{"id":59410,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15444-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15444-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15444-2021\/","title":{"rendered":"STC15444 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15444-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15444-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00588-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Construcciones Buend\u00eda y L\u00f3pez &nbsp;S.A.S. contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte y la &nbsp;Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Armenia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora, a trav\u00e9s de su representante legal, &nbsp;reclam\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abordenar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado y se ordene que no hay lugar a la &nbsp;condena por concepto de la culpa patronal\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;D\u00e9bora Giraldo de Herrera promovi\u00f3 proceso ordinario &nbsp;laboral contra Construcciones Buend\u00eda y L\u00f3pez C\u00eda. &nbsp;Ltda. y solidariamente contra Juli\u00e1n Buend\u00eda V\u00e1squez &nbsp;y Diana Patricia L\u00f3pez Villamayor, para que se reconociera la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n laboral entre su difunto hijo, Luis &nbsp;Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.), y la sociedad convocada entre el &nbsp;1\u00b0 de julio y el 20 de noviembre de 2012, al tiempo que se &nbsp;declarara que dicho v\u00ednculo termin\u00f3 por la muerte del &nbsp;trabajador en un accidente de trabajo, ocasionado por la culpa del &nbsp;empleador, debido a que no adopt\u00f3 las medidas de seguridad &nbsp;suficientes y no sigui\u00f3 las normas m\u00ednimas de salud &nbsp;ocupacional, por lo que pidi\u00f3 se condenara al pago de &nbsp;perjuicios morales y materiales, as\u00ed como el reajuste del &nbsp;salario en un monto igual al m\u00ednimo legal, el salario del &nbsp;\u00faltimo mes, subsidio de transporte, indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria, compensaci\u00f3n de las vacaciones, primas de &nbsp;servicios, cesant\u00eda e intereses sobre la misma, aportes al &nbsp;sistema de salud y pensiones e indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero &nbsp;Laboral del Circuito de Armenia, que el 1\u00b0 de octubre de 2015 &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones; determinaci\u00f3n remitida en grado &nbsp;jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 29 de junio de 2017, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del &nbsp;Tribunal de Armenia, revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, declar\u00f3 &nbsp;la existencia del contrato de trabajo entre Luis Orlando Herrera &nbsp;Giraldo (q.e.p.d.) y Construcciones Buend\u00eda y L\u00f3pez &nbsp;C\u00eda. Ltda., al tiempo que conden\u00f3 a dicha sociedad a &nbsp;pagarle a la demandante cesant\u00edas, intereses sobre las mismas, &nbsp;primas de servicio, compensaci\u00f3n de vacaciones, devoluci\u00f3n &nbsp;de aportes a pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n moratoria hasta &nbsp;por 24 meses, surtidos los cuales se pagar\u00edan intereses &nbsp;moratorios sobre las sumas adeudadas, as\u00ed como al pago de &nbsp;perjuicios morales causados en una suma igual a 100 smmlv; decisi\u00f3n &nbsp;que &nbsp;ambas partes recurrieron en casaci\u00f3n y esta Corporaci\u00f3n &nbsp;no cas\u00f3 el fallo del a &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis de &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, existi\u00f3 una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, habida cuenta que fue &nbsp;condenada al pago de perjuicios morales por la presunta omisi\u00f3n &nbsp;a las medidas de prevenci\u00f3n e incumplimiento de las normas de &nbsp;salud ocupacional y omisi\u00f3n en el acatamiento de las &nbsp;advertencias dadas pro la ARL, sin embargo, el causante era &nbsp;Coordinador del programa de salud ocupacional y dentro de sus &nbsp;funciones estaba el panorama de factores de riesgo ocupacional de la &nbsp;empresa, circunstancia que no fue atendida por los falladores &nbsp;encausados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que no discute la relaci\u00f3n laboral, sino lo &nbsp;referente a la culpa patronal, toda vez que \u00abse &nbsp;desconoci\u00f3 la diligencia y cuidado que tuvo la Constructora, &nbsp;al contratar precisamente al causante para