{"id":59415,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15450-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15450-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15450-2021\/","title":{"rendered":"STC15450 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15450-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15450-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04049-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando &nbsp;Jim\u00e9nez Mart\u00ednez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;igualdad y seguridad jur\u00eddica, entre otros, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el &nbsp;decurso \u00abordinario &nbsp;de inoponibilidad y\/o ineficacia del acto de adjudicaci\u00f3n y &nbsp;registro\u00bb por &nbsp;\u00e9l iniciado frente a Mar\u00eda Rosana Restrepo Boh\u00f3rquez, &nbsp;Jairo Andr\u00e9s, Juan Fernando y Adriana Monsalve Restrepo, &nbsp;radicado bajo el N\u00b0 50001-31-03-002-2012-00420-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;concretamente, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia de 23 de Julio de 2021, emitida por el &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;[accionado y, en su lugar, ordenarle] (\u2026) que &nbsp;dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del &nbsp;fallo de tutela, adopte las medidas necesarias para proferir nueva &nbsp;sentencia debidamente motivada, y dentro de los lineamientos &nbsp;se\u00f1alados por la sentencia que tutele los derechos &nbsp;transgredidos, sin que exceda el plazo de dos meses para proferir el &nbsp;nuevo fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce, que impuls\u00f3 el juicio criticado &nbsp;para que se decretara la \u00abinoponibilidad &nbsp;y\/o ineficacia\u00bb &nbsp;del registro de la \u00abEscritura &nbsp;P\u00fablica de liquidaci\u00f3n notarial sucesoral No.6772 de 01 &nbsp;de diciembre a\u00f1o 2009, Notar\u00eda 2\u00b0 de V\/cio, del &nbsp;causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA, respecto al 50% del derecho de &nbsp;propiedad sobre el inmueble, distinguido con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 230-93632, c\u00e9dula catastral No. &nbsp;01-03-0104-0028-000, con nomenclatura calle 32 No.27-79\/81\/85 de &nbsp;V\/cio (Meta), que adquir[i\u00f3] &nbsp;en vida del causante a trav\u00e9s de la Escritura No.967 de 17 de &nbsp;noviembre de 1999, Notaria 4\u00b0 de V\/cio.\u00bb; &nbsp;no obstante, sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado acusado &nbsp;en sentencia de 27 de enero de 2017, determinaci\u00f3n ratificada &nbsp;por el Colegiado querellado el 23 de julio de 2021, al resolver la &nbsp;alzada por \u00e9l propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que los funcionarios enjuiciados lesionaron sus prerrogativas, pues &nbsp;el a &nbsp;quo comprendi\u00f3 &nbsp;erradamente sus pedimentos, al resolver el caso desde los &nbsp;presupuestos de la \u00abnulidad &nbsp;e inexistencia\u00bb &nbsp;de los contratos, y el ad &nbsp;quem, &nbsp;aunque reconoci\u00f3 esa equivocaci\u00f3n, ratific\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento apelado desconociendo las pruebas testimoniales &nbsp;recaudadas, las cuales daban cuenta del conocimiento que los &nbsp;demandados, herederos de Jairo Augusto Monsalve Urrea, ten\u00edan &nbsp;sobre la venta realizada por \u00e9ste en su favor, antes de su &nbsp;deceso; asimismo, arguye que el Colegiado censurado, si bien refiri\u00f3 &nbsp;que la \u00abinoponibilidad &nbsp;se traduce en que los efectos de un contrato celebrado por &nbsp;determinadas personas, y que pudieran afectar a terceros, no se ven &nbsp;reflejados sobre estos, con ocasi\u00f3n, por lo general, de la &nbsp;falta de publicidad del mismo\u00bb, &nbsp;dej\u00f3 de lado lo relativo a la \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;negocial\u00bb, &nbsp;comoquiera que un acto jur\u00eddico como el cuestionado, esto es, &nbsp;la adjudicaci\u00f3n mediante sucesi\u00f3n, tambi\u00e9n es &nbsp;inoponible cuando quien lo realiza \u00abno &nbsp;es el titular del derecho que se