\u00ed, &nbsp;desconoc\u00eda a cu\u00e1l de los dos pertenec\u00edan hasta &nbsp;ya despu\u00e9s fue que se supo que el tipo pertenec\u00eda al &nbsp;grupo de las Paramilitares. PREGUNTADO: Luis Arrieta. RESPONDI\u00d3: &nbsp;Luis Arrieta. PREGUNTADO: Ten\u00eda alg\u00fan \u201cAlias\u201d &nbsp;ese Luis Arrieta. RESPONDI\u00d3: No. Lucho que le dec\u00edan. &nbsp;El se\u00f1or convivi\u00f3 con una hija de la se\u00f1ora &nbsp;Vilma. PREGUNTADO: Luis Arrieta. RESPONDI\u00d3: S\u00ed. &nbsp;PREGUNTADO: Cu\u00e1ndo se hace la negociaci\u00f3n y en qu\u00e9 &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1or Nelson. RESPONDI\u00d3: La negociaci\u00f3n &nbsp;se hizo el 9 de mayo del 97. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Las amenazas que usted recibe para vender la finca lo obligaron a &nbsp;usted a abandonar el sector o el lugar donde usted viv\u00eda. &nbsp;RESPONDI\u00d3: Moment\u00e1neamente me toc\u00f3, como ya mi &nbsp;mujer se hab\u00eda ido para Nelson Mandela me toc\u00f3 de irme &nbsp;para all\u00e1 para\u2026 pero como yo no estoy acostumbrado &nbsp;porque la vida m\u00eda no fue de vender tinto ni nada de eso yo no &nbsp;sab\u00eda que m\u00e1s hacer en Cartagena, entonces ah\u00ed &nbsp;me dur\u00e9 como un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Usted nos contaba que usted vendi\u00f3 el predio en 1997, se &nbsp;desplaz\u00f3 hacia Cartagena. Durante cu\u00e1nto tiempo fue esa &nbsp;\u00e9poca de desplazamiento. RESPONDI\u00d3: Yo dur\u00e9 por &nbsp;aqu\u00ed como un mes en Cartagena. La se\u00f1ora m\u00eda si &nbsp;se qued\u00f3 aqu\u00ed en Cartagena con los tres muchachos. Yo &nbsp;como ten\u00eda all\u00e1 donde recogerme, donde mi abuelo, sal\u00ed &nbsp;y empec\u00e9 a trabajar por ah\u00ed y ah\u00ed por las &nbsp;arroceras me fui ganando mi vida y les mandaba a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Usted manifiesta que llegaban personas vestidas de verde a su predio. &nbsp;Cu\u00e1ntas personas llegaban, llevaban insignias, qu\u00e9 tipo &nbsp;de uniforme llevaban. RESPONDI\u00d3: A veces llegaban dos veces en &nbsp;la semana, a veces llegaban una vez y as\u00ed y una vez, uno de &nbsp;esos me dijo: Sabemos que usted es una gran persona, pero nosotros &nbsp;tenemos que obedecer. PREGUNTADO: Y qu\u00e9 tipo de distintivos &nbsp;llevaban esos uniformes. RESPONDI\u00d3: Bueno como eso era de &nbsp;noche, yo nunca se las vi. De noche y asustao que iba a estar uno &nbsp;reparando. PREGUNTADO: Exist\u00eda presencia de grupos armados en &nbsp;esa zona en esa \u00e9poca. RESPONDI\u00d3: S\u00ed. si &nbsp;exist\u00edan. PREGUNTADO: Qu\u00e9 grupos armados hac\u00edan &nbsp;presencia en esa \u00e9poca. RESPONDI\u00d3: Hac\u00eda &nbsp;presencia la guerrilla y los paramilitares. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Teniendo en cuenta lo manifestado por usted al Despacho tambi\u00e9n, &nbsp;una vez usted vende el predio en el a\u00f1o 97 D\u00edgale a &nbsp;este Despacho si continuaron esas amenazas que usted aleg\u00f3 que &nbsp;se daban cuando usted estaba en el predio. RESPONDI\u00d3: Bueno, &nbsp;s\u00ed despu\u00e9s llegaron donde m\u00ed, que si yo les &nbsp;reclamaba a estos se\u00f1ores me iba a costar la vida a m\u00ed &nbsp;y a mis familiares. PREGUNTADO: Quien le manifestaba eso que usted &nbsp;nos acaba de decir. RESPONDI\u00d3: Bueno, eran los mismos tipos &nbsp;esos que llegaban a la cabeza, llegaron esa vez all\u00e1 &nbsp;tempranito y me dijeron esa cuesti\u00f3n. Que, si yo hac\u00eda &nbsp;algo en contra de la cuesti\u00f3n, ellos acababan conmigo y con la &nbsp;familia m\u00eda. La Juez: Disculpe doctor, precise, para esa &nbsp;respuesta tiene que precisar qu\u00e9 persona. RESPONDI\u00d3: &nbsp;Eran los mismos tipos que mandaban\u2026 PREGUNTADO: No, no del &nbsp;grupo, ni los tipos que mandaban, que si no esa declaraci\u00f3n &nbsp;contra qui\u00e9n. RESPONDI\u00d3: Contra Jos\u00e9 Emilio el &nbsp;que hac\u00eda esa declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;D\u00edgale al Despacho si antes de las amenazas que usted aleg\u00f3 &nbsp;en esta audiencia por parte de los grupos armados o esa situaci\u00f3n &nbsp;que le dec\u00edan que le vendiera a la se\u00f1ora Vilma, entre &nbsp;usted y ella se dieron algunas diferencias, es decir, si ella &nbsp;directamente tuvo alg\u00fan inconveniente con usted desde que ella &nbsp;lleg\u00f3 a ese predio. RESPONDI\u00d3: No, inconveniente de &nbsp;problemas, no. Siempre me insist\u00eda en que le vendiera el &nbsp;predio y yo le dec\u00eda que no pod\u00eda vender ese predio, &nbsp;porque de ah\u00ed era donde yo sacaba el sustento para mi familia. &nbsp;PREGUNTADO: Exist\u00edan actos de violencia en la zona de &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble que usted reclama para los a\u00f1os &nbsp;1996 y 1997 RESPONDI\u00d3: S\u00ed, mucha. PREGUNTADO: Puede &nbsp;expresar al Despacho alguno de esos hechos violentos. Alg\u00fan &nbsp;acontecimiento. Puede expresarle al Despacho algunos de esos hechos, &nbsp;alguna de esas actividades violentas. RESPONDI\u00d3: Si hubieron &nbsp;muchas, all\u00e1 est\u00e1 una parte que la llamaban \u201cLa &nbsp;Cosechera\u201d y ah\u00ed constantemente llegaba e iban a botar &nbsp;los muertos pa dentro o llegaban y ah\u00ed mismo los ejecutaban. &nbsp;PREGUNTADO: A qu\u00e9 grupo al margen de la Ley le asignaban esas &nbsp;actividades violentas. RESPONDI\u00d3: Bueno a los paramilitares. &nbsp;PREGUNTADO: Se\u00f1or Nelson para terminar, considera usted que la &nbsp;venta que usted hizo, la hizo bajo presi\u00f3n. Porque hay dos &nbsp;clases de presi\u00f3n y yo quisiera aclarar: una presi\u00f3n es &nbsp;la insistencia que alguien tiene sobre algo suyo que quiere tener. Y &nbsp;otra cosa es la presi\u00f3n por el temor de que le suceda algo a &nbsp;su familia, a usted. Una cosa es la insistencia y otra cosa es la &nbsp;amenaza o el temor que yo sienta, que, si no me desprendo de esto, &nbsp;algo me pueda acontecer. Mi Pregunta: La se\u00f1ora Vilma alguna &nbsp;vez le insisti\u00f3 o lo amenaz\u00f3. RESPONDI\u00d3: La &nbsp;se\u00f1ora Vilma me insist\u00eda en que yo le vendiera el &nbsp;predio. PREGUNTADO: Y las amenazas. RESPONDI\u00d3: Las amenazas &nbsp;ven\u00edan en la noche. Lo \u00faltimo me amenazaron con mis &nbsp;hijas que, si yo no le vend\u00eda a la se\u00f1ora Vilma, mis &nbsp;hijas sufrir\u00edan las consecuencias. PREGUNTADO: Y eso lo hac\u00eda &nbsp;el grupo a nombre de la se\u00f1ora Vilma. RESPONDI\u00d3: Eso me &nbsp;dijo Alexander Acevedo que esos tipos los mandaba Luis Arrieta, un &nbsp;se\u00f1or que era de los grupos armados. En ese momento no sab\u00eda &nbsp;de qu\u00e9 grupo eran. Despu\u00e9s fue que ya se conoci\u00f3 &nbsp;que eran paramilitares. PREGUNTADO: El se\u00f1or Alexander vive. &nbsp;RESPONDI\u00d3: No. muri\u00f3 el 19 de agosto del 2009 Lo &nbsp;mataron. PREGUNTADO: Lo mataron d\u00f3nde. RESPONDI\u00d3: En &nbsp;Mar\u00eda La Baja.