que cumpliera a cabalidad &nbsp;con la seguridad en el trabajo del personal a cargo y \u201cel &nbsp;primero que infringi\u00f3 las normas fue el que estaba a cargo de &nbsp;velar por ellas\u201d. Lo que fue desconocido por los Magistrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que la responsabilidad existente en la gesti\u00f3n del &nbsp;sistema de riesgo era de manera exclusiva del occiso, pues su &nbsp;contrataci\u00f3n se dio con el fin de que fuera \u00abla &nbsp;persona encargada del manejo de la seguridad de la obra con respecto &nbsp;al recurso humano, es decir, era \u00e9ste quien deb\u00eda &nbsp;acatar y dar cumplimiento a todas y cada una de las medidas de &nbsp;seguridad, para evitar alg\u00fan accidente al interior de la &nbsp;obra\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que no comparte la condena que le fuera impuesta &nbsp;como responsable directa del accidente del fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que se interpret\u00f3 indebidamente los art\u00edculos &nbsp;216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el 63 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, relativo a la culpa patronal y la culpa &nbsp;leve. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte remiti\u00f3 copia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n criticada, refiriendo que all\u00ed est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignadas las razones por las cuales no cas\u00f3 el fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Norberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s Arias Mora, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuar como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial de Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9bora Giraldo de Herrera, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alleg\u00f3 escrito sin aportar el poder especial para actuar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente tr\u00e1mite constitucional, por lo que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que las determinaciones del &nbsp;Tribunal y de la Corte no lucen arbitrarias, pues concluyeron de las &nbsp;pruebas que entre Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) y &nbsp;Construcciones Buend\u00eda y L\u00f3pez S.A.S. existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n laboral, de ah\u00ed que era procedente acceder &nbsp;a las peticiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora, sin manifestar el motivo de su &nbsp;disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto la sociedad promotora pretende se declare que la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Colegiatura, que no cas\u00f3 el fallo emitido el 29 de junio de &nbsp;2017 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Armenia, vulner\u00f3 sus prerrogativas de primer grado &nbsp;y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria a fin de determinar que la &nbsp;responsabilidad del accidente de trabajo que termin\u00f3 con el &nbsp;fallecimiento de Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) fue culpa de &nbsp;aqu\u00e9l, pues por el cargo que desempe\u00f1aba conoc\u00eda &nbsp;las medidas de seguridad y los riesgos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;acusada no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Corte considera prudente advertir que, como lo dedujo el Tribunal y &nbsp;no lo controvierte la censura, el examen de este tipo de &nbsp;controversias est\u00e1 mediado por el principio de la primac\u00eda &nbsp;de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las &nbsp;convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el &nbsp;alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;v\u00ednculo pues, por el contrario, deben ser sopesadas y &nbsp;enfrentadas con las particularidades y realidades de la relaci\u00f3n, &nbsp;en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a &nbsp;subordinaci\u00f3n y dependencia, pese a que formalmente no era eso &nbsp;lo convenido. (CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ &nbsp;SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte debe recordar tambi\u00e9n que, en el marco de ese ejercicio &nbsp;discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria &nbsp;establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestaci\u00f3n &nbsp;personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de &nbsp;trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunci\u00f3n &nbsp;con los medios probatorios