{"id":59419,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15454-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15454-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15454-2021\/","title":{"rendered":"STC15454 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15454-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15454-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-01918-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Javier Vitery Benavides contra &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;(antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura) y la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o &nbsp;(antes Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, obrando &nbsp;en su propio nombre, invoc\u00f3 el amparo de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que fue sancionado disciplinariamente por las &nbsp;Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de &nbsp;Nari\u00f1o y Superior de la Judicatura, en primera (17 de enero de &nbsp;2020) y segunda instancia (3 de junio de 2020 \u2013 notificada &nbsp;personalmente el 23 de agosto de 2021) respectivamente, con la &nbsp;suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Fiscal 31 Seccional de &nbsp;Tumaco por 2 meses, por la \u00abinfracci\u00f3n &nbsp;de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2. 15, 23 &nbsp;del art\u00edculo 153 de la ley 270 de 1996, integrados &nbsp;normativamente con los numerales 1 y 7 del art\u00edculo 138 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, bajo la modalidad grave culposa &nbsp;conforme el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Disciplinario &nbsp;\u00danico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta &nbsp;que la actuaci\u00f3n en su contra se inici\u00f3 el 15 de enero &nbsp;de 2014 con motivo de la mora en la tramitaci\u00f3n de dos &nbsp;investigaciones penales a su cargo \u2013 inactividad procesal de 6 &nbsp;a\u00f1os \u2013. Aduce que, esos mismos hechos ya hab\u00edan &nbsp;sido objeto de indagaci\u00f3n disciplinaria por parte de la &nbsp;Oficina de Control Interno de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, que archiv\u00f3 las diligencias \u00abpor &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;el 25 de julio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;que, en los fallos sancionatorios, se desconoci\u00f3 el principio &nbsp;de favorabilidad, &nbsp;pues considera que la acci\u00f3n disciplinaria se encontraba &nbsp;extinta si se atend\u00edan los t\u00e9rminos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 30 de la ley 734 de 2002, y no los de la ley 1474 de &nbsp;2011 que se aplic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que existe una l\u00ednea jurisprudencial de la Corte &nbsp;Constitucional que se refiere a la preponderancia del principio de &nbsp;favorabilidad en materia penal y disciplinaria en los eventos de &nbsp;tr\u00e1nsito normativo. Al respecto, sostiene que \u00ab(\u2026) &nbsp;era dable esperar que quienes est\u00e1bamos cobijados bajo esa &nbsp;disposici\u00f3n (art\u00edculo 30, ley 734 de 20020 \u2013 &nbsp;plazo de 5 a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la falta o la &nbsp;omisi\u00f3n del deber), tuvi\u00e9ramos una expectativa leg\u00edtima &nbsp;de obtener pronunciamiento de archivo definitivo en caso de que dicho &nbsp;t\u00e9rmino no se cumpliera. Luego, entonces, con la modificaci\u00f3n &nbsp;introducidas por la Ley 1474 de 2011 al art\u00edculo 30 de la Ley &nbsp;734 de 2002, se entr\u00f3 a alterar un aspecto sustancial que &nbsp;permit\u00eda absoluci\u00f3n o archivo por prescripci\u00f3n &nbsp;(\u2026) [e]ntonces, &nbsp;si la disposici\u00f3n arriba citada ampli\u00f3 dicho plazo y &nbsp;supedit\u00f3 su inicio a un hito que la norma modificada no tra\u00eda; &nbsp;cual es el auto de apertura, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, agrega que no hubo una adecuada comunicaci\u00f3n de &nbsp;los hechos de forma \u00abcircunstanciada\u00bb, &nbsp;pues fue enterado de, \u00abunos &nbsp;que habr\u00edan iniciado en el a\u00f1o 2007, otros a partir de &nbsp;2009, finalmente los que se habr\u00edan presentado entre el 2011 y &nbsp;2015\u00bb. &nbsp;Asimismo, asever\u00f3 que no se interpret\u00f3 correctamente la &nbsp;normativa infringida, postura que se vio refrendada en la aclaraci\u00f3n &nbsp;y el salvamento de voto presentados en la sentencia confirmatoria de &nbsp;la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;alega que, se configur\u00f3 un doble enjuiciamiento de los hechos &nbsp;recriminados, ya que, las conductas objeto de