{"id":59421,"date":"2024-05-17T20:42:22","date_gmt":"2024-05-17T20:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15457-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:22","slug":"stc15457-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15457-2021\/","title":{"rendered":"STC15457 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15457-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15457-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04096-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karen &nbsp;Paola Riveros Fajardo &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;San Gil, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, &nbsp;as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso &nbsp;declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00abpublicidad\u00bb, &nbsp;a la \u00ablegalidad\u00bb, &nbsp;a la acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la &nbsp;\u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;con la sentencia pronunciada en segundo grado y su adici\u00f3n, en &nbsp;el marco del &nbsp;proceso de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa &nbsp;que instaur\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado general, contra &nbsp;Sandra &nbsp;Patricia Mart\u00ednez Medina, &nbsp;con radicado No. 2019-00004-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se \u00abinvalide &nbsp;y decrete la nulidad total de la sentencia del veinte (20) de mayo de &nbsp;2021 y su adici\u00f3n, contenida en providencia del diecis\u00e9is &nbsp;(16) de julio de 2021\u00bb &nbsp;y, en &nbsp;consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de San Gil, &nbsp;\u00abque &nbsp;de manera inmediata (\u2026) &nbsp;proceda &nbsp;a proferir una nueva [decisi\u00f3n] &nbsp;(\u2026), &nbsp;teniendo en cuenta aquellos aspectos que fueron objeto de [la] &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por [ella, &nbsp;en calidad de] &nbsp;\u00fanica apelante (\u2026), &nbsp;en &nbsp;contra de la sentencia de primera instancia del 4 de noviembre de &nbsp;2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce la accionante, luego de hacer una copiosa &nbsp;relaci\u00f3n de las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n de la &nbsp;contienda base del reclamo, indica en lo fundamental, que el 17 de &nbsp;enero de 2019, por intermedio de su padre, el se\u00f1or Luis &nbsp;Ernesto Riveros P\u00e9rez, quien obra como apoderado general, &nbsp;adelant\u00f3 el referido proceso declarativo en contra de la &nbsp;se\u00f1ora Sandra Patricia Mart\u00ednez Medina, con el fin de &nbsp;que se realizaran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;DECLARE que entre SANDRA PATRICIA MART\u00cdNEZ MEDINA y KAREN &nbsp;PAOLA RIVEROS FAJARDO, representada legalmente por LUIS ERNESTO &nbsp;RIVEROS PEREZ, seg\u00fan poder general otorgado mediante escritura &nbsp;p\u00fablica N\u00b0 1040 de 2013, existi\u00f3 y se suscribi\u00f3 &nbsp;el 11 de enero de 2016, contrato de promesa de compraventa del bien &nbsp;inmueble urbano ubicado en la calle 22 N\u00b0 4 A \u2013 72, unidad &nbsp;privada 02, apartamento 202, del edificio Los Almendros del municipio &nbsp;de Barbosa (Santander), con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;324-75274 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;(ORIP) de V\u00e9lez y c\u00e9dula catastral N\u00b0 &nbsp;010003720002000 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;DECLARE que existi\u00f3 un incumplimiento (grave, reiterado y no &nbsp;justificado) de las obligaciones de parte de SANDRA PATRICIA MARTINEZ &nbsp;MEDINA (como promitente compradora), respecto del pago del saldo del &nbsp;precio pactado en los t\u00e9rminos expuestos en la promesa de &nbsp;compraventa, y en su no comparecencia el \u201811 de agosto de 2016\u2019 &nbsp;a \u2018elevar la escritura p\u00fablica\u2019 en la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica de Barbosa (Santander), para el perfeccionamiento de la &nbsp;venta prometida, siendo \u00e9sta la \u00fanica notaria existente &nbsp;en dicho c\u00edrculo notarial (pues es un hecho notorio) y el &nbsp;lugar del cumplimiento y entrega del predio, conforme a lo contenido &nbsp;en las cl\u00e1usulas segunda y quinta del contrato de promesa de &nbsp;compraventa del 11 de enero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;se DECLARE resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado &nbsp;el 11 de enero de 2016, (\u2026), &nbsp;por incumplimiento de las obligaciones de [la &nbsp;compradora], respecto &nbsp;del pago del saldo del precio, y de su no comparecencia el \u201811 &nbsp;de agosto de 2016\u2019 a \u2018elevar la escritura p\u00fablica\u2019 &nbsp;en la Notar\u00eda \u00danica de Barbosa (Santander), para el &nbsp;perfeccionamiento de la venta prometida (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se CONDENE, como &nbsp;pretensi\u00f3n principal, a SANDRA PATRICIA MART\u00cdNEZ MEDINA &nbsp;a pagar en favor de KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO (\u2026), &nbsp;la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000,oo), como cl\u00e1usula &nbsp;penal por el incumplimiento al no pago de la totalidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n en la fecha pactada en el contrato de promesa de &nbsp;compraventa del 11 de enero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;en adici\u00f3n a la pretensi\u00f3n anterior, y en cumplimiento &nbsp;a lo previsto en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de &nbsp;promesa de compraventa del 11 de enero de 2016, se CONDENE, como &nbsp;pretensiones subsidiarias, a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA a &nbsp;indemnizar a KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO, los perjuicios causados con &nbsp;su incumplimiento, que se estiman bajo la gravedad del juramento en &nbsp;la suma de ciento veinti\u00fan millones quinientos cincuenta y &nbsp;siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($121.557.834,oo), o por &nbsp;el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso y con &nbsp;base en los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Por perjuicios materiales, representados en: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp;A t\u00edtulo de DA\u00d1O EMERGENTE, la suma de once millones &nbsp;cuatrocientos cuarenta mil pesos ($11.440.000,oo), o por el mayor &nbsp;valor que resulte de la prueba aportada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp;A t\u00edtulo de LUCRO CESANTE, con ocasi\u00f3n del negocio &nbsp;celebrado con SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA, KAREN PAOLA RIVEROS &nbsp;FAJARDO no pudo terminar las adecuaciones de los apartamentos de su &nbsp;propiedad para poderlos arrendar o vender, caus\u00e1ndole graves &nbsp;perjuicios (\u2026) &nbsp;dejando de percibir por la suma de ciento diez millones ciento &nbsp;diecisiete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($110.117.834,oo), &nbsp;o en su defecto por el mayor valor que resulte de la prueba aportada &nbsp;al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Por perjuicios