dice enajenar\u00bb &nbsp;y, en el caso, el causante ya se hab\u00eda desprendido de sus &nbsp;derechos sobre el referido inmueble al hab\u00e9rselo transferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;exponer in &nbsp;extenso, sus &nbsp;apreciaciones sobre la \u00abinoponibilidad &nbsp;de los contratos\u00bb, &nbsp;las diferencias entre t\u00edtulo y modo, la eficacia de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos, la normatividad aplicable al litigio, y, &nbsp;lo aducido por la doctrina y jurisprudencia sobre tales t\u00f3picos, &nbsp;dijo que se releg\u00f3, de un lado, la mala fe de la demandada &nbsp;Mar\u00eda Rosa Restrepo, quien conoc\u00eda de la transferencia &nbsp;en su favor e impuls\u00f3 la sucesi\u00f3n rese\u00f1ada y, de &nbsp;otro, \u00abque &nbsp;los demandados como herederos o causahabientes del causante JAIRO &nbsp;AUGUSTO MONSALVE URREA les obliga el contrato de venta que en vida &nbsp;celebr\u00f3 a trav\u00e9s de le Escritura P\u00fablica No. 967 &nbsp;de 17 de noviembre de 1999, Notar\u00eda. 2\u00aa de V\/cio, y por &nbsp;consiguiente la Escritura P\u00fablica No. 6.772 de diciembre 01 de &nbsp;2009 de liquidaci\u00f3n sucesoral y su consecuente inscripci\u00f3n &nbsp;en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-93632, deviene &nbsp;inoponible y\/o ineficaz frente a la primera (No-967) la que les &nbsp;obliga todos sus efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifest\u00f3, &nbsp;haber conocido del juicio reprochado y estar dispuesto a \u00abobedecer &nbsp;lo resuelto por el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; Al momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, el accionante refuta, concretamente, la sentencia &nbsp;de 23 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal enjuiciado &nbsp;ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;desestimatoria de sus pretensiones en el juicio reprochado, pues, en &nbsp;su sentir, se valoraron incorrectamente las pruebas y se desconoci\u00f3 &nbsp;que la adjudicaci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de la Escritura &nbsp;P\u00fablica N\u00b0 6772 de 1\u00b0 de diciembre a\u00f1o 2009, en &nbsp;la sucesi\u00f3n de Jairo Augusto Monsalve Urrea le era &nbsp;\u00abinoponible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Precisado lo anterior, se resalta, preliminarmente, que los &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se hallan acreditados; &nbsp;pues, sobre el primero, el actor concurri\u00f3 a esta sede dentro &nbsp;del plazo establecido por la jurisprudencia para refutar la se\u00f1alada &nbsp;sentencia y, en cuanto al segundo, si bien el gestor interpuso el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra dicho fallo y el &nbsp;mismo fue negado por interponerse extempor\u00e1neamente, lo cierto &nbsp;es que ese remedio no se abr\u00eda paso, si en cuenta se tiene que &nbsp;el &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n no se encontraba &nbsp;satisfecho1, &nbsp;dado el monto de las pretensiones del tutelante2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; Pese a lo expresado, pronto se advierte el fracaso de esta &nbsp;s\u00faplica, por cuanto no se observa irregularidad lesiva de &nbsp;garant\u00edas sustanciales en la determinaci\u00f3n discutida, &nbsp;que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio, tras se\u00f1alar lo acaecido dentro del proceso &nbsp;declarativo objeto de revisi\u00f3n constitucional, y las &nbsp;alegaciones sustento de la alzada, similares a las esgrimidas en esta &nbsp;sede, fij\u00f3 como \u00abproblema &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;a desatar, los siguientes interrogantes: \u00ab\u00bfErr\u00f3 &nbsp;el Juez de primer grado, al interpretar la demanda y resolver las &nbsp;pretensiones desde la \u00f3rbita de la nulidad e inexistencia del &nbsp;acto jur\u00eddico demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue &nbsp;que se declarara su inoponibilidad y\/o ineficacia frente al &nbsp;demandante? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, la &nbsp;Sala tendr\u00e1 que establecer si en el caso, \u00bfse verifica &nbsp;la inoponibilidad y\/o ineficacia alegada por el apelante, sustentada &nbsp;en concreto, en que en virtud de la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa No. 967 del 17 de noviembre de 1999, le pertenec\u00eda &nbsp;a este el 50% del inmueble objeto de demanda, y por ello no pod\u00eda &nbsp;ser incluido en un 100% en la liquidaci\u00f3n de la herencia de &nbsp;quien fungi\u00f3 como su vendedor?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;luego de realizar algunas precisiones sobre la nulidad de los actos &nbsp;jur\u00eddicos, su inoponibilidad y\/o ineficacia, y se\u00f1alar &nbsp;lo previsto por el legislador en los art\u00edculos 1740 y 1741 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la doctrina y jurisprudencia &nbsp;concordante, concluy\u00f3 \u00abque &nbsp;la nulidad se refiere a la invalidez o inexistencia de un determinado &nbsp;acto, es decir, el negocio propiamente desaparece; mientras que la &nbsp;inoponibilidad admite tales aspectos respecto de las partes &nbsp;convenientes, es decir, existe y es v\u00e1lido el contrato en lo &nbsp;que respecta a los contratantes, pero se restringen los efectos que &nbsp;est\u00e1 llamado a producir &nbsp;el acto jur\u00eddico en cuanto a terceros que no intervinieron en &nbsp;el mismo, pero que se ver\u00edan perjudicados con \u00e9stos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;nulidad y la inoponibilidad son fen\u00f3menos diferentes y &nbsp;aut\u00f3nomos, de manera que para la Sala, s\u00ed err\u00f3 &nbsp;el Juez de primer grado al interpretar la demanda y resolver las &nbsp;pretensiones desde la \u00f3rbita de la nulidad e inexistencia del &nbsp;acto jur\u00eddico demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue &nbsp;que se declarara su inoponibilidad y\/o ineficacia frente al &nbsp;demandante. Dicho de otro modo, los argumentos que sirvieron de &nbsp;sustento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, &nbsp;se &nbsp;edificaron sobre la base de una acci\u00f3n diferente a la que en &nbsp;realidad formul\u00f3 aquel, pues en efecto, nunca se solicit\u00f3 &nbsp;declarar la nulidad o inexistencia de la escritura p\u00fablica No. &nbsp;6772 del 01 de diciembre de 2009, sino que la misma resultaba &nbsp;ineficaz, o lo que es igual, sin efectos o inoponible frente al &nbsp;accionante, cuestiones diametralmente diferentes conforme viene &nbsp;detallado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, y aun cuando el Tribunal estim\u00f3 equivocada la &nbsp;argumentaci\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;para negar las pretensiones del solicitante, estim\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;ratificarse la sentencia, pero bajo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;inoponibilidad se traduce en que los efectos de un contrato celebrado &nbsp;por determinadas personas, y que pudieran afectar a terceros, no se &nbsp;ven reflejados sobre \u00e9stos, con ocasi\u00f3n, por lo &nbsp;general, de la falta de publicidad del mismo; no obstante, ello no es &nbsp;el \u00fanico motivo contemplado para la procedencia de dicha &nbsp;sanci\u00f3n, comoquiera que tambi\u00e9n son inoponibles los &nbsp;negocios celebrados por parte de quien carece de \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;negocial\u00bb, es decir, realizado por la persona que no es titular &nbsp;del derecho que se dice enajenar, como en el caso de la venta de cosa &nbsp;ajena, que aunque v\u00e1lido, no implica que el verdadero &nbsp;propietario se vea obligado a atender a las estipulaciones del mismo, &nbsp;comoquiera que no particip\u00f3 en su celebraci\u00f3n, y por lo &nbsp;tanto no otorg\u00f3 su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal forma, si la publicidad es un elemento determinante para que los &nbsp;contratos o actos jur\u00eddicos sean oponibles a terceros ajenos a &nbsp;estos, en el caso de autos, tal presupuesto se cumple a cabalidad, &nbsp;comoquiera que la escritura p\u00fablica No. 6.772 de 01 de &nbsp;diciembre del 2009 de