investigaci\u00f3n &nbsp;fueron conocidas por la autoridad disciplinaria interna de la &nbsp;Fiscal\u00eda con ocasi\u00f3n de una vigilancia administrativa, &nbsp;asunto que fue archivado \u00abpor &nbsp;lo que no era posible por esos mismos hechos se diera inicio a nueva &nbsp;indagaci\u00f3n, muy a pesar de haberse ordenado una ruptura [de la &nbsp;unidad procesal] pues, cuando ello ocurre, no se dispone nueva y &nbsp;distinta actuaci\u00f3n, sino la continuidad del proceso en el &nbsp;estado en que qued\u00f3. Dar inicio a otra y diferente actuaci\u00f3n &nbsp;sobre unos hechos [\u2026] ya conocidos y sobre los cuales se hab\u00eda &nbsp;dispuesto el inicio de la indagaci\u00f3n preliminar, sin duda &nbsp;alguna desconoce el principio del non bis in \u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;arguye que no se demostr\u00f3 culpabilidad en su actuar, es decir, &nbsp;que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 un m\u00ednimo probatorio sobre el requisito &nbsp;subjetivo que requerir\u00eda la v\u00e1lida declaratoria de &nbsp;responsabilidad disciplinaria\u00bb, &nbsp;en tanto que, tuvo, \u00abjustificantes &nbsp;en [su] &nbsp;proceder\u00bb &nbsp;por el exceso de carga laboral y congesti\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende, \u00ab(\u2026) &nbsp;se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior [\u2026] &nbsp;se ordene rehacer la actuaci\u00f3n y proferir una decisi\u00f3n &nbsp;en la cual se realice una ponderaci\u00f3n correcta con los &nbsp;derechos constitucionales conculcados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o, &nbsp;por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de primera &nbsp;instancia, defendi\u00f3 lo resuelto, en tanto, sostiene, se ajust\u00f3 &nbsp;a la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente decretadas y &nbsp;recaudadas, con las que se \u00abhizo &nbsp;un meticuloso an\u00e1lisis de los periodos dentro de los cuales el &nbsp;accionante se desempe\u00f1\u00f3 como titular de la fiscal\u00eda &nbsp;31 Seccional de Tumaco, encontrando injustificada la mora en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso penal 2007-82071\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la improcedencia del amparo se refuerza por &nbsp;incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta la &nbsp;fecha de la providencia que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, a trav\u00e9s &nbsp;de su presidente, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, tras &nbsp;indicar que la misma incumple los requisitos de subsidiariedad e &nbsp;inmediatez. El primero de ellos, por cuanto el actor, \u00abno &nbsp;aleg\u00f3 siquiera en el recurso de apelaci\u00f3n los asuntos &nbsp;que expone en la acci\u00f3n de tutela, sino que por el contrario &nbsp;en el proceso se limit\u00f3 a alegar que no exist\u00eda mora de &nbsp;parte suya en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n a su cargo. &nbsp;Es decir, al ser situaciones que pod\u00edan ser advertidas desde &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso o desde la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, es claro que no se cumple con [ese] &nbsp;requisito de procedibilidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;Respecto del segundo presupuesto mencionado, explic\u00f3 que la &nbsp;sentencia criticada fue notificada por estado \u00abel &nbsp;13 de julio de 2020\u00bb, &nbsp;por lo que, desde entonces, \u00absin &nbsp;explicaci\u00f3n alguna instaura la acci\u00f3n luego de un a\u00f1o &nbsp;y cuatro meses\u00bb. &nbsp;Finalmente, adujo que los argumentos, tal como los expone el actor, &nbsp;evidencia que su intenci\u00f3n es \u00abutilizar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela como una instancia del proceso &nbsp;disciplinario para presentar [\u2026] &nbsp;su inconformidad con &nbsp;las decisiones adoptadas, desconociendo la finalidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por el accionante con los fallos del &nbsp;17 de enero y 3 de junio de 2020, de primera y segunda instancia &nbsp;respectivamente, proferidos en el juicio disciplinario radicado n\u00ba &nbsp;2013-00738, mediante los cuales le impusieron sanci\u00f3n de dos &nbsp;(2) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Fiscal 31 &nbsp;Seccional de Tumaco, incurriendo, supuestamente, en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por desconocimiento de los principios de favorabilidad, &nbsp;legalidad &nbsp;y non &nbsp;bis in \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda &nbsp;instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al &nbsp;proferido el 3 