inmateriales representados en los da\u00f1os morales &nbsp;con ocasi\u00f3n a este negocio la promitente compradora no &nbsp;permit\u00eda a mi poderdante arrendar el apartamento caus\u00e1ndole &nbsp;fuertes agravios en su contra, tales como insultos, afectaci\u00f3n &nbsp;en su buen nombre, el cual se estiman, en forma principal en &nbsp;cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (50 &nbsp;S.M.M.L.V.), o en su defecto por el mayor valor que resulte de la &nbsp;prueba aportada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;se condene, en forma principal, a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA al &nbsp;reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de las sumas anteriores &nbsp;(principales y\/o subsidiarias) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de no ser pertinente y conducente la pretensi\u00f3n anterior, &nbsp;en forma subsidiaria, se condene a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA al &nbsp;reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a la tasa &nbsp;m\u00e1xima legal certificada por la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia sobre las sumas anteriormente expuestas hasta cuando se haga &nbsp;efectivo el pago en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;se condene a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA en costas del proceso &nbsp;incluidas las agencias en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que dicho asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, Santander; que a su &nbsp;turno, la demandada Mart\u00ednez Medina tambi\u00e9n promovi\u00f3 &nbsp;demanda de id\u00e9ntica naturaleza en contra suya, asign\u00e1ndose &nbsp;el asunto al mismo despacho judicial, bajo el consecutivo &nbsp;2019-00008-00, y solicitando en estricto sentido, que i) &nbsp;se &nbsp;declarara la resoluci\u00f3n del mentado contrato de promesa de &nbsp;compraventa, pero por el supuesto incumplimiento de ella, en calidad &nbsp;de promitente vendedora y, por contera, que ii) &nbsp;se &nbsp;le ordenara devolver a la promitente compradora, la suma de &nbsp;$72\u2019000.000, por concepto de anticipo al valor total que en el &nbsp;contrato se estipul\u00f3, as\u00ed como iii) &nbsp;pagarle &nbsp;la suma de $ 39\u2019029.480 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;por los perjuicios causados, correspondientes a intereses moratorios &nbsp;desde 11 de febrero de 2017 hasta la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que mediante auto adiado 16 de julio de 2019, tales litigios fueron &nbsp;acumulados, profiri\u00e9ndose sentencia de primer grado en la &nbsp;audiencia que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual, si bien se desestimaron las pretensiones tanto &nbsp;principales como subsidiarias instadas por ambas partes en cada una &nbsp;de sus demandas, tambi\u00e9n dispuso, entre otros aspectos, &nbsp;\u00abDECLARAR &nbsp;la disoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito de la promesa de &nbsp;contrato de compraventa celebrada entre KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO &nbsp;representada legalmente por el se\u00f1or LUIS ERNESTO RIVEROS &nbsp;PEREZ contra la demandante acumulada SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA, &nbsp;contrato celebrado el d\u00eda 11 de enero de 2016\u00bb &nbsp;y, a paso seguido, \u00abORDENAR &nbsp;que la se\u00f1ora KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO dentro de los (5) &nbsp;d\u00edas contados siguientes a partir de la ejecutoria de es[a] &nbsp;decisi\u00f3n le devuelva la suma de (72\u2019000.000) INDEXADOS, &nbsp;que corresponden a ($81.360.000) como parte del precio que RECIBI\u00d3, &nbsp;JUNTO CON EL PAGO DEL INTER\u00c9S LEGAL previsto en el art. 1617 &nbsp;del C.C. de la forma en que la sala lo ha estimado procedente que &nbsp;corresponde a la tasa del 6% anual sobre la cantidad de dinero que la &nbsp;promitente compradora entreg\u00f3, esto es la suma de &nbsp;($16\u2019560.000)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra dicha determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso de alzada, &nbsp;con base en tres aspectos espec\u00edficos, a saber: a) &nbsp;\u00ab[d]ar &nbsp;por demostrado, no est\u00e1ndolo, [su] &nbsp;incumplimiento en cuanto a que: i. \u201cHaber estado atenta en la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Barbosa con el \u00e1nimo de cumplir &nbsp;tal obligaci\u00f3n, esto es, el de suscribir la escritura p\u00fablica, &nbsp;de tal hecho no obra prueba en el expediente\u201d; ii. \u201cconforme &nbsp;a la cl\u00e1usula quinta el vendedor se oblig\u00f3 a la entrega &nbsp;real y material del inmueble con todos sus usos, costumbres y &nbsp;servidumbres el 11 de agosto de 2016, tampoco cumpli\u00f3 no hay &nbsp;prueba de ello o por lo menos del inter\u00e9s de hacer la entrega &nbsp;del inmueble\u201d\u00bb; &nbsp;b) \u00ab[d]eclarar &nbsp;la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita del art\u00edculo &nbsp;1546 del C.C, por no cumplirse los requisitos para ello y, en &nbsp;consecuencia, decretar DE OFICIO el mutuo disenso t\u00e1cito (pues &nbsp;con ello viol\u00f3 el principio de la congruencia de la sentencia) &nbsp;del contrato de promesa de compraventa del 11 de enero de 2016 y &nbsp;ordenar unas aparentes restituciones mutuas\u00bb &nbsp;y, c) &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;cuanto a la indebida apreciaci\u00f3n de la tacha formulada a &nbsp;algunos testigos y la no apreciaci\u00f3n de la conducta procesal &nbsp;de la parte demandada y sus testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que mediante fallo pronunciado el 20 de mayo del a\u00f1o en curso, &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de San Gil confirm\u00f3 los numerales primero y segundo &nbsp;de la decisi\u00f3n controvertida, y modific\u00f3 los tercero y &nbsp;cuarto, para en su lugar, entonces, \u00abdeclarar &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de la partes, &nbsp;sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios de la promesa de contrato de &nbsp;compraventa celebrada entre Karen Paola Riveros Fajardo, representada &nbsp;por apoderado general por el se\u00f1or Luis Ernesto Riveros P\u00e9rez, &nbsp;y la se\u00f1ora Sandra Patricia Mart\u00ednez Medina, contrato &nbsp;celebrado el d\u00eda 11 de enero de 2016, ambas de condiciones &nbsp;civiles y personales obrante en el expediente\u00bb, &nbsp;y ordenar \u00abque &nbsp;la se\u00f1ora Karen Paola Riveros Fajardo deber\u00e1 devolver &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguiente a la &nbsp;providencia que en primera instancia disponga el obedecimiento al &nbsp;Superior, el monto de $72.000.000.oo, que conforme a lo resuelto en &nbsp;primera instancia el monto indexado asciende a $81.360.000.