la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio, &nbsp;mediante la cual se liquid\u00f3 la herencia del de Cujus, en lo &nbsp;pertinente, fue debidamente inscrita en el folio de matr\u00edcula &nbsp;del inmueble No. 230- 93632, objeto de esta demanda, como se observa &nbsp;en la anotaci\u00f3n No. 007, seg\u00fan consta en certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Villavicencio que obra a folios 12 y 13 C.1. &nbsp;Siendo as\u00ed, la causa que, de manera ordinaria o general, hace &nbsp;inoponibles los actos jur\u00eddicos, como lo es la falta de &nbsp;publicidad de los mismos, no se presenta en el sub examine, de manera &nbsp;que, al menos por tal motivo, el demandante no puede desconocer los &nbsp;efectos derivados del instrumento p\u00fablico cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como se indic\u00f3 anteriormente, existen convenios en que &nbsp;el acto por el cual se satisface el requisito de su publicidad &nbsp;apareja tambi\u00e9n el cumplimiento de una solemnidad &nbsp;constitutiva, como en efecto lo implica la inscripci\u00f3n del &nbsp;instrumento p\u00fablico por el cual se transfiere el derecho de &nbsp;dominio en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, diligencia con la que se publicita el negocio por el &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo la enajenaci\u00f3n del bien, al paso &nbsp;que se cumple con la exigencia atinente al modo de la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior resulta relevante, comoquiera que el apelante hizo descansar &nbsp;la inoponibilidad del acto demandado, en que el causante JAIRO &nbsp;AUGUSTO MONSALVE URREA, no pudo haber trasmitido a sus herederos el &nbsp;100% del inmueble en cuesti\u00f3n, comoquiera que previo a su &nbsp;fallecimiento, \u00e9ste le transfiri\u00f3 el derecho de dominio &nbsp;sobre una cuota parte equivalente al 50% del bien, en virtud de la &nbsp;compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 977 de 17 de &nbsp;noviembre de 1999, la cual fue desconocida &nbsp;en la liquidaci\u00f3n sucesoral, a la que se refiere el &nbsp;instrumento contra el cual se dirigi\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para la Sala, dicho aspecto no constituye un supuesto de hecho &nbsp;para la procedencia de la inoponibilidad, en primer lugar, porque con &nbsp;tal alegato no se hace valer irregularidad o yerro alguno atinente a &nbsp;la publicidad de la Escritura P\u00fablica No. 6.772 de 01 de &nbsp;diciembre del 2009 de la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio, y &nbsp;en segundo lugar, porque si bien es cierto, el demandante posee un &nbsp;t\u00edtulo escritural, en el que se indica que adquiri\u00f3 el &nbsp;50% del derecho de dominio del inmueble en disputa, lo cierto es, que &nbsp;dicha compraventa, no se inscribi\u00f3 en la oficina de registro &nbsp;de Instrumentos p\u00fablicos, es decir, no se realiz\u00f3 la &nbsp;tradici\u00f3n, precisamente, por el no cumplimiento de la &nbsp;inscripci\u00f3n del instrumento p\u00fablico en la oficina antes &nbsp;mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;efecto, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles o bienes ra\u00edces &nbsp;la tradici\u00f3n s\u00f3lo se completa con la inscripci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo traslaticio en la oficina de registro. como lo &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 756 del c\u00f3digo civil: \u00abSe &nbsp;efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces &nbsp;por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro &nbsp;de instrumentos p\u00fablicos. (\u2026) &nbsp;De &nbsp;la misma manera se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n de los &nbsp;derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes ra\u00edces, &nbsp;y de los de habitaci\u00f3n o hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando mediante compraventa se adquiere un inmueble, la &nbsp;tradici\u00f3n se completa y el dominio se obtiene definitivamente, &nbsp;cuando la escritura p\u00fablica respectiva, se inscribe en la &nbsp;oficina de