{"id":59397,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15429-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15429-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15429-2021\/","title":{"rendered":"STC15429 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15429-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15429-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04030-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la IPS &nbsp;Unidad M\u00e9dica Los Caobos S.A.S. \u2013antes Unidad M\u00e9dica &nbsp;Los Caobos Ltda.\u2013 contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y \u00abbuen &nbsp;nombre\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en &nbsp;un juicio declarativo de responsabilidad m\u00e9dica (rad. &nbsp;2014-00261). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del extenso escrito introductor, se desprende que Geovani Antonio &nbsp;Cacique Duque y otros presentaron la demanda de la referencia en su &nbsp;contra, con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda maxilofacial &nbsp;realizada a una paciente y su posterior deceso, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;C\u00facuta, quien declar\u00f3 probadas las excepciones de &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de causalidad e inexistencia de obligaci\u00f3n de reparar &nbsp;(\u2026), &nbsp;cumplimiento &nbsp;de las obligaciones contractuales, inexistencia de obligaci\u00f3n &nbsp;de resultado, falta de prueba sobre el actuar culposo, inexistencia &nbsp;de relaci\u00f3n de causalidad y un actuar discrecional de los &nbsp;profesionales de medicina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, apelada esa determinaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de esa urbe la revoc\u00f3, para, en su lugar, &nbsp;establecer que la aqu\u00ed convocante y el m\u00e9dico tratante &nbsp;son responsables de forma solidaria por los perjuicios causados a los &nbsp;libelistas, a causa de las falencias en la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;otorgada a la occisa, \u00abdurante &nbsp;el postoperatorio inmediato al procedimiento de \u201cOsteotom\u00eda &nbsp;Lefort I + Implantaci\u00f3n de Maxilar\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la entidad gestora se\u00f1al\u00f3, grosso &nbsp;modo, &nbsp;que ese fallo incurri\u00f3 en numerosos defectos constitutivos de &nbsp;causales de procedencia del amparo, especialmente por la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y la insuficiente motivaci\u00f3n. Al &nbsp;respecto, cuestion\u00f3 que \u00absin &nbsp;que se motivara probatoriamente la decisi\u00f3n con base en el &nbsp;principio de causalidad o nexo causal, m\u00e1s cuando la misma &nbsp;Sala como lo hemos venido pregonando indica que no hay prueba directa &nbsp;de como sobrevino el ataque celebro vascular en la paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;reliev\u00f3 que, en este caso, \u00abno &nbsp;procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;en atenci\u00f3n al incumplimiento de la cuant\u00eda del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, por lo que no cuenta con otro medio de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3, en resumen, la \u00abANULACI[\u00d3]N &nbsp;de la providencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta aport\u00f3 &nbsp;copia del acta de la diligencia de juzgamiento de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Saludcoop EPS en liquidaci\u00f3n adujo que carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, por lo que requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad convocada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;declarativo de responsabilidad civil m\u00e9dica que se inici\u00f3 &nbsp;contra la IPS gestora (rad. &nbsp;2014-00261), por &nbsp;revocar la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, &nbsp;condenarla solidariamente al pago de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 el fallo absolutorio de &nbsp;primer grado, para, en su lugar, declarar, de forma solidaria, la &nbsp;responsabilidad civil m\u00e9dica de la IPS inconforme y del galeno &nbsp;demandado, en tanto \u00abel &nbsp;da\u00f1o que sufri\u00f3 Azucena Ascensio N\u00fa\u00f1ez es &nbsp;imputable a la negligencia del personal m\u00e9dico y &nbsp;administrativo de la entidad demandada, porque las pruebas &nbsp;recopiladas en la actuaci\u00f3n y, entre ellas, el dictamen &nbsp;pericial, permiten concluir que la &nbsp;tardanza en el diagn\u00f3stico y la demora en el tratamiento de la &nbsp;patolog\u00eda avizorada disminuyeron las posibilidades de &nbsp;recuperaci\u00f3n y desembocaron en su muerte\u00bb, &nbsp;no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;delimitar el marco f\u00e1ctico del sub-lite &nbsp;y los elementos que estaban fuera de discusi\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abHabida &nbsp;consideraci\u00f3n que en los reparos hechos a la providencia &nbsp;ninguna cr\u00edtica se hace al elemento del da\u00f1o, el cual &nbsp;se refleja en la Historia Cl\u00ednica que reposa en el expediente, &nbsp;documento del cual se desprende con certeza absoluta que la se\u00f1ora &nbsp;Azucena Ascensio N\u00fa\u00f1ez, fue intervenida quir\u00fargicamente &nbsp;el 17 de enero de 2012 en la Unidad M\u00e9dica Los Caobos por el &nbsp;cirujano maxilofacial Jorge Alexander Ochoa Barriga y el &nbsp;anestesi\u00f3logo Pedro Isaac Rochels Mar\u00edn, y que &nbsp;encontr\u00e1ndose en la fase postoperatoria inmediata al &nbsp;procedimiento \u201costeotom\u00eda Lefort I + impactaci\u00f3n &nbsp;maxilar\u2019\u2019, es decir en la Sala de recuperaci\u00f3n, la &nbsp;mencionada se\u00f1ora present\u00f3 un cuadro de \u201csomnolencia &nbsp;persistente\u201d y \u201cv\u00f3mito sanguinolento de poca &nbsp;cantidad\u2019\u2019 frente a lo cual se decidi\u00f3 mantener en &nbsp;recuperaci\u00f3n y observaci\u00f3n hasta el d\u00eda &nbsp;siguiente, esto es, hasta el 18 de enero de 2013, fecha en la que fue &nbsp;valorada por especialistas quienes al practicarle el examen f\u00edsico &nbsp;encontraron \u2018\u2019hemiparesia derecha\u2019\u2019, raz\u00f3n &nbsp;por la que se ordena su remisi\u00f3n para atenci\u00f3n a un &nbsp;centro de tercer nivel de complejidad y tratamiento adecuado, as\u00ed &nbsp;como valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda y realizaci\u00f3n de &nbsp;TAC de cr\u00e1neo, siendo trasladada a Cl\u00ednica la Salle de &nbsp;la EPS Saludcoop de esta ciudad, en regulares condiciones generales, &nbsp;con hemiparesia derecha en miembros superior e inferior, lugar en el &nbsp;que se diagnostic\u00f3 en la misma fecha \u2018\u2019infarto &nbsp;extenso isqu\u00e9mico en territorio de arteria cerebral media &nbsp;izquierda\u2019\u2019 siendo ingresada a la Unidad de Cuidados &nbsp;Intensivos de dicha instituci\u00f3n, permaneciendo hasta el 25 de &nbsp;enero del mismo a\u00f1o con pron\u00f3stico reservado y en muy &nbsp;graves condiciones generales, hasta que finalmente fallece una vez &nbsp;confirmada la muerte cerebral, hecho que igualmente se corrobora con &nbsp;el registro civil de defunci\u00f3n y el informe pericial de &nbsp;Necropsia No. 2013010154001000053 emitido por el Instituto Nacional &nbsp;de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluye la &nbsp;muerte natural de Azucena Ascensio N\u00fa\u00f1ez, teniendo como &nbsp;causa b\u00e1sica de la misma \u2018\u2019accidente &nbsp;cerebrovascular isqu\u00e9mico\u2019\u2019; por ende est\u00e1 &nbsp;fuera de toda discusi\u00f3n en esta instancia este elemento, &nbsp;debiendo girar el asunto s\u00f3lo en torno al presupuesto &nbsp;axiol\u00f3gico de la culpa m\u00e9dica y del nexo causal entre &nbsp;\u00e9sta y el da\u00f1o\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;al analizar conjuntamente los elementos de convicci\u00f3n adosados &nbsp;al juicio, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de los &nbsp;elementos de responsabilidad para este tipo de eventos, junto con la &nbsp;normativa y jurisprudencia aplicables, la colegiatura encartada &nbsp;reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Corte Suprema de Justicia en la providencia SC-3367\/20 ya citada, al &nbsp;tratar el tema de la clase de responsabilidad que asume el m\u00e9dico &nbsp;en ejercicio de su profesi\u00f3n considera, que \u201cEn l\u00ednea &nbsp;de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a &nbsp;desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, &nbsp;haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar &nbsp;a sus pacientes una atenci\u00f3n encaminada a emitir un correcto y &nbsp;oportuno diagn\u00f3stico de las patolog\u00edas que los afecten, &nbsp;as\u00ed como a la prescripci\u00f3n del tratamiento adecuado. &nbsp;Sin embargo, seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, por regla general, de all\u00ed no se &nbsp;deriva una obligaci\u00f3n de resultado en cuanto a la recuperaci\u00f3n &nbsp;de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacci\u00f3n de &nbsp;ese objetivo.