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que frente a esa decisi\u00f3n, ambos extremos procesales instaron &nbsp;la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y\/o correcci\u00f3n, por su &nbsp;parte, con el fin que se aclarara, \u00absi &nbsp;fue materia de apelaci\u00f3n la solicitud de indexaci\u00f3n y\/o &nbsp;indizaci\u00f3n (sic) &nbsp;de la devoluci\u00f3n de $72\u2019000.000,oo que ordena el numeral &nbsp;3\u00b0 de la sentencia [de &nbsp;segundo grado] (\u2026), &nbsp;de suerte que, en caso de no serlo, se corrija dicha sentencia &nbsp;disponiendo, la sola devoluci\u00f3n de los dineros recibidos por &nbsp;[ella] (\u2026), &nbsp;con ocasi\u00f3n del contrato de promesa de compraventa [del &nbsp;que se orden\u00f3 su resoluci\u00f3n]\u00bb, &nbsp;comoquiera que al no decretarse \u00abla &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, tampoco era viable condenar a una &nbsp;indexaci\u00f3n, pretensi\u00f3n \u00e9sta que no fue pedida &nbsp;[en la alzada]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que la Colegiatura convocada en providencia del 16 de julio &nbsp;siguiente, resolvi\u00f3 frente a lo pretensionado por su &nbsp;contraparte, &nbsp;\u00abADICIONAR &nbsp;el numeral \u2018Tercero\u2019 de la sentencia de segunda instancia &nbsp;proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en &nbsp;cuanto a los intereses legales, por lo que quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;\u2018MODIFICAR el numeral \u2018Cuarto\u2019 de la sentencia &nbsp;recurrida en el siguiente sentido: que la se\u00f1ora Karen Paola &nbsp;Riveros Fajardo deber\u00e1 devolver dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;10 d\u00edas siguiente a la providencia que en primera instancia &nbsp;disponga el obedecimiento al Superior, el monto de $72\u2019000.000.oo. &nbsp;que conforme a lo resuelto en primera instancia el monto indexado 12 &nbsp;asciende a $81\u2019360.000.oo, junto con el pago de intereses &nbsp;legales previstos en el art\u00edculo 1617 del CC, que corresponde &nbsp;a la tasa del 6% anual y que el Juzgado se\u00f1al\u00f3 en la &nbsp;suma de $16.560.000\u00bb; &nbsp;no corriendo ella la misma suerte, en tanto que su requerimiento de &nbsp;aclaraci\u00f3n fue desestimado, circunstancias todas &nbsp;\u00e9stas &nbsp;que, dice, la legitiman para acudir a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, ante la equivocada e incorrecta apreciaci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio &nbsp;por &nbsp;parte del ad &nbsp;quem, &nbsp;adem\u00e1s de la falta de congruencia y de motivaci\u00f3n de &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, y, de no haberse ce\u00f1ido a las &nbsp;puntuales tem\u00e1ticas en las que se ciment\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 8 de noviembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de San Gil, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;V\u00e9lez, aunque en forma separada, procedieron a enviar el link &nbsp;de acceso al expediente digital contentivo del proceso declarativo &nbsp;cuestionado, remiti\u00e9ndose a las providencias all\u00ed &nbsp;proferidas, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido m\u00e1s respuestas por parte de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la accionante cuestiona, de manera puntual, la &nbsp;sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del fallo apelado, relativos a la &nbsp;negaci\u00f3n de las pretensiones principales y subsidiarias, tanto &nbsp;de la demanda principal como de la acumulada (que gravitaban sobre la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa por &nbsp;incumplimiento de la contraparte), pero modific\u00f3 el numeral &nbsp;3\u00b0, en el sentido de indicar, que se declaraba la terminaci\u00f3n &nbsp;de dicho pacto, no por el mutuo discenso t\u00e1cito considerado &nbsp;por el a &nbsp;quo, sino &nbsp;por el incumplimiento bilateral demostrado, sin lugar entonces, al &nbsp;reconocimiento de los perjuicios reclamados; en consecuencia, tambi\u00e9n &nbsp;modific\u00f3 el numeral 4\u00b0, para ordenar a la aqu\u00ed &nbsp;interesada (demandante principal, en calidad de vendedora), \u00abdevolver &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguiente a la &nbsp;providencia que en primera instancia disponga el obedecimiento al &nbsp;Superior, el monto de $72.000.000.oo. que conforme a lo resuelto en &nbsp;primera instancia el monto indexado asciende a $81\u2019360.000\u00bb, &nbsp;porque, seg\u00fan sus dichos, el ad &nbsp;quem &nbsp;1.) &nbsp;no se limit\u00f3 al estudio de las puntuales quejas esbozadas en &nbsp;su apelaci\u00f3n, 2.) &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;de la incongruencia de lo finalmente decidido, frente a las &nbsp;pretensiones elevadas tanto en la demanda principal como en la &nbsp;acumulada; y, 3.) &nbsp;haber &nbsp;valorado indebidamente los medios de convicci\u00f3n aportados con &nbsp;el fin de probar que fue una contratante cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se queja, del auto del 16 de julio siguiente, a trav\u00e9s del &nbsp;cual, de un lado, se accedi\u00f3 a la solicitud de su &nbsp;contendiente, en el sentido de \u00abADICIONAR &nbsp;el numeral \u2018Tercero\u2019 de la sentencia de segunda instancia &nbsp;proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en &nbsp;cuanto a los intereses legales\u00bb, &nbsp;el cual qued\u00f3 de la siguiente manera: \u00abMODIFICAR &nbsp;el numeral \u201cCuarto\u201d de la sentencia recurrida en el &nbsp;siguiente sentido: que la se\u00f1ora Karen Paola Riveros Fajardo &nbsp;deber\u00e1 devolver dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas &nbsp;siguiente a la providencia que en primera instancia disponga el &nbsp;obedecimiento al Superior, el monto de $72\u2019000.000.oo. que &nbsp;conforme a lo resuelto en primera instancia el monto indexado &nbsp;asciende a $81.360.000.oo., junto con el pago de intereses legales &nbsp;previstos en el art\u00edculo 1617 del CC, que corresponde a la &nbsp;tasa del 6% anual y que el Juzgado se\u00f1al\u00f3 en la suma de &nbsp;$16.560.000\u00bb; &nbsp;y del otro, desestim\u00f3 su petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o correcci\u00f3n de la memorada providencia, pues lo cierto es &nbsp;que la promitente compradora, no solicit\u00f3 en su demanda, \u00abque &nbsp;se le reconociera el pago de indexaciones y\/o intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto &nbsp;de las determinaciones criticadas no tiene lugar, toda vez que se &nbsp;observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas &nbsp;argumentativas y de an\u00e1lisis probatorio, para predicar la &nbsp;imposibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, entrat\u00e1ndose del primero de los prove\u00eddos &nbsp;cuestionados, la Corporaci\u00f3n convocada arrib\u00f3 a la &nbsp;decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3, luego de estudiar el &nbsp;asunto de manera ordenada y concreta. Para ello, empez\u00f3 por &nbsp;se\u00f1alar, que, \u00abfrente &nbsp;a la controversia planteada rec\u00edprocamente por las partes, que &nbsp;son extremos contractuales en un fallido contrato de promesa &nbsp;compraventa de bien inmueble, la cual se contrajo a endilgadas &nbsp;conductas de incumplimiento de lo pactado. En la sentencia que &nbsp;emitiera la A Quo, se explica un incumplimiento de \u00edndole &nbsp;bilateral, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a aplicar el &nbsp;mutuo disenso t\u00e1cito para decretar la resoluci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo negocial aludido, con los aspectos consecuentes &nbsp;expl\u00edcitos en la misma providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;frente a ello, la demandante principal (\u00fanica apelante), se &nbsp;quej\u00f3 b\u00e1sicamente por dos aspectos a saber: \u00ab[e]l &nbsp;primero atinente a que no era dable aplicar los preceptos del \u2018mutuo &nbsp;disenso t\u00e1cito\u2019, lo cual conllev\u00f3 a vulnerar de &nbsp;manera evidente el principio de la congruencia al fallar por fuera de &nbsp;lo pedido, vale decir, extra petita. El segundo, se relaciona con &nbsp;yerros de naturaleza probatoria al dar por demostrado que tambi\u00e9n &nbsp;la demandante desatendi\u00f3 sus compromisos contractuales, &nbsp;exponiendo las razones espec\u00edficas de la desconexi\u00f3n &nbsp;del juicio con la realidad procesal, aludiendo a las pruebas que en &nbsp;particular se apreciaron de forma desacertada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;descendi\u00f3 al an\u00e1lisis del primero de los &nbsp;cuestionamientos, frente al cual manifest\u00f3, que deb\u00eda &nbsp;determinarse, \u00absi &nbsp;ciertamente frente a una eventual contingencia contractual de &nbsp;incumplimiento bilateral, respecto de la cual se demanda tambi\u00e9n &nbsp;rec\u00edprocamente la resoluci\u00f3n, apoyada en el &nbsp;incumplimiento de la otra parte, es procedente a luz de las reglas &nbsp;sustantivas imperantes aplicar oficiosamente el \u2018mutuo disenso &nbsp;t\u00e1cito\u2019 y ordenar la resoluci\u00f3n del contrato, &nbsp;naturalmente sin indemnizaciones por incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos que cuestionan tal proceder judicial se contrajeron &nbsp;sustancialmente a que, no habi\u00e9ndose pedido por las partes en &nbsp;las diferentes oportunidades y etapas procesales, la aplicaci\u00f3n &nbsp;de dicha figura jur\u00eddica, se aplica en primera instancia, sin &nbsp;que estuviese permitido por la ley adjetiva, lo que constituye una &nbsp;clara violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que se profiere un &nbsp;fallo extra petita. Existiendo as\u00ed una ruptura indebida al &nbsp;principio de la congruencia y trayendo a colaci\u00f3n precedente &nbsp;jurisprudencial en torno a que el incumplimiento de ambos &nbsp;contratantes no genera la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del &nbsp;mutuo disenso, m\u00e1xime que se prob\u00f3 que la promitente &nbsp;vendedora, estuvo presta a cumplir con sus obligaciones &nbsp;contractuales, como la entrega del inmueble y suscribir el t\u00edtulo &nbsp;estuario, adem\u00e1s de cumplirse las dem\u00e1s exigencias &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 1546 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo anterior, que la jurisprudencia reciente \u00abde &nbsp;la H. Corte Suprema de Justicia, expone cambios relevantes, frente a &nbsp;las contingencias que jur\u00eddicamente devienen frente a la &nbsp;hip\u00f3tesis de un incumplimiento bilateral de quienes fungen &nbsp;como extremos contractuales. Si bien hasta hace poco, reiterada y &nbsp;pac\u00edficamente se sosten\u00eda que el contratante incumplido &nbsp;no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para demandar la resoluci\u00f3n &nbsp;contractual y ante ello, ciertamente no se contaba alternativa &nbsp;jur\u00eddica, distinta al mutuo disenso t\u00e1cito, ello ahora &nbsp;no tiene tal alcance\u00bb, &nbsp;para &nbsp;lo cual trajo a colaci\u00f3n la sentencia SC1662 de 20191, &nbsp;en la que esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, cambi\u00f3 la &nbsp;doctrina, en el sentido que ante el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones en un contrato bilateral tambi\u00e9n es aplicable la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato, de &nbsp;la que cit\u00f3 el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp;El incumplimiento rec\u00edproco de los contratos bilaterales. &nbsp;Vac\u00edo legal. Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la &nbsp;resoluci\u00f3n. Correcci\u00f3n doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue de lo expuesto, que el supuesto del incumplimiento de las &nbsp;obligaciones que se desprende de un contrato sinalagm\u00e1tico por &nbsp;parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuesti\u00f3n &nbsp;regulada por el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil y que, &nbsp;como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha &nbsp;espec\u00edfica situaci\u00f3n, ella configura un vac\u00edo &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En procura de establecer el r\u00e9gimen legal que por analog\u00eda &nbsp;es aplicable al caso del incumplimiento rec\u00edproco de las &nbsp;obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de &nbsp;un contrato sinalagm\u00e1tico, son pertinentes las siguientes &nbsp;apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;A voces del art\u00edculo 1602 de C\u00f3digo Civil, \u201ctodo &nbsp;contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes\u201d, &nbsp;mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, &nbsp;por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de &nbsp;cumplirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Ostensible es, por lo tanto, que el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones derivadas de un contrato por parte de quienes lo &nbsp;celebraron, constituye la m\u00e1s significativa afrenta al mismo &nbsp;y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los &nbsp;casos de infracci\u00f3n de la ley, debe sancionarse, previsi\u00f3n &nbsp;que a m\u00e1s de propender por impedir la generalizaci\u00f3n de &nbsp;ese tipo de conductas, busca forzar la satisfacci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s del extremo inocente o que se restablezcan, en lo &nbsp;posible, las condiciones que exist\u00edan antes del pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Visto est\u00e1, que cuando el incumplimiento contractual proviene &nbsp;de una sola de las partes, el legislador le brinda al contratante &nbsp;diligente la posibilidad de optar por el cumplimiento o por la &nbsp;resoluci\u00f3n del nexo jur\u00eddico (art. 1546, C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;La segunda de tales sanciones, aparece presente en los casos de &nbsp;incumplimiento que el c\u00f3digo desarrolla. A t\u00edtulo de &nbsp;mero ejemplo, cabe citar que, en la compraventa, el incumplimiento de &nbsp;la entrega (art. 1882, C.C.), la desatenci\u00f3n de la cabida del &nbsp;predio (art. 1888 ib.) y el no pago del precio (art. 1930 ib.), &nbsp;otorgan al contratante inocente la posibilidad de resolver el &nbsp;contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo expuesto, que como reacci\u00f3n a los casos de incumplimiento &nbsp;contractual, el legislador previ\u00f3 la resoluci\u00f3n o la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, mecanismos que al tiempo de &nbsp;constituir la sanci\u00f3n para reprimir tal infracci\u00f3n, se &nbsp;erigen en el instrumento a trav\u00e9s del cual se provee sobre la &nbsp;extinci\u00f3n del nexo convencional y se conjura la injusticia &nbsp;que, como consecuencia de dicha omisi\u00f3n, sobreviene al &nbsp;contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del &nbsp;deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la &nbsp;posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo &nbsp;hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, son premisas para la aplicaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica que se busca, en primer lugar, que el art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, regulativo del caso m\u00e1s pr\u00f3ximo &nbsp;al incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones de un contrato &nbsp;bilateral, esto es, la insatisfacci\u00f3n proveniente de una sola &nbsp;de las partes, prev\u00e9 como soluci\u00f3n, al lado del &nbsp;cumplimiento forzado, la resoluci\u00f3n del respectivo contrato; &nbsp;y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;subyace la idea de que frente a toda sustracci\u00f3n de atender &nbsp;los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la &nbsp;extinci\u00f3n del correspondiente v\u00ednculo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.7. &nbsp;De esos presupuestos se concluye que en la hip\u00f3tesis que ocupa &nbsp;la atenci\u00f3n de la Corte, se reitera, la insatisfacci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte &nbsp;de los dos extremos de la convenci\u00f3n, tambi\u00e9n es &nbsp;aplicable la resoluci\u00f3n del contrato, sin perjuicio, claro &nbsp;est\u00e1, de su cumplimiento forzado, seg\u00fan lo reclame una &nbsp;cualquiera de las partes. (Subraya el Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Esa visi\u00f3n, tanto del reducido marco de aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, como del r\u00e9gimen &nbsp;disciplinante del incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones &nbsp;sinalagm\u00e1ticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, &nbsp;conforme al cual, en la referida hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, no &nbsp;hay lugar a la acci\u00f3n resolutoria del contrato. Tal aserto, no &nbsp;puede mantenerse en p\u00ede, en tanto que est\u00e1 soportado, &nbsp;precisamente, en la referida norma y en que ella \u00fanicamente &nbsp;otorga el camino de la resoluci\u00f3n, al contratante cumplido o &nbsp;que se allan\u00f3 a atender sus deberes, mandato que, al no &nbsp;comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable &nbsp;para solucionarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;planteamiento, como igualmente ya se puntualiz\u00f3, s\u00f3lo &nbsp;es predicable en cuanto hace a la acci\u00f3n resolutoria propuesta &nbsp;en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la &nbsp;legitimidad del accionante est\u00e1 dada \u00fanicamente al &nbsp;contratante diligente que honr\u00f3 sus compromisos negociales o &nbsp;que se allan\u00f3 a ello, toda vez que ese es el alcance que &nbsp;ostenta el ya tantas veces citado art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida &nbsp;cuenta que la acci\u00f3n resolutoria que en esa situaci\u00f3n &nbsp;procede, seg\u00fan viene de averiguarse, no es la prevista en la &nbsp;anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente &nbsp;diferente, como es la desatenci\u00f3n de ambos contratantes, &nbsp;hip\u00f3tesis en la que mal podr\u00eda exigirse que el actor, &nbsp;que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, &nbsp;uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecuci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;precisar que el verdadero significado del art\u00edculo 1609 del &nbsp;C\u00f3digo Civil es que \u201cen los contratos bilaterales, si &nbsp;ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir &nbsp;perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cl\u00e1usula penal &nbsp;y de ninguno de los dos se predican las consecuencias espec\u00edficas &nbsp;sobre el riesgo sobreviniente\u201d, la Corte, adicionalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno est\u00e1 &nbsp;en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligaci\u00f3n &nbsp;principal, sin cl\u00e1usula penal y sin indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n &nbsp;sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Ese es el verdadero y \u00fanico &nbsp;sentido del art\u00edculo 1609. Se evita, con la interpretaci\u00f3n &nbsp;de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a &nbsp;tremendas injusticias y que, para evitarlas, llev\u00f3 a la Corte, &nbsp;con ese sano prop\u00f3sito, a crear la figura de la resoluci\u00f3n &nbsp;por mutuo disenso t\u00e1cito, que como qued\u00f3 anteriormente &nbsp;expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone &nbsp;abiertamente a la resoluci\u00f3n deprecada, como ha ocurrido con &nbsp;el demandado en este proceso. (Subraya el Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resoluci\u00f3n o &nbsp;ejecuci\u00f3n de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno &nbsp;solo incumple y el otro s\u00ed cumple. En tal evento hay lugar a &nbsp;la resoluci\u00f3n o ejecuci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual &nbsp;tambi\u00e9n hay lugar a la resoluci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, &nbsp;pero sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios y sin que haya lugar a &nbsp;condena en perjuicios o cl\u00e1usula penal\u201d. (Subraya el &nbsp;Tribunal) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En la hip\u00f3tesis del incumplimiento rec\u00edproco de dichas &nbsp;convenciones, por ser esa una situaci\u00f3n no regulada &nbsp;expresamente por la ley, se impone hacer aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica &nbsp;del referido precepto y de los dem\u00e1s que se ocupan de los &nbsp;casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que &nbsp;est\u00e1 al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar &nbsp;la resoluci\u00f3n o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo &nbsp;de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a &nbsp;reconocer, indemnizaci\u00f3n de perjuicios, quedando comprendida &nbsp;dentro de esta limitaci\u00f3n el cobro de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del &nbsp;art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, ninguna de las partes &nbsp;del negocio jur\u00eddico se encuentra en mora y, por ende, ninguna &nbsp;es deudora de perjuicios, seg\u00fan las voces del art\u00edculo &nbsp;1615 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se &nbsp;fundan en el rec\u00edproco incumplimiento de la convenci\u00f3n, &nbsp;descarta toda posibilidad de \u00e9xito para la excepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor &nbsp;siempre se habr\u00e1 sustra\u00eddo de atender sus deberes &nbsp;neg\u00f3ciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado &nbsp;cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La