{"id":59411,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15445-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15445-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15445-2021\/","title":{"rendered":"STC15445 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15445-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15445-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04017-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete &nbsp;(17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Delia &nbsp;Pe\u00f1a de Ortiz &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Ibagu\u00e9, &nbsp;as\u00ed como la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas -UAEGRTD, &nbsp;la parte solicitante y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;especial a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la &nbsp;dignidad, a la vida, a la salud, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, al \u00abprincipio &nbsp;de confianza leg\u00edtima\u00bb &nbsp;y a la \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, dentro del &nbsp;proceso especial de restituci\u00f3n de tierras despojadas que la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas promovi\u00f3 en nombre de la se\u00f1ora Sandra &nbsp;Patricia Guzm\u00e1n Murcia, &nbsp;en relaci\u00f3n a los predios denominados &nbsp;\u00abVilla &nbsp;Elisa 1, Olirco, &nbsp;Villa Elisa Vega Uno, Las Mesetas y El Esquinero\u00bb, &nbsp;todos ubicados en el municipio de Natagaima, Tolima, juicio en el que &nbsp;ella intervino en calidad de opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que se &nbsp;ordene a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS \u00fanica y exclusivamente los numerales 4\u00ba al &nbsp;18\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de \u00fanica &nbsp;instancia proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;&#8211; Sala Civil de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno (2021), en el proceso de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;radicado bajo el numero 730013121 001 2018 00056 01,\u00bb &nbsp;para que en su lugar, se \u00abemit[a] &nbsp;un nuevo fallo (\u2026), &nbsp;[en el que se] &nbsp;restable[zcan] &nbsp;[sus] &nbsp;leg\u00edtimos y constitucionales derechos despojados\u00bb, &nbsp;en calidad de opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;soporte f\u00e1ctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la &nbsp;resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que &nbsp;ante la UAEGRTD, &nbsp;la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Patricia Guzm\u00e1n Murcia, solicit\u00f3 que le fuera &nbsp;restituido, entre otros predios, el denominado \u00abEl &nbsp;Esquinero\u00bb, &nbsp;identificado con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. &nbsp;368-9656, &nbsp;368-6228 &nbsp;y 368-6229, ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima, mismo que &nbsp;le fue transferido \u00ablegamente &nbsp;mediante escritura p\u00fablica No. 162 de fecha 17 de agosto del &nbsp;a\u00f1o 2002, otorgada en la notar\u00eda de ese mismo &nbsp;municipio, por valor de $33\u2019400.000.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que aun cuando desde el inicio del citado tr\u00e1mite present\u00f3 &nbsp;la respectiva oposici\u00f3n, aportando los medios de convicci\u00f3n &nbsp;\u00abdemostrativos &nbsp;de [su] buena &nbsp;fe exenta de culpa\u00bb, &nbsp;no obtuvo una decisi\u00f3n favorable, comoquiera que \u00abla &nbsp;URT siempre estuvo \u2018parcializada a favor de la presunta &nbsp;v\u00edctima\u2019, ante la presi\u00f3n insistente de la &nbsp;Procuradora Agraria adscrita a esa entidad, y el 29 de septiembre de &nbsp;2021, el colegiado accionado emiti\u00f3 sentencia parcial a favor &nbsp;de [aqu\u00e9lla]\u00bb &nbsp;desestimando &nbsp;su r\u00e9plica, y por contera, negando el reconocimiento de la &nbsp;compensaci\u00f3n a la que tiene derecho y ordenando el desalojo de &nbsp;la heredad que \u00abadquiri[\u00f3] &nbsp;con buena fe &nbsp;exenta de culpa, sin ser miembro de grupos armados ilegales, ni &nbsp;utilizar violencia, ni aprovech\u00e1ndo[se] &nbsp;de las circunstancias personales y sociales de la vendedora\u00bb, &nbsp;el que, &nbsp;dice, pag\u00f3 con el trabajo de toda su vida