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto fue el que &nbsp;defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, con &nbsp;el l\u00edmite propio del juez constitucional, no &nbsp;se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado &nbsp;de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las garant\u00edas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, previa denegaci\u00f3n de la nulidad planteada con el &nbsp;recurso de alzada &nbsp;por la defensa del disciplinado, abord\u00f3 la sala tutelada las &nbsp;concretas censuras contra el fallo del a &nbsp;quo, en &nbsp;primer lugar, respecto a que no exist\u00edan pruebas suficientes &nbsp;para imputar cargos por la mora &nbsp;judicial &nbsp;en el adelantamiento de las indagaciones penales asignadas; &nbsp;espec\u00edficamente de la identificada con el SPOA \u00ab[\u2026200782071]\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lo incontrovertible y probado con suficiencia en el proceso es que el &nbsp;expediente lleg\u00f3 a conocimiento del funcionario desde el 15 de &nbsp;mayo de 2009, emiti\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, &nbsp;sin que posteriormente realizara ninguna otra actuaci\u00f3n en el &nbsp;tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar [\u2026] quedando &nbsp;el proceso inactivo hasta el 10 de agosto de 2015, en que el proceso &nbsp;fue reasignado y remitido a otra fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n reflejan la estad\u00edstica &nbsp;reportada por el funcionario, de donde se desprende el claro panorama &nbsp;de la baja producci\u00f3n que para las fechas de registro de la &nbsp;mora fue registrada [\u2026] esto es, desde el a\u00f1o 2011 y &nbsp;hasta el 8 de agosto de 2015, encontr\u00e1ndose que la reportada &nbsp;por la fiscal\u00eda 31 Seccional de Tumaco durante el periodo de &nbsp;tiempo investigado, indica que el funcionario encartado present\u00f3 &nbsp;la siguiente producci\u00f3n as\u00ed: i) Durante los a\u00f1os &nbsp;2011, 2012 y 2013 la producci\u00f3n fue en promedio 10,9; 17,3 y &nbsp;19 asuntos por mes respectivamente, ii) que en el a\u00f1o 2014 se &nbsp;verific\u00f3 que se evacuaron 697 asuntos, de los cuales 371 &nbsp;fueron archivos y 322 remitidos a otras fiscal\u00edas, iii) que en &nbsp;el a\u00f1o 2015 hubo 703 egresos de los cuales 695 obedec\u00edan &nbsp;a reasignaci\u00f3n o remisi\u00f3n a otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de la evidente baja producci\u00f3n del funcionario, debe destacar &nbsp;la Sala que el asunto penal objeto de investigaci\u00f3n no se &nbsp;clasifica en un caso de mayor complejidad, dado que en su mayor\u00eda &nbsp;este tipo de investigaciones podr\u00eda tener soporte en la &nbsp;evidencia documental, la cual debe ser delimitada de manera precisa &nbsp;por el funcionario que es quien emite las \u00f3rdenes a la polic\u00eda &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aleg\u00f3 la defensa del funcionario que, la mayor parte del &nbsp;tiempo laboral su prohijado se ocupaba en asuntos de capturas en &nbsp;flagrancia y compareciendo a audiencias ante los jueces de control de &nbsp;garant\u00edas, frente a lo cual dijo la colegiatura ad &nbsp;quem, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque le asiste raz\u00f3n al memorialista al se\u00f1alar que &nbsp;la congesti\u00f3n judicial de los despachos judiciales del pa\u00eds &nbsp;en los que es un hecho notorio la carga laboral que muchos de ellos &nbsp;registran en sus estad\u00edsticas, aunado a la falta de personal &nbsp;para atender todos los asuntos; lo incontrovertible en este caso es &nbsp;que la informaci\u00f3n tabulada en las estad\u00edsticas muestra &nbsp;la realidad de la baja producci\u00f3n del despacho del funcionario &nbsp;durante el periodo de mora que aqu\u00ed se investiga; pues aunque &nbsp;en los a\u00f1os 2014 y 2015 los resultados variaron &nbsp;significativamente en sus egresos, ello obedeci\u00f3 a la &nbsp;reasignaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los procesos a otras &nbsp;fiscal\u00edas y no a la tramitaci\u00f3n efectiva de los asuntos &nbsp;que concluyeran con decisi\u00f3n y contrariamente a reducirse el &nbsp;inventario de asuntos, este fue en continuo crecimiento hasta el a\u00f1o &nbsp;2015 cuando se orden\u00f3 el traslado de expedientes a otros &nbsp;despachos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que, no se evidenciaba alguna justificaci\u00f3n &nbsp;por parte del fiscal disciplinado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al haber quedado demostrado plenamente la responsabilidad &nbsp;disciplinaria del