\u2019\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;lo anterior, en este caso nos encontramos frente a una obligaci\u00f3n &nbsp;de medios y no de resultados, porque en autos no obra prueba alguna &nbsp;referente a la promesa o garant\u00eda de un resultado, &nbsp;consiguientemente, siguiendo el principio general de la carga de la &nbsp;prueba consagrado en el art\u00edculo 167 del C. G. del P., que &nbsp;estatuye, que \u2018\u2019incumbe a las partes probar el supuesto &nbsp;de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que &nbsp;ellas persiguen\u201d, la parte demandante estaba en la obligaci\u00f3n &nbsp;de acreditar para obtener la declaratoria de culpabilidad por el acto &nbsp;m\u00e9dico celebrado, que en su ejecuci\u00f3n se desconoci\u00f3 &nbsp;o desatendi\u00f3 la lex artis ad hoc, &nbsp;que es el lineamiento que sirve para determinar el comportamiento &nbsp;diligente de los profesionales de la salud, y que le exigen, &nbsp;dependiendo de su especialidad, un cierto comportamiento en relaci\u00f3n &nbsp;con unas determinadas condiciones del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicados estos &nbsp;lineamientos jurisprudenciales al caso que nos convoca puede decirse, &nbsp;que no obstante haberse practicado por parte del Dr. Jos\u00e9 &nbsp;Alexander Ochoa Barriga (cirujano maxilofacial) el procedimiento &nbsp;quir\u00fargico \u201cOsteotom\u00eda Lefort I + implantaci\u00f3n &nbsp;del maxilar\u2019\u2019 para corregir la anomal\u00eda de maxilar &nbsp;superior en la paciente Azucena Ascensio N\u00fa\u00f1ez, &nbsp;intervenci\u00f3n respecto del cual la parte demandante sostiene &nbsp;como de naturaleza est\u00e9tica, ello no significa que el referido &nbsp;profesional se hubiera obligado a conseguir un resultado espec\u00edfico &nbsp;en la paciente y que por consiguiente estemos frente a una obligaci\u00f3n &nbsp;de resultado\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abdel &nbsp;consentimiento informado para procedimientos quir\u00fargicos y &nbsp;procedimientos especiales de la Unidad M\u00e9dica los Caobos &nbsp;Ltda., suscrito por la se\u00f1ora Azucena Ascensio N\u00fa\u00f1ez &nbsp;el d\u00eda 17 de enero de 2013, salta a la vista que la paciente &nbsp;declar\u00f3 haber sido advertida por el Dr. Jorge Alexander Ochoa &nbsp;Barriga no solamente de los riesgos espec\u00edficos y las posibles &nbsp;complicaciones que la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica compromet\u00eda, sino igualmente dicho documento &nbsp;plasma que \u201cla medicina no es una ciencia exacta y existen &nbsp;factores biol\u00f3gicos que no dependen del m\u00e9dico y por lo &nbsp;tanto, solo se puede propender por buscar el mejor resultado\u201d &nbsp;es decir que la obligaci\u00f3n por \u00e9l asumida se orient\u00f3 &nbsp;a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y &nbsp;las mejores t\u00e9cnicas existentes que para entonces estuvieran a &nbsp;su alcance, sin que pueda atribuirse una labor de resultados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto al elemento de culpabilidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala encuentra acreditado dicho presupuesto, porque si bien ninguna &nbsp;de las pruebas con las que aqu\u00ed se cuentan permite colegir que &nbsp;el cirujano demandado Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga llev\u00f3 &nbsp;a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica alejado de los &nbsp;par\u00e1metros que la medicina contempla o aconseja para ese tipo &nbsp;de procedimiento, &nbsp;s\u00ed &nbsp;result\u00f3 demostrado que tanto \u00e9l como el Dr. Pedro Isaac &nbsp;Rochels Mar\u00edn en su condici\u00f3n de representante legal de &nbsp;la Unidad M\u00e9dica Los Caobos Ltda., incurrieron en negligencia &nbsp;m\u00e9dica en la etapa posterior o postoperatoria\u00bb. &nbsp;Esto, toda vez que, de las pruebas recaudadas, se constat\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Historia Cl\u00ednica que corresponde a la se\u00f1ora Azucena &nbsp;Ascensio N\u00fa\u00f1ez, allegada con el libelo introductorio y &nbsp;con la contestaci\u00f3n de la demanda, no &nbsp;registra la ocurrencia de ninguna anomal\u00eda en la pr\u00e1ctica &nbsp;del procedimiento quir\u00fargico, por el contrario, que dicha &nbsp;intervenci\u00f3n, en sus fases preparatoria y de ejecuci\u00f3n &nbsp;fue exitosa y sin complicaciones. &nbsp;En efecto, aparece anotado en la historia cl\u00ednica de &nbsp;hospitalizaci\u00f3n que el 17 de enero de 2013, la se\u00f1ora &nbsp;Azucena Ascensio N\u00fa\u00f1ez de 37 a\u00f1os, ingres\u00f3 &nbsp;a