y con un pr\u00e9stamo &nbsp;bancario, tal y como qued\u00f3 evidenciado con las pruebas que &nbsp;aport\u00f3, pero que fueron indebidamente valoradas, porque seg\u00fan &nbsp;el fallador, es determinante el hecho que se hubiera pagado por el &nbsp;bien inmueble un precio significativamente m\u00e1s bajo que el del &nbsp;mercado para el momento de celebraci\u00f3n del negocio, conclusi\u00f3n &nbsp;con la que no est\u00e1 de acuerdo, pues lo cierto es que en ning\u00fan &nbsp;momento se aprovech\u00f3 de la vendedora, a quien a trav\u00e9s &nbsp;de un intermediario, le hizo una propuesta y, est\u00e1, por &nbsp;voluntad propia, decidi\u00f3 aceptarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega, &nbsp;adem\u00e1s, que, en un acto desigualitario, el Tribunal de Tierras &nbsp;convocado s\u00ed tuvo en cuenta la oposici\u00f3n presentada por &nbsp;el se\u00f1or Luis Carlos Bonilla, pese a que su defensa se ciment\u00f3 &nbsp;en las \u00abmismas &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas (\u2026) &nbsp;que [ella] &nbsp;aleg[\u00f3] &nbsp;y prob[\u00f3] &nbsp;ante las instancias administrativas y judiciales\u00bb, &nbsp;razones todas las anteriores por la que considera que su reclamo &nbsp;merece ser atendido a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 3 de noviembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e1, &nbsp;solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;inquirida, tras considerar que \u00ablas &nbsp;pruebas arrimadas por la aqu\u00ed accionante Delia Pe\u00f1a de &nbsp;Ortiz, que llevaron a determinar que las excepciones propuestas como &nbsp;basamento de su oposici\u00f3n, particularmente la buena fe exenta &nbsp;de culpa, no pod\u00eda tener prosperidad, por las razones que se &nbsp;expusieron en la parte considerativa de la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;para lo cual, explic\u00f3 de manera expresa, que &nbsp;\u00aben &nbsp;el numeral 5.2.2 de la sentencia, se estableci\u00f3 con base en la &nbsp;prueba recaudada, la calidad de v\u00edctima de la reclamante &nbsp;Sandra Patricia Guzm\u00e1n Murcia en el marco del conflicto &nbsp;armado, particularmente por amenazas y desplazamiento forzado en &nbsp;actos atribuido al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de &nbsp;Colombia. En el numeral 5.3 se estableci\u00f3 que los hechos &nbsp;victimizantes \u2018constituyeron factores que fueron claramente &nbsp;determinantes para que Sandra Patricia Guzm\u00e1n Murcia, tomara &nbsp;la decisi\u00f3n de vender los predios objeto de su reclamaci\u00f3n\u2019. &nbsp;En ese mismo numeral, se determin\u00f3 que la presunci\u00f3n de &nbsp;ausencia de consentimiento contemplada en el literal a) del numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448\/11, ten\u00eda &nbsp;aplicabilidad cuando, adem\u00e1s de los factores de violencia &nbsp;generalizada o fen\u00f3menos de desplazamiento forzado, ocurridos &nbsp;en la \u00e9poca que se verific\u00f3 la venta de bienes por la &nbsp;v\u00edctima, \u00e9sta reflejara una evidente desproporci\u00f3n &nbsp;o asimetr\u00eda frente al precio promedio o real del bien, de lo &nbsp;cual resultaba beneficiado el comprador en detrimento de los derechos &nbsp;del vendedor, o dicho en otras palabras, el aprovechamiento que se &nbsp;pod\u00eda manifestar del estado de necesidad de la v\u00edctima, &nbsp;con la obtenci\u00f3n de ventajas excesivas para el comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, se\u00f1al\u00f3, \u00abesa &nbsp;l\u00ednea, la Sala encontr\u00f3 que en el caso de la compra &nbsp;realizada por Luis Carlos Bonilla sobre 4 predios rurales, esta &nbsp;negociaci\u00f3n no comportaba una ventaja econ\u00f3mica &nbsp;desproporcionada para el aludido comprador, tomando como basamento el &nbsp;aval\u00fao catastral incrementado en un 50%, seg\u00fan la regla &nbsp;establecida para los procesos de ejecuci\u00f3n, en torno a lo cual &nbsp;se explic\u00f3, los motivos por los cuales se adoptaba dicho &nbsp;par\u00e1metro, por lo que no proced\u00eda la restituci\u00f3n, &nbsp;pues en s\u00edntesis, el precio pagado no se mostraba injusto, ni &nbsp;inequitativo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, y bajo el mismo rasero, \u00abse &nbsp;analiz\u00f3 el negocio de