{"id":59394,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15424-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15424-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15424-2021\/","title":{"rendered":"STC15424 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15424-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC15424-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04068-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Seguros del Estado &nbsp;S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido, &nbsp;presuntamente conculcada por la autoridad convocada, &nbsp;por tanto, pide \u201cdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de &nbsp;septiembre de 2021\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;Seguros del Estado S.A. impetr\u00f3 contra Consorcio Peatones Go, &nbsp;Grouping S.A.S., Orlando Sep\u00falveda Cely y David Alejandro &nbsp;Rachid Camacho, el juicio compulsivo materia de este resguardo, en el &nbsp;cual se persegu\u00eda el pago de un \u201cpagar\u00e9\u201d &nbsp;y de un importe de \u201ccheque\u201d, &nbsp;por valor de $3.923.321.543 y $24.571.200, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El comentado asunto fue zanjado &nbsp;el 21 de mayo de 2021, con sentencia donde se orden\u00f3 continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, \u00fanicamente, en lo relativo al &nbsp;\u201ccheque\u201d &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Esa determinaci\u00f3n fue apelada por la ahora accionante, &nbsp;correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la alzada al tribunal &nbsp;querellado, quien, en fallo de 23 de septiembre pasado, confirm\u00f3 &nbsp;la providencia emitida por el a &nbsp;quo, &nbsp;modific\u00e1ndola solo en relaci\u00f3n a la condena en costas &nbsp;all\u00ed impuestas al extremo actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Manifiesta la quejosa que la corporaci\u00f3n convocada incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, pues, i) \u201creiter[\u00f3] &nbsp;aspectos &nbsp;puramente formales en relaci\u00f3n a los t\u00edtulos valores, &nbsp;sin que se hiciera un an\u00e1lisis serio y de fondo sobre los &nbsp;diferentes reparos se\u00f1alados en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;(\u2026), &nbsp;espec\u00edficamente, contra la no valoraci\u00f3n por parte del &nbsp;Juez de primera instancia de las precisas circunstancias negociales &nbsp;que determinaron la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza &nbsp;[inmiscuida] (\u2026), y &nbsp;sobre el punto de reproche relativo &nbsp;a la conducta contraria a la buena fe de los ejecutados\u201d; &nbsp;ii) \u201cno &nbsp;reconoc[i\u00f3] &nbsp;(\u2026) la &nbsp;existencia de circunstancias negociales que determinaban la &nbsp;configuraci\u00f3n de un siniestro en el marco de la p\u00f3liza &nbsp;de cumplimiento N\u00b0 21-44-101191080\u201d; &nbsp;iii) \u201cdesconoci\u00f3 &nbsp;que, en el presente caso, a trav\u00e9s de los diferentes medios &nbsp;probatorios, se acredit\u00f3 la existencia de un acto &nbsp;administrativo de naturaleza compleja, mediante el cual se declar\u00f3 &nbsp;el incumplimiento del Contrato de obra N\u00b0 IDU-420-2015 por parte &nbsp;del Consorcio Peatones Go, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza en los t\u00e9rminos en que finalmente \u00e9sta &nbsp;result\u00f3 afectada\u201d; &nbsp;iv) inobserv\u00f3 &nbsp;e inaplic\u00f3 los art\u00edculos 622, 1096 y 1074 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u201d; y &nbsp;v) &nbsp;\u201cdesconoci\u00f3 el precedente judicial en materia de &nbsp;diligenciamiento de t\u00edtulos valores en blanco (\u2026) &nbsp;y &nbsp;el de venir contra el acto propio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal criticado remiti\u00f3 copia de la providencia aqu\u00ed &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que la accionante &nbsp;censura, puntualmente, el fallo 23 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;del cual confirm\u00f3 el dictado el 21 de mayo anterior, que &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00fanicamente, &nbsp;en