la Unidad M\u00e9dica Los Caobos Ltda., para practicarse el &nbsp;procedimiento quir\u00fargico denominado \u201costeotom\u00eda &nbsp;lefort I\u2019\u2019 descrito como plan de tratamiento para el &nbsp;diagn\u00f3stico \u201calteraci\u00f3n de maxilar superior\u2019\u2019 &nbsp;ordenado por el Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga, cirujano &nbsp;maxilofacial, intervenci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en la &nbsp;misma fecha. &nbsp;Seg\u00fan reposa en el expediente, a la paciente se &nbsp;le realizaron ex\u00e1menes de laboratorio el d\u00eda 15 de &nbsp;enero de 2013 para determinar valores de glicemia, tiempo de &nbsp;protrombina, tromboplastina, electrocardiograma y cuadro hem\u00e1tico, &nbsp;resultados que se encontraban de los rangos normales, al punto que &nbsp;tanto en la historia cl\u00ednica de hospitalizaci\u00f3n como en &nbsp;la valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica realizada por el Dr. Pedro &nbsp;Isaac Rochels Mar\u00edn (anestesi\u00f3logo), se consigna que no &nbsp;existe contraindicaci\u00f3n para la cirug\u00eda y se clasifica &nbsp;a la paciente en riesgo ASA I-II, lo que significa en palabras del &nbsp;anestesi\u00f3logo \u201cque es una paciente que est\u00e1 en &nbsp;buenas condiciones y que no tiene ninguna predisposici\u00f3n que &nbsp;pueda aumentar el riesgo quir\u00fargico de la paciente, \u00f3sea &nbsp;una paciente en t\u00e9rminos generales normal para la intervenci\u00f3n &nbsp;a la que iba a estar sometida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;que en su fase preparatoria el manejo dado fue el adecuado, pues los &nbsp;ex\u00e1menes de laboratorio que se le practicaron a la paciente &nbsp;eran los que, acorde a la cirug\u00eda a realizar, deb\u00edan &nbsp;practicarse y los mismos se encontraban dentro de los par\u00e1metros &nbsp;normales, consiguientemente apta para ser intervenida, y el riesgo &nbsp;fue debidamente clasificado. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Del testimonio rendido por la Dra. Mar\u00eda Alexandra Fuentes &nbsp;Toya, cirujana maxilofacial, se extrae con meridiana claridad que la &nbsp;realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de laboratorio practicados &nbsp;y que obran en el expediente eran los indicados y que no se requer\u00edan &nbsp;otros adicionales, porque seg\u00fan el protocolo que debe seguir &nbsp;el profesional especialista en cirug\u00eda maxilofacial para &nbsp;efectos de hacer un procedimiento como el que se le realiz\u00f3 a &nbsp;la se\u00f1ora Ascencio N\u00fa\u00f1ez, solamente se requiere &nbsp;\u201cEx\u00e1menes complementarios, cuadro hem\u00e1tico, &nbsp;glicemia y hemograma. Valoraciones pertinentes por anestesi\u00f3logo &nbsp;y ex\u00e1menes radiogr\u00e1ficos del \u00e1rea que vamos a &nbsp;intervenir; todo depende de la edad del paciente, si es menor de 40 &nbsp;a\u00f1os no es necesario ning\u00fan examen adicional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en &nbsp;cuanto al acto quir\u00fargico se observa a folio 52-54 del &nbsp;cuaderno principal No. 1 escaneado, que el d\u00eda 17 de enero de &nbsp;2013, se practic\u00f3 en la Unidad M\u00e9dica Los Caobos Ltda., &nbsp;por parte de Jorge Alexander Ochoa Barriga (cirujano maxilofacial) y &nbsp;Pedro Isaac Rochels Mar\u00edn (anestesi\u00f3logo) la \u2018\u2019 &nbsp;osteotom\u00eda lefort I\u2019\u2019 a la paciente Azucena &nbsp;Ascensio N\u00fa\u00f1ez bajo anestesia general, sin hacer &nbsp;referencia a alguna incidencia o evento adverso dentro del &nbsp;intraoperatorio. Igualmente, obra a folio 54 y 63 del mismo cuaderno &nbsp;principal, el registro de anestesia realizado por el anestesi\u00f3logo, &nbsp;en donde se consigna todo lo concerniente a los medicamentos &nbsp;aplicados y sus cantidades, anot\u00e1ndose que la paciente una vez &nbsp;culmin\u00f3 el procedimiento queda en sala de recuperaci\u00f3n &nbsp;sin presentar complicaciones. Ambos especialistas en sus anotaciones &nbsp;refieren que el procedimiento quir\u00fargico se realiz\u00f3 en &nbsp;el lapso comprendido entre las 8:40 am y las 9:50 am. En sentido &nbsp;similar, obran en el plenario las notas de enfermer\u00eda &nbsp;realizadas en la misma fecha, en las que se consigna, que el 17 de &nbsp;enero de 2013 siendo las 7 de la ma\u00f1ana ingres\u00f3 la &nbsp;paciente Azucena Ascensio N\u00fa\u00f1ez a la Unidad M\u00e9dica &nbsp;Los Caobos y siendo las 8 la enfermera Yuliana registra el ingreso de &nbsp;la paciente a la sala de cirug\u00eda No. 1, precisando que a