compraventa ajustado por Sandra Patricia &nbsp;Guzm\u00e1n Murcia con la aqu\u00ed accionante Delia Pe\u00f1a &nbsp;de Ortiz (No. 5.3.4.), producto de lo cual se concluy\u00f3, que en &nbsp;su caso, la prueba arrimada determinaba un ostensible desequilibrio &nbsp;en el precio en detrimento de los derechos de la vendedora, &nbsp;advirtiendo que el aval\u00fao catastral verificado, lo era solo &nbsp;sobre el predio de mayor extensi\u00f3n, sin tomar en cuenta las &nbsp;mejoras de dos locales y una construcci\u00f3n con folios de &nbsp;matr\u00edculas independientes, asociadas al mismo inmueble objeto &nbsp;de restituci\u00f3n, lo que podr\u00eda representar un mayor &nbsp;desfase, por lo que en su caso era aplicable la presunci\u00f3n de &nbsp;ausencia de consentimiento o de causa licita en el negocio jur\u00eddico &nbsp;realizado (literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 de la &nbsp;Ley 1448\/11), abr\u00eda paso a la restituci\u00f3n y llevaba a &nbsp;estudiar las excepciones planteadas por la se\u00f1ora Delia como &nbsp;respaldo de su oposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;circunstancias que fueron reforzadas con lo narrado por el testigo &nbsp;que fungi\u00f3 como intermediario en la compraventa, se\u00f1or &nbsp;Nicolas P\u00e9rez, adem\u00e1s de tampoco haberse probado que el &nbsp;cr\u00e9dito al que aludi\u00f3 la opositora, tomado con el Banco &nbsp;Agrario en el a\u00f1o 2003, en efecto hubiere sido para comprar la &nbsp;heredad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa expuso, que la &nbsp;se\u00f1ora Delia Pe\u00f1a de Ortiz &nbsp;\u00abno &nbsp;cumpl\u00eda tal est\u00e1ndar, [porque &nbsp;aunque] (\u2026) no &nbsp;hab\u00eda duda de que la negociaci\u00f3n ejecutada por &nbsp;[aqu\u00e9lla] &nbsp;cumpli\u00f3 las formalidades legales\u00bb, &nbsp;lo cierto era que &nbsp;\u00abno &nbsp;cumpl\u00eda ese est\u00e1ndar especial, entre otras razones, &nbsp;porque no adelant\u00f3 indagaciones suficientes para conocer los &nbsp;motivos que hubiesen determinado a la vendedora a transferir el &nbsp;inmueble, pues seg\u00fan la versi\u00f3n de la opositora, se &nbsp;enter\u00f3 por conducto del intermediario Nicol\u00e1s P\u00e9rez, &nbsp;de que Sandra Patricia Guzm\u00e1n Murcia se hab\u00eda ido del &nbsp;municipio por una situaci\u00f3n grave, pero no averigu\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l fue la gravedad del asunto o la causa de su salida, lo &nbsp;cual, de haberlo conocido hubiera repercutido en la decisi\u00f3n &nbsp;de adquirir el bien, y de evitarse inconvenientes con los &nbsp;paramilitares, como en efecto le ocurri\u00f3. Y frente al precio, &nbsp;fue ante la insistencia del juez de la especialidad y la &nbsp;representante del Ministerio P\u00fablico, luego de evadir la &nbsp;respuesta, que finalmente la opositora admiti\u00f3 que no sab\u00eda &nbsp;si el inmueble costaba m\u00e1s de lo que pag\u00f3, lo que &nbsp;reflejaba, que no se interes\u00f3 por establecer si ese era el &nbsp;justo precio. Por lo analizado, se determin\u00f3 que no demostr\u00f3 &nbsp;buena fe exenta de culpa, y que, por lo tanto, no ten\u00eda &nbsp;derecho a la compensaci\u00f3n, pues as\u00ed lo tiene previsto &nbsp;la Ley 1448\/11\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, tanto la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la &nbsp;Agencia Nacional de Hidrocarburos \u2013ANH, como el abogado de la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT, y ,la Directora Jur\u00eddica &nbsp;de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, coincidieron &nbsp;en manifestar, aunque en escritos separados, que del escrito de &nbsp;tutela &nbsp;no se &nbsp;desprende alg\u00fan reproche del cual se pueda inferir alg\u00fan &nbsp;tipo de responsabilidad, ni por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;dichas entidades por los hechos descritos, m\u00e1xime cuando lo &nbsp;que se solicita puntualmente, es que se invalide la determinaci\u00f3n &nbsp;pronunciada por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u2013 Sala civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, motivo por el cual &nbsp;solicitan su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;la Procuradora Judicial que interviniente en el juicio objeto