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez la compa\u00f1era del actor Julia Genes de Saldarriaga, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: &nbsp;Do\u00f1a Julia entonces pod\u00edamos hablar de los a\u00f1os &nbsp;90, 2000 o sea, no precisa. RESPONDI\u00d3: C\u00f3mo en el\u2026 &nbsp;yo me acuerdo por ah\u00ed como en el 95 o 96 cuando me tuve que ir &nbsp;de aqu\u00ed para Cartagena. PREGUNTADO: Usted se tuvo que ir. &nbsp;RESPONDI\u00d3: S\u00ed, mi pap\u00e1 vino un d\u00eda &nbsp;cualquiera y me invit\u00f3 a Cartagena, yo me fui con \u00e9l, &nbsp;como por lo menos pasar un fin de semana, all\u00e1 estuvimos, &nbsp;cuando ya yo dispuse que me ven\u00eda, \u00e9l me dijo que no, &nbsp;que esperara unos d\u00edas, yo le pregunt\u00e9 por qu\u00e9. &nbsp;Total, que ah\u00ed despu\u00e9s me estuvo comentando que Nelson &nbsp;ten\u00eda una situaci\u00f3n ac\u00e1, que esperara que la &nbsp;arreglara, que no s\u00e9 qu\u00e9. Despu\u00e9s con los d\u00edas &nbsp;conseguimos un lotecito que fue una invasi\u00f3n en un barrio ah\u00ed &nbsp;en Cartagena, no s\u00e9 si ustedes lo han o\u00eddo nombrar que &nbsp;Mandela, un lotecito hicimos un ranchito, yo mis dos hijas y el &nbsp;varoncito este que me trajo ahora, estaba peque\u00f1o todav\u00eda. &nbsp;Ah\u00ed estuvimos varios a\u00f1os, como 10 a\u00f1os por ah\u00ed. &nbsp;PREGUNTADO: Es decir que desde que usted sali\u00f3 de aqu\u00ed, &nbsp;primero por raz\u00f3n de que su padre la invit\u00f3 sin ninguna &nbsp;raz\u00f3n que no fuera la invitaci\u00f3n de su pap\u00e1 &nbsp;hasta el momento que le dice: No regreses por alguna situaci\u00f3n, &nbsp;usted nunca m\u00e1s volvi\u00f3 al predio. RESPONDI\u00d3: No. &nbsp;Yo aqu\u00ed no vine m\u00e1s. Vine a Mar\u00eda as\u00ed, a &nbsp;hacer cualquier mandado, cualquier diligencia o \u00e9l iba all\u00e1 &nbsp;a Cartagena y as\u00ed era que nos manten\u00edamos. PREGUNTADO: &nbsp;Qu\u00e9 cuenta el se\u00f1or Nelson, que situaci\u00f3n era la &nbsp;que ten\u00eda ac\u00e1. RESPONDI\u00d3: Bueno ya despu\u00e9s &nbsp;cuando yo comenc\u00e9 a preguntarle a \u00e9l que qu\u00e9 era &nbsp;lo que pasaba, que, por qu\u00e9 raz\u00f3n, entonces fue cuando &nbsp;el comenz\u00f3 a comentarme que pr\u00e1cticamente lo ten\u00edan &nbsp;amenazado porque ten\u00eda que vender este terreno. Yo me &nbsp;entristec\u00ed porque yo le dec\u00eda a \u00e9l que esto era &nbsp;patrimonio de familia, me da mucho dolor esto, porque esto se lo doy &nbsp;INCORA a \u00e9l fe para la familia, nosotros tenemos cinco hijos, &nbsp;\u00e9l y yo somos siete. Total, fue que aj\u00e1, ya no se pudo &nbsp;hacer m\u00e1s nada, ya la gente se fue conformando con la &nbsp;situaci\u00f3n. PREGUNTADO: Qui\u00e9n le dijo su esposo que lo &nbsp;estaba amenazando. RESPONDI\u00d3: El casi siempre no me comentaba &nbsp;de las cosas. PREGUNTADO: El solamente le dijo: me est\u00e1n &nbsp;amenazando. RESPONDI\u00d3. S\u00ed PREGUNTADO: Pero no le dio &nbsp;detalles, por ejemplo, qu\u00e9 situaci\u00f3n en especial lo &nbsp;oblig\u00f3 a \u00e9l a decir: Usted no venga m\u00e1s para &nbsp;ac\u00e1. Primero, la decisi\u00f3n de que usted no regresara. &nbsp;RESPONDI\u00d3: Es que como usted sabe, esto est\u00e1 retirado &nbsp;del Pueblo, entonces \u00e9l dec\u00eda que era mejor estar \u00e9l &nbsp;solo aqu\u00ed que estar nosotros todos y como en ese tiempo &nbsp;andaban muchos grupos aqu\u00ed en Mar\u00eda La Baja, ven\u00edan &nbsp;seg\u00fan a las fincas, entonces \u00e9l le daba miedo porque &nbsp;los pelaos estaban peque\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Cu\u00e9nteme entonces, luego despu\u00e9s de que usted &nbsp;definitivamente no regresa, c\u00f3mo le justifica el se\u00f1or &nbsp;Nelson que ya no pod\u00edan regresa a este predio. RESPONDI\u00d3: &nbsp;Porque lo hab\u00edan obligado a que vendiera este predio. &nbsp;PREGUNTADO: quien dice \u00e9l que lo oblig\u00f3 a venderlo. &nbsp;RESPONDI\u00d3: La se\u00f1ora Vilma Caraballo que es la mam\u00e1 &nbsp;del joven que compr\u00f3 el terreno Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada &nbsp;la versi\u00f3n expuesta por los solicitantes\u2026 sobre las &nbsp;circunstancias en que se produjo su desplazamiento forzado, encuentra &nbsp;esta Sala algunos aspectos cuya revisi\u00f3n se torna &nbsp;imprescindible para efectos de tener por demostrada la calidad de &nbsp;victima que alegan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, no puede perderse de vista que m\u00e1s que un &nbsp;fen\u00f3meno de abandono forzado, la victimizaci\u00f3n alegada &nbsp;por\u2026 Nelson Saldarriaga es la de un despojo perpetrado por &nbsp;parte hombres pertenecientes a un grupo armado quienes le forzaron a &nbsp;vender el inmueble a\u2026 Vilma Caraballo. Es importante precisar &nbsp;que el abandono forzado corresponde a \u201c\u2026la situaci\u00f3n &nbsp;temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a &nbsp;desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la &nbsp;administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los &nbsp;predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el &nbsp;periodo establecido en el art\u00edculo 75.\u201d (inc. 2\u00ba &nbsp;art. 74 ley 1448 de 2011) mientras que el despojo se define &nbsp;legalmente como \u201c\u2026la acci\u00f3n por medio de la cual, &nbsp;aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva &nbsp;arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u &nbsp;ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, &nbsp;acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de &nbsp;delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. (inc. 1\u00ba &nbsp;art. 74 ley 1448 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta las anteriores definiciones, es claro que el hecho &nbsp;victimizante alegado por\u2026 Nelson Saldarriaga corresponde al de &nbsp;despojo, pues considera que grupos armados al margen de la ley lo &nbsp;amenazaron para que le vendiera el inmueble objeto de restituci\u00f3n &nbsp;a\u2026 Vilma Caraballo, quien es la madre de\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Emilio V\u00e9lez Caraballo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, corresponde examinar las circunstancias en que fue celebrado &nbsp;este negocio jur\u00eddico para determinar si se encuentran &nbsp;presentes los elementos legales constitutivos del despojo, a saber: &nbsp;I) privaci\u00f3n arbitraria de la propiedad, posesi\u00f3n u &nbsp;ocupaci\u00f3n; II) aprovechamiento de la situaci\u00f3n de &nbsp;violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primer elemento, se tiene que la privaci\u00f3n &nbsp;arbitraria del inmueble, seg\u00fan lo manifestado por\u2026 &nbsp;Nelson Saldarriaga, se derivar\u00eda de las supuestas amenazas &nbsp;vertidas por parte de miembros de un grupo armado, las cuales &nbsp;consist\u00edan en atentados contra su vida y la de sus parientes &nbsp;si no vend\u00eda el inmueble a\u2026 Vilma Caraballo. Seg\u00fan &nbsp;lo manifestado