las &nbsp;8:42 el Dr. Ochoa inicia \u2018\u2019CXQX OSTETOTOMIA MAXILAR &nbsp;SUPERIOR\u2019\u2019, procedimiento que concluye a las 10:10 de la &nbsp;ma\u00f1ana, pasando a sala de recuperaci\u00f3n a las 10:15 am, &nbsp;de donde se desprende que todos estos profesionales, en t\u00e9rminos &nbsp;generales, dieron cuenta del desarrollo normal del procedimiento, &nbsp;precisando que culmin\u00f3 sin complicaciones. Es de precisar que, &nbsp;en cuanto a dicha fase, el dictamen pericial recaudado en el proceso &nbsp;dio cuenta que el procedimiento quir\u00fargico se realiz\u00f3 &nbsp;de manera correcta seg\u00fan la gu\u00eda de t\u00e9cnica &nbsp;Quir\u00fargica de osteotom\u00eda tipo Lefort I, de la Unidad de &nbsp;Cirug\u00eda Bucal y Maxilofacial del Hospital Regional San Vicente &nbsp;de Pa\u00fal, Medellin.2016\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;adujo que no pod\u00eda predicarse lo mismo en relaci\u00f3n con &nbsp;la fase postoperatoria, &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, las notas de enfermer\u00eda de la Unidad M\u00e9dica Los &nbsp;Caobos Ltda., dan cuenta que siendo las 12:30 pm, es decir, &nbsp;aproximadamente dos horas y 20 minutos despu\u00e9s de concluida la &nbsp;operaci\u00f3n, la enfermera Kelly Ortega registr\u00f3, \u201cse &nbsp;observa paciente estuporosa\u2019\u2019 y posteriormente a las 2:40 &nbsp;pm \u201cpoco comunicativa\u2019\u2019, condiciones frente a las &nbsp;que el Dr. Rochels ordena \u201cdejar dormir\u201d; sin embargo, &nbsp;tales &nbsp;s\u00edntomas se mantuvieron por la paciente, seguido de v\u00f3mito &nbsp;sanguinolento a las 5:50 de la tarde y posteriormente a las 6:15, &nbsp;siendo valorada por el Dr. Ochoa en dos oportunidades en ese mismo &nbsp;d\u00eda como se registra en la hoja de evoluci\u00f3n, &nbsp;documento en el que se consigna a las 2:00 de la tarde del 17 de &nbsp;enero de 2013 \u201cpaciente con somnolencia, no alteraci\u00f3n &nbsp;en signos vitales\u201d cuadro frente al que orden\u00f3 mantener &nbsp;en recuperaci\u00f3n. Posteriormente, a las 6 de la tarde de ese &nbsp;mismo d\u00eda, atiende llamado por vomito sanguinolento de la &nbsp;paciente, registr\u00e1ndose que \u201ccontin\u00faa con &nbsp;somnolencia, ante lo cual se ordena cuadro hem\u00e1tico y mantener &nbsp;en observaci\u00f3n constante, aplicando hielo local y posici\u00f3n &nbsp;semiflower\u2019\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de las &nbsp;valoraciones m\u00e9dicas se\u00f1aladas, la paciente ese mismo &nbsp;d\u00eda contin\u00faa con signos de alarma, pues a las 7:00 pm &nbsp;se consigna \u201cse observa paciente somnolienta\u2019\u2019 y a &nbsp;las 8:00 pm \u201cvomita sangra muy poca cantidad\u2019\u2019. &nbsp;Condiciones que se anotan de manera reiterada a las 11:00 de la &nbsp;noche, a la media noche, a las 2:10 de la ma\u00f1ana del 18 de &nbsp;enero, a las 3:00 am y a las 6:10 am.33, situaci\u00f3n frente a la &nbsp;cual la paciente es valorada a las 7 de la ma\u00f1ana por el Dr. &nbsp;Pedro Rochels, quien ordena valoraci\u00f3n por el Dr. Jorge Ochoa, &nbsp;especialista \u00e9ste que registra su atenci\u00f3n a las 7:10 &nbsp;am en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpaciente con &nbsp;somnolencia, hemiparesia leve derecha miembro derecho inferior y &nbsp;miembro superior derecho. Paciente consciente, orientada hidratada, &nbsp;edema facial leve, no sangrado activo v\u00eda a\u00e9rea &nbsp;permeable, pupilas reactivas. Paciente presenta hemiparesia parcial &nbsp;derecha de miembros superior e inferior del mismo lado (der). &nbsp;Responde a est\u00edmulos no p\u00e9rdida de conciencia. &nbsp;Intraoralmente no presenta sangrado. Se solicita CH con HGG y HCT. Se &nbsp;decide transfusi\u00f3n de 2 unidades gl\u00f3bulos rojos y se &nbsp;sugiere tr\u00e1nsito para entidad de segundo y tercer nivel para &nbsp;descartar da\u00f1os a nivel central y manejo anemia. Se solicita &nbsp;traslado a segundo o tercer nivel de atenci\u00f3n. Se explica al &nbsp;familiar el evento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante tal orden de remisi\u00f3n, la paciente contin\u00faa en &nbsp;la Unidad M\u00e9dica Los Caobos Ltda., en las mismas condiciones, &nbsp;siendo valorada por el Dr. Pedro Isaac Rochels Mar\u00edn a las &nbsp;12:30 de ese mismo d\u00eda, quien sugiere una \u201cremisi\u00f3n\u201d &nbsp;en la que luego de referir el procedimiento quir\u00fargico &nbsp;realizado a la paciente sin complicaci\u00f3n alguna, relata que &nbsp;\u201cen postoperatorio cuarta hora inmediato se