funcionario, al haber dejado durante 6 a\u00f1os &nbsp;el proceso penal en los anaqueles del despacho de la fiscal\u00eda, &nbsp;sin haber realizado siquiera un requerimiento a la polic\u00eda &nbsp;judicial o haber insistido si era el caso en la recolecci\u00f3n de &nbsp;las pruebas ordenadas o decretando nuevas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, no hay duda que existen suficientes elementos &nbsp;de convicci\u00f3n que permiten a las Salas acoger \u00edntegramente &nbsp;las consideraciones y conclusiones adoptadas por el a quo en el &nbsp;asunto, habida consideraci\u00f3n que la condici\u00f3n de &nbsp;servidor p\u00fablico del disciplinable, le impone una serie de &nbsp;deberes en virtud de los cuales le es exigible tramitar los asuntos &nbsp;sometidos a su consideraci\u00f3n con eficiencia y celeridad dentro &nbsp;de los t\u00e9rminos previstos por la ley, encontr\u00e1ndose &nbsp;adem\u00e1s los elementos subjetivos de la conducta imputada &nbsp;igualmente demostrados, al no obrar en el plenario prueba de la &nbsp;existencia de justificaci\u00f3n atendible en el proceder del &nbsp;funcionario. De ah\u00ed que no se acojan los planteamientos &nbsp;formulados por el recurrente en la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se revela prima &nbsp;facie &nbsp;la disonancia argumental que el gestor pregona de la corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, ya que las consideraciones expuestas por aqu\u00e9lla no &nbsp;se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal &nbsp;o f\u00e1ctico, pues, como puede observarse de lo rese\u00f1ado, &nbsp;tom\u00f3 los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y las &nbsp;pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el &nbsp;alcance demostrativo que, seg\u00fan su criterio, era menester &nbsp;conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede ser &nbsp;alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de las pruebas por sobre la realizada &nbsp;por el juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de &nbsp;las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, valga destacar que al juez constitucional le est\u00e1 &nbsp;vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de &nbsp;criterios en asuntos que el legislador asign\u00f3 a un funcionario &nbsp;espec\u00edfico, en este caso a la autoridad jurisdiccional &nbsp;encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los &nbsp;titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de &nbsp;manera transitoria ejercen funciones p\u00fablicas, salvo que se &nbsp;presenten desviaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas &nbsp;protuberantes y relevantes en la decisi\u00f3n, las cuales no se &nbsp;observan en el caso de an\u00e1lisis. En ese sentido, la Sala ha &nbsp;dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional \u2013 subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante, expone en el libelo diversas inconformidades frente a las &nbsp;determinaciones sancionatorias y la actuaci\u00f3n, eleva cr\u00edticas &nbsp;por el presunto desconocimiento &nbsp;del principio de favorabilidad, &nbsp;dado que, considera que habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria de haberse &nbsp;tenido en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en la ley 734 de &nbsp;2002 y no los de la ley 1474 de 2011, con lo cual, las salas &nbsp;accionadas desatendieron variados pronunciamientos de la Corte &nbsp;Constitucional que destacan la preponderancia de aplicar el &nbsp;mencionado principio cuando se suceden tr\u00e1nsitos normativos. &nbsp;Tambi\u00e9n recrimin\u00f3 que fue juzgado dos veces por los &nbsp;mismos hechos, es decir, vulneraci\u00f3n al principio del non &nbsp;bis in \u00eddem, pues &nbsp;control interno de la fiscal\u00eda archiv\u00f3 una indagaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria por mora en la tramitaci\u00f3n de las &nbsp;investigaciones penales que luego ameritaron la apertura del &nbsp;disciplinario por cuenta de la Sala Jurisdiccional de esa &nbsp;especialidad del Consejo Seccional de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la inviabilidad de la salvaguarda se refuerza al evidenciarse el &nbsp;incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales que orienta esta &nbsp;senda excepcional como lo es de la subsidiariedad por v\u00eda de &nbsp;incuria, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la revisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n y concretamente de los &nbsp;reparos espec\u00edficos que el peticionario, por intermedio de su &nbsp;apoderado, formul\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n