por el actor, tales amenazas ocurrieron entre los a\u00f1os &nbsp;1995 y 1996 y se mantuvieron hasta el momento en que suscribi\u00f3 &nbsp;el respectivo contrato de compraventa, esto es, hasta el a\u00f1o &nbsp;1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, encuentra esta Sala que el \u00fanico medio probatorio &nbsp;que obra en el expediente acerca de las amenazas que dice haber &nbsp;recibido\u2026 Nelson Saldarriaga es su propia declaraci\u00f3n &nbsp;pues no obra testimonio, documento ni denuncia ante autoridad &nbsp;competente sobre este hecho en particular. Por su parte\u2026, &nbsp;Julia Genes, compa\u00f1era del actor, manifest\u00f3 en su &nbsp;declaraci\u00f3n no tener conocimiento alguno sobre las amenazas &nbsp;que relata el solicitante ya que este nunca le coment\u00f3 sobre &nbsp;las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es importante precisar que\u2026 Julia Genes de Saldarriaga &nbsp;confes\u00f3 haber salido del inmueble hacia la ciudad de Cartagena &nbsp;con anterioridad a la venta por parte de\u2026 Nelson Saldarriaga &nbsp;con ocasi\u00f3n de un llamado de su padre y que estando all\u00ed &nbsp;el solicitante le advirti\u00f3 que no regresara sin saber la raz\u00f3n &nbsp;de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien esta Sala en algunas ocasiones ha admitido que en m\u00faltiples &nbsp;ocasiones las amenazas suelen ser hechos de dif\u00edcil prueba ya &nbsp;que no necesariamente transcienden del \u00e1mbito subjetivo de la &nbsp;persona amenazada, torn\u00e1ndose de imposible corroboraci\u00f3n &nbsp;exterior, lo cierto es que, en este asunto, se observan algunas &nbsp;conductas del solicitante que no corresponden necesariamente al de &nbsp;una persona contra quien sujetos pertenecientes a un grupo armado han &nbsp;vertido amenazas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, resulta sui generis para esta Sala que\u2026 Nelson &nbsp;Saldarriaga haya soportado durante aproximadamente dos a\u00f1os &nbsp;las amenazas que \u00e9l alega haber recibido desde 1995 y al cabo &nbsp;de ese tiempo, esto es, en el a\u00f1o 1997 fue que finalmente &nbsp;decidi\u00f3 vender el inmueble. Este lapso de tiempo se muestra &nbsp;excesivo teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de peligro contra su &nbsp;vida pues no resulta coherente que una persona que ha sido amenazada &nbsp;de atentados contra su vida y la de sus familiares, permanezca en el &nbsp;inmueble a sabiendas de que en cualquier momento los sujetos &nbsp;pertenecientes a grupos armados al margen de la ley pod\u00edan &nbsp;materializar las amenazas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se tiene que si bien\u2026 Nelson Saldarriaga informa &nbsp;que las amenazas de los supuestos insurgentes ten\u00edan como &nbsp;finalidad que el actor vendiera espec\u00edficamente a\u2026 &nbsp;Vilma Caraballo (madre de\u2026 Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo), lo cierto es que el actor no revela en su declaraci\u00f3n &nbsp;ning\u00fan conflicto con la citada se\u00f1ora relativo a alguna &nbsp;pretensi\u00f3n de esta \u00faltima en cuanto a la adquisici\u00f3n &nbsp;del inmueble: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;D\u00edgale al Despacho si antes de las amenazas que usted aleg\u00f3 &nbsp;en esta audiencia por parte de los grupos armados o esa situaci\u00f3n &nbsp;que le dec\u00edan que le vendiera a la se\u00f1ora Vilma, entre &nbsp;usted y ella se dieron algunas diferencias, es decir, si ella &nbsp;directamente tuvo alg\u00fan inconveniente con usted desde que ella &nbsp;lleg\u00f3 a ese predio. RESPONDI\u00d3: No, inconveniente de &nbsp;problemas, no. Siempre me insist\u00eda en que le vendiera el &nbsp;predio y yo le dec\u00eda que no pod\u00eda vender ese predio, &nbsp;porque de ah\u00ed era donde yo sacaba el sustento para mi familia &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esto, el solicitante reconoce que nunca se sinti\u00f3 presionado o &nbsp;coaccionado por conflictos con\u2026 Vilma Caraballo ni con su hijo &nbsp;Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo, en relaci\u00f3n con el &nbsp;inmueble e incluso, que siempre le manifestaba su negativa a vender &nbsp;el fundo, lo cual refleja una manifestaci\u00f3n libre de su &nbsp;voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se tiene que el actor Nelson Saldarriaga manifest\u00f3 &nbsp;haber recibido la primera parte del precio estipulado en el contrato &nbsp;de compraventa celebrado en el a\u00f1o 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;El precio que se acord\u00f3 en ese a\u00f1o de 1997 RESPONDI\u00d3: &nbsp;Fueron Veintid\u00f3s millones. PREGUNTADO: Veintid\u00f3s &nbsp;millones. RESPONDI\u00d3: Iba a entregar diez millones de la &nbsp;cuesti\u00f3n esa y se encargar\u00edan de unas deudas, pero &nbsp;ellos entregaron que no fue completo, diez millones de pesos en abril &nbsp;del siguiente a\u00f1o. O sea, del 98. PREGUNTADO: El d\u00eda de &nbsp;la firma del contrato, usted no recibi\u00f3 dinero. RESPONDI\u00d3: &nbsp;No. Porque ah\u00ed lo pusieron: Para el 10 de octubre eso estaba &nbsp;en el contrato, pero para el 10 de octubre, ellos no entregaron nada, &nbsp;vinieron a entregar fue el siguiente a\u00f1o para el mes de abril &nbsp;PREGUNTADO: 1998 RESPONDI\u00d3: Exacto. PREGUNTADO: En abril. &nbsp;recibi\u00f3 usted cu\u00e1nto. RESPONDI\u00d3: Se dice que &nbsp;Diez millones de pesos, pero para m\u00ed no fueron los diez &nbsp;millones completos porque ella me entreg\u00f3 diez animales a &nbsp;Setecientos cincuenta mil pesos m\u00e1s el transporte que fue como &nbsp;quinientos mil pesos, ya no recib\u00ed m\u00e1s nada &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es importante recordar que dicho pago se hizo en virtud de &nbsp;lo estipulado en el contrato de compraventa, espec\u00edficamente &nbsp;en la cl\u00e1usula segunda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA &nbsp;&#8211; El vendedor recibir\u00e1 el d\u00eda diez (10) de octubre de &nbsp;1.997 la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) como parte &nbsp;de pago del bien dado en venta en el presente contrato y el saldo lo &nbsp;cancelar\u00e1 el comprador asumiendo la deuda u obligaci\u00f3n &nbsp;que tiene el vendedor con la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO y con &nbsp;INCORA \u2013 TERCERO-. De una vez cancelada la obligaci\u00f3n &nbsp;por parte del comprador ante INCORA Y CAJA AGRARIA el vendedor &nbsp;transferir\u00e1 el t\u00edtulo de propiedad en la Notar\u00eda &nbsp;que elijan los contratantes. Comprador. CUARTA-. El vendedor &nbsp;manifiesta que el terreno se encuentra hipotecado en la Caja Agraria &nbsp;y adem\u00e1s tiene una deuda obligaci\u00f3n con INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;particular de este asunto es que el mismo actor en su declaraci\u00f3n &nbsp;reconoci\u00f3 que con posterioridad al negocio\u2026, Jos\u00e9 &nbsp;Emilio V\u00e9lez Caraballo, se dirigi\u00f3 a \u00e9l para que &nbsp;le suscribiera la escritura p\u00fablica y ante dicha &nbsp;circunstancia: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;(\u2026) De esos Veintid\u00f3s millones que pactaron ustedes. &nbsp;Usted nos confiesa que solo recibi\u00f3 Diez millones en animales. &nbsp;RESPONDI\u00d3: Es correcto. PREGUNTADO: Los otros doce millones no &nbsp;los recibi\u00f3 en ning\u00fan momento. RESPONDI\u00d3: No, &nbsp;porque con eso iba a pagar un cr\u00e9dito que se hizo del coco, de &nbsp;la naranja y de pl\u00e1tano. Eran cuatro millones y pico, pero &nbsp;ellos por la demora no quisieron pagar y llegaron a los cinco &nbsp;millones y tanto. PREGUNTADO: Hay una diferencia entre los cinco &nbsp;millones y tanto o cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil &nbsp;pesos que nos manifestaba ahorita y esos doce millones. Usted hizo &nbsp;alguna vez alg\u00fan reclamo por esos dineros faltantes. &nbsp;RESPONDI\u00d3: Bueno pues, una vez que yo les dije porque ellos me &nbsp;dijeron que les firmara la escritura, yo les dije, ombe ustedes no me &nbsp;han terminado de pagar, entonces yo para que voy a firmar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto por el solicitante, se tiene que, al momento de ser &nbsp;requerido por los compradores para la suscripci\u00f3n de la &nbsp;respectiva escritura, la \u00fanica raz\u00f3n para la negativa a &nbsp;ello fue precisamente el saldo que a\u00fan se le adeudaba. Esta &nbsp;manifestaci\u00f3n no concuerda con la de una persona forzada a &nbsp;vender a determinada persona por parte de miembros de un grupo armado &nbsp;al margen de la ley que operaba en la zona, sino a una persona que &nbsp;ejerciendo su libre voluntad decide rebelarse contra el comprador &nbsp;ante el incumplimiento del contrato en cuanto al precio. N\u00f3tese &nbsp;como en este momento se muestra ausente el miedo que caracteriza a &nbsp;una persona en situaci\u00f3n de amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Seg\u00fan lo relatado por usted ante la Unidad de Restituci\u00f3n, &nbsp;se dio una denuncia, coloc\u00f3 usted una denuncia por falsedad en &nbsp;documento p\u00fablico en la escritura con el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Emilio V\u00e9lez. C\u00f3mo tuvo usted conocimiento de que &nbsp;exist\u00eda esa escritura p\u00fablica. En alg\u00fan momento &nbsp;usted tuvo acceso a esa escritura p\u00fablica. C\u00f3mo supo &nbsp;usted que esa escritura p\u00fablica exist\u00eda. RESPONDI\u00d3: &nbsp;En el momento que ellos me llamaron que yo les dije que no iba a &nbsp;firmar porque esa venta hab\u00eda sido una venta obligada, me &nbsp;llam\u00f3 Alex Acevedo, Alexander Acevedo Torres me dice ya &nbsp;optaron a uno y le falsificaron la firma. Ese se\u00f1or que est\u00e1 &nbsp;ah\u00ed, se llama Edgar Franchesqui. Ese se\u00f1or le falsific\u00f3 &nbsp;la firma, lo busc\u00f3 la se\u00f1ora Vilma para que falsificara &nbsp;la firma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aun con dicha manifestaci\u00f3n, se hace palpable su &nbsp;rebeli\u00f3n contra el comprador del a\u00f1o 1997 que como ya &nbsp;se vio, es el mismo que figura en el a\u00f1o 2008, esto es\u2026, &nbsp;Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo. Es decir, si en el a\u00f1o &nbsp;1997 el temor llev\u00f3 al se\u00f1or NELSON SALDARRIAGA a &nbsp;vender la posesi\u00f3n del inmueble -seg\u00fan el dicho del &nbsp;actor \u2013 no se muestra coherente que para el a\u00f1o 2008 y &nbsp;ante el mismo comprador, refleje una conducta de rebeld\u00eda &nbsp;contra \u00e9l pues la l\u00f3gica exigir\u00eda que las &nbsp;amenazas \u2013 en caso de existir \u2013 seguir\u00edan teniendo &nbsp;un efecto al menos similar en el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a este negocio celebrado en el a\u00f1o 2008, se tiene &nbsp;entonces que mediante contrato de compraventa contenido en escritura &nbsp;p\u00fablica No. 882 de 21 de abril de 2008 otorgado en la Notar\u00eda &nbsp;Quinta de Cartagena (\u2026), Nelson Saldarriaga Torres vendi\u00f3 &nbsp;el inmueble objeto de este proceso a\u2026 Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo. Sin embargo, el solicitante neg\u00f3 haber suscrito el &nbsp;citado instrumento p\u00fablico, atribuyendo entonces su falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello &#8211; seg\u00fan lo manifestado en la demanda \u2013 en el a\u00f1o &nbsp;2009\u2026 Nelson Saldarriaga cuando tiene conocimiento de dicha &nbsp;escritura procedi\u00f3 a instaurar denuncia penal contra\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo, la cual obra en el &nbsp;expediente (\u2026) y cuyo tenor literal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Mi poderdante era propietario de la finca denominada \u201cLote &nbsp;Villa Rosa Casa Nueva\u201d, predio identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-832, ubicado en el municipio de Mar\u00eda La &nbsp;Baja Bol\u00edvar, el cual negocio (sic) con el se\u00f1or EMILIO &nbsp;VELEZ CARABALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El precio del predio fue fijado en la suma de VEINTID\u00d3S &nbsp;MILLONES DE PESOS ($22.000.000) en efectivo m\u00e1s la deuda que &nbsp;ten\u00eda mi cliente con la Caja Agraria de Colombia, la cual &nbsp;pagar\u00eda el comprador en el t\u00e9rmino de dos (2) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.Del &nbsp;precio pactado a mi cliente le entregaron la suma de DIEZ MILLONES DE &nbsp;PESOS ($10.000.000) y los otros DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) &nbsp;se le entregar\u00eda a la firma de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El se\u00f1or EMILIO VELEZ CARABALLO, incumpli\u00f3 con lo &nbsp;pactado y en innumerables oportunidades fue a la vivienda de mi &nbsp;cliente en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or ALEXANDER ANTONIO &nbsp;ACEVEDO TORRES a ponerle fecha para la firma de la escritura y &nbsp;hacerle entrega del resto del dinero fecha que nunca se concret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pasaron aproximadamente 10 a\u00f1os para que el se\u00f1or le &nbsp;pagara a la Caja Agraria hecho que le caus\u00f3 graves perjuicios &nbsp;a mi cliente, debido a que le cerraron los pr\u00e9stamos en esta &nbsp;entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;A mi cliente le informaron que el querellado hab\u00eda pagado la &nbsp;deuda en el Banco Agrario y que el se\u00f1or ya ten\u00eda las &nbsp;escrituras del predio firmadas mi ahijado y que hab\u00eda &nbsp;negociado el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo que lleg\u00f3 a mi oficina a contarme lo que estaba &nbsp;sucediendo, le pregunt\u00e9 si \u00e9l le hab\u00eda firmado &nbsp;la escritura y me respondi\u00f3 que no, por (sic) el se\u00f1or &nbsp;le estaba debiendo $10.000.000 millones de pesos. De inmediato le &nbsp;suger\u00ed ir a Instrumentos P\u00fablicos y sacar un &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Ciertamente observamos en el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad, que se hab\u00edan hecho unas nuevas inscripciones, actos &nbsp;notariales que proced\u00edan de la Notar\u00eda Quinta del &nbsp;Circulo de Cartagena.