observa paciente &nbsp;con somnolencia marcada que responde a est\u00edmulos verbales y &nbsp;dolorosos pero no sostiene conversaci\u00f3n verbal\/ se solicitan &nbsp;cuadros hem\u00e1ticos con disminuci\u00f3n de HGB Y HTO pero se &nbsp;comprueba cl\u00ednicamente no sangrado activo, ni escurrimiento &nbsp;posterior\/ paciente se mantiene con signos vitales estables. El d\u00eda &nbsp;de hoy se evidencia hemiparesia parcial de miembros superior e &nbsp;inferior derechos lo cual nos lleva a sugerir traslado a segundo o &nbsp;tercer nivel de atenci\u00f3n como urgencia vital\/\u201d y &nbsp;concluye solicitando \u201cvaloraci\u00f3n y tratamiento por EPS &nbsp;segundo y\/o tercer nivel para descartar da\u00f1os a nivel central &nbsp;y anemia marcada. Se recomienda TAC cerebral.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala el hecho, que tanto el especialista en &nbsp;cirug\u00eda maxilofacial Dr. Ochoa Barriga como el anestesi\u00f3logo &nbsp;Rochels Mar\u00edn, hayan manifestado en el interrogatorio que se &nbsp;les hiciera que la hemiparesia derecha, signo indicativo de un da\u00f1o &nbsp;cerebral y por consiguiente considerado como urgencia vital, haya &nbsp;sido detectada en la paciente en las horas de la ma\u00f1ana del &nbsp;d\u00eda 18 de enero de 2013, concretamente hacia las 7 de la &nbsp;ma\u00f1ana, pero que extra\u00f1amente la remisi\u00f3n de la &nbsp;Unidad M\u00e9dica Los Caobos Ltda. hacia las Urgencias de la IPS &nbsp;Cl\u00ednica la Salle solo se haya efectuado a las tres de la tarde &nbsp;de ese mismo d\u00eda, &nbsp;traslado que dice haberse efectuado en ambulancia, con las &nbsp;condiciones cl\u00ednicas ya anotadas\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo &nbsp;enunciado, el tribunal arguy\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien es cierto sobre tal aspecto el Dr. Jorge Ochoa Barriga precis\u00f3, &nbsp;que \u201cInmediatamente cuando vimos esos signos se hizo la &nbsp;solicitud a su EPS, uno previamente indaga que EPS tiene, nosotros &nbsp;solicitamos a la EPS de la paciente, se hizo un llamado directamente &nbsp;a la cl\u00ednica para solicitar esa remisi\u00f3n y espera uno &nbsp;que la instituci\u00f3n acepte esa remisi\u00f3n porque ese es el &nbsp;protocolo que se hace. Se hace as\u00ed porque uno no puede &nbsp;arrancar inmediatamente con un paciente a dar vueltas a ver d\u00f3nde &nbsp;lo van a recibir, mientras que si el paciente se deja estable con los &nbsp;signos vitales pues va a estar m\u00e1s seguro. Tan pronto la EPS &nbsp;receptora autoriza recibirlo, en ese momento pues se traslada.\u2019\u2019 &nbsp;No obstante tal dicho, no &nbsp;existe documento alguno que haga ver el proceso de referencia &nbsp;realizados por la Unidad M\u00e9dica Los Caobos para el traslado de &nbsp;la paciente Azucena Ascencio a un Centro de mayor nivel, &nbsp;esto es, que den cuenta de los tr\u00e1mites realizados por dicha &nbsp;Unidad M\u00e9dica para efectuar la remisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, \u00abla &nbsp;Historia Cl\u00ednica de la IPS Cl\u00ednica La Salle a la que &nbsp;fue trasladada Azucena Ascencio, da cuenta de su ingreso a esa &nbsp;Instituci\u00f3n por urgencias el d\u00eda 18 de enero de 2013 &nbsp;siendo las 3:17 de la tarde, anot\u00e1ndose por parte del m\u00e9dico &nbsp;de turno, que en el examen f\u00edsico practicado se encontr\u00f3 &nbsp;en \u201cregular estado general\u201d, con hemiparesia derecha en &nbsp;extremidades superior e inferior, y estado neurol\u00f3gico anormal &nbsp;por d\u00e9ficit motor, Babinski derecho, siendo en esa misma fecha &nbsp;internada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la misma &nbsp;instituci\u00f3n, luego de diagnostic\u00e1rsele \u201cinfarto &nbsp;extenso isqu\u00e9mico en territorio de arteria cerebral media &nbsp;izquierda\u201d, instituci\u00f3n en el que despu\u00e9s de 8 &nbsp;d\u00edas de permanencia en muy graves condiciones, falleci\u00f3 &nbsp;al confirmarse la muerte cerebral de la paciente\u00bb, &nbsp;aspectos de los cuales coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;puede verse de las transcripciones que anteceden, la complicaci\u00f3n &nbsp;que present\u00f3 la se\u00f1ora Azucena Ascensio N\u00fa\u00f1ez &nbsp;inici\u00f3 con la somnolencia o estupor que se dio en la etapa &nbsp;postoperatoria inmediata, de la que se percataron aproximadamente 2 &nbsp;horas despu\u00e9s de haber concluido el procedimiento quir\u00fargico, &nbsp;que se mantuvo durante las primeras 24 horas siguientes a la cirug\u00eda &nbsp;y que