lo relativo al \u201ccheque\u201d &nbsp;reclamado en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Auscultado el prove\u00eddo reprochado, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto esa determinaci\u00f3n no luce arbitraria ni caprichosa, &nbsp;comoquiera que el Tribunal explic\u00f3 las razones por las que &nbsp;ratificaba la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el colegiado fustigado comenz\u00f3 por indicar sobre la &nbsp;formalidad de los t\u00edtulos valores para tenerlos como eficaces, &nbsp;pues a falta de \u00e9stos ning\u00fan efecto jur\u00eddico &nbsp;conllevar\u00edan, \u201ca &nbsp;pesar de que el documento obre como tal y que el negocio originario &nbsp;conserve todo su vigor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio permite la &nbsp;creaci\u00f3n de t\u00edtulos con espacios sin llenar, \u201csiempre &nbsp;y cuando se observe las instrucciones que al efecto otorgue el &nbsp;girador, o, en ausencia de ellas, teniendo en cuenta las condiciones &nbsp;del negocio jur\u00eddico que le dio origen al instrumento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso bajo estudio, el convocado manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;autoridad de primera instancia declar\u00f3 que el pagar\u00e9 &nbsp;fue indebidamente llenado en cuanto al monto del derecho incorporado, &nbsp;tras estimar que no se acat\u00f3 la directriz concerniente a que &nbsp;ese acto se realizara al hacerse efectiva la p\u00f3liza otorgada &nbsp;por Seguros del Estado al sector convocado, instrucci\u00f3n para &nbsp;cuya elucidaci\u00f3n consult\u00f3 el contenido de la p\u00f3liza, &nbsp;la que tuvo por incorporada al expediente, concluyendo, en lo &nbsp;medular, que ese supuesto f\u00e1ctico \u2013hacer efectiva la &nbsp;aseguranza\u2013 pend\u00eda de la existencia de un acto &nbsp;administrativo en firme, conforme las reglas del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Ley 1474 de 2011. En desacuerdo, el ejecutante considera que &nbsp;esa intelecci\u00f3n no es apropiada, ya que en las instrucciones &nbsp;no se hizo alusi\u00f3n a un \u201cacto administrativo en firme\u201d; &nbsp;que no se tuvo en cuenta el comportamiento del tomador garantizado &nbsp;(consorcio) en la fase contractual, del cual pod\u00eda extraerse &nbsp;que, de forma verbal o al menos impl\u00edcitamente \u2013enfatizando &nbsp;las comunicaciones cruzadas, mesas de trabajo y participaci\u00f3n &nbsp;en conciliaciones\u2013 autoriz\u00f3 colmar el pagar\u00e9; que &nbsp;la voluntad de la administraci\u00f3n no solamente se expresa en un &nbsp;documento sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de distintos medios, &nbsp;como ocurre en esta oportunidad, gest\u00e1ndose un acto &nbsp;administrativo complejo, al paso que el querer del asegurado tambi\u00e9n &nbsp;fue evidenciado, sin que pueda aceptarse que ahora contrari\u00e9 &nbsp;sus propios actos; que, incluso sin acto administrativo, era &nbsp;necesaria la actuaci\u00f3n de la demandante, con el fin de mitigar &nbsp;el da\u00f1o por el incumplimiento del contrato; y que la juez no &nbsp;tuvo en cuenta la independencia del amparo de salarios y &nbsp;prestaciones, para lo que no es usual y, por el contrario, resulta &nbsp;il\u00f3gico, su expedici\u00f3n, porque el encargado de emitirlo &nbsp;\u2013entidad contratante\u2013 es responsable solidaria de esos &nbsp;d\u00e9bitos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;resolver la problem\u00e1tica planteada, es pertinente mencionar &nbsp;que la falladora fij\u00f3 como alcance de la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cefectividad de la p\u00f3liza de cumplimiento\u201d &nbsp;\u2013se\u00f1alada como detonante para completar el pagar\u00e9 &nbsp;en lo atinente a su valor\u2013 la presencia de un acto &nbsp;administrativo ejecutoriado, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 &nbsp;tras resaltar el contenido de la cl\u00e1usula quinta de la p\u00f3liza &nbsp;de cumplimiento otorgada \u2013en su momento\u2013 al consorcio &nbsp;aqu\u00ed demandado, seg\u00fan la cual \u201cpara hacer &nbsp;efectivos cualquiera de los amparos otorgados por Segurestado, la &nbsp;entidad estatal asegurada deber\u00e1 garantizar el &nbsp;debido proceso &nbsp;de Segurestado y el contratista, mediante el agotamiento del &nbsp;procedimiento establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de &nbsp;2011 o las normas que lo sustituyan o modifiquen. La entidad estatal &nbsp;asegurada, le corresponder\u00e1 demostrar la ocurrencia del &nbsp;siniestro y acreditar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida si fuere &nbsp;el caso\u201d. A tono con ese aparte del contrato, remat\u00f3 que &nbsp;\u201cal expediente no se alleg\u00f3 por ninguno de los extremos &nbsp;del litigo o por el IDU o por requerimiento de oficio de este &nbsp;despacho, copia de ning\u00fan acto administrativo\u201d que se &nbsp;ajustara a los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa &nbsp;afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora jueza, amparada en las &nbsp;instrucciones convenidas entre el ejecutante y los convocados, en &nbsp;estricto sentido y analizada bajo la literalidad de ese documento y &nbsp;en contraste con los restantes medios demostrativos adosados al &nbsp;legajo, no es equivocada, puesto que, ciertamente, al debate no se &nbsp;trajo una actuaci\u00f3n que cumpliera con las puntuales &nbsp;caracter\u00edsticas exigidas por el pacto en comento para la &nbsp;integraci\u00f3n del pagar\u00e9 incoado, siendo de importancia &nbsp;destacar \u2013desde ya\u2013 que una cosa es la manera de probar &nbsp;el siniestro y su cuant\u00eda y otra muy diferente que, al haberse &nbsp;condicionado el llenado del pagar\u00e9 con la aducci\u00f3n de &nbsp;esa probanza, tal presupuesto se deba agotar, muy a pesar de la &nbsp;estrecha e indisoluble relaci\u00f3n obrante entre esos dos &nbsp;aspectos. Por igual, no puede dejarse en el olvido que el contrato es &nbsp;ley para las partes (art. 1602 C.C.) mandato que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, obliga a los convencionistas a la observancia de las &nbsp;formalidades que tuvieron a bien incorporar en el acuerdo proforma, a &nbsp;iniciativa de la misma aseguradora y en beneficio propio y del &nbsp;tomador, exigencias que deben ser valoradas \u2013discreta y &nbsp;razonadamente\u2013 por el juzgador, con el \u00e1nimo de &nbsp;determinar el real entendimiento que tengan de cara al objetivo que &nbsp;cumplen en el desarrollo y ejecuci\u00f3n del negocio logrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;armon\u00eda con lo anotado, no puede ignorarse que el agotamiento &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de &nbsp;2011, que dispone que \u201clas entidades sometidas al Estatuto &nbsp;General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;podr\u00e1n declarar el incumplimiento, cuantificando los &nbsp;perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el &nbsp;contrato, y hacer efectiva la cl\u00e1usula penal\u201d, se &nbsp;incluy\u00f3 para garantizar el derecho de defensa de la misma &nbsp;aseguradora y del consorcio \u2013esto es, con una finalidad &nbsp;constitucional\u2013 la cual no entra en contradicci\u00f3n con el &nbsp;principio de libertad probatoria, &nbsp;en tanto ella no encarna la gestaci\u00f3n de una carga de &nbsp;imposible agotamiento. Igualmente, esa imposici\u00f3n es acorde &nbsp;con la entidad jur\u00eddica del seguro de cumplimiento que le &nbsp;asigna al asegurado \u2013IDU\u2013 demostrar el siniestro, como &nbsp;quiera que \u201cen esta clase de seguros patrimoniales, el &nbsp;interesado deber\u00e1 acreditar, de un lado, que el tomador &nbsp;desatendi\u00f3 las obligaciones que asumi\u00f3 en virtud del &nbsp;convenio garantizado, y de otro, que esa inobservancia lesion\u00f3 &nbsp;el patrimonio asegurado, agravio cuya extensi\u00f3n exacta, &nbsp;adem\u00e1s, corresponder\u00e1 a la cuant\u00eda de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, hasta concurrencia de la suma asegurada\u201d, &nbsp;mandato legal que impide que la aseguradora ad libitum lo declare y &nbsp;se abrogue la potestad de establecer, a