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De inmediato procedimos a sacarle copia a las escrituras No. 0882 del &nbsp;21 de abril de 2008 y la 2105 del 29 de agosto 2008, en la primera &nbsp;encontramos que suplantaron y falsificaron la firma de mi cliente, &nbsp;con lo que pretende estafar a mi cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;En la segunda escritura hace una venta, al se\u00f1or JAIRANTONIO &nbsp;LUNA BENITEZ, acto este que est\u00e1 viciado de nulidad por ser el &nbsp;resultado de un acto ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;El se\u00f1or NELSO (sic) SALDARRIAGA TORRES, me otorg\u00f3 &nbsp;poder para presentar la correspondiente denuncia penal y constituirme &nbsp;en parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior es el texto completo del ac\u00e1pite de hechos de la &nbsp;denuncia formulada por\u2026 Nelson Saldarriaga\u2026 contra\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo, por la supuesta &nbsp;falsificaci\u00f3n de su firma en la escritura de compraventa del &nbsp;a\u00f1o 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta denuncia, resultan palpables algunos puntos relevantes para este &nbsp;proceso. El primero de ellos consiste en que ninguna menci\u00f3n &nbsp;se hizo por parte de\u2026 Nelson Saldarriaga sobre afectaci\u00f3n &nbsp;asociada al conflicto armado del que ahora en este proceso dice haber &nbsp;sido v\u00edctima. Tampoco se refiri\u00f3 a amenazas perpetradas &nbsp;por miembros de grupos armados al margen de la ley y mucho menos se &nbsp;refiri\u00f3 a presiones ejercidas por parte de\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Emilio V\u00e9lez Caraballo para que le vendiera el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, el actor reconoce la existencia y validez del negocio &nbsp;jur\u00eddico de compraventa de posesi\u00f3n celebrado con\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo, pues afirma &nbsp;categ\u00f3ricamente que este \u00faltimo \u201cincumpli\u00f3 &nbsp;con lo pactado\u201d y a pesar de ello, pretend\u00eda que se le &nbsp;suscribiera la respectiva escritura p\u00fablica de compraventa. &nbsp;Como bien se observa, ning\u00fan vicio de consentimiento expone &nbsp;aqu\u00ed\u2026 Nelson Saldarriaga en relaci\u00f3n con el &nbsp;contrato de compraventa celebrado el 9 de mayo de 1997 con\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo, siendo el \u00fanico &nbsp;reproche el incumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en dicha denuncia no se evidencia ninguna restricci\u00f3n &nbsp;a su libertad negocial pues de la misma se infiere que\u2026 Nelson &nbsp;Saldarriaga nunca accedi\u00f3 a firmar la escritura ante el &nbsp;incumplimiento del contrato de compraventa, espec\u00edficamente en &nbsp;cuanto al pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el contenido de dicha denuncia, en lugar de &nbsp;sugerir la existencia de una venta forzada asociada a alguna &nbsp;afectaci\u00f3n por el conflicto armado, revela la inconformidad &nbsp;de\u2026 Nelson Saldarriaga por el incumplimiento del contrato por &nbsp;parte de Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caballero, incluso, alega &nbsp;que a causa de dicho incumplimiento ha tenido perjuicios econ\u00f3micos &nbsp;pues el Banco Agrario cerr\u00f3 sus l\u00edneas de pr\u00e9stamos &nbsp;en atenci\u00f3n a que la deuda segu\u00eda a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Producto\u2026 &nbsp;de las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda No. 38 de &nbsp;Turbaco, fue allegado Informe de Investigador de campo Jorge Eli\u00e9cer &nbsp;Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez en su calidad de Funcionario de Polic\u00eda &nbsp;Judicial e Investigaci\u00f3n Criminal; informe que tiene como &nbsp;fecha 16 de marzo de 2011. En dicho informe se transcriben algunos &nbsp;apartes de la declaraci\u00f3n ampliada por parte de\u2026 Nelson &nbsp;Saldarriaga, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Yo hice una negociaci\u00f3n con\u2026 Emilio V\u00e9lez, fue &nbsp;la venta de una tierra, el predio fue negociado por la suma de &nbsp;veintid\u00f3s millones de pesos, este se\u00f1or se comprometi\u00f3 &nbsp;a cancelar las deudas contra\u00eddas con el banco agrario y el &nbsp;incora entreg\u00e1ndome la suma de diez millones de pesos, paso el &nbsp;tiempo restante del dinero que eran la suma de 12 millones de pesos, &nbsp;nunca la he recibido y\u2026 Emilio V\u00e9lez se comprometi\u00f3 &nbsp;a pagar la deuda con el banco en un mes despu\u00e9s de la &nbsp;negociaci\u00f3n, pero nunca la cancelaron, sino hasta despu\u00e9s &nbsp;de 10 a\u00f1os, ya que le vendieron a\u2026 Elba Cruz Ben\u00edtez &nbsp;Enamorado\u2026, quedando a paz y salvo con el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Emilio una vez me llam\u00f3 para que yo le firmara &nbsp;las escrituras ya que me iba a devolver el restante del dinero m\u00e1s &nbsp;los intereses cuando llegamos a Cartagena en el momento firmar las &nbsp;escrituras me ofrece cuatro millones de pesos, Yo le dije que si no &nbsp;me daba la plata restante con los intereses Yo no le firmo los &nbsp;documentos\u2026, Emilio me respondi\u00f3 que si no le firmaba &nbsp;me estuviera a las consecuencias que estaba dispuesto a todo, despu\u00e9s &nbsp;busc\u00f3 a un falsificador en documento y falsific\u00f3 mi &nbsp;firma que estaba plasmaba en la escritura, Yo me entero de esta &nbsp;situaci\u00f3n por parte de\u2026 Alexander Acevedo, hoy &nbsp;asesinado, quien fue el que me puso al tanto de todo lo que estaba &nbsp;haciendo\u2026 Emilio V\u00e9lez. A los pocos d\u00edas fue &nbsp;asesinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;permito aclarar que mi predio nunca lo quise vender por las amenazas &nbsp;de muerte, por parte de Emilio V\u00e9lez, me vi obligado a &nbsp;venderlo, ya ellos quer\u00edan la tierra a como diera lugar, ya &nbsp;que tienen un predio cerca al m\u00edo y no ten\u00eda salida &nbsp;(\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos narrados por el accionante Nelson Saldarriaga, tanto en la &nbsp;denuncia inicial (2009) como en su ampliaci\u00f3n (2011), &nbsp;concuerdan con el hecho de que se encuentra inconforme con el &nbsp;incumplimiento del contrato y que por esa raz\u00f3n exig\u00eda &nbsp;el pago del saldo insoluto o de lo contrario, persist\u00eda en la &nbsp;negativa a la suscripci\u00f3n de la escritura. Sin embargo, en la &nbsp;ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n introduce un elemento &nbsp;nuevo, consistente en las amenazas de muerte recibidas por parte de\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, no puede obviarse c\u00f3mo\u2026 Nelson Saldarriaga, &nbsp;sigue omitiendo cualquier relaci\u00f3n