pertinentes y centr\u00e1ndose, se &nbsp;repite, en las realidades de la vinculaci\u00f3n, m\u00e1s que en &nbsp;sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y &nbsp;obligatoriedad. Esta sala de la Corte ha se\u00f1alado, en ese &nbsp;sentido, que al declararse la existencia de una relaci\u00f3n de &nbsp;naturaleza laboral \u00ab[\u2026] y no de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido &nbsp;contrario, sin hesitaci\u00f3n ninguna, no &nbsp;produce efecto alguno, &nbsp;aun, se insiste, as\u00ed se haya efectuado con el avenimiento &nbsp;expreso del trabajador [\u2026]\u00bb (CSJ SL4537-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;presentes las anteriores pautas, de la revisi\u00f3n de las &nbsp;premisas f\u00e1cticas de la decisi\u00f3n del Tribunal, en &nbsp;correspondencia con la informaci\u00f3n que se deriva de las &nbsp;pruebas calificadas en las que se fundamenta el cargo, la Corte &nbsp;encuentra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Pruebas relacionadas con la vinculaci\u00f3n del trabajador al &nbsp;sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;como lo reclama la censura, en los documentos obrantes a folios 27 a &nbsp;35, emanados de la entidad \u00abaportes en l\u00ednea\u00bb, se &nbsp;puede ver que el se\u00f1or Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) &nbsp;realiz\u00f3 sus aportes al sistema de seguridad social en &nbsp;pensiones, salud y riesgos laborales a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Adelante Colombia \u2013 Avanti Colombia -, entre los meses de marzo &nbsp;y noviembre de 2012. Es decir, que durante el tiempo del contrato de &nbsp;trabajo declarado por el Tribunal no estaba vinculado como trabajador &nbsp;dependiente de la demandada Construcciones Buend\u00eda L\u00f3pez &nbsp;y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n a &nbsp;Coomeva EPS (f.\u00ba 41), se puede evidenciar que el trabajador &nbsp;fallecido se inscribi\u00f3 al sistema de salud como \u00abtrabajador &nbsp;independiente &nbsp;agremiado\u00bb. En el documento de folio 42, que se denomina &nbsp;\u00abcertificado de cobertura de trabajadores activos\u00bb y que &nbsp;fue emitido por Mapfre ARP, tambi\u00e9n se informa que el causante &nbsp;estaba afiliado a riesgos laborales por cuenta de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Adelante Colombia y no como trabajador dependiente de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;informe de accidente de trabajo de folio 49 se\u00f1ala, en la &nbsp;forma reclamada por la censura, que el se\u00f1or Luis Orlando &nbsp;Herrera Giraldo (q.e.p.d.) \u00ab[\u2026] prestaba sus servicios &nbsp;como independiente &nbsp;y era supervisor de varias obras en construcci\u00f3n [\u2026]\u00bb &nbsp;Por su parte, el formato de concepto t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n &nbsp;de accidente de trabajo (f.\u00ba 64), al margen de las causas del &nbsp;siniestro, a las que no se refiere la censura, indica que el &nbsp;fallecido estaba afiliado a \u00ab[\u2026] Avanti Colombia como &nbsp;trabajador &nbsp;independiente &nbsp;con el cargo de profesional en salud ocupacional [\u2026]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento de folios 52 a 55 contiene una petici\u00f3n dirigida por &nbsp;la Asociaci\u00f3n Adelante Colombia a Mapfre ARL, en la que &nbsp;solicita que se reconsidere la decisi\u00f3n de objetar el pago de &nbsp;las acreencias derivadas del accidente de trabajo y, para esos fines, &nbsp;aduce que el fallecido estaba afiliado a esa entidad como trabajador &nbsp;independiente, que prestaba sus servicios en una empresa de &nbsp;construcci\u00f3n, adem\u00e1s de que su labor como asociaci\u00f3n &nbsp;estaba encaminada a garantizar su vinculaci\u00f3n al sistema de &nbsp;riesgos laborales, como lo permite el Decreto 3615 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todos los referidos medios de prueba, la Corte puede concluir que, &nbsp;efectivamente, el trabajador fallecido estaba vinculado al sistema de &nbsp;seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, por su &nbsp;propia cuenta y como trabajador independiente, a trav\u00e9s de una &nbsp;asociaci\u00f3n. Asimismo, que los referidos medios de prueba y la &nbsp;informaci\u00f3n vertida en ellos no resultaron relevantes para el &nbsp;Tribunal, a la hora de determinar si, en el plano de la realidad, el &nbsp;causante prestaba sus servicios en condiciones de autonom\u00eda e &nbsp;independencia, en perspectiva de anular