Colegiatura revoc\u00f3 la sentencia \u2026 proferida por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u2026 y deneg\u00f3 la &nbsp;demanda principal y la de reconvenci\u00f3n, con fundament\u00f3 &nbsp;en que ambas partes contratantes incumplieron sus compromisos y por &nbsp;tanto, quedaban despojados de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato que invocaron, sin que le fuera dable al juzgador a quo &nbsp;de oficio aplicar la figura del mutuo disenso t\u00e1cito. Veamos, &nbsp;lo que indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que todo &nbsp;contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, por &nbsp;lo cual su invalidaci\u00f3n no puede surgir sino por &nbsp;consentimiento rec\u00edproco, resciliaci\u00f3n o mutuo disenso &nbsp;o por las causas establecidas en la ley, entre ellas, la resoluci\u00f3n. &nbsp;Esta \u00faltima y el mutuo disenso por lo dem\u00e1s son figuras &nbsp;de origen, caracter\u00edsticas y alcance diferente, como lo ha &nbsp;constatado la Corte Suprema de Justicia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n resolutoria repetidamente se ha &nbsp;sostenido que los presupuestos indispensables para su prosperidad &nbsp;pasan por (i) presencia de un contrato bilateral, (ii) que el &nbsp;promotor hubiera cumplido con sus cargas o que haya estado dispuesto &nbsp;a satisfacerlas y c) que la contraparte haya desatendido sus &nbsp;obligaciones correlativas; destac\u00e1ndose as\u00ed mismo que &nbsp;si uno u otro extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan &nbsp;despojados de la acci\u00f3n comento. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, es preciso indicar que en un evento en el que el &nbsp;Juez est\u00e9 en presencia de incumplimiento de ambos, la &nbsp;deducci\u00f3n segura e indiscutida no es necesariamente de la &nbsp;mentada f\u00f3rmula de invalidar lo pactado, toda vez que el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones de ambos extremos contractuales no &nbsp;le impon\u00eda al a quo aplicar autom\u00e1ticamente la figura &nbsp;del mutuo disenso t\u00e1cito, m\u00e1s a\u00fan cuando desde &nbsp;el comienzo en la pretensi\u00f3n de la demanda inicial tuvo por &nbsp;objeto la resoluci\u00f3n de la convenci\u00f3n con el &nbsp;consecuente reconocimiento de perjuicios, s\u00faplica y &nbsp;consecuencias de linaje diferentes al mutuo disenso t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que cuando el demandante pide que se decrete la resoluci\u00f3n, &nbsp;con fundamento en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;como es del caso, el juzgador no est\u00e1 facultado para decretar &nbsp;algo distinto a lo pedido, pues atentar\u00eda contra la &nbsp;congruencia de lo peticionado y resuelto, seg\u00fan lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 281 del C.G.P., el fallador pues no puede, sin &nbsp;desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no le &nbsp;hayan sido propuestos oportunamente por las partes. (Subraya el &nbsp;Tribunal)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;entonces, dijo el Tribunal de San Gil, que en aplicaci\u00f3n de la &nbsp;nueva postura de la Corte, saltaba a la vista que \u00abfue &nbsp;desacertada la posici\u00f3n de la se\u00f1ora Jueza de la &nbsp;primera instancia, al escoger como v\u00eda de soluci\u00f3n a &nbsp;las demandas incoadas por las partes, el \u2018mutuo disenso &nbsp;t\u00e1cito\u2019, en relaci\u00f3n con los contratos &nbsp;sinalagm\u00e1ticos, como fue el que se invoc\u00f3 para la &nbsp;debida decisi\u00f3n judicial y respecto del cual, ambas partes &nbsp;deprecaron la resoluci\u00f3n, pero por incumplimientos endilgados &nbsp;a su contraparte, dejando a salvo su propia conducta negocial e &nbsp;insistiendo en que s\u00ed se hab\u00edan cumplido con las &nbsp;estipulaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;como lo denota el informativo se sumaron pretensiones indemnizatorias &nbsp;por esas omisiones. Por lo mismo resulta claro que, como lo rectific\u00f3 &nbsp;la doctrina imperante, no le es dable a quien resuelve judicialmente &nbsp;esta clase de litis, acoger oficiosamente la soluci\u00f3n que &nbsp;otrora era la aplicable, la referida al \u2018mutuo disenso t\u00e1cito\u2019, &nbsp;cuando no ha sido objeto de una pretensi\u00f3n concreta o &nbsp;espec\u00edfica. Por lo mismo, impl\u00edcitamente negar la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, a\u00fan para deprecar la &nbsp;resoluci\u00f3n contractual y acogiendo de tal manera, vale &nbsp;insistir, de oficio el referido instituto &nbsp;(\u2026); que &nbsp;\u00aben &nbsp;el presente evento la juzgadora declar\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;por la aludida causa, al constar que ambas partes hab\u00edan &nbsp;incumplido, pero ciertamente tal pretensi\u00f3n no fue invocada &nbsp;por ellas en sus demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso da cuenta de demandas acumuladas, inicial y de reconvenci\u00f3n &nbsp;para resoluci\u00f3n por incumplimiento de la contraparte e &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios. De oficio procedi\u00f3 a &nbsp;aplicar tal instituto sustantivo, pero ello no puede persistir en el &nbsp;presento proceso, porque al respecto debe prevalecer el principio de &nbsp;la \u201ccongruencia\u201d, a la luz de la reciente doctrina &nbsp;jurisprudencial, que impone un condicionamiento l\u00f3gico &nbsp;jur\u00eddico a la sentencia: Que \u00e9sta resuelva en principio &nbsp;solo las pretensiones y excepciones de m\u00e9rito, el cual est\u00e1 &nbsp;determinado por una norma procesal y de orden p\u00fablico, que &nbsp;corresponde al Art. 281 del C.G.P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que de esta manera, en principio, pr\u00f3spera ser\u00eda la &nbsp;alzada propuesta por la aqu\u00ed interesada, en tanto que no era &nbsp;dable la aplicaci\u00f3n del mutuo discenso t\u00e1cito al caso &nbsp;examinado, hecho por el cual, necesariamente deb\u00eda &nbsp;establecerse \u00absi &nbsp;en definitiva estaban estructurados los presupuestos para despachar &nbsp;favorablemente las pretensiones de resoluci\u00f3n del contrato por &nbsp;el incumplimiento de la contra parte, atendiendo la legitimaci\u00f3n &nbsp;que se pregona de ser contratante cumplido o de estar presto a la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las obligaciones impuestas por el negocio &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lograr responder el anterior interrogante, trajo a colaci\u00f3n lo &nbsp;siguientes medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El contrato de promesa de compraventa, suscrito &nbsp;el 11 de enero de 2016, por Luis Ernesto Riveros P\u00e9rez (en &nbsp;calidad de apoderado general de la promitente vendedora Karen Paola &nbsp;Riveros Fajardo, seg\u00fan lo contenido en la Escritura P\u00fablica &nbsp;n\u00famero 1040 de 2013) y por la promitente compradora Sandra &nbsp;Patricia Mart\u00ednez Medina, del que se desprenden como &nbsp;obligaciones a cargo de las partes, que i) &nbsp;la &nbsp;primera, \u00abpromet\u00eda &nbsp;en venta a la