de este hecho con grupos &nbsp;armados al margen de la ley o con el contexto de violencia que se &nbsp;viv\u00eda en la zona. En este punto, es importante anotar que no &nbsp;existe prueba directa ni indirecta en este proceso acerca de relaci\u00f3n &nbsp;alguna entre\u2026 Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo ni su &nbsp;madre Vilma Caraballo, con miembros de un grupo armado al margen de &nbsp;la ley. Incluso en auto de 19 de agosto de 2020 (Anotaci\u00f3n 7 &nbsp;Portal) se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;para que allegara certificaci\u00f3n sobre investigaciones a nombre &nbsp;de los citados se\u00f1ores pero no se encontraron registros sobre &nbsp;condenas o investigaciones, salvo lo atinente a la falsedad de &nbsp;documento p\u00fablico atribuida a\u2026 Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no encuentra esta sala coherente que en el a\u00f1o 2009\u2026 &nbsp;Nelson Saldarriaga se haya atrevido a denunciar a\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Emilio Caraballo por falsedad en la escritura de venta pero hasta ese &nbsp;momento no haya formulado denuncia alguna por amenazas contra su &nbsp;vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, en momento alguno da cuenta de hechos asociados al conflicto &nbsp;armado interno, ech\u00e1ndose de menos el elemento subjetivo del &nbsp;miedo producto de las amenazas y participaci\u00f3n de grupos &nbsp;ilegales en la negociaci\u00f3n que acusa realizada, m\u00e1xime &nbsp;cuando informa que en reiteradas oportunidades se contact\u00f3 con &nbsp;el comprador Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo, mostr\u00e1ndose &nbsp;contrario a toda l\u00f3gica la posibilidad de negociaci\u00f3n &nbsp;cuando uno de los extremos contractuales tiene asociaci\u00f3n con &nbsp;grupos armados ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, va mostr\u00e1ndose que el actuar del solicitante &nbsp;Nelson Saldarriaga dista mucho de una persona amenazada por miembros &nbsp;de grupos ilegales, pues se ya se ha evidenciado que en diversas &nbsp;oportunidades requiri\u00f3 al comprador, no solo para el pago de &nbsp;la precio pactado en la promesa de compraventa sino tambi\u00e9n de &nbsp;las deudas que acord\u00f3 asumir como pago de la parcela aqu\u00ed &nbsp;reclamada, precisando incluso en dichos documentos que la falta de &nbsp;pago condujo al cierre de su historial crediticio con la entidad &nbsp;financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;entonces con el estudio de las actuaciones adelantadas dentro del &nbsp;proceso penal contra\u2026 Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo, por la supuesta falsificaci\u00f3n de la firma de\u2026 &nbsp;Nelson Saldarriaga, en la escritura p\u00fablica de 2008 es &nbsp;importante precisar que dicho proceso no ha concluido y en la &nbsp;actualidad se encuentra en etapa de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, &nbsp;es decir, se encuentra a\u00fan en etapa de investigaci\u00f3n, &nbsp;tal como lo refiere el Informe de 20540-01-02-57 No. 468 de 18 de &nbsp;diciembre de 2018 emitido por la Fiscal\u00eda Seccional No. 57 de &nbsp;Turbaco \u2013 Bol\u00edvar (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tocando &nbsp;entonces el tema relativo a la posible falsificaci\u00f3n de la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 882 de 21 de abril de 2008 otorgada ante &nbsp;la Notar\u00eda Quinta de Cartagena, en la que aparece\u2026 &nbsp;Nelson Saldarriaga vendiendo el predio Villa Rosa Casa Nueva a\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez Caraballo, se precisa que no obra en &nbsp;el expediente del presente proceso prueba grafol\u00f3gica &nbsp;practicada dentro del proceso penal que concluya que a\u2026 Nelson &nbsp;Saldarriaga, le fue falsificada su firma, aunque a trav\u00e9s de &nbsp;auto de 19 de agosto de 2020 (\u2026) se requiri\u00f3 a la &nbsp;Fiscal\u00eda para que allegara el respectivo expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, ante dicha la ausencia de dicho documento cabe cuestionarse &nbsp;acerca de la viabilidad o no de practicarla en el presente proceso de &nbsp;restituci\u00f3n. Al respecto, es importante precisar que no &nbsp;encontr\u00f3 esta Sala la necesidad ni la pertinencia para &nbsp;decretar la prueba grafol\u00f3gica para demostrar la falsedad del &nbsp;instrumento p\u00fablico toda vez que las pruebas analizadas en &nbsp;apartes anteriores de esta providencia no logran dar por acreditado &nbsp;que la negociaci\u00f3n celebrada entre\u2026 Nelson Saldarriaga &nbsp;Torres y Jos\u00e9 Emilio Caraballo, guarde relaci\u00f3n alguna &nbsp;con el conflicto armado. Con ello no se descarta entonces la &nbsp;posibilidad de que la conducta delictiva de falsedad en documento &nbsp;p\u00fablico atribuida a\u2026 Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo por parte del solicitante hubiere podido ocurrir. Lo que se &nbsp;dice es que aun en el hipot\u00e9tico caso de haber ocurrido, no &nbsp;encuentra esta Sala elementos que permitan relacionar esta falsedad &nbsp;con alguna afectaci\u00f3n derivada del conflicto armado ni con el &nbsp;contexto de violencia que se viv\u00eda en el municipio de Mar\u00eda &nbsp;La Baja en la segunda mitad de la d\u00e9cada de los 90 &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;rese\u00f1ar los anotados elementos probatorios, agreg\u00f3 el &nbsp;Tribunal que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se vio como\u2026 [Nelson Saldarriaga], en su denuncia del a\u00f1o &nbsp;2009, no mencion\u00f3 hechos asociados al conflicto armado y si &nbsp;bien en declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2011 mencion\u00f3 &nbsp;amenazas de muerte para que vendiera el predio, estas fueron &nbsp;atribuidas \u00fanica y exclusivamente a\u2026 Jos\u00e9 Emilio &nbsp;V\u00e9lez Caraballo y no a miembros de un grupo armado al margen &nbsp;de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En el a\u00f1o 1995 empezamos a tener problemas en la zona, ya que &nbsp;aparecieron los grupos armados y estos grupos llegaban y cog\u00edan &nbsp;lo que a ellos les daba la gana, se me llevaban una res, o unas &nbsp;gallinas, eso fue as\u00ed durante varios a\u00f1os que me &nbsp;estuvieron extorsionado y obligando a que yo le regalara mis &nbsp;animales, pero desde el a\u00f1o 1997 estos grupos empezaron a &nbsp;presionarme (SIC) para que yo le vendiera la parcela a\u2026 Vilma &nbsp;Caraballo, yo me negaba a venderle mi parcela, entonces como yo me &nbsp;negu\u00e9 a venderle la tierra me dijeron que \u2018si usted no &nbsp;vende la tierra tus hijas pagaran las consecuencias\u2019 ah\u00ed &nbsp;estos grupos me cogieron el lado d\u00e9bil (SIC), y el d\u00eda &nbsp;9 de mayo de 1997 como a las 10 de la ma\u00f1ana llegaron a mi &nbsp;parcela el notario Rumualdo Cabrales con\u2026 Vilma Caraballo con &nbsp;el contrato de compraventa, contrato que no ten\u00eda ninguna &nbsp;cl\u00e1usula y