{"id":59417,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15452-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15452-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15452-2021\/","title":{"rendered":"STC15452 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15452-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15452-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03993-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hilda &nbsp;Esperanza Poveda, Vilma Enidt Lozano Tovar, Carlos Andr\u00e9s &nbsp;Batanero Lozano, Yeimy Sirley Usme Lozano y Viviana Gisela Usme &nbsp;Lozano contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;apoderado judicial, los accionantes reclaman &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas en la acci\u00f3n constitucional por ellos iniciada &nbsp;frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, &nbsp;radicada bajo el N\u00b0 2021-00091-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;concretamente, \u00abREVOCAR, &nbsp;la sentencia No. 110 de fecha 15 de octubre del a\u00f1o 2021 &nbsp;emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja Sala Civil &nbsp;Familia &nbsp;[y, e]n &nbsp;consecuencia &nbsp;de las inconsistencias CONCEDER las pretensiones manifiestas en el &nbsp;escrito de la tutela radicada en contra del Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Chiquinquir\u00e1, en raz\u00f3n de las &nbsp;vulneraciones manifiestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;ambiguo escrito introductor y lo adosado al expediente digital se &nbsp;extrae, que los peticionarios incoaron el preanotado resguardo &nbsp;constitucional, pretendiendo que se revocaran los prove\u00eddos &nbsp;emitidos en el juicio divisorio \u00abcon &nbsp;radicado 2020-0165 los d\u00edas 22 de octubre de 2020, 15 de &nbsp;febrero y, 2 de agosto de 2021, para en su lugar dictar auto que &nbsp;decrete la divisi\u00f3n del inmueble, dictar sentencia &nbsp;determinando la partici\u00f3n y ordenar el registro del fallo en &nbsp;la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de &nbsp;Chiquinquir\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Chiquinquir\u00e1, quien emiti\u00f3 sentencia el 23 &nbsp;de septiembre pasado denegando la salvaguarda exigida, por desconocer &nbsp;los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y adem\u00e1s, al &nbsp;no encontrar irregularidad en el hecho de decretarse pruebas de &nbsp;oficio, toda vez que \u00ablejos &nbsp;de vulnerar derechos, los garantizan. Se resalta que, conforme al &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 42 del CGP, es deber del funcionario &nbsp;judicial emplear los poderes concedidos en materia de pruebas de &nbsp;oficio para verificar los hechos alegados por las partes, m\u00e1xime &nbsp;cuando el funcionario advierte, como en el presente asunto, la &nbsp;posible afectaci\u00f3n de terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada &nbsp;esa determinaci\u00f3n, el Tribunal censurado la ratific\u00f3 en &nbsp;fallo de 15 de octubre siguiente, porque, tras la revisi\u00f3n del &nbsp;pleito divisorio all\u00ed criticado, hall\u00f3 el &nbsp;incumplimiento de la exigencia de residualidad; adem\u00e1s, expuso &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez no es un Notario de lo que dicen o manifiestan los se\u00f1ores &nbsp;apoderados actuantes. No es un simple refrendador. El juez, no &nbsp;obstante, los acuerdos que expresen las partes, est\u00e1 llamado a &nbsp;cumplir una labor de verificaci\u00f3n. Es esta la funci\u00f3n &nbsp;que desarrolla, dentro de los poderes y deberes, como director del &nbsp;despacho y del proceso, dadas las inconsistencias que encuentra en &nbsp;relaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n aportada por los partes &nbsp;respecto de la viabilidad para subdividir el bien objeto de divisi\u00f3n &nbsp;material. El juez, no tiene funciones catastrales. Por lo que es la &nbsp;entidad especializada, con el conocimiento t\u00e9cnico suficiente, &nbsp;y la responsabilidad que implica el manejo catastral, la llamada a &nbsp;absolver las consultas sobre los que el funcionario de conocimiento &nbsp;encuentre duda. Es absolutamente razonable el proceder del juez. &nbsp;En el &nbsp;auto de fecha 2 de agosto del a\u00f1o en curso, lo que hace es &nbsp;ordenar se est\u00e9 y cumpla lo dispuesto en providencia del 21 de &nbsp;junio de 2021, explicando las razones y dando respuesta a las &nbsp;peticiones del apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;tutelantes reprochan la gesti\u00f3n descrita, toda vez que, en &nbsp;s\u00edntesis, estiman que el Colegiado querellado incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abfraude &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;al determinar que obraban de \u00abmala &nbsp;fe &nbsp;(\u2026), &nbsp;proliferando &nbsp;tr\u00e1mites\u00bb &nbsp;y que propusieron el amparo rese\u00f1ado para \u00abretraer &nbsp;etapas precluidas\u00bb, &nbsp;pues, aseguran, esa autoridad no contaba con ninguna prueba para &nbsp;realizar tales inferencias, as\u00ed como tampoco para exonerar al &nbsp;juzgador inicialmente accionado, irregularidades que, se\u00f1alan, &nbsp;son trascendentales si se tiene en cuenta que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abdefectos &nbsp;f\u00e1cticos y sustantivos\u00bb, &nbsp;sustray\u00e9ndose, asimismo, de efectuar una argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica \u00absuficiente\u00bb &nbsp;para pronunciarse en los t\u00e9rminos citados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 8 de noviembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 sostuvo &nbsp;la improcedencia del amparo incoado al erigirse frente a otro de &nbsp;igual linaje, adem\u00e1s, por cuanto \u00ablo &nbsp;atacado por los actores nuevamente prolifera en los tr\u00e1mites &nbsp;de instancia ordinaria en desmedro de los principios de seguridad &nbsp;jur\u00eddica e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, se itera, &nbsp;la tutela no es un mecanismo para revivir t\u00e9rminos o suplirlos &nbsp;mecanismos judiciales ordinarios establecidos para el efecto, o una &nbsp;herramienta dispuesta para sustituir las decisiones judiciales ante &nbsp;el inconformismo de quien no las comparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El Tribunal Superior de Cundinamarca advirti\u00f3 el fracaso de la &nbsp;acci\u00f3n propuesta, por cuanto \u00abel &nbsp;se\u00f1or apoderado accionante, no conforme con las m\u00faltiples &nbsp;actuaciones surtidas en v\u00eda ordinaria, acudi\u00f3 en acci\u00f3n &nbsp;de tutela porque las decisiones no est\u00e1n acordes con su &nbsp;inter\u00e9s y ahora al no serle atendido en forma favorable su &nbsp;petici\u00f3n de amparo, acude en acci\u00f3n constitucional en &nbsp;contra del fallo de tutela, haciendo interminable el agotamiento y &nbsp;cierre de los asuntos litigados con lo que desconoce los art. 14, &nbsp;95.1 y 95.7 de la C.P.