registro, as\u00ed el bien no haya sido entregado &nbsp;materialmente por el vendedor al comparador, actuaci\u00f3n con la &nbsp;que en el caso de los bienes muebles, s\u00ed se perfecciona la &nbsp;tradici\u00f3n, pues esta se transfiere con su entrega en &nbsp;cualquiera de las formas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 754 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de los anteriores razonamientos la Corporaci\u00f3n &nbsp;querellada advirti\u00f3, que \u00abante &nbsp;la falta de cumplimiento de la solemnidad constitutiva de la &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. No. 977 de 17 de noviembre de 1999, no se verific\u00f3 &nbsp;la tradici\u00f3n de la cuota parte objeto de dicho instrumento en &nbsp;favor del apelante, siendo viable predicar que no se adquiere el &nbsp;derecho de dominio de bienes inmuebles sin previa tradici\u00f3n de &nbsp;este conforme a la ley\u00bb; &nbsp;por tanto, advirti\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00abel &nbsp;instrumento p\u00fablico demandado, tiene plenos efectos frente al &nbsp;actor, o lo que es igual, le resulta oponible, siendo del caso &nbsp;destacar, que el hecho que el registro de la escritura p\u00fablica &nbsp;otorgada en favor del demandante, no se haya verificado con ocasi\u00f3n &nbsp;de la confianza que le asist\u00eda a \u00e9ste respecto del &nbsp;se\u00f1or MONSALVE URREA y la demandada RESTREPO BOH\u00d3RQUEZ, &nbsp;ello en nada afecta el resultado de esta decisi\u00f3n, comoquiera &nbsp;que tal evento tampoco es constitutivo de inoponibilidad del acto, &nbsp;que posteriormente aquella celebr\u00f3 en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de los dem\u00e1s herederos del citado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, para la Corte los razonamientos &nbsp;esbozados por la Colegiatura accionada no se observan arbitrarios o &nbsp;alejados del ordenamiento jur\u00eddico, y por el contrario &nbsp;encuentran respaldo en la jurisprudencia y normatividad aplicable, &nbsp;atendiendo con suficiencia lo aducido por el tutelante en su libelo y &nbsp;en la alzada propuesta en el caso censurado, coligi\u00e9ndose que, &nbsp;en realidad, resultaba desacertado decretar la \u00abinoponibilidad &nbsp;y\/o ineficacia\u00bb &nbsp;demandada por el actor respecto de las adjudicaciones realizadas &nbsp;mediante escritura p\u00fablica en favor de los herederos de Jairo &nbsp;Augusto Monsalve Urrea, pues no se prob\u00f3 que tal acto tuviese &nbsp;vicios en su publicaci\u00f3n o que el de &nbsp;cujus, &nbsp;como lo arguye el querellante, hubiese dejado de ser titular de los &nbsp;derechos del inmueble transmitido a sus sucesores, toda vez que, &nbsp;seg\u00fan lo explic\u00f3 el Tribunal, la falta de inscripci\u00f3n &nbsp;de la venta surtida en favor del censor, bien mostraba que \u00e9ste &nbsp;no adquiri\u00f3 la calidad de propietario, dado que que el negocio &nbsp;no lleg\u00f3 a perfeccionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir &nbsp;la sentencia criticada, toda vez que &nbsp;la sola &nbsp;divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues como ha sostenido &nbsp;invariablemente esta Corte, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC825-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones expuestas bastan entonces para concluir, que habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al recurrente&nbsp;sea superior a un mil salarios m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;versen sobre el estado civil (\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$250.000.000, valor del inmueble en disputa, m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$28.750.0000, como \u00abfrutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civiles dejados de percibir\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15450-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15450-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04049-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando &nbsp;Jim\u00e9nez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}