all\u00ed me vi obligado a firm\u00e1rselos, y &nbsp;el notario me advirti\u00f3 que \u2018no me meta en problemas\u2019 &nbsp;y yo le respond\u00ed que usted solo se hab\u00eda metido en sus &nbsp;problemas a ra\u00edz de esto me vi forzado a desplazarme a Mar\u00eda &nbsp;La Baja, y mi se\u00f1ora se vino para esta ciudad, luego despu\u00e9s &nbsp;de 10 a\u00f1os me buscaron para que\u2026 yo les firmara la &nbsp;escritura de venta a nombre de Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo hijo de\u2026 Vilma Caraballo, a lo cual me negu\u00e9 &nbsp;a firmar esa escritura, a ra\u00edz de esto estos grupos &nbsp;falsificaron (SIC) mi firma y registraron\u2026 la escritura en &nbsp;instrumentos p\u00fablicos, a ra\u00edz de esto yo interpuse &nbsp;denuncia en la fiscal\u00eda de esta ciudad y el CTI investigado &nbsp;toda mi denuncia y comprob\u00f3 que las denuncias interpuesta por &nbsp;m\u00ed son ciertas y en estos momentos mi parcela fue inscrita en &nbsp;el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n No. RB 3870 del 30 de octubre de 2015, a ra\u00edz &nbsp;de estas denuncias hechas por mi ante la fiscal\u00eda y por &nbsp;haberme dado esta protecci\u00f3n han aparecido nuevas amenazas de &nbsp;muerte contra m\u00ed y mi familia por lo que me toc\u00f3 salir &nbsp;de nuevo amenazado de mi pueblo y venirme desplazado para esta &nbsp;ciudad, la verdad nunca antes hab\u00eda declarado por el miedo y &nbsp;el temor a todas estas amenazas y persecuci\u00f3n contra m\u00ed &nbsp;y mi familia (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que debe afirmarse sobre esta declaraci\u00f3n es que &nbsp;difiere completamente de lo expuesto por\u2026 Nelson Saldarriaga &nbsp;en la denuncia presentada en el a\u00f1o 2008 e incluso de lo &nbsp;afirmado en el a\u00f1o 2011 como ya se vio. En esta declaraci\u00f3n &nbsp;ante la Personer\u00eda de Cartagena rendida en el a\u00f1o &nbsp;2016\u2026, Nelson Saldarriaga expone por primera vez toda una &nbsp;serie de hechos nuevos que hasta ese momento no hab\u00eda expuesto &nbsp;a ninguna autoridad, sin que pueda perderse de vista que ya para este &nbsp;momento se encontraba vigente la ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, es importante aclarar que el hecho de encontrarse &nbsp;incluido en Registro \u00danico de Victimas por desplazamiento &nbsp;forzado, no implica la prueba autom\u00e1tica de la calidad de &nbsp;victima pues ya se ha dicho que \u201cla inscripci\u00f3n en el &nbsp;RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una &nbsp;herramienta t\u00e9cnica que busca identificar a la poblaci\u00f3n &nbsp;y analizar la informaci\u00f3n de atenci\u00f3n y seguimiento de &nbsp;los servicios prestados\u201d. Esta Sala ha entendido que la &nbsp;inclusi\u00f3n en tal registro es \u00fatil siempre que la &nbsp;informaci\u00f3n all\u00ed contenida est\u00e9 contrastada con &nbsp;las dem\u00e1s pruebas, sirviendo entonces para engranar el acervo &nbsp;probatorio sobre el que descansa la decisi\u00f3n, pero no es &nbsp;posible tenerlo como prueba \u00fanica para estimar o desestimar la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima que se predica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien\u2026 Nelson Saldarriaga Torres denuncia que con ocasi\u00f3n &nbsp;de su solicitud de restituci\u00f3n se encuentra siendo amenazado, &nbsp;tampoco ese solo hecho prueba autom\u00e1ticamente la calidad de &nbsp;v\u00edctima, la cual no se logra acreditar con las pruebas &nbsp;allegadas al proceso en su conjunto, sin que ello sea \u00f3bice &nbsp;para que tales amenazas sean investigadas a fin de establecer su &nbsp;origen y evitar cualquier riesgo para su vida. Dicho lo anterior, es &nbsp;importante aclarar que no pretende la Sala desconocer la existencia &nbsp;del contexto de violencia que tuvo lugar en el municipio de Mar\u00eda &nbsp;la Baja &#8211; Bol\u00edvar para la \u00e9poca en que el solicitante &nbsp;acusa la perdida de vinculaci\u00f3n con el predio \u201cVilla &nbsp;Rosa\u201d; sin embargo, son precisamente las circunstancias bajo &nbsp;las cuales se desvincula el actor las que se muestran ajenas a las &nbsp;din\u00e1micas propias de una negociaci\u00f3n permeada por el &nbsp;conflicto armado interno. Ausente se muestra el miedo al que hizo &nbsp;alusi\u00f3n Nelson Saldarriaga pues de lo declarado ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se colige que continu\u00f3 &nbsp;en contacto con el comprador Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo requiriendo el pago del dinero restante, as\u00ed como el &nbsp;saneamiento de las deudas que aquel ten\u00eda con los extintos &nbsp;CAJA AGRARIA e INCORA, posibilidades que se muestran casi nulas &nbsp;cuando en el extremo contratante funge un militante de un grupo &nbsp;armado ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no evidencia la Sala que el presente asunto se adec\u00fae a &nbsp;las din\u00e1micas de violencia que imperaron en la regi\u00f3n &nbsp;de los Montes de Mar\u00eda, relativas a los diversos m\u00e9todos &nbsp;de constre\u00f1imiento para la venta evidentes en hechos de &nbsp;violencia tales como amenazas o intimidaciones a l\u00edderes de &nbsp;procesos organizativos, poblaci\u00f3n desplazada que se encuentra &nbsp;ocupando tierras, poseedores y campesinos resistentes a la venta de &nbsp;tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando &nbsp;entonces todo lo expuesto en apartes anteriores, se tiene hasta este &nbsp;punto que si bien el solicitante aleg\u00f3 ser v\u00edctima de &nbsp;despojo mediante negocio jur\u00eddico del inmueble denominado &nbsp;Villa Rosa Casa Nueva, lo cierto es que han quedado expuestos &nbsp;elementos claros y concretos que impiden configurar los elementos &nbsp;legales requeridos para ello, esto es, la privaci\u00f3n arbitraria &nbsp;de la propiedad o la posesi\u00f3n y el aprovechamiento de la &nbsp;situaci\u00f3n de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, no obra una base m\u00ednima de prueba que permita inferir &nbsp;que la raz\u00f3n por la cual\u2026 Nelson Saldarriaga vendi\u00f3 &nbsp;en 1997 el inmueble a\u2026 Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo se encuentre asociada a alg\u00fan hecho de &nbsp;constre\u00f1imiento y en caso de existir dicha coacci\u00f3n, no &nbsp;se encuentra prueba alguna que permita inferir que dicha &nbsp;circunstancia se encuentre asociada al conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien existe en la actualidad proceso penal por la supuesta &nbsp;falsedad de la firma de\u2026 Nelson Saldarriaga puesta de la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa otorgada en el a\u00f1o &nbsp;2008 y mediante la cual\u2026 Jos\u00e9 Emilio V\u00e9lez &nbsp;Caraballo adquiri\u00f3 formalmente el fundo, lo cierto es que las &nbsp;pruebas analizadas en apartes anteriores de esta providencia no &nbsp;logran dar por acreditado que la negociaci\u00f3n celebrada entre &nbsp;ambos sujetos guarde relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado, &nbsp;sin que por ello deba entenderse descartada la posibilidad de &nbsp;ocurrencia de dicha conducta delictiva. Es decir, aun en el caso de &nbsp;haber ocurrido &#8211; lo cual no fue probado en este proceso &#8211; no &nbsp;encuentra esta Sala elementos que permitan relacionar esta falsedad &nbsp;con alguna afectaci\u00f3n sufrida por\u2026 Nelson Saldarriaga, &nbsp;derivada del conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante recordar que la competencia de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria civil especializada en Restituci\u00f3n de Tierras radica &nbsp;en la afectaci\u00f3n de los demandantes por hechos de violencia &nbsp;asociados al conflicto armado. Sin embargo, una vez se descarta en el &nbsp;proceso dicha afectaci\u00f3n, el asunto debe ser conocido por la &nbsp;justicia ordinaria civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de concluir lo anterior, respecto a las presunciones establecidas en &nbsp;favor de las v\u00edctimas en la ley 1448 de 2011, agreg\u00f3 la &nbsp;sede judicial acusada que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no puede conducir sino a no tener por acreditada ni siquiera &nbsp;de manera sumaria el despojo de la parcela \u201cVilla Rosa\u201d &nbsp;lo que imposibilita que al tenor del art\u00edculo 78 de la Ley &nbsp;1448 de 2011, se proceda a la inversi\u00f3n de la carga de la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante precisar que la citada norma dispone que \u201cBastar\u00e1 &nbsp;con la prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n &nbsp;y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su &nbsp;defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la &nbsp;prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de &nbsp;la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, &nbsp;salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como &nbsp;desplazados o despojados del mismo predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es claro que para proceder a invertir la carga de la &nbsp;prueba se requiere una base probatoria m\u00ednima sobre el &nbsp;despojo, la cual se echa de menos en el presente asunto en el que &nbsp;luego del estudio realizado se han encontrado elementos que &nbsp;desvirt\u00faan la configuraci\u00f3n en el presente asunto de &nbsp;una din\u00e1mica de despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las presunciones se tiene que la UAEGRTD solicit\u00f3 &nbsp;expresamente (pretensi\u00f3n tercera) la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;presunciones contenidas en el numeral 2\u00ba literal a), d) y e) y &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 77 de la ley 1448 de 2011. Sin &nbsp;embargo, no es posible su aplicaci\u00f3n pues no se encontr\u00f3 &nbsp;demostrado que en predios colindantes a Villa Rosa Casa Nueva hayan &nbsp;ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de &nbsp;desplazamiento colectivo o violaciones graves a derechos humanos ni &nbsp;que se hayan solicitado medidas de protecci\u00f3n individuales y &nbsp;mucho menos que de all\u00ed haya habido desplazamiento individual &nbsp;de los titulares de la relaci\u00f3n jur\u00eddica (presunci\u00f3n &nbsp;legal lit. a n\u00fam. 2\u00ba). Tampoco se acredita que se hayan &nbsp;producido fen\u00f3menos de concentraci\u00f3n de propiedad o &nbsp;alteraci\u00f3n significativa de los usos de la tierra en predios &nbsp;vecinos (presunci\u00f3n legal lit. b n\u00fam. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se encuentra demostrado que los actuales propietarios hayan sido &nbsp;extraditados por narcotr\u00e1fico o delitos conexos (lit. c n\u00fam. &nbsp;2\u00ba). Tampoco se encuentra probado que el valor formalmente &nbsp;consagrado en el contrato de compraventa cuestionado o el valor &nbsp;pagado sea inferior al 50% del valor real en el momento de la &nbsp;transacci\u00f3n ya que no existe aval\u00fao comercial que fije &nbsp;el precio del inmueble en el a\u00f1o 1997. Y mucho menos se &nbsp;encuentra demostrado que el se\u00f1or NELSON SALDARRIAGA haya sido &nbsp;despojado de su predio con violaci\u00f3n al debido proceso &nbsp;administrativo o judicial como consecuencia de su salida (n\u00fam. &nbsp;3 y 4). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluye que la sentencia sujeta &nbsp;a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose as\u00ed la &nbsp;presencia de una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;de manera que las quejas del tutelante no hallan recibo en esta sede &nbsp;excepcional de auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo aqu\u00ed planteado por el promotore es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;repelido valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el proceso bajo &nbsp;an\u00e1lisis y vislumbr\u00f3 que no se demostraron, ni siquiera &nbsp;sumariamente, los actos de despojo que denunciaron los demandantes en &nbsp;restituci\u00f3n ni su relaci\u00f3n con los hechos de violencia &nbsp;que se suscitaban en la regi\u00f3n en la cual se encuentra el &nbsp;predio pretendido, por lo que no conflu\u00edan los presupuestos &nbsp;necesarios para acceder a la restituci\u00f3n de tierras all\u00ed &nbsp;solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso &nbsp;en el cual, las &nbsp;argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas &nbsp;de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo ata\u00f1edero, tambi\u00e9n se ha dicho, de forma reiterada, &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Y es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, &nbsp;pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras &nbsp;decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, &nbsp;7 sep., rad. 01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en &nbsp;la que se haya permitido la participaci\u00f3n de todos los &nbsp;interesados, as\u00ed como la exposici\u00f3n oportuna de sus &nbsp;puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del &nbsp;derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deber\u00e1n estarse al &nbsp;fallo emanado, sin que sea viable la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;excepcional\u00edsima justicia tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se impone, entonces, negar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si el &nbsp;pronunciamiento no es impugnado, rem\u00edtanse las diligencias a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00b0, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-258 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y T-702 de 2012, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15422-2021 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15422-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04019-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela incoada por Nelson Jos\u00e9 &nbsp;Saldarriaga Torres contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}