la presunci\u00f3n de &nbsp;existencia del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para la Corte la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema &nbsp;de seguridad social demostraba que, en un plano formal, el trabajador &nbsp;ten\u00eda pactada su vinculaci\u00f3n como trabajador &nbsp;independiente, espec\u00edficamente ante el sistema de seguridad &nbsp;social, cuesti\u00f3n que, para ese momento, vale la pena advertir, &nbsp;ya estaba reglamentada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Esa &nbsp;misma realidad, adem\u00e1s, indicaba que la vinculaci\u00f3n con &nbsp;la demandada ten\u00eda la apariencia de una relaci\u00f3n civil &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios, pero no demostraba, de manera &nbsp;clara y definitiva, que el trabajador prestaba sus servicios en &nbsp;condiciones de autonom\u00eda e independencia, en el plano real, &nbsp;material y cotidiano de su vinculaci\u00f3n que, como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en l\u00edneas anteriores, es lo que resulta definitivo y fue lo &nbsp;que extra\u00f1\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las partes involucradas en relaciones de trabajo de este tipo &nbsp;acuden a f\u00f3rmulas legales como la de suscribir contratos de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, realizar la afiliaci\u00f3n al &nbsp;sistema de seguridad social bajo la categor\u00eda de trabajador &nbsp;independiente y dejar registros expl\u00edcitos de pagos de &nbsp;honorarios y no salarios, entre otras cosas. Pese a ello, considera &nbsp;la Corte prudente insistir en este punto, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;esas formalidades, lo importante es que en el plano real y material &nbsp;el trabajador ejerza una forma de trabajo aut\u00f3nomo o &nbsp;independiente, pues, de lo contrario, si se verifica que estaba &nbsp;sometido a subordinaci\u00f3n o dependencia, la relaci\u00f3n &nbsp;laboral saldr\u00e1 adelante, en virtud del tantas veces mencionado &nbsp;principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, para la Corte la afiliaci\u00f3n del trabajador &nbsp;fallecido al sistema de seguridad social como trabajador &nbsp;independiente, nada dice en torno a su relaci\u00f3n real y &nbsp;material para con el empleador, en el curso de su vinculaci\u00f3n, &nbsp;ni desvirt\u00faa las inferencias del Tribunal con arreglo a las &nbsp;cuales, en la materialidad, el fallecido prestaba un servicio &nbsp;cardinal dentro de la estructura de la empresa; vigilaba la salud y &nbsp;seguridad de los dem\u00e1s trabajadores, como coordinador SISO; &nbsp;representaba a la demandada frente a terceros; segu\u00eda &nbsp;instrucciones y un detallado cronograma de actividades; deb\u00eda &nbsp;cumplir personalmente su servicio en las instalaciones de la obra y, &nbsp;para ese efecto, utilizaba una oficina y otros instrumentos de &nbsp;protecci\u00f3n de propiedad de la constructora; adem\u00e1s de &nbsp;que, inclusive, ten\u00eda poder disciplinario sobre el resto del &nbsp;personal, que fue lo que soport\u00f3 su convencimiento de que en &nbsp;este caso las labores no fueron aut\u00f3nomas e independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Otras pruebas relativas a la presunta autonom\u00eda e &nbsp;independencia del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similares t\u00e9rminos a los anteriores, el Tribunal tampoco le &nbsp;dio relevancia al pago de la remuneraci\u00f3n al trabajador &nbsp;fallecido, bajo el r\u00f3tulo de honorarios (f.\u00ba 208 a 211), &nbsp;ni a la propuesta de servicios que, en su momento, present\u00f3 &nbsp;como profesional en salud ocupacional, higiene y seguridad industrial &nbsp;(f.\u00ba 235 a 237). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tampoco estos elementos desvirt\u00faan las premisas &nbsp;f\u00e1cticas de la decisi\u00f3n del Tribunal de conformidad con &nbsp;las cuales, en la materialidad, el trabajador prestaba un servicio a &nbsp;la demandada que resultaba cardinal para su estructura y su misi\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de que lo hac\u00eda en condiciones alejadas de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia, pues simplemente expresan la &nbsp;formalidad bajo la cual fue convenido el v\u00ednculo, pero no su &nbsp;desarrollo real. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello la Corte quiere advertir que el hecho de que las partes de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral hubieran convenido una forma civil de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios y que, para esos fines, hubieran &nbsp;acudido a t\u00e9rminos, instituciones y convenciones como el pago &nbsp;de honorarios, no impide que en el transcurso real de la relaci\u00f3n &nbsp;el trabajador se vea sometido a instrucciones, dependencia y &nbsp;subordinaci\u00f3n y que, por esa v\u00eda, deba imponerse la &nbsp;realidad del contrato de trabajo, sobre las formas suscritas, que fue &nbsp;lo que sucedi\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Pruebas relativas al objeto social de la empresa y la existencia del &nbsp;cargo de coordinador de salud y seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de &nbsp;Construcciones Buend\u00eda y L\u00f3pez y C\u00eda. Limitada &nbsp;(f.\u00ba 21 y 22), el censor aduce que las labores del trabajador &nbsp;fallecido eran ajenas al objeto social de la empresa, al ser \u00ab[\u2026] &nbsp;extra\u00f1as a las actividades normales de la construcci\u00f3n &nbsp;de obras civiles y la compraventa de inmuebles e involucran una &nbsp;formaci\u00f3n profesional especial que no es com\u00fan para &nbsp;otros trabajadores [\u2026]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;aserto lo relaciona con el listado de funciones correspondiente al &nbsp;coordinador de salud ocupacional (f.\u00ba 162); la certificaci\u00f3n &nbsp;laboral en la que se informa de la existencia de un contrato verbal &nbsp;de trabajo (f.\u00ba 51); el programa de salud ocupacional de la obra &nbsp;La Castellana (f.\u00ba 145 a 171); el cronograma de actividades de &nbsp;la construcci\u00f3n (f.\u00ba 160 y 180); el documento de &nbsp;constituci\u00f3n del comit\u00e9 paritario (f.\u00ba 139 a 142); &nbsp;el Acta 001 de dicho comit\u00e9 (f.\u00ba 143); una lista de &nbsp;asistencia a capacitaci\u00f3n del personal de la obra (f.\u00ba &nbsp;204 a 206); y un control de asistencia a inducci\u00f3n de otros &nbsp;trabajadores (f.\u00ba 207) que, seg\u00fan su dicho, fueron &nbsp;indebidamente analizados por el Tribunal, pues de all\u00ed no se &nbsp;derivaba que el trabajador ocupara un cargo dentro de la estructura &nbsp;de la empresa, sino que simplemente cumpl\u00eda los servicios &nbsp;civiles independientes que oportunamente hab\u00eda ofrecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a este punto, para la Corte el Tribunal tampoco incurri\u00f3 &nbsp;en alg\u00fan error de hecho manifiesto. En primer lugar, el &nbsp;documento que obra a folio 51 dice efectivamente lo que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el ad quem, esto es, que el causante \u00ab[\u2026] labor\u00f3 &nbsp;para esta compa\u00f1\u00eda [la demandada] mediante contrato &nbsp;verbal de trabajo como PROFESIONAL EN SALUD OCUPACIONAL [\u2026]\u00bb &nbsp;y no aclara, como lo afirma insistentemente la censura, que lo &nbsp;hiciera en condiciones de autonom\u00eda e independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la censura parte de una visi\u00f3n extremadamente &nbsp;limitada y absurda de lo que constituye el objeto social de una &nbsp;empresa y del personal que se requiere para su eficaz y cabal &nbsp;desarrollo. Para este caso concreto, por ejemplo, la construcci\u00f3n &nbsp;de obras civiles e inmuebles destinados a vivienda, locales &nbsp;comerciales, apartamentos, etc., que era la labor social de la &nbsp;empresa seg\u00fan el certificado de folio 21, no puede entenderse &nbsp;circunscrita, en lo que ata\u00f1e a sus relaciones de personal, a &nbsp;los trabajadores dedicados exclusivamente a labores de ingenier\u00eda &nbsp;y construcci\u00f3n, a saber, ingenieros civiles, obreros, maestros &nbsp;de obra, etc., pues para ello existe toda otra serie de actividades &nbsp;esenciales y conexas para garantizar el desarrollo pleno de la labor, &nbsp;como, en este espec\u00edfico caso, servidores especializados en la &nbsp;garant\u00eda de la salud y seguridad en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;ex\u00f3tico es el argumento del censor en este punto que, bajo su &nbsp;l\u00ednea de pensamiento, labores como la gerencia, facturaci\u00f3n, &nbsp;pago de n\u00f3mina, registro y control de personal y otras &nbsp;normales al desarrollo de cualquier empresa, ser\u00edan extra\u00f1as &nbsp;al objeto social y podr\u00edan ser deslaborizadas y desplazadas &nbsp;hacia terceros independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que aduce el censor, en empresas dedicadas a la construcci\u00f3n &nbsp;de obras