evolucion\u00f3 como se anotara en la Historia Cl\u00ednica &nbsp;a las 7 am del d\u00eda 18 de enero por parte del Dr. Ochoa, a &nbsp;hemiparesia derecha, s\u00edntomas \u00e9stos indicativos de una &nbsp;enfermedad cerebrovascular seg\u00fan la Gu\u00eda para manejo de &nbsp;Urgencias, Tomo III del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no &nbsp;se sabe a ciencia cierta qu\u00e9 pudo ocasionar el infarto &nbsp;cerebral isqu\u00e9mico en la paciente, de las pruebas recaudadas &nbsp;en el proceso s\u00ed se pudo establecer que el manejo de la &nbsp;paciente en el postoperatorio, fue inadecuado e inoportuno, &nbsp;porque como lo analiza y concluye el Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses en el informe pericial de Cl\u00ednica &nbsp;Forense que se rindi\u00f3 dentro de este asunto, \u201cno &nbsp;hubo oportunidad en el abordaje desde la aparici\u00f3n de la &nbsp;complicaci\u00f3n neurol\u00f3gica para evitar que se extendieran &nbsp;los efectos nocivos del evento isqu\u00e9mico en el cerebro. &nbsp;Ya que al presentarse la alteraci\u00f3n del estado de consciencia &nbsp;en la paciente no relacionada como complicaci\u00f3n posanest\u00e9sica &nbsp;o postquir\u00fargica, debi\u00f3 ordenarse de manera oportuna &nbsp;estudios de diagn\u00f3stico de neuroimagen (Tomograf\u00eda &nbsp;Axial computarizada o Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear) que nos &nbsp;aclarara la presentaci\u00f3n del evento puesto que seg\u00fan lo &nbsp;expresado literalmente por la Gu\u00eda Consultada \u201cEl ACV &nbsp;(Accidente Cerebro-vascular) debe tener m\u00e1xima prioridad en &nbsp;atenci\u00f3n, similar a un infarto de miocardio. El objetivo &nbsp;fundamental del tratamiento del ACV isqu\u00e9mico es salvar la &nbsp;zona de penumbra isqu\u00e9mica, detener el da\u00f1o primario y &nbsp;evitar la cascada nociva de eventos qu\u00edmicos y metab\u00f3licos &nbsp;en la zona de lesi\u00f3n, que determinan el da\u00f1o &nbsp;secundario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;medio de prueba no fue objeto de controversia por ninguna de las &nbsp;personas que conforman la parte demandada, dictamen en el que se &nbsp;explican razonadamente las afirmaciones que en \u00e9l se hacen, &nbsp;las cuales cuentan con el debido respaldo cient\u00edfico del caso, &nbsp;al que por ende, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;232 del C. G del P., por la solidez, claridad, precisi\u00f3n y &nbsp;calidad de sus fundamentos, debe acogerse en su integridad. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo &nbsp;anterior, que el surgimiento de la patolog\u00eda esto es de la &nbsp;isquemia en arteria cerebral media izquierda no es atribuible a la &nbsp;conducta de los m\u00e9dicos que la trataron en la Unidad M\u00e9dica &nbsp;Los Caobos, pero &nbsp;s\u00ed el manejo de dicha complicaci\u00f3n al ser inadecuado e &nbsp;inoportuno y por consiguiente contrario a la lex artis. &nbsp;Concretamente sobre dicha atenci\u00f3n el perito conceptu\u00f3 &nbsp;en su informe que \u201cLa Atenci\u00f3n en la Unidad m\u00e9dica &nbsp;Los Caobos por los profesionales tratantes durante el postoperatorio &nbsp;fue inoportuna en el manejo y abordaje de la complicaci\u00f3n &nbsp;neurol\u00f3gica ya que la paciente al presentar una complicaci\u00f3n &nbsp;inesperada como es la obstrucci\u00f3n de la arteria cerebral media &nbsp;izquierda manifestada inicialmente por alteraci\u00f3n de su estado &nbsp;de consciencia debieron haber ordenado y realizado estudios &nbsp;diagn\u00f3sticos cerebrales y no esperar que presentara un &nbsp;deterioro del estado neurol\u00f3gico de la paciente con la &nbsp;aparici\u00f3n de hemiparesia derecha originado por el Infarto &nbsp;cerebral izquierda extenso con poca respuesta al tratamiento m\u00e9dico &nbsp;que termina desafortunadamente en la muerte en la Cl\u00ednica la &nbsp;Salle.