de &nbsp;an\u00e1lisis, luego de hacer un breve resumen del acontecer &nbsp;procesal acaecido, puso de presente que \u00ab[l]o &nbsp;pretendido por la accionante en tutela es que [se] &nbsp;realice una valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el proceso &nbsp;que resulte favorable a sus intereses, sin que ello sea procedente\u00bb, &nbsp;sobre todo porque \u00abuna &nbsp;vez examinado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional implorada, en raz\u00f3n a que &nbsp;tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden &nbsp;considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad &nbsp;de intervenci\u00f3n del Juez de tutela\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n que se corrobora, &nbsp;\u00absi &nbsp;se examina la decisi\u00f3n cuestionada en la que el Honorable &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el numeral 5.3.4 denominado &nbsp;\u2018Negocio Jur\u00eddico celebrado con Delia Pe\u00f1a de &nbsp;Ortiz mediante EP # 162 de 17 de agosto de 2002, sobre el predio &nbsp;urbano\u2019 (p\u00e1g. 44 a 47) y en el 6. \u2018Oposici\u00f3n &nbsp;de Delia Pe\u00f1a de Ortiz\u2019 (p\u00e1g. 48 a 53), analiz\u00f3 &nbsp;el negocio celebrado entre la accionante en tutela y la v\u00edctima &nbsp;restituida y expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que &nbsp;no deb\u00eda prosperar las excepciones propuestas por la se\u00f1ora &nbsp;Pe\u00f1a de Ortiz, respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;hizo \u00e9nfasis, en que &nbsp;\u00abel &nbsp;presente caso no es similar a los citados por la accionante y que han &nbsp;sido desatados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el &nbsp;presente tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio &nbsp;obrantes en estas diligencias, que &nbsp;la protecci\u00f3n rogada por la se\u00f1ora Delia Pe\u00f1a de &nbsp;Ortiz, resulta improcedente, pues la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la providencia emitida el 29 &nbsp;de septiembre de los corrientes, por &nbsp;medio de la cual resolvi\u00f3, entre otros aspectos, \u00abDECLARAR &nbsp;impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito plateadas por la &nbsp;opositora Delia Pe\u00f1a de Ortiz, frente a la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n del predio urbano denominado El Esquinero, &nbsp;atendiendo los motivos se\u00f1alados en la parte considerativa de &nbsp;esta providencia. Negar a Delia Pe\u00f1a de Ortiz, el derecho a la &nbsp;compensaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 97 y 98 de la &nbsp;Ley 1448\/11\u00bb &nbsp;y, en consecuencia de ello, \u00abDECLARAR &nbsp;que Sandra Patricia Guzm\u00e1n Murcia identificada con la c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda No. 65\u2019787.285 y su n\u00facleo familiar &nbsp;(Lizeth Brigithe Laguna Guzm\u00e1n c.c. 1.014.281.244) al momento &nbsp;de los hechos victimizantes, tienen derecho a la restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo &nbsp;3\u00b0, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, del predio urbano denominado &nbsp;El Esquinero, identificado con los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 368-9656, 368-6228 y 368-6229 y de la forma como se &nbsp;describe en los informes ITP -ITG\u00bb, &nbsp;dentro &nbsp;del proceso especial de restituci\u00f3n de tierras despojadas que &nbsp;la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas &#8211; Direcci\u00f3n Territorial Tolima, promovi\u00f3 en &nbsp;nombre de la se\u00f1ora Delia Pe\u00f1a de Ortiz, en relaci\u00f3n &nbsp;al predio urbano denominado &nbsp;El Esquinero, ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima, &nbsp;juicio en el que la aqu\u00ed accionante intervino en calidad de &nbsp;opositora, &nbsp;no incurri\u00f3 &nbsp;en causal de procedencia del amparo, en tanto que, &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no luce arbitraria, tras &nbsp;realizar una valoraci\u00f3n atendible de los medios de prueba &nbsp;incorporados en &nbsp;el citado juicio, observando las directrices fijadas por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia &nbsp;C-330 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;a su turno, \u00ab[l]a &nbsp;jurisprudencia nacional identifica la buena