y en &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n contra la primigenia decisi\u00f3n &nbsp;sancionatoria, se tiene que, en el primero de los escenarios, orient\u00f3 &nbsp;su defensa a arg\u00fcir que la dilaci\u00f3n que se le endilg\u00f3 &nbsp;\u00abcarece &nbsp;de culpa [\u2026] &nbsp;no fue cometida ni con imprudencia ni negligencia, impericia ni &nbsp;observancia de los reglamentos\u00bb &nbsp;sino que estuvo relacionada con \u00abla &nbsp;cantidad y complejidad de asuntos [\u2026] &nbsp;con delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, los &nbsp;cuales requieren que Polic\u00eda Judicial est\u00e9n &nbsp;constantemente impulsando el proceso (\u2026)\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, que la carencia de recursos f\u00edsicos y de &nbsp;personal influyeron en la tardanza de los procesos. Acot\u00f3 &nbsp;igualmente que, mientras no llegara a una \u00abinferencia &nbsp;razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no pod\u00eda formular imputaci\u00f3n en dichas investigaciones &nbsp;penales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;los puntos cardinales del disenso con la providencia de la &nbsp;colegiatura a &nbsp;quo &nbsp;consistieron, en primer lugar, en solicitar la nulidad de lo actuado &nbsp;por supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso concretamente por &nbsp;desconocimiento de los derechos de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n &nbsp;al omitirse el decreto de los testimonios de varios fiscales &nbsp;pertenecientes a la misma unidad y otras pruebas que pidi\u00f3. Y, &nbsp;seguidamente, replic\u00f3 las alegaciones respecto a que no &nbsp;contaba con elementos suficientes para imputar en las cuestionadas &nbsp;indagaciones e insisti\u00f3 en las dificultades por la excesiva &nbsp;carga laboral de los funcionarios fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, el supuesto desconocimiento de los principios de non &nbsp;bis in \u00eddem &nbsp;y de &nbsp;favorabilidad, &nbsp;como pudo evidenciarse, no fueron tem\u00e1tica sustancial de las &nbsp;providencias criticadas comoquiera que el sujeto disciplinable no &nbsp;desarroll\u00f3 en ninguno de los dos escenarios procesales \u2013 &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n y recurso de apelaci\u00f3n \u2013 &nbsp;argumentos en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;a pesar de haber hecho uso del medio de impugnaci\u00f3n ordinario &nbsp;previsto para refutar la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, los &nbsp;temas referidos no fueron puestos en consideraci\u00f3n por su &nbsp;apoderado ante las salas disciplinarias accionadas, de &nbsp;ah\u00ed que no puedan hacerse extensivos dichos reclamos al juez &nbsp;constitucional, en tanto &nbsp;no estar\u00eda llamado a auscultar planteamientos que no hicieron &nbsp;parte del juicio cuestionado. &nbsp;Sobre el particular ha precisado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde &nbsp;deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento &nbsp;legal, y que el &nbsp;desaprovechamiento de los mismos se refleja no s\u00f3lo en que se &nbsp;deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender &nbsp;que por esta v\u00eda se acojan motivos ajenos a la discusi\u00f3n &nbsp;procesal que se resuelve en las instancias, implica la &nbsp;desnaturalizaci\u00f3n de esta importante herramienta &nbsp;constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en &nbsp;las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC4511-2017, &nbsp;29 mar. 2017, rad. 00097-01) &nbsp;Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, el resguardo examinado no est\u00e1 llamado a &nbsp;abrirse paso y ser\u00e1 &nbsp;desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda y, adem\u00e1s, lo pretendido por el &nbsp;querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad &nbsp;accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es ante el juez de amparo sino ante el de conocimiento, donde deben &nbsp;plantearse las alegaciones en torno a los presuntos vicios de los que &nbsp;pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del resguardo &nbsp;se da no solo por el concreto desaprovechamiento de los recursos o &nbsp;medios de impugnaci\u00f3n, sino por omitir en ellos los argumentos &nbsp;que se traen v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15454-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15454-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-01918-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Javier Vitery [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}