{"id":59405,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15439-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15439-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15439-2021\/","title":{"rendered":"STC15439 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15439-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15439-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;85001-22-08-000-2021-00123-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n incoada por Mar\u00eda Celita Ortega &nbsp;Ortega frente al fallo proferido &nbsp;el 11 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, &nbsp;que &nbsp;no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por ella contra el Juzgado Primero de Familia y &nbsp;la Comisar\u00eda Segunda de Familia, ambos de esa ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, igualdad y \u00abdiscriminaci\u00f3n &nbsp;por razones de g\u00e9nero (sic)\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al acceder a la &nbsp;solicitud de imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n &nbsp;propuesta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la audiencia de medida de protecci\u00f3n proferida &nbsp;e[l]\u2026 18 de mayo de 2021\u2026 por la [C]omisar[\u00ed]a &nbsp;[encausada]\u2026, as\u00ed como el fallo de apelaci\u00f3n &nbsp;proferido el\u2026 21 de junio de 2021 por el Juzgado [convocado]\u00bb; &nbsp;declarar \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado\u00bb, &nbsp;ordenar \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, &nbsp;\u00abrecibir &nbsp;las que inicialmente qui[so] aportar y que en diligencia no se [l]e &nbsp;quisieron recibir por parte de la Comisar[\u00ed]a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Cediel Barrag\u00e1n Siachoque (de &nbsp;89 a\u00f1os de edad) &nbsp;inco\u00f3 medida de protecci\u00f3n contra la accionante (de &nbsp;65 a\u00f1os de edad), &nbsp;con quien tuvo una relaci\u00f3n de pareja, en la cual procrearon a &nbsp;Felipe Cediel Barrag\u00e1n Ortega (hoy &nbsp;de 41 a\u00f1os de edad); &nbsp;en dicho tr\u00e1mite aqu\u00e9l adujo cercenados sus derechos &nbsp;por la negativa de su antagonista respecto a permitirle ingresar a la &nbsp;residencia com\u00fan de la pareja, a pesar de ser copropietarios &nbsp;de la misma, sin el contar con otro lugar donde pernoctar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de mayo &nbsp;de 2021 la Comisar\u00eda acusada resolvi\u00f3 imponer medida de &nbsp;protecci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 Cediel, consistente en &nbsp;conminar a la tutelante para que le permitiera el reingreso al &nbsp;predio. Determinaci\u00f3n que el 16 de julio siguiente confirm\u00f3 &nbsp;el Juzgado convocado, al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por la &nbsp;quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda &nbsp;de tutela la censora adujo que con Barrag\u00e1n Siachoque, &nbsp;previamente y de mutuo acuerdo, hab\u00edan repartido los bienes &nbsp;comunes de su propiedad, momento en el que se le dej\u00f3 el 100% &nbsp;de lugar donde reside, pero, luego, bajo enga\u00f1os orquestados &nbsp;por su expareja, con la ayuda de uno de los hijos matrimoniales de &nbsp;\u00e9sta y la esposa del \u00faltimo, la enga\u00f1aron para &nbsp;obtener la firma de unos nuevos documentos con los que transfer\u00eda &nbsp;al primero el 50% de dicha heredad, lo que pasaron por alto las &nbsp;autoridades acusadas, quienes no tuvieron en cuenta sus solicitudes &nbsp;probatorias ni la medida de protecci\u00f3n previa dispuesta a su &nbsp;favor, la que tampoco respetan las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;con la decisi\u00f3n atacada se le arrebat\u00f3 el primer piso &nbsp;de su vivienda, el cual cuenta con una bodega que daba en &nbsp;arrendamiento y de all\u00ed derivaba sus \u00fanicos ingresos &nbsp;para su subsistencia; que es objeto de constantes amenazas por parte &nbsp;de su expareja y sus familiares, sin que ninguna autoridad le &nbsp;proporcione el apoyo y protecci\u00f3n que demanda, m\u00e1xime &nbsp;cuando, a pesar de haber sido agredida por aqu\u00e9l, nunca se &nbsp;indaga sobre tales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Yopal indic\u00f3 que conoci\u00f3 del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que frente a la decisi\u00f3n de la &nbsp;Comisar\u00eda interpuso la quejosa \u00abhaciendo &nbsp;una serie de manifestaciones\u2026 sin solicitar ninguna prueba\u00bb; &nbsp;y que \u00ablo &nbsp;que se vislumbra de los hechos de la demanda de tutela, es un &nbsp;conflicto de car\u00e1cter econ\u00f3mico entre las partes, por &nbsp;la liquidaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Comisar\u00eda &nbsp;Segunda de Familia de Yopal pidi\u00f3 el despacho adverso de la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n porque en todo momento ha garantizado &nbsp;a la accionante \u00absus &nbsp;derechos como mujer, \u2026nunca se le ha discriminado por raz\u00f3n &nbsp;a su g\u00e9nero como ella lo se\u00f1ala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que