fe \u2018con el actuar &nbsp;real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, \u2018con &nbsp;determinado est\u00e1ndar de usos sociales y buenas costumbres\u2019, &nbsp;no \u2018hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino &nbsp;a la ausencia de obras fraudulentas, de enga\u00f1o, de reserva &nbsp;mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena &nbsp;costumbre que impera en la colectividad\u2019, es \u2018realidad &nbsp;actuante y no simple intenci\u00f3n de legalidad y carencia de &nbsp;legitimidad\u2019 y se equipara \u2018a la conducta de quien obra &nbsp;con esp\u00edritu de justicia y equidad al proceder razonable del &nbsp;comerciante honesto y cumplidor\u2019 (cas. civ. Sentencias de 23 de &nbsp;junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 &nbsp;de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de &nbsp;junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)\u2019 (cas. civ. sentencia de 15 &nbsp;de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002- 00196-01)\u2019 80. Se &nbsp;caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, &nbsp;transparente, inequ\u00edvoca y con la certeza de que sus actos &nbsp;est\u00e1n revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios &nbsp;o fraudes. Se refiere a la conducta con que se act\u00faa y se &nbsp;espera que as\u00ed lo hagan las dem\u00e1s personas\u00bb, &nbsp;tema respecto del cual, puso de presente el an\u00e1lisis efectuado &nbsp;por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016, en la que &nbsp;se estudi\u00f3 la buena fe simple y la exenta de culpa dentro del &nbsp;marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras, de la que cit\u00f3 &nbsp;los apartes pertinentes, para concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[n]o &nbsp;reviste duda de que la negociaci\u00f3n ejecutada entre Delia Pe\u00f1a &nbsp;de Ortiz como compradora y Sandra Patricia Guzm\u00e1n Murcia como &nbsp;vendedora, a trav\u00e9s de poder otorgado a Nicol\u00e1s P\u00e9rez, &nbsp;sobre el predio denominado El esquinero, cumpli\u00f3 las &nbsp;formalidades legales, pues tal acto jur\u00eddico quedo vertido en &nbsp;la EP # 162 de 17 de agosto de 2002 de la Notaria \u00danica de &nbsp;Natagaima, fue debidamente registrada, la transferencia del bien &nbsp;provino de quien era legalmente su tradente, el precio por el cual se &nbsp;realiz\u00f3 la venta, fue cancelado en su totalidad por su &nbsp;compradora, y las personas que estuvieron vinculadas en la &nbsp;negociaci\u00f3n, se conoc\u00edan entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en lo que ata\u00f1e a la buena fe exenta de culpa como &nbsp;categor\u00eda especial exigida en la Ley 1448\/11 para acceder al &nbsp;beneficio de la compensaci\u00f3n, la Sala no encuentra que la &nbsp;opositora Delia Pe\u00f1a de Ortiz realmente haya actuado bajo los &nbsp;postulados que exige esa est\u00e1ndar de la buena fe, porque no &nbsp;adelant\u00f3 indagaciones suficientes para conocer los verdaderos &nbsp;motivos o las razones por los cuales, Sandra Patricia Guzm\u00e1n &nbsp;Murcia hab\u00eda tomado la determinaci\u00f3n de vender el &nbsp;predio El Esquinero, basta traer a colaci\u00f3n su propia versi\u00f3n, &nbsp;en la cual se\u00f1al\u00f3 que si bien, no supo que Sandra &nbsp;Patricia hab\u00eda salido desplazada de Natagaima, Nicolas P\u00e9rez &nbsp;si le comento que ella se hab\u00eda ido del municipio por una &nbsp;situaci\u00f3n grave, no obstante, no fue m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;para averiguar cu\u00e1l era la gravedad del asunto, o la verdadera &nbsp;causa de su salida, y que no era otra, que la persecuci\u00f3n de &nbsp;los paramilitares, hecho del cual ten\u00eda claro conocimiento el &nbsp;se\u00f1or P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo la opositora que haber comprado ese inmueble le trajo muchos &nbsp;problemas porque los paramilitares ten\u00edan el bien para &nbsp;\u201cvolarlo\u201d, al punto que le toco entregar 5 millones de &nbsp;pesos a esa estructura armada para que eso no ocurriera. De haber &nbsp;indagado, muy seguramente se habr\u00eda enterado de la persecuci\u00f3n &nbsp;de los paramilitares contra Sandra Patricia y sus bienes, lo cual &nbsp;hubiera repercutido en