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que si &nbsp;bien es cierto tanto en la valoraci\u00f3n realizada a las 7:10 de &nbsp;la Ma\u00f1ana del 18 de enero de 2013 por el Dr. Jorge Alexander &nbsp;Ochoa, como en la remisi\u00f3n realizada a las 12:30 de ese mismo &nbsp;d\u00eda por el Dr. Pedro Isaac Rochels, se solicita un Centro &nbsp;M\u00e9dico con mayor nivel de complejidad para valorar a la &nbsp;paciente por neurolog\u00eda e igualmente se hace referencia a un &nbsp;TAC cerebral, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que dichas ayudas diagn\u00f3sticas fueron solicitados de &nbsp;manera tard\u00eda porque como lo explicara el perito Edwin de &nbsp;Jes\u00fas Acu\u00f1a L\u00f3pez en el informe pericial al que &nbsp;hemos venido haciendo alusi\u00f3n \u2018\u2019los estudios &nbsp;diagn\u00f3sticos solicitados por los profesionales de la Unidad &nbsp;m\u00e9dica Los Caobos posterior a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;complicaci\u00f3n neurol\u00f3gica en la paciente fue acertada, &nbsp;pero solicitada de manera inoportuna por estos profesionales al &nbsp;hacerlo a las 24 horas de presentarse el cuadro cl\u00ednico y &nbsp;siendo realizado dicho estudio en la Cl\u00ednica La Salle entre &nbsp;las 30-32 horas del evento cerebro-vascular donde se registra que la &nbsp;afectaci\u00f3n en el tejido encef\u00e1lico ya era irreversible &nbsp;sin posibilidades de recuperaci\u00f3n en ese momento,\u201d &nbsp;agregando as\u00ed mismo, que \u201clos profesionales le &nbsp;atribuyeron la somnolencia de la paciente a la perdida sangu\u00ednea &nbsp;que la llev\u00f3 a una anemia aguda (hemoglobina 9.0 gr seg\u00fan &nbsp;evoluci\u00f3n del 17\/01\/2013 a las 18:00 horas del cirujano &nbsp;tratante) y creemos que no pensaron en un evento cerebro-vascular en &nbsp;curso en ese momento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en &nbsp;relaci\u00f3n con los tiempos de traslado, llama la atenci\u00f3n, &nbsp;que no obstante haberse valorado a la paciente desde las 7:00 y 7:15 &nbsp;de la ma\u00f1ana del d\u00eda 18 de enero de 2018 tanto por el &nbsp;Dr. Pedro Isaac Rochels Mar\u00edn (anestesi\u00f3logo) y &nbsp;representante legal de la Unidad M\u00e9dica Los Caobos Ltda., como &nbsp;por el cirujano maxilofacial Dr. Jorge Alexander Ochoa Barriga, y &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo haber solicitado su traslado a segundo o &nbsp;tercer nivel de atenci\u00f3n en servicio de urgencias, ello solo &nbsp;se concret\u00f3 por parte de la Unidad M\u00e9dica Los Caobos a &nbsp;las 3:17 de la tarde a la EPS Saludcoop &#8211; Cl\u00ednica la Salle-, &nbsp;sin &nbsp;que ninguna actividad se hubiere demostrado para lograr la remisi\u00f3n &nbsp;de la paciente durante ese interregno de tiempo, que representa casi &nbsp;8 horas, periodo que resulta desproporcionado &nbsp;si en cuenta se tiene que acorde con la nota de remisi\u00f3n y la &nbsp;epicrisis suscrita por ambos profesionales de la salud, se trataba de &nbsp;una urgencia vital. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Acorde con todo lo anterior, la culpa del personal m\u00e9dico y &nbsp;administrativo de la entidad demandada Unidad M\u00e9dica Los &nbsp;Caobos Ltda., qued\u00f3 acreditada, no por el surgimiento de la &nbsp;patolog\u00eda que inesperadamente present\u00f3 la paciente en &nbsp;el postoperatorio inmediato al procedimiento quir\u00fargico que &nbsp;all\u00ed se le practic\u00f3, esto es, la \u2018\u2019Osteotom\u00eda &nbsp;Lefort I\u2019\u2019 sino &nbsp;por retardar el diagn\u00f3stico y no brindar un tratamiento &nbsp;oportuno al \u201cinfarto extenso isqu\u00e9mico en territorio de &nbsp;la arteria cerebral media izquierda\u2019\u2019 a pesar de los &nbsp;signos cl\u00ednicos indicativos de la enfermedad cerebral que &nbsp;present\u00f3 la paciente aproximadamente dos horas despu\u00e9s &nbsp;de la cirug\u00eda &nbsp;(somnolencia-estupor) los que se mantuvieron durante toda su estancia &nbsp;en esa instituci\u00f3n, condiciones que se agravaron al d\u00eda &nbsp;siguiente con la hemiparesia derecha y que concluyeron con la muerte &nbsp;de la paciente 8 d\u00edas despu\u00e9s en la Cl\u00ednica la &nbsp;Salle de la EPS SALUDCOOP\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a la acreditaci\u00f3n del nexo de causalidad, &nbsp;compendi\u00f3 diciendo que \u00abel &nbsp;da\u00f1o que sufri\u00f3 Azucena Ascensio N\u00fa\u00f1ez es &nbsp;imputable a la negligencia del personal m\u00e9dico y &nbsp;administrativo de la entidad demandada, porque las pruebas &nbsp;recopiladas en la actuaci\u00f3n y, entre ellas, el dictamen &nbsp;pericial, permiten concluir que la &nbsp;tardanza en el diagn\u00f3stico y la demora en el tratamiento de la &nbsp;patolog\u00eda avizorada disminuyeron las posibilidades de &nbsp;recuperaci\u00f3n y desembocaron en su muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la IPS censora no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15429-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15429-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04030-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la IPS &nbsp;Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}