el ruego &nbsp;constitucional insatisfac\u00eda el presupuesto de la inmediatez; &nbsp;que \u00abexisten &nbsp;otros mecanismos judiciales de defensa y la tutela solo procede &nbsp;cuando se solicita como amparo a fin de evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, no siendo este el caso[,] pues se encuentra pendiente &nbsp;el fallo de tramite incidental de incumplimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que desde el pasado 3 de febrero concedi\u00f3 medida de protecci\u00f3n &nbsp;a la censora, conminando al adulto mayor Barrag\u00e1n Siachoque a &nbsp;evitar cualquier \u00abacto &nbsp;de agresi\u00f3n f\u00edsica verbal o psicolog\u00eda en [su] &nbsp;contra\u00bb; &nbsp;que todo el tiempo inform\u00f3 a los intervinientes que \u00abcarece &nbsp;de competencia para establecer y dictaminar la legalidad o no de los &nbsp;actos jur\u00eddicos de separaci\u00f3n de bienes y cuerpos, &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial realizada\u2026 y la &nbsp;posterior enajenaci\u00f3n de los bienes de este\u2026, por eso &nbsp;siempre se les ha informado y solicitado iniciar las acciones &nbsp;judiciales correspondientes para el esclarecimiento de este asunto\u00bb; &nbsp;que tambi\u00e9n debe garantizar las condiciones habitacionales de &nbsp;aqu\u00e9l, como sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional; y que \u00abno &nbsp;existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, pues la &nbsp;totalidad de las actuaciones se realizaron con apego al debido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cediel Barrag\u00e1n &nbsp;Siachoque indic\u00f3 que el ruego tutelar \u00abdebe &nbsp;despacharse en forma desfavorable, ya que quien ha recibido el &nbsp;maltrato y la violaci\u00f3n, h[a] sido [\u00e9l], por su &nbsp;expareja y [su] hijo Felipe\u00bb; &nbsp;que es falso que haya enga\u00f1ado a la actora para irregularmente &nbsp;hacerse con el 50% del predio donde ella reside y que el m\u00f3vil &nbsp;de \u00e9sta es simplemente de orden econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido se pronunci\u00f3 Javier Vicente Barrag\u00e1n Negro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claudia &nbsp;Patricia Figueredo Pab\u00f3n tambi\u00e9n pidi\u00f3 denegar &nbsp;la salvaguarda, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que ac\u00e1 lo \u00fanico que se persigue es un &nbsp;inter\u00e9s econ\u00f3mico y\u2026 que con las resultas de &nbsp;esta acci\u00f3n no persig[ue] ning\u00fan beneficio particular &nbsp;ni concreto[,] por el contrario[,] [l]e han afectado\u2026 [su] &nbsp;tranquilidad y buen nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;tras renovar el tr\u00e1mite vinculando a Felipe Cediel Barrag\u00e1n &nbsp;Ortega, Claudia Patricia Figueredo Pab\u00f3n y Javier Vicente &nbsp;Barrag\u00e1n Negro, &nbsp;acorde con &nbsp;lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 27 de septiembre &nbsp;(ATC1468-2021), &nbsp;deneg\u00f3 el amparo al concluir que \u00abla &nbsp;accionante no indica la irregularidad procesal que conlleva la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos\u2026 que invoca\u00bb, &nbsp;comoquiera que aunque \u00abidentifica &nbsp;una serie de hechos que han generado la intervenci\u00f3n de la &nbsp;autoridad administrativa competente (Comisar\u00eda de Familia), &nbsp;puntualmente no deduce los hechos constitutivos de la transgresi\u00f3n &nbsp;por parte de la autoridad administrativa y judicial, adem\u00e1s, &nbsp;pretende la nulidad de lo actuado, pero en las pruebas que allega, no &nbsp;se evidencia que haya impetrado tal solicitud durante el desarrollo &nbsp;del proceso administrativo\u2026, es decir, que el vicio que invoca &nbsp;no fue alegado en la oportunidad debida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la censora cit\u00f3 \u00abjurisprudencia &nbsp;respecto de la procedencia de la acci\u00f3n, incluso explic[\u00f3] &nbsp;en qu[\u00e9] consiste[n] los defectos f\u00e1cticos y &nbsp;sustantivos, pero tampoco rese\u00f1a como se configuran los &nbsp;mismos. Asimismo, no se evidencia la existencia de alg\u00fan &nbsp;perjuicio irremediable y grave que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;urgente del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la actora insistiendo en sus argumentos &nbsp;iniciales, enfatiz\u00f3 que la transferencia del 50% del predio en &nbsp;cuesti\u00f3n a favor de su expareja fue producto de las maniobras &nbsp;fraudulentas de parte de \u00e9ste y sus familiares, de la que ella &nbsp;fue v\u00edctima, sin que las autoridades acusadas se hayan ocupado &nbsp;de investigar de forma integral su caso, como les compet\u00eda, lo &nbsp;que tampoco ha hecho ning\u00fan otro ente estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, concluye la Corte que la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que el &nbsp;resguardo incoado estaba llamado al fracaso, por las razones que se &nbsp;pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con la omisi\u00f3n de decretar y practicar &nbsp;las