{"id":59414,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15449-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15449-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15449-2021\/","title":{"rendered":"STC15449 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15449-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15449-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02230-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Camilo Torres P\u00e9rez &nbsp;contra la Superintendencia de Sociedades, Construcciones Civiles S.A. &nbsp;y Geominas S.A., a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 el &nbsp;amparo de sus derechos a la igualdad, salud, trabajo y m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abCONCIVILES &nbsp;Y GEOMINAS &nbsp;integrantes del consorcio Amoya, inicie en 48 horas su reintegro &nbsp;laboral; al mismo cargo o a uno de mejor categor\u00eda y en las &nbsp;mismas condiciones que lo ven\u00eda cumpliendo y su afiliaci\u00f3n &nbsp;al sistema de seguridad social integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidi\u00f3 \u00aborden[ar]\u2026 &nbsp;a Conciviles y a Geominas S.A. \u2026inici\u00e9 el pago de su &nbsp;salario m\u00ednimo y su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad &nbsp;social integral mientras resuelve su reintegro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Relat\u00f3 el promotor que el 1\u00b0 de diciembre de 2014 la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, como juez ordinario, &nbsp;le orden\u00f3 a las sociedades querelladas \u00absu &nbsp;reintegro al cargo, as\u00ed como al pago de salarios, prestaciones &nbsp;sociales, aportes sociales, intereses de mora desde el 6 de mayo de &nbsp;2011 hasta que se efectu\u00e9 dicho reintegro y el pago del valor &nbsp;de $2.352.944 pesos M\/cte, por concepto de pago de salarios dejados &nbsp;de efectuar y prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2009 &nbsp;hasta el 20 de noviembre de 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Refiri\u00f3 que las empresas accionadas se negaron a cumplir el &nbsp;referido fallo y est\u00e1n en proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;ante la Superintendencia de Sociedades; que inici\u00f3 juicio &nbsp;ejecutivo a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, proceso que en &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 suspendi\u00f3 &nbsp;las actuaciones remitiendo las actuaciones a la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Anot\u00f3 que tales sociedades le manifestaron que no pod\u00edan &nbsp;cumplir el fallo, porque \u00abde &nbsp;acuerdo al texto de reorganizaci\u00f3n, deb\u00eda esperar hasta &nbsp;el a\u00f1o 2021, situaci\u00f3n que no era cierta pues ya no &nbsp;ten\u00eda cr\u00e9ditos laborales por pagar desde el a\u00f1o &nbsp;2015 en el caso de Conciviles y de Geominas desde el a\u00f1o 2017\u00bb &nbsp;y, respecto del reintegro al cargo, si bien tuvo llamado para ello, &nbsp;lo cierto es que \u00abpara &nbsp;las fechas\u2026 se encontraba en tratamiento para el dolor de &nbsp;regi\u00f3n columna lumboscara de varios d\u00edas de evoluci\u00f3n, &nbsp;con antecedes de discopat\u00eda lumbosacra-valorado por m\u00e9dico &nbsp;del trabajo quien da recomendaciones en su trabajo de higiene &nbsp;postural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que una vez recibi\u00f3 el referido pago, pidi\u00f3 &nbsp;a la Superintendencia la continuaci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;incumplimiento, pues el pago fue parcial, habida cuenta de que no &nbsp;incluy\u00f3 el pago de costas procesales, as\u00ed como tampoco &nbsp;una \u00absuma &nbsp;adicional por la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que debe ser reintegrado a su cargo; que ante dichas &nbsp;manifestaciones, los promotores de la Superintendencia refieren que &nbsp;el juez del concurso no es competente \u00abpara &nbsp;resolver sobre el reintegro, que tampoco se puede iniciar una acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva a continuaci\u00f3n del ordinario con obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer en lo que refiere al reintegro, ya que existe la prohibici\u00f3n &nbsp;de la Ley 1116 de 2006 de iniciar o continuar procesos ejecutivos, &nbsp;como tampoco se puede realizar un proceso ordinario laboral por el &nbsp;asunto, ya que existe la sentencia\u2026 que ya ordena el &nbsp;reintegro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que est\u00e1 en debilidad manifiesta por sus &nbsp;afectaciones de salud, adem\u00e1s no cuenta con un m\u00ednimo &nbsp;vital para subsistir \u00abya &nbsp;que