civiles, que tienen un nivel considerable de riesgo para la &nbsp;salud y la seguridad de los trabajadores, es absolutamente &nbsp;indispensable contar con personal dedicado exclusiva e id\u00f3neamente &nbsp;a garantizar los programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de &nbsp;los riesgos, como lo exige la ley en normas como las que tuvo en &nbsp;cuenta el Tribunal. Ello con independencia de las medidas de &nbsp;seguridad complementarias que prev\u00e9 la ley, a trav\u00e9s de &nbsp;las aseguradoras de riesgos laborales y cualquier otro mecanismo &nbsp;complementario y experto que decida mantener cualquier empresa &nbsp;sometida a estos riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, el Convenio 167 y la Recomendaci\u00f3n 175 de la OIT, &nbsp;aprobados por la Ley 52 de 1993, establecen la obligaci\u00f3n para &nbsp;el empleador &nbsp;de adoptar medidas id\u00f3neas y permanentes de seguridad para sus &nbsp;trabajadores, entre otros, en el contexto de trabajo en alturas, a &nbsp;trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de planes, programas y &nbsp;dispositivos, adem\u00e1s de personal experto y \u00abcompetente\u00bb &nbsp;en la materia; el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo prev\u00e9 como una de sus obligaciones fundamentales &nbsp;\u00abProcurar a los trabajadores locales apropiados y elementos &nbsp;adecuados de protecci\u00f3n contra los accidentes y enfermedades &nbsp;profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad &nbsp;y la salud.\u00bb y el art\u00edculo 348 de la misma codificaci\u00f3n &nbsp;dispone que \u00abTodo empleador o empresa est\u00e1n obligados a &nbsp;suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que &nbsp;garanticen la seguridad y salud de los trabajadores [\u2026]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si bien con anterioridad, a partir del Decreto 6161 de 1984 y la &nbsp;Resoluci\u00f3n no. 1016 de 1989, era posible subcontratar con &nbsp;otras entidades los servicios de salud ocupacional, para la fecha de &nbsp;ocurrencia de los hechos, como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el juzgador atacado, la Resoluci\u00f3n 1409 de 2012, por la cual &nbsp;se establece el Reglamento de Seguridad para protecci\u00f3n contra &nbsp;ca\u00eddas de trabajo en alturas, dispon\u00eda la &nbsp;obligatoriedad perentoria de mantener un coordinador de trabajo en &nbsp;alturas que, seg\u00fan la misma norma, deb\u00eda ser un &nbsp;\u00abTrabajador designado por el empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, las pruebas calificadas en las que se fundamenta este aspecto &nbsp;de la acusaci\u00f3n dan cuenta de que, efectivamente, el &nbsp;trabajador fallecido se desempe\u00f1aba como coordinador de &nbsp;seguridad y salud en el trabajo o coordinador SISO, adem\u00e1s de &nbsp;que se encargaba del cuidado y protecci\u00f3n del personal de la &nbsp;obra; velaba &nbsp;por la protecci\u00f3n de los trabajadores contra los riesgos &nbsp;asociados a su labor; controlaba la instalaci\u00f3n y puesta en &nbsp;marcha de medidas preventivas y correctivas; y, en t\u00e9rminos &nbsp;generales, ejerc\u00eda control y sanci\u00f3n sobre los &nbsp;trabajadores en este \u00e1mbito, labores todas que corresponden &nbsp;l\u00f3gicamente a un servidor inmerso en el engranaje de la &nbsp;empresa y no a un prestador de servicios aut\u00f3nomos, como lo &nbsp;defiende la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, contrario a lo aducido en el cargo, el trabajador &nbsp;fallecido no era un experto t\u00e9cnico, altamente especializado, &nbsp;que prestara un servicio de consultor\u00eda en temas de seguridad &nbsp;y salud, complementario a los programas de prevenci\u00f3n y &nbsp;protecci\u00f3n a los que todo empleador est\u00e1 obligado &nbsp;legalmente, sino que era un servidor vital dentro de la estructura de &nbsp;la empresa, encargado de coordinar una de las labores m\u00e1s &nbsp;elementales, como la de garantizar la seguridad y salud en el &nbsp;trabajo, controlar a los trabajadores y adoptar las acciones que &nbsp;resultaran inmediatas y pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;resultaba trascendente el hecho de que el trabajador visitara otras &nbsp;obras pues, adem\u00e1s de que ese supuesto no est\u00e1 &nbsp;suficientemente acreditado con las pruebas calificadas, en todo caso &nbsp;no derru\u00eda l\u00f3gicamente la premisa de que los servicios &nbsp;prestados eran subordinados y esenciales para el buen funcionamiento &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el Tribunal no incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico &nbsp;alguno en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 las probanzas relativas a la ausencia de culpa &nbsp;patronal alegada por la sociedad promotora, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el censor sugiere someramente que en este caso el &nbsp;Tribunal tambi\u00e9n err\u00f3 al tener por demostrada la culpa &nbsp;del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues, de &nbsp;acuerdo con el panorama de factores de riesgos (f.