\u00bb &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que dicho abogado ha actuado de manera similar &nbsp;en otras ocasiones, \u00abgenerando &nbsp;un desgaste a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;tal como ocurri\u00f3 con la tutela N\u00b0 2021-03864-00 donde se &nbsp;reproch\u00f3 lo decidido en un pleito distinto al aqu\u00ed &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana del &nbsp;Municipio de Chiquinquir\u00e1 expuso su falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva, por cuanto no solo no le constan los hechos alegados por &nbsp;los tutelantes, sino que tampoco ha lesionado las garant\u00edas de &nbsp;\u00e9stos; adem\u00e1s, agreg\u00f3 que este auxilio \u00abno &nbsp;es el mecanismo id\u00f3neo para desatar el litigio pues no se ha &nbsp;dictado sentencia definitiva del proceso divisorio en menci\u00f3n &nbsp;as\u00ed mismo una vez se dicte el fallo tiene derecho a interponer &nbsp;los recursos de ley, igualmente los supuestos da\u00f1os no son &nbsp;atribuibles al municipio de Chiquinquir\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; Al momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad &nbsp;aeternum &nbsp;lo expresado en el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la &nbsp;intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y &nbsp;ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros &nbsp;con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auscultado &nbsp;el escrito introductor, de entrada, se establece el fracaso del &nbsp;auxilio propuesto, toda vez que la queja se dirige frente a los &nbsp;fallos emitidos en la salvaguarda otrora presentada por los &nbsp;accionantes contra el &nbsp;Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Chiquinquir\u00e1, pues, en criterio de aqu\u00e9llos, &nbsp;ese auxilio resultaba procedente y fue desestimado con argumentos &nbsp;equivocados; por tanto, &nbsp;es clara la improcedencia de este nuevo amparo al formularse respecto &nbsp;de otro de la misma estirpe, siendo necesario memorar que esta Sala &nbsp;reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de &nbsp;evitar \u00abla &nbsp;cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ 2255-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;tampoco se demostr\u00f3 el \u00abfen\u00f3meno &nbsp;de la cosa juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;por cuanto no se &nbsp;halla acreditado un proceder ilegal de los juzgadores querellados, y &nbsp;menos una situaci\u00f3n de fraude auspiciada por esas autoridades. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que la inconformidad de los censores con el &nbsp;criterio y la dureza de las afirmaciones del Tribunal atacado para &nbsp;negar el anterior resguardo, no constituye el \u00abfraude\u00bb &nbsp;que pretenden predicar; por tanto, es inviable la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia SU-627 de 2015 atr\u00e1s citada, al no &nbsp;configurarse ninguno de los presupuestos para la procedencia de las &nbsp;acciones de tutela respecto de otras de igual linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo expuesto, debe tenerse &nbsp;en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia ha insistido en que &nbsp;ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los &nbsp;jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se &nbsp;resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, su &nbsp;impugnaci\u00f3n o la etapa del incidente de desacato, no es un &nbsp;nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 la revisi\u00f3n eventual ante la &nbsp;Corte Constitucional prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo &nbsp;No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, &nbsp;mecanismos procesales &nbsp;pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo se &nbsp;remiti\u00f3 para tal finalidad apenas el 5 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mecanismo de revisi\u00f3n comentado, ha precisado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(CSJ STC8012-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el &nbsp;alto Tribunal Constitucional, al ser la v\u00eda id\u00f3nea para &nbsp;plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la &nbsp;intromisi\u00f3n en el asunto por parte de un segundo juez de &nbsp;tutela, pues, este remedio &nbsp;\u00abes &nbsp;un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el &nbsp;escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran &nbsp;protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el &nbsp;de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del &nbsp;desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada &nbsp;juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento el &nbsp;amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n &nbsp;y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC437-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;consideraciones bastan entonces para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15452-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15452-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03993-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hilda &nbsp;Esperanza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}