h[a] estado a la espera de su reintegro y posterior pago de &nbsp;salarios tal y como lo ordena la sentencia referenciada y la cual las &nbsp;accionadas no han querido cumplir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Grupo de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades inform\u00f3 que Construcciones Civiles S.A. y Geominas &nbsp;S.A. hacen parte del Consorcio Hidroel\u00e9ctrica Amoya, sin &nbsp;embargo, cada uno tiene personer\u00eda jur\u00eddica distinta, &nbsp;por lo que la reorganizaci\u00f3n de las sociedades se adelanta de &nbsp;forma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de Geominas S.A., se refiri\u00f3 a los hechos de la solicitud de &nbsp;amparo y relat\u00f3 las actuaciones surtidas en la reorganizaci\u00f3n; &nbsp;indic\u00f3 que el promotor no figura como acreedor reconocido, sin &nbsp;embargo, Construcciones Civiles S.A. s\u00ed qued\u00f3 &nbsp;reconocido como acreedor laboral contingente; que no es admisible &nbsp;reabrir etapas superadas para incluir al promotor, pues la etapa de &nbsp;objeciones al proyecto de clasificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos ya fue superada entre 2014 y 2015; que con &nbsp;auto n\u00b0 2016-407380 de 4 de agosto de 2016 orden\u00f3 &nbsp;incorporar en los procesos de reorganizaci\u00f3n de la empresas el &nbsp;proceso ejecutivo laboral del gestor; que el 28 de febrero de 2018 la &nbsp;sociedad le inform\u00f3 que la acreencia de Camilo Torres fue &nbsp;incluida como cr\u00e9dito contingente en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de Conciviles S.A., adem\u00e1s que, dicha &nbsp;acreencia no fue incluida en el proyecto de graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por cuanto desconoc\u00eda &nbsp;de su existencia, sumado a que, el tutelante no objet\u00f3 dentro &nbsp;de la etapa procesal pertinente; que al no estar la acreencia del &nbsp;promotor reconocida, no puede declarar el incumplimiento del acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n; que conforme a los art\u00edculos 6\u00b0 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006 y 24 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;juez del concurso no es competente para ordenar el reintegro; que &nbsp;pese a que la acreencia no est\u00e1 reconocida requiri\u00f3 a &nbsp;Geominas para que en conjunto con Conciviles solucionen las &nbsp;controversias laborales del quejoso; que no ha vulnerado las &nbsp;prerrogativas invocadas, pues ha adelantado las gestiones pertinentes &nbsp;ante las peticiones pretendidas; que con oficios n\u00b0 2021-049533 &nbsp;de 22 de febrero de 2021 inform\u00f3 que la acreencia laboral &nbsp;causada al promotor fue consecuencia de un fallo judicial donde &nbsp;conden\u00f3 al consorcio, por lo que cualquier sociedad que lo &nbsp;componga, puede efectuar el pago, tal como lo realiz\u00f3 &nbsp;Conciviles S.A.S., adem\u00e1s que, el consorcio intent\u00f3 &nbsp;cumplir con el reintegro, empero, ante lo infructuoso, liquid\u00f3 &nbsp;el contrato con el salario devengado a la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo, asimismo que, cualquier inconformidad con la &nbsp;obligaci\u00f3n debe efectuarse en el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de Construcciones Civiles S.A.S., destacando que el reintegro al &nbsp;cargo no es competencia del juez del concurso, por lo que debe &nbsp;someterse ante el juez laboral competente, consideraciones que le &nbsp;reiter\u00f3 con oficio n\u00b0 2021-01-093450 de 24 de marzo de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito separado, otorg\u00f3 respuesta respecto de Construcciones &nbsp;Civiles S.A. \u2013 Conciviles S.A., refiri\u00e9ndose a los &nbsp;hechos de la solicitud de amparo; indic\u00f3 que se atiene al &nbsp;contenido del fallo emitido en el a\u00f1o 2018, con radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 2017-00180; que la sociedad pidi\u00f3 reforma al acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n, que las obligaciones laborales &nbsp;contingentes, pueden ser exigibles a partir del 30 de septiembre de &nbsp;2023, sin embargo, el 12 de agosto de 2021 la sociedad concursada le &nbsp;inform\u00f3 que realiz\u00f3 el pago al favor del accionante &nbsp;como consecuencia de un fallo judicial, as\u00ed como que intent\u00f3 &nbsp;el reintegro del trabajador, empero, aqu\u00e9l no acudi\u00f3, &nbsp;por lo que liquid\u00f3 el contrato; \u00absi &nbsp;la sociedad concursada decidi\u00f3 pagar de forma anticipada la &nbsp;obligaci\u00f3n laboral, y el accionante no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;con el valor cancelado, solicitando a su vez la actualizaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito con base a una liquidaci\u00f3n, no corresponde &nbsp;al juez &nbsp;del &nbsp;concurso realizar la misma, y al existir un conflicto al respecto el &nbsp;Despacho no puede declarar con ello el incumplimiento del acuerdo. &nbsp;M\u00e1s aun, cuando las discrepancias se derivan de una &nbsp;indemnizaci\u00f3n por el no reintegro del se\u00f1or Camilo &nbsp;Torres, asunto sobre el cual el juez del concurso no tiene &nbsp;competencia para dirimir\u00bb; &nbsp;que el promotor est\u00e1 reconocido como acreedor contingente &nbsp;laboral, cuya acreencia se pagar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos &nbsp;de las acreencias fiscales; que ha dado respuesta a las peticiones de &nbsp;audiencia de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Geominas S.A. se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la salvaguarda; &nbsp;indic\u00f3 que las obligaciones reclamadas ya fueron canceladas &nbsp;por Construcciones Civiles S.A., sumado a que el promotor no hizo &nbsp;parte del acuerdo de reorganizaci\u00f3n ni fue considerado como un &nbsp;acreedor dentro del acuerdo, por lo que no est\u00e1 graduada y &nbsp;calificada dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n de esa &nbsp;sociedad; que en el a\u00f1o 2020 Conciviles le pag\u00f3 al &nbsp;gestor alrededor de $70.000.000 conforme lo dispuso el Tribunal de &nbsp;Ibagu\u00e9 en el fallo de tutela de 2014, por lo que no puede &nbsp;pretender el mismo pago por Geominas; que Carlos Torres no acudi\u00f3 &nbsp;a ninguno de los llamados que le hicieran con el fin de concretar su &nbsp;reintegro; inst\u00f3 la improcedencia del resguardo por temeridad, &nbsp;pues a trav\u00e9s de una primera acci\u00f3n de tutela que &nbsp;formul\u00f3 Carlos Torres se neg\u00f3 por improcedente, &nbsp;decisi\u00f3n confirmada el 20 de abril de 2018 por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Construcciones Civiles S.A. \u2013 Conciviles S.A. indic\u00f3 que &nbsp;la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, pues desde la &nbsp;orden dada por el Tribunal a la fecha, han transcurrido m\u00e1s de &nbsp;7 a\u00f1os; que el promotor nunca ha estado interesado en el &nbsp;reintegro laboral, pues los pocos acercamientos que ha tenido han &nbsp;sido meramente con intereses econ\u00f3micos, sumado a que nunca &nbsp;dio a conocer su estado de salud, ni alleg\u00f3 incapacidades ni &nbsp;recomendaciones m\u00e9dicas, excus\u00e1ndose en que se le &nbsp;adeuda m\u00e1s dinero del que ya se le cancel\u00f3; anot\u00f3 &nbsp;que la solicitud de amparo es temeraria, habida cuenta de que por &nbsp;id\u00e9nticas pretensiones, hechos &nbsp;y partes el quejoso formul\u00f3 &nbsp;una primera acci\u00f3n de tutela; que tal como lo dicho el &nbsp;fallador constitucional, si tiene alg\u00fan reparo econ\u00f3mico &nbsp;puede acudir a la justicia ordinaria; que en 5 ocasiones requiri\u00f3 &nbsp;al gestor con el fin de intentar el reintegro, sin embargo, aqu\u00e9l &nbsp;no se present\u00f3 a laboral al cargo asignado, situaci\u00f3n &nbsp;que tuvo como justa causa para realizar la liquidaci\u00f3n del &nbsp;contrato; que en el a\u00f1o 2020 le pag\u00f3 a Torres P\u00e9rez &nbsp;cerca de $70.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que es una acci\u00f3n &nbsp;temeraria, habida cuenta de que con anterioridad el promotor formul\u00f3 &nbsp;una primigenia petici\u00f3n de amparo contra las mismas empresas y &nbsp;la Superintendencia de Sociedades, alegando los mismos hechos y como &nbsp;pretensiones cardinales pidi\u00f3 su reintegro al cargo que ven\u00eda &nbsp;ocupando en Geominas S.A. y Construcciones Civiles S.A., as\u00ed &nbsp;como su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social junto con el &nbsp;pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales ordenadas &nbsp;en el proceso laboral; acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Ibagu\u00e9, autoridad que el 21 de febrero de 2018 neg\u00f3 lo &nbsp;pretendido, al considerar que el accionante cuenta con un escenario &nbsp;jur\u00eddico procesal especial, amplio y apropiado para debatir el &nbsp;cumplimiento del fallo del 1\u00b0 de diciembre de 2014 proferido por &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, ya que para &nbsp;tales efectos existen las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral o frente a la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que si la inconformidad se circunscribe a que Construcciones Civiles &nbsp;S.A. liquid\u00f3 de manera definitiva su contrato laboral sin &nbsp;reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba, tal