\u00ba 172 a 177) y &nbsp;el formato de investigaci\u00f3n de accidente de trabajo de Avanti &nbsp;Colombia (f.\u00ba 47 a 48A), el que ten\u00eda a cargo la &nbsp;seguridad del personal, incluy\u00e9ndose a s\u00ed mismo, era el &nbsp;trabajador fallecido, debido a su formaci\u00f3n y pericia en el &nbsp;ramo de la seguridad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a estos asertos, a la Corte le basta con reiterar que el empleador es &nbsp;el que legalmente tiene a su cargo la obligaci\u00f3n legal de &nbsp;adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores, de manera &nbsp;que no puede simplemente basarse en la presunta pericia de alguno de &nbsp;ellos para eludir su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en todo caso, el censor no controvierte las premisas esenciales de la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal en este punto, referidas a que los &nbsp;riesgos del trabajo en alturas y, espec\u00edficamente de ca\u00eddas &nbsp;al vac\u00edo, hab\u00edan sido identificados por la ARL y por el &nbsp;mismo trabajador fallecido, quienes hab\u00edan recomendado la &nbsp;instalaci\u00f3n de medidas como barreras fijas, puntos de anclaje &nbsp;y l\u00edneas de vida, entre otras, con las que no contaba la &nbsp;construcci\u00f3n, y que tales sugerencias y pedimentos fueron &nbsp;desatendidos por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es preciso recordar que el Tribunal advirti\u00f3 que, conforme a &nbsp;la jurisprudencia emanada de esta corporaci\u00f3n, no era &nbsp;procedente la compensaci\u00f3n de culpas, y que ese argumento no &nbsp;fue controvertido por el censor, adem\u00e1s de que, como tambi\u00e9n &nbsp;lo sugiri\u00f3 esa corporaci\u00f3n, delegar o tercerizar la &nbsp;protecci\u00f3n de los trabajadores de la obra y organizarla a &nbsp;trav\u00e9s de visitas apenas parciales y temporales representa una &nbsp;grave y reprochable desidia del empleador, que trasluce su &nbsp;responsabilidad en la ocurrencia de accidentes de trabajo y &nbsp;enfermedades profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta realidad, la culpa patronal fundada en la omisi\u00f3n del &nbsp;empleador de adoptar medidas de seguridad para el trabajo en &nbsp;construcci\u00f3n y trabajo en alturas no logra ser derruida por la &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo expuesto, el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de &nbsp;hecho denunciados por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la actora fue una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, valor\u00f3 las pruebas recaudadas, la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso concreto, y concluy\u00f3, de un &nbsp;lado, que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre el &nbsp;trabajador fallecido y dicha sociedad, pues pese a que convinieron &nbsp;una forma civil de prestaci\u00f3n de servicios, lo cierto es que &nbsp;dicha relaci\u00f3n laboral qued\u00f3 sometida a instrucciones, &nbsp;dependencia y subordinaci\u00f3n; y, por otra parte, porque &nbsp;contrario a lo alegado por la sociedad si existi\u00f3 culpa &nbsp;patronal, habida cuenta de que es el empleador quien legalmente debe &nbsp;adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores, sumado a &nbsp;que, los riesgos del trabajo en las altura y las ca\u00eddas libres &nbsp;hab\u00edan sido identificadas por la ARL y el trabajador &nbsp;fallecido, quienes hab\u00edan recomendado, entre otras, la &nbsp;instalaci\u00f3n de medidas como barreras fijas, puntos de anclaje &nbsp;y l\u00edneas de vidas, indicaciones que no fueron atendidas por la &nbsp;empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15444-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15444-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00588-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 20 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