placer, la falta contractual &nbsp;y su repercusi\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;lo anterior no se contraponen las vicisitudes que denuncia el &nbsp;ejecutante en sus reparos, consistentes en\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;probado \u201cincumplimiento parcial por mora\u201d, del consorcio, &nbsp;declarado mediante Resoluci\u00f3n 4832 del 12 de octubre de 2018, &nbsp;revocada por la Resoluci\u00f3n 2287 del 30 de mayo de 2019 \u201cpor &nbsp;las razones enunciadas en la parte motiva\u201d que, en lo medular, &nbsp;se condensaron en la p\u00e1gina 35 de ese acto atinentes en que &nbsp;\u201cverificados los tr\u00e1mites contractuales que se han &nbsp;adelantado con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Contrato 420 &nbsp;de 2015, se tiene que con posterioridad a la cesi\u00f3n realizada &nbsp;el 13 de noviembre de 2018, se celebr\u00f3 pr\u00f3rroga (\u2026) &nbsp;la estipulaci\u00f3n de un nuevo plazo contractual en el presente &nbsp;asunto deja sin vigencia la programaci\u00f3n inicial, con la que &nbsp;fue calculada la mora del contratista en este proceso sancionatorio, &nbsp;imponi\u00e9ndose que los supuestos f\u00e1cticos que lo &nbsp;motivaron desaparecieron de acuerdo con la descripci\u00f3n t\u00edpica &nbsp;de la citaci\u00f3n\u2026a lo que se a\u00fana que los &nbsp;fundamentos jur\u00eddico que le eran propios, esto es, compeler al &nbsp;contratista para el cumplimiento, tambi\u00e9n desaparecen\u201d. &nbsp;Ese material suasorio, contenido en los actos administrativos &nbsp;emitidos por el IDU pueden ser valorados dada su naturaleza de &nbsp;documentos p\u00fablicos, los cuales prueban qu\u00e9 autoridad &nbsp;realiz\u00f3 el acto, la fecha de su emisi\u00f3n y las &nbsp;declaraciones realizadas (art. 257 C.G.P.), aunque con la precisi\u00f3n &nbsp;que las reflexiones abordadas son \u201cun eventual instrumento de &nbsp;interpretaci\u00f3n de la parte resolutiva\u201d, as\u00ed que &nbsp;los \u201csoportes de hecho y de apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;en que se fundamenta un prove\u00eddo de la \u00edndole &nbsp;se\u00f1alada\u201d &nbsp;son \u00fatiles \u201cpara precisar su sentido y alcance\u201d, &nbsp;elementos que dejan en descubierto que la raz\u00f3n para culminar &nbsp;el tr\u00e1mite contra los demandados \u2013como puede verse\u2013 &nbsp;no estriba en que el incumplimiento no se actualiz\u00f3 y, en &nbsp;verdad, reflejan que, por virtud de la cesi\u00f3n y el &nbsp;otorgamiento de un nuevo plazo \u2013posterior a ese cambio de &nbsp;contratista\u2013 el cronograma se modific\u00f3, resultando inane &nbsp;continuar con la investigaci\u00f3n, es decir que la hip\u00f3tesis &nbsp;de la desatenci\u00f3n del convenio con el IDU en el lapso &nbsp;inicialmente acordado qued\u00f3 plenamente demostrado, hecho por &nbsp;dem\u00e1s ratificado con la ulterior transmisi\u00f3n del &nbsp;contrato en favor del consorcio Santa Catalina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;otra parte, el admitir que por las contingencias sobrevenidas las &nbsp;instrucciones pudieran variar, en particular por la cesi\u00f3n del &nbsp;contrato de obra aun por las razones de inter\u00e9s general que se &nbsp;proclaman, no permite desgajar que hubiera autorizaci\u00f3n para &nbsp;alterar el instructivo inicial \u2013ni expresa ni impl\u00edcitamente\u2013 &nbsp;y tampoco faculta, de suyo, a la aseguradora para que declarara motu &nbsp;proprio el siniestro y su cuant\u00eda, pues as\u00ed como se &nbsp;trasfiri\u00f3 el negocio afianzado tambi\u00e9n era posible &nbsp;sentar modificaciones sobre las condiciones de llenado para &nbsp;adecuarlas a la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo &nbsp;tales alteraciones carecen de prueba atendible, muy a pesar de que en &nbsp;las misivas que el Consorcio Peatones Go remiti\u00f3 al IDU del 22 &nbsp;y 28 de octubre de 2018, a grandes rasgos, se describen los pasivos &nbsp;de n\u00f3minas y liquidaciones, seguridad social, subcontratistas &nbsp;de obra, personal arqueolog\u00eda, proveedores, Fundaci\u00f3n &nbsp;Erigay