pruebas que supuestamente pidi\u00f3 la censora, su &nbsp;ruego no se abre paso al &nbsp;insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que dej\u00f3 &nbsp;de hacer uso &nbsp;del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para &nbsp;controvertir ante la Comisar\u00eda acusada las decisiones &nbsp;adoptadas en diligencia del pasado 18 de mayo en torno al decreto &nbsp;probatorio y el cierre de dicha etapa, ante las cuales guard\u00f3 &nbsp;sepulcral silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones administrativas y judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo cual &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto &nbsp;el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la gestora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables\u2026-, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, no lucen arbitrarias las consideraciones consignadas en la &nbsp;decisi\u00f3n de 16 de julio de 2021, por medio de la cual el &nbsp;Juzgado acusado confirm\u00f3 la adoptada el 18 de mayo anterior &nbsp;por la Comisar\u00eda convocada, respecto a ordenar a la inconforme &nbsp;permitir el ingreso de su expareja al predio del que son &nbsp;copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en dicho pronunciamiento, tras relacionar los antecedentes &nbsp;del caso y efectuar algunas referencias normativas, categ\u00f3ricamente &nbsp;se concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;observa que la Comisar\u00eda\u2026 impuso medida de protecci\u00f3n &nbsp;conminando y sancionando a Mar\u00eda Celita\u2026, por haberse &nbsp;demostrado que exist\u00edan agresiones verbales y psicol\u00f3gicas &nbsp;contra el quejoso, as\u00ed como el impedimento de este para &nbsp;ingresar a su casa, la cual, seg\u00fan el expediente[,] tiene en &nbsp;com\u00fan y proindiviso, y como lo se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;funcionaria administrativa de primera instancia, no hay prueba &nbsp;sumaria que demuestre que el querellado (sic) reviste peligro peligro &nbsp;para sus habitantes, m\u00e1xime cuando se trata de una persona de &nbsp;89 a\u00f1os que requiere del cuidado y protecci\u00f3n tanto del &nbsp;Estado como de su n\u00facleo familiar, por ser un sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 ni siquiera &nbsp;trasciende a una diferencia de criterio, en tanto que lo pretendido &nbsp;es enmendar el advertido descuido probatorio en que incurri\u00f3, &nbsp;comoquiera que, ciertamente, como lo concluyeron la Comisar\u00eda &nbsp;y el Juzgado convocados, no hubo demostraci\u00f3n de situaci\u00f3n &nbsp;alguna que implicara la adopci\u00f3n de decisi\u00f3n diferente &nbsp;por parte de esas autoridades, pues ninguna de las alegaciones que &nbsp;aqu\u00ed formul\u00f3 -incluidas &nbsp;las relacionadas con los supuestos actos de discriminaci\u00f3n de &nbsp;que ha sido objeto por sus condiciones econ\u00f3mica y de mujer- &nbsp;las sustent\u00f3 ni acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;fustigado; de donde las deducciones de aquellas autoridades no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico\u2026 y entrar\u00eda [el juez constitucional] a &nbsp;la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;si &nbsp;la inconforme considera que en alg\u00fan proceder irregular han &nbsp;incurrido las autoridades convocadas, los intervinientes en el &nbsp;tr\u00e1mite fustigado o, incluso, su expareja y los familiares de &nbsp;\u00e9sta, otras son las v\u00edas que debe agotar, ya sean de &nbsp;orden disciplinario o penal, como parece entenderlo, as\u00ed como &nbsp;las acciones de car\u00e1cter civil para controvertir lo referente &nbsp;al contenido de los instrumentos p\u00fablicos que dice haber &nbsp;suscrito bajo enga\u00f1os; a las cuales, si a bien lo tiene, ha de &nbsp;acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo &nbsp;que frente al particular tambi\u00e9n torna improcedente el &nbsp;resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si\u2026 estima que alguno de los &nbsp;intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales &nbsp;que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos &nbsp;necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para &nbsp;radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria &nbsp;respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n &nbsp;y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n &nbsp;a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de &nbsp;formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan &nbsp;con los elementos de juicio para determinar la existencia de un &nbsp;delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;impone, entonces, respaldar &nbsp;la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15439-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15439-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;85001-22-08-000-2021-00123-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n incoada por Mar\u00eda Celita Ortega &nbsp;Ortega frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}