controversia debe &nbsp;dirimirse en otro escenario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor manifestando que contrario a lo afirmado por &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 dirigida \u00aba &nbsp;la conducta omisiva de las empresas empleadoras a cumplir con la &nbsp;orden impartida mediante los fallos de primera y segunda instancia &nbsp;proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral bajo el &nbsp;radicado 73168310300120110014902 y el Tribunal Sala Laboral\u00bb, &nbsp;sumado a que, la petici\u00f3n de amparo no la dirigi\u00f3 &nbsp;contra la Superintendencia de Sociedades, autoridad que vincul\u00f3 &nbsp;el Juzgado inicial, para remitir las diligencias al Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1, de ah\u00ed que no exista identidad de hechos, &nbsp;pretensiones y partes con la inicial petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;existen hechos nuevos, pues pretendi\u00f3 el reintegro ante la &nbsp;Superintendencia, autoridad que le indic\u00f3 que ello no era &nbsp;competencia del juez del concurso, pues es un asunto que debe dirimir &nbsp;ante el juez laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el fallo impugnado insta a \u00abque &nbsp;las sentencias proferidas por los jueces o magistrados, pueden ser &nbsp;incumplidas o burladas de manera reiterativa, sin que haya &nbsp;consecuencias por tal incumplimiento, y que colocan la &nbsp;responsabilidad sobre el ciudadano afectado, envi\u00e1ndolo &nbsp;nuevamente a someterse a juicio que puede durar varios a\u00f1os, &nbsp;buscando lo que inicialmente ya le ha sido protegido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte, de &nbsp;los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, imponi\u00e9ndose la ratificaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, por las razones que pasan a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La inviabilidad del resguardo dimana por cuanto &nbsp;la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional ya &nbsp;tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones &nbsp;expuestos en el asunto del ep\u00edgrafe, de cara con el reintegro &nbsp;al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y que dispuso el &nbsp;fallador laboral, esto, con ocasi\u00f3n de una inicial acci\u00f3n &nbsp;de tutela que formul\u00f3 el quejoso frente al mismo asunto que &nbsp;aqu\u00ed cuestiona, de donde est\u00e1 vedado realizar un nuevo &nbsp;estudio de esa tem\u00e1tica a la luz de los derechos &nbsp;fundamentales, subsumi\u00e9ndose la presente acci\u00f3n en el &nbsp;supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el &nbsp;20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;(radicaci\u00f3n n\u00b0 2017-00180-02), que confirm\u00f3 lo &nbsp;denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en &nbsp;aquella oportunidad el petente, entre otras cosas, frente al &nbsp;reintegro laboral relat\u00f3 y pretendi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;instaur\u00f3 &nbsp;demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Hidroel\u00e9ctrica &nbsp;Amoya, la cual le correspondi\u00f3 por reparto en primera &nbsp;instancia al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y en segunda &nbsp;instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, despachos judiciales que ordenaron su &nbsp;reintegro y el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas &nbsp;desde el 6 de mayo de 2011 hasta la fecha en que ingresara nuevamente &nbsp;a su puesto de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3\u2026 &nbsp;reintegrarlo a un cargo de acuerdo a su estado de salud, sin &nbsp;desmejorar sus condiciones laborales, afiliarlo al sistema de &nbsp;seguridad social en salud y realizar el pago de las prestaciones &nbsp;adeudadas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ante esa contingencia, esa Corporaci\u00f3n, dict\u00f3 &nbsp;el fallo en comento, en el que, en lo que ac\u00e1 interesa, esto &nbsp;es, el reintegro al cargo, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Respecto &nbsp;a la orden de reintegro se halla acreditado que la Sociedad &nbsp;Construcciones Civiles .S.A. -Conciviles S.A. ha adelantado gestiones &nbsp;tendientes a reubicar al accionante, ellas son: Correo electr\u00f3nico &nbsp;enviado por el \u00c1rea de Gesti\u00f3n Humana, el cual da &nbsp;cuenta de la imposibilidad de comunicarse con aqu\u00e9l; &nbsp;comunicados 01GH1800004, 180000008, 18000148 y 01 DJUR18000175 &nbsp;dirigidos al se\u00f1or Torres P\u00e9rez, en los cuales se le &nbsp;informa \u201cque Construcciones Civiles S.A. -Conciviles S.A. como &nbsp;miembro del Consorcio