y prestaci\u00f3n de servicios, se\u00f1alando que \u201cel &nbsp;valor m\u00e1ximo que eventualmente se deber\u00e1 cancelar\u201d &nbsp;es $1.400.000.000 y $1.500.000.000, respectivamente en cada carta, &nbsp;sin embargo, en ellas se remat\u00f3 que \u201charemos un &nbsp;compromiso de pago entre los dos consorciados y la aseguradora para &nbsp;lograr la devoluci\u00f3n de los recursos que verdaderamente se &nbsp;resulten pagando\u201d, comunicaciones que, de ninguna manera, &nbsp;prueban alguna variaci\u00f3n del men\u00fa para integrar el &nbsp;pagar\u00e9, quedando en pie la necesidad de que el asegurado &nbsp;demuestre el siniestro y su cuant\u00eda en la forma prevista en &nbsp;las instrucciones iniciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;variaci\u00f3n alegada tampoco se extrae de las mesas de trabajo &nbsp;efectuadas entre el IDU, el Consorcio Peatones Go y la aseguradora, &nbsp;como quiera que no se demostr\u00f3 que en ellas se haya declarado &nbsp;que los eventuales pasivos &nbsp;laborales, proveedores, etc., \u2013ligados a un incumplimiento\u2013 &nbsp;se pagar\u00edan con cargo a la p\u00f3liza, momento en el que la &nbsp;aseguradora pudo plantear, sin perjuicio de la cesi\u00f3n, que el &nbsp;IDU atestara la falta negocial y sus consecuencias patrimoniales, &nbsp;oportunidad que no se aprovech\u00f3. Por el contrario, en el &nbsp;documento de \u201cmodificaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y &nbsp;aceptaci\u00f3n de cesi\u00f3n del contrato\u201d, se indic\u00f3 &nbsp;que el IDU \u201cle solicit\u00f3 al contratista, formalizar la &nbsp;alterativa de cesi\u00f3n para revisi\u00f3n y autorizaci\u00f3n &nbsp;del IDU, y le solicit\u00f3 a la aseguradora realizar el debido &nbsp;acompa\u00f1amiento\u201d, indic\u00e1ndose que hab\u00eda un &nbsp;valor de anticipo por amortizar de $1.357.247.179, expresi\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 compeler a la ejecutante alg\u00fan &nbsp;pronunciamiento sobre ese contingente incumplimiento, alerta que &nbsp;tambi\u00e9n se despreci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;correspondencia con la escasa gesti\u00f3n de la aseguradora, en la &nbsp;cl\u00e1usula cuarta de \u201ccompromisos\u201d, el cesionario se &nbsp;oblig\u00f3 a \u201ccubrir los pasivos\u201d por ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato, proveedores, interventor\u00eda, administraci\u00f3n &nbsp;y otros componentes \u2013ambientales, arqueolog\u00eda, sociales, &nbsp;tr\u00e1ficos, amortizaci\u00f3n de anticipo\u2013 en tanto se &nbsp;relacionaran con la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d, sin &nbsp;efectuarse alguna salvedad de que tales rubros se encontraban en &nbsp;cabeza del cedente y que este asumir\u00eda \u2013con cargo al &nbsp;seguro\u2013 los valores que el demandante desembolsara. Adem\u00e1s, &nbsp;esa aceptaci\u00f3n tampoco implic\u00f3 la expresi\u00f3n de &nbsp;voluntad de la administraci\u00f3n asegurada para determinar, de &nbsp;alguna manera, el monto o cuant\u00eda del siniestro, con el &nbsp;aditivo de que el funcionario del IDU que dio el visto bueno a esa &nbsp;negociaci\u00f3n testific\u00f3 que a la aseguradora \u201cnunca &nbsp;se le exigi\u00f3 nada\u201d y simplemente se le emplaz\u00f3 &nbsp;para que \u201chablara con su contratista\u201d, pues en tales &nbsp;eventos la compa\u00f1\u00eda se da cuenta de que ello implicar\u00eda &nbsp;problemas de liquidez y \u201csaben a d\u00f3nde va a parar eso\u201d, &nbsp;esto es, con la eventual declaratoria de caducidad, en la que la &nbsp;cifra a desembolsar por la aseguradora podr\u00eda incrementar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 las cl\u00e1usulas del contrato de &nbsp;seguro del cual emergi\u00f3 el pagar\u00e9 objeto de cobro, y &nbsp;concluy\u00f3, que ese t\u00edtulo valor no fue llenado conforme &nbsp;a las instrucciones contenidas en el negocio originario, pues para &nbsp;determinar el valor de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida, &nbsp;necesariamente, deb\u00eda mediar acto administrativo conforme las &nbsp;reglas del