la decisi\u00f3n de adquirir el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Pe\u00f1a de Ortiz, no investig\u00f3 del por qu\u00e9 &nbsp;Sandra Patricia Guzm\u00e1n Murcia hab\u00eda salido desplazada &nbsp;de Natagaima, ni tampoco averigu\u00f3 cuales eran los motivos para &nbsp;que vendiera, o lo hiciera a trav\u00e9s de una tercera persona &nbsp;mediante el otorgamiento de un poder. La verdad es que la se\u00f1ora &nbsp;Delia manifest\u00f3 no conocer la raz\u00f3n por la cual Sandra &nbsp;Patricia vend\u00eda el predio. Bien podr\u00eda decirse que la &nbsp;opositora confi\u00f3 en haber negociado con una persona conocida, &nbsp;que le ofreci\u00f3 el predio a un bajo costo dado el estado en que &nbsp;se hallaba, pero lo reprochable, es que no haya adelantado pesquisas &nbsp;suficientes para conocer los verdaderos motivos que llevaron a Sandra &nbsp;Patricia a vender el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al precio cancelado por el bien, ante la insistencia del juez &nbsp;de la especialidad y la representante del Ministerio Publico para que &nbsp;la se\u00f1ora Delia manifestara si consideraba que el inmueble &nbsp;val\u00eda lo que pago por \u00e9ste, luego de evadir la &nbsp;respuesta, finalmente indic\u00f3 que no sab\u00eda si esa casa &nbsp;val\u00eda m\u00e1s o menos, lo que traduce, que no averigu\u00f3 &nbsp;si realmente ese era su justo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, las excepciones denominadas \u201cBuena fe &nbsp;exenta de culpa\u201d y \u201cJusto t\u00edtulo del derecho\u201d &nbsp;tampoco pueden tener vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae, entonces, que el motivo para que la Colegiatura accionada no &nbsp;catalogara como de buena fue cualificada o creadora de derechos, el &nbsp;actuar de la opositora a la restituci\u00f3n en la adquisici\u00f3n &nbsp;del bien, obedeci\u00f3 a que, o bien ten\u00eda pleno &nbsp;conocimiento de que el predio estaba ubicado en una regi\u00f3n en &nbsp;la que se present\u00f3 violencia generalizada, o por lo menos, &nbsp;ten\u00eda acceso a los medios para constatar o cuando menos &nbsp;inferir, con alto grado de certeza tal situaci\u00f3n, empero, para &nbsp;la Sala el entendimiento que se dio a esa exigencia de conducta, no &nbsp;atiende el querer para el cual fue establecida en la Ley de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, atinente a constatar un actuar del &nbsp;opositor en pro de verificar la regularidad de la situaci\u00f3n &nbsp;del bien, pues seg\u00fan consider\u00f3 la Corte Constitucional &nbsp;en la sentencia C-330 de 2016, pues la &nbsp;opositora no realiz\u00f3 el m\u00ednimo esfuerzo para establecer &nbsp;por qu\u00e9 la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Murcia estaba vendiendo &nbsp;el predio i) &nbsp;a &nbsp;un precio mucho m\u00e1s bajo que el del mercado para el a\u00f1o &nbsp;2003 y, a ii) &nbsp;trav\u00e9s &nbsp;de una tercera persona a quien le confiri\u00f3 poder para tal &nbsp;negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta especial tem\u00e1tica, consider\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la&nbsp;buena &nbsp;fe exenta de culpa&nbsp;a &nbsp;que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de &nbsp;tierras en los art\u00edculos demandados se circunscribe a la &nbsp;acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el tercero pretenda hacer &nbsp;valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, el &nbsp;usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de &nbsp;restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones &nbsp;de facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter dispositivo o &nbsp;situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes judiciales o actos &nbsp;administrativos.