Hidroel\u00e9ctrica de Amoy\u00e1 2006 que &nbsp;es el \u00fanico responsable de su contrato de trabajo, ha &nbsp;dispuesto que su reintegro se haga efectivo a partir del d\u00eda &nbsp;16 de enero de 2018 o la fecha en que ciertamente se materialice el &nbsp;mismo, en el cargo de oficios varios en horario de lunes a viernes de &nbsp;7 a.m. a 5 p.m. y s\u00e1bados de 7 a.m. a 10 a.m. con una &nbsp;asignaci\u00f3n mensual de setecientos ochenta y un mil doscientos &nbsp;cuarenta y dos pesos m\/c en la ciudad de Cali, en la direcci\u00f3n: &nbsp;Calle 64N n\u00b0 5B-146 Oficina 407C\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor dio respuesta al requerimiento\u2026 en la cual expres\u00f3 &nbsp;su voluntad de trasladarse hasta la ciudad de Cali, siempre y cuando &nbsp;la citada empresa le cancelara los gastos de\u2026 alimentaci\u00f3n, &nbsp;transporte y deudas que ha adquirido para su manutenci\u00f3n y el &nbsp;de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referida empresa indic\u00f3 que el tutelante les ha manifestado &nbsp;que no le interesa reintegrarse a un lugar distinto a Chaparral, &nbsp;circunstancia que hace imposible la vinculaci\u00f3n de aqu\u00e9l, &nbsp;en raz\u00f3n a que el Consorcio Hidroel\u00e9ctrica Amoy\u00e1 &nbsp;2006 culmin\u00f3 sus labores en abril de 2014, no encontrando &nbsp;proyectos pendientes por desarrollar en esa zona, ni obras de &nbsp;ejecuci\u00f3n que requiera la vinculaci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que el accionante ha tenido la posibilidad de &nbsp;reintegro, distinto es que no lo haya aceptado porque no se ajusta a &nbsp;sus exigencias, por lo que no se puede afirmar que no haya contado &nbsp;con una fuente que le pudiera generar ingresos para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de sus necesidades b\u00e1sicas y por ello se considera que no &nbsp;existe vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Ala &nbsp;vez, debe se\u00f1alarse que el reintegro ya fue ordenado en fallo &nbsp;del 1\u00b0 de diciembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, infiri\u00e9ndose &nbsp;que la tutela no es viable para hacer efectivo el cumplimiento de &nbsp;esta providencia, m\u00e1xime que existen acciones judiciales ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional en un caso similar estableci\u00f3: &nbsp;\u201cuna vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, &nbsp;\u00e9sta no se puede, aduciendo encontrarse en proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante &nbsp;la simple expedici\u00f3n de un acto administrativo que declare su &nbsp;imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso &nbsp;ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea &nbsp;\u00e9sta quien defina sobre el reintegro\u2026 atendiendo las &nbsp;actuales circunstancias en que se encuentra la entidad\u2026 &nbsp;(sentencia &nbsp;T-216 del 17 de abril de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta &nbsp;para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a &nbsp;existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de &nbsp;alterar tal conclusi\u00f3n, ante la clara identidad de hechos, &nbsp;derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado &nbsp;dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que, seg\u00fan la norma &nbsp;citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como &nbsp;consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente &nbsp;solicitud del gestor, sin que sea de recibo las alegadas tra\u00eddas &nbsp;en la impugnaci\u00f3n, pues de cara a la solicitud de reintegro, &nbsp;si bien pretendi\u00f3 tal reintegro a la Superintendencia, lo &nbsp;cierto es que lo concluido en ese entonces por el Tribunal, era &nbsp;acudir a juez ordinario y no al concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior traduce &nbsp;que como &nbsp;el juez del concurso no se ha pronunciado respecto del supuesto &nbsp;incumplimiento del acuerdo, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda &nbsp;a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>resulta palmaria la &nbsp;impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 &nbsp;haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la &nbsp;autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la &nbsp;competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente &nbsp;al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1 &nbsp;la determinaci\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15449-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15449-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02230-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}