art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011, dada la &nbsp;naturaleza del convenio inicial; empero, ninguna prueba al respecto &nbsp;fue aportada el expediente, ya que la Resoluci\u00f3n con la cual &nbsp;se pretend\u00eda demostrar tal evento, en realidad, fue revocada &nbsp;por el propio ente administrativo que la expidi\u00f3, quien, valga &nbsp;decir es el asegurado, evidenci\u00e1ndose que la p\u00f3liza &nbsp;inmiscuida en realidad nunca fue afectada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien esta Sala tiene por sentado que \u201cla &nbsp;inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los &nbsp;espacios en blanco dejados en un t\u00edtulo valor no acarrea &nbsp;inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que &nbsp;de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron &nbsp;estrictamente acatadas, la soluci\u00f3n que se impone es ajustar &nbsp;el documento a los t\u00e9rminos verdadera y originalmente &nbsp;convenidos entre el suscriptor y el tenedor\u201d1, &nbsp;lo cierto es, dicho precedente no encaja en el caso bajo estudio, por &nbsp;cuanto, como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal confutado, en el &nbsp;memorado contrato de seguro se estipul\u00f3 que: \u201cLa &nbsp;entidad estatal asegurada, le corresponder\u00e1 demostrar la &nbsp;ocurrencia del siniestro y acreditar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida &nbsp;si fuere el caso\u201d, &nbsp;por tanto, no pod\u00eda el juzgador ajustar el t\u00edtulo valor &nbsp;base recaudo, pues, no existe ning\u00fan pronunciamiento eficaz en &nbsp;tal sentido por parte del ente administrativo amparado, y que &nbsp;atendiera, inexorablemente, la voluntad de las partes frente a la &nbsp;forma como se har\u00eda efectiva la obligaci\u00f3n pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las deducciones del colegiado convocado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u201cm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u201d. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u201cno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u201d. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otro lado, si la quejosa considera que el tutelado, omiti\u00f3 &nbsp;resolver aspectos que deb\u00edan ser objeto de pronunciamiento &nbsp;frente a la alzada por ella interpuesta, debi\u00f3 solicitar la &nbsp;adici\u00f3n de la providencia aqu\u00ed censurada, conforme a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para que ese juzgador, resolviera lo pertinente; empero, no &nbsp;lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su &nbsp;car\u00e1cter netamente residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese aspecto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;accionante (\u2026), &nbsp;no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria &nbsp;judicial acusada, (\u2026) &nbsp;a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto &nbsp;procesal, incuria que no puede suplirse por este medio &nbsp;constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido &nbsp;la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter &nbsp;excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones &nbsp;de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren &nbsp;circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n &nbsp;y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones &nbsp;normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de &nbsp;los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente &nbsp;asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa &nbsp;extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ab. rad. 00695-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC. 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 00176-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15424-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC15424-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04068-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Seguros del Estado &nbsp;S.A. contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}