&nbsp;La comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de &nbsp;culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, &nbsp;como lo dispone la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido (\u2026) &nbsp;la &nbsp;regulaci\u00f3n obedece a que el Legislador, al revisar las &nbsp;condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del &nbsp;conflicto armado y que originaron el despojo, hall\u00f3 un &nbsp;sinn\u00famero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos &nbsp;de usurpaci\u00f3n y despojo y, en consecuencia, previ\u00f3 &nbsp;medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una &nbsp;legalizaci\u00f3n basada en tres factores inadmisibles &nbsp;constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de &nbsp;violencia, que viciaron el consentimiento jur\u00eddico de las &nbsp;v\u00edctimas; la corrupci\u00f3n, que puso parte de la &nbsp;institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo &nbsp;del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en &nbsp;el \u00e1mbito administrativo y judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, como m\u00e1s adelante se precis\u00f3 en ese fallo &nbsp;de constitucionalidad, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;buena fe cualificada en estos procesos se orienta a (i) proteger a &nbsp;las v\u00edctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su &nbsp;derecho a la restituci\u00f3n bajo el argumento de que el opositor &nbsp;actu\u00f3 de buena fe simple; (ii) que el opositor demuestre no &nbsp;solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino &nbsp;tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento encaminado a &nbsp;verificar la regularidad de la situaci\u00f3n, lo que conlleva a &nbsp;brindarles una protecci\u00f3n reconociendo en su favor el derecho &nbsp;a la compensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que la comprobaci\u00f3n de ese est\u00e1ndar de conducta &nbsp;calificado debe verse en un sentido que propenda por verificar que en &nbsp;la adquisici\u00f3n del bien objeto de restituci\u00f3n no hubo &nbsp;aprovechamiento por parte del opositor; de las condiciones de &nbsp;violencia que pudieron viciar el consentimiento jur\u00eddico de &nbsp;las v\u00edctimas; de actos de corrupci\u00f3n; o de un excesivo &nbsp;formalismo legal que le favoreci\u00f3 como parte poderosa en un &nbsp;\u00e1mbito administrativo o judicial, lo que en efecto acaeci\u00f3 &nbsp;en el juicio examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario, &nbsp;si &nbsp;bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan &nbsp;yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de &nbsp;instancia, dicha hip\u00f3tesis no es predicable en el caso bajo &nbsp;estudio, pues como qued\u00f3 visto, el entendimiento que expuso el &nbsp;Tribunal criticado dentro del juicio cuestionado, de manera alguna &nbsp;resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible &nbsp;ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las &nbsp;acusaciones del accionante, as\u00ed &nbsp;la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se &nbsp;analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible, o con &nbsp;elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvi\u00f3 &nbsp;al estrado judicial convocado de apoyo para la formaci\u00f3n de su &nbsp;convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ STC14693-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se avizora la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad que alude la interesada, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de los fallos constitucionales recientemente emitidos por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y citados por la interesada, con el fin de &nbsp;que fueran aplicados al caso sub &nbsp;judice, &nbsp;basta con se\u00f1alar que las determinaciones all\u00ed &nbsp;adoptadas son interpartes, por lo que no tienen la virtualidad de &nbsp;extender sus efectos a la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se &nbsp;plantea, m\u00e1xime cuando, los contextos facticos son disimiles. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el &nbsp;resguardo implorado debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;DENIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto, y en oportunidad, env\u00edese el expediente &nbsp;de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALFONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15445-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15445-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04017-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecisiete &nbsp;(17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Delia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}