promitente compradora el inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 324-75274\u00bb; &nbsp;que ii) &nbsp;la &nbsp;escritura p\u00fablica mediante la cual se transferir\u00eda la &nbsp;propiedad, deb\u00eda otorgarse cuando se diera el pago del \u00absaldo &nbsp;restante\u00bb, &nbsp;el cual deb\u00eda pagarse el 11 de Agosto de 2016, con el producto &nbsp;de un cr\u00e9dito que la compradora tramitar\u00eda en &nbsp;Bancolombia; iii) &nbsp;que &nbsp;la promitente compradora se obligaba a pagar la suma de $144\u2019000.000, &nbsp;as\u00ed: a). &nbsp;$4.000.000 a la firma de la promesa de compraventa, b). El 11 de &nbsp;agosto 2016 o en el transcurso de esa fecha el saldo $100.000.000, &nbsp;con el producto de un cr\u00e9dito que la compradora tramitar\u00eda &nbsp;ante Bancolombia\u00bb; &nbsp;y, que iv) &nbsp;la entrega material del inmueble, se dar\u00eda el mismo d\u00eda &nbsp;de firma del instrumento traslaticio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La manifestaci\u00f3n de la demandante principal (aqu\u00ed &nbsp;interesada) tanto en su libelo como en la reconvenci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n plante\u00f3 frente a la demanda acumulada, &nbsp;referente a que recibi\u00f3 \u00abde &nbsp;Sandra Patricia Mart\u00ednez Medina, en totalidad la suma de &nbsp;$72\u2019000.000. Lo anterior conlleva a colegir que qued\u00f3 &nbsp;como saldo igual el cual deb\u00eda haber sido cancelada por la &nbsp;demandada el d\u00eda once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is &nbsp;(2016), al momento de suscribir la respectiva escritura p\u00fablica &nbsp;de venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El interrogatorio de parte absuelto por la demandada principal, del &nbsp;que se estableci\u00f3 que \u00e9sta, \u00abdesatendi\u00f3 &nbsp;su obligaci\u00f3n de cancelar la totalidad del precio, pues (\u2026) &nbsp;en diversas oportunidades [manifest\u00f3] &nbsp;a &nbsp;Luis Ernesto Riveros P\u00e9rez, su imposibilidad de continuar con &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato, por cuanto no dispon\u00eda del &nbsp;saldo restante para cancelar la totalidad del precio acordado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El testimonio del se\u00f1or Riveros P\u00e9rez (padre y &nbsp;apoderado general de la promitente vendedora), quien adujo que el &nbsp;once 11 de agosto de 2016, se acerc\u00f3 a la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de Barbosa, Santander, trat\u00e1ndose de comunicar en reiteradas &nbsp;ocasiones con la promitente compradora, con el fin de informarle que &nbsp;all\u00ed se encontraba, sin lograr tal cometido y, que no solicit\u00f3 &nbsp;la expedici\u00f3n del certificado de asistencia, porque en \u00abfechas &nbsp;pasadas le hab\u00eda ocurrido que en esa notar\u00eda no daban &nbsp;ese certificado en tal sentido, porque no cumpl\u00eda requisitos &nbsp;la promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 &nbsp;entonces el ad &nbsp;quem, que &nbsp;\u00ablas &nbsp;anteriores manifestaciones, solo pueden tener el alcance de &nbsp;afirmaciones de parte, porque ciertamente el declarante fung\u00eda &nbsp;como apoderado de la vendedora, las cuales ciertamente deb\u00eda &nbsp;haberse demostrado de manera clara y precisa, sin que al respecto se &nbsp;exija prueba solemne, a la manera de tarifa legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en lo que se refiere con la correspondiente entrega &nbsp;material del inmueble prometido en venta, conforme a la \u201ccl\u00e1usula &nbsp;quinta\u201d, el vendedor se oblig\u00f3 a hacerlo de manera \u201creal &nbsp;y material\u201d, con todos sus usos, costumbres y servidumbres el &nbsp;once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), obligaci\u00f3n &nbsp;que ciertamente no puede colegirse como satisfecha o que se hubiese &nbsp;estado en la tal disposici\u00f3n de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, pese a que en su declaraci\u00f3n el se\u00f1or &nbsp;Luis Ernesto Riveros P\u00e9rez, manifest\u00f3 que el &nbsp;apartamento se encontraba totalmente terminado para la fecha de &nbsp;suscripci\u00f3n de la escritura, aportando los contratos de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios para obra de construcci\u00f3n, con &nbsp;fecha del dos (02) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), &nbsp;suscrito entre \u00e9ste \u00faltimo y Norberto Pe\u00f1a &nbsp;Zarate y otro del cuatro (04) de abril de dos mil diecis\u00e9is &nbsp;(2016); el tambi\u00e9n suscrito por el mismo y Alexander &nbsp;Hern\u00e1ndez, y del cuatro (04) de noviembre de dos mil quince &nbsp;(2015); igualmente signado por el mismo se\u00f1or Riveros P\u00e9rez &nbsp;y Alexander Hern\u00e1ndez, respecto de los cuales afirma se &nbsp;encontraba 100% construido, terminado y listo para su entrega, ello &nbsp;solo podr\u00eda ser indiciario de estar en disposici\u00f3n &nbsp;material de hacer la entrega, pero no de la demostraci\u00f3n &nbsp;inequ\u00edvoca de una conducta orientada a tal fin para el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n adquirida por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, debe denotar la Sala que no se allega al &nbsp;proceso elemento probatorio concluyente de un requerimiento claro, &nbsp;incluso comunicaci\u00f3n por cualquier medio o similar, emanado de &nbsp;la promitente vendedora para con su contraparte orientada a que s\u00ed &nbsp;se efectuara la entrega en t\u00e9rminos de tiempo modo y lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello ciertamente es relevante porque deb\u00eda dejarse la &nbsp;respectiva evidencia que la entrega se dejaba de hacer por culpa o &nbsp;mora de recibir de la promitente compradora, y lo que evidencia el &nbsp;informativo, es que ello no fue as\u00ed. Por lo mismo, las simples &nbsp;manifestaciones de que se estaba en la disposici\u00f3n para la &nbsp;entrega o que el apartamento estaba ya terminado, no puede conllevar &nbsp;a colegir que s\u00ed se hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n &nbsp;en tal sentido adquiridas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, no puede el aqu\u00ed recurrente pretender &nbsp;acudir en v\u00eda de resoluci\u00f3n de contrato de la promesa &nbsp;de compraventa aduciendo &nbsp;un pleno cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando &nbsp;precisamente este \u00faltimo incumpli\u00f3 con algunas de ellas &nbsp;en los t\u00e9rminos denotados y ello coincide la Sala con la &nbsp;conclusi\u00f3n probatoria de la juzgadora de primera instancia. &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Existi\u00f3 &nbsp;entonces un incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas por los contratantes. En este orden de ideas, se ha &nbsp;de colegir la falta de legitimaci\u00f3n para deprecar la &nbsp;resoluci\u00f3n las indemnizaciones pregonadas, habida cuenta que &nbsp;tal clase de pretensiones solo pueden salir avantes cuando se ha &nbsp;demostrado el respectivo cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa l\u00ednea, ultim\u00f3 la Corporaci\u00f3n enjuiciada, que &nbsp;\u00ablas &nbsp;pretensiones de la parte actora s\u00f3lo podr\u00edan estimarse &nbsp;de manera parcial, esto es, se acceder\u00eda solo a la resoluci\u00f3n, &nbsp;pero sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios, toda vez que, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la doctrina expuesta p\u00e1rrafos atr\u00e1s, &nbsp;precisamente se otorga legitimaci\u00f3n a quienes est\u00e9n en &nbsp;tal condici\u00f3n contractual de incumplimiento, pero sin que sea &nbsp;atendibles condenas o indemnizaciones\u00bb &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque \u00abal &nbsp;tiempo que, en lo que hace alusi\u00f3n a un incumplimiento &nbsp;rec\u00edproco, deb\u00eda tambi\u00e9n ventilarse &nbsp;fehacientemente si existi\u00f3 la voluntad contractual de desistir &nbsp;o abandonar el contrato. Por lo mismo, desecharse que no se quer\u00eda &nbsp;perseverar en el negocio jur\u00eddico, muy a pesar del constatado &nbsp;incumplimiento de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente proceso claro resulta para la Sala que ya el \u00e1nimo &nbsp;de persistir en el contrato no existe, &nbsp;(\u2026) &nbsp;[p]orque &nbsp;inicialmente ambas partes orientaron la intervenci\u00f3n de la &nbsp;justicia a que declarara la resoluci\u00f3n del contrato. Incluso, &nbsp;al emitirse el fallo de la primera instancia y declararse all\u00ed &nbsp;el mutuo disenso t\u00e1cito, la parte demandada no recurri\u00f3 &nbsp;lo as\u00ed resuelto, lo cual ha de inferirse que lo acepta y que &nbsp;en \u00faltimas jur\u00eddicamente sea esa la soluci\u00f3n a &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que vincul\u00f3 &nbsp;a las partes en litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la demandante inicial, tambi\u00e9n a trav\u00e9s del recurso de &nbsp;alzada insiste en la resoluci\u00f3n, aunque como se denot\u00f3, &nbsp;con la aspiraci\u00f3n de que se adicionaran las condenas por &nbsp;perjuicios, incluso haciendo efectiva la cl\u00e1usula penal. &nbsp;Finalmente debe denotarse por la Sala que, en uno de los escritos &nbsp;allegados para sustentar el recurso de alzada, el apoderado impetra &nbsp;un pedimento adicional en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de &nbsp;una sanci\u00f3n de conformidad con los arts. 79 a 81 del C.G.P., &nbsp;porque se aducen actuaciones temerarias y de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicho pedimento, debe observarse que a ello no habr\u00e1 lugar, &nbsp;toda vez que tal aspecto no fue objeto de reparo inicial, seg\u00fan &nbsp;lo que oralmente se expuso a la manera de \u201creparos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, de conformidad con el art 328 del C.G.P., mal &nbsp;podr\u00eda predicarse competencia funcional de la Sala para asumir &nbsp;un pronunciamiento en tal sentido, toda vez que se trata de aspecto &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico nuevos en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso. Por lo mismo, la inclusi\u00f3n como argumento adicional &nbsp;en la sustentaci\u00f3n, ciertamente no es suficiente para que se &nbsp;estudie de fondo tal pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, entonces deber\u00e1 mantenerse la decisi\u00f3n de &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato, aunque no por el mutuo disenso sino &nbsp;por la prosperidad parcial de las pretensiones de la demandante. Esto &nbsp;es, se acceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n de la promesa de &nbsp;compraventa del once (11) de enero de dos mil diecis\u00e9is &nbsp;(2016), suscrita por Karen Paola Riveros Fajardo y Sandra Patricia &nbsp;Mart\u00ednez Medina, pero sin las correspondientes indemnizaciones &nbsp;por el incumplimiento de la demandada. As\u00ed se dispondr\u00e1 &nbsp;en la parte resolutiva de \u00e9ste prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo expuesto, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que contrario a lo &nbsp;planteado por la se\u00f1ora Rivero Fajardo, el Tribunal convocado &nbsp;no transgredi\u00f3 de manera alguno lo normado en el art\u00edculo &nbsp;328 del C\u00f3digo General del Proceso, pues lo cierto es que s\u00ed &nbsp;se ci\u00f1\u00f3 a los precisos puntos sobre los cuales vers\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n, tanto as\u00ed que determin\u00f3, como ella &nbsp;lo hab\u00eda planteado, que no era procedente aplicar la figura &nbsp;del mutuo discenso t\u00e1ctico en el caso sub &nbsp;judice, pues &nbsp;tal, nunca fue invocada en las pretensiones ni de la demanda &nbsp;principal ni de la acumulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco existe incongruencia de lo resuelto acerca de la declaratoria &nbsp;de resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa aludido &nbsp;por incumplimiento bilateral, frente a lo solicitado por uno y otro &nbsp;extremo de la litis en cada uno de sus libelos, pues lo que hizo el &nbsp;Tribunal, fue en \u00faltimas, estimarlos s\u00f3lo que de manera &nbsp;parcial, en tanto que al estar demostrado el incumplimiento de Karen &nbsp;Paola y Sandra Patricia, como promitentes vendedora y compradora, &nbsp;respectivamente, lo que ocurr\u00eda entonces era no exist\u00eda &nbsp;lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, m\u00e1s no, &nbsp;como lo platea la inconforme, que no se pudiera abrir paso a la &nbsp;consabida resoluci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, clara era la &nbsp;intenci\u00f3n de ambas partes en ese sentido, situaci\u00f3n que &nbsp;a bien tuvo considerar el ad &nbsp;quem, porque &nbsp;de no ser as\u00ed, tal problem\u00e1tica hubiera quedado &nbsp;destinada a la vaguedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando &nbsp;al estudio del prove\u00eddo en el que se adicion\u00f3 la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, debe decirse que tampoco se advierte &nbsp;desmesura o yerro alguno que la invalide, pues tal y como advirti\u00f3 &nbsp;la autoridad judicial accionada, con fundamento en la jurisprudencia &nbsp;existente, y luego de analizar la petici\u00f3n que en tal sentido &nbsp;elev\u00f3 la promitente compradora, lo cierto es que nada se hab\u00eda &nbsp;dispuesto en la parte considerativa acerca de las restituciones &nbsp;mutuas con el fin de volver las cosas a su estado inicial, &nbsp;consecuencia l\u00f3gica de resoluci\u00f3n, y solo se hab\u00eda &nbsp;ordenado en la resolutiva, la devoluci\u00f3n de la parte del &nbsp;precio pagado, m\u00e1s su indexaci\u00f3n, sin estudiarse el &nbsp;tema atinente a los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal, indic\u00f3 que esta Corte en sentencia SC10097 de 2015, que &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;la regulaci\u00f3n de las prestaciones mutuas que a\u00fan de &nbsp;oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la &nbsp;nulidad o en general la ineficacia del acto jur\u00eddico, apuntan &nbsp;a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero &nbsp;recibida en ejecuci\u00f3n del acto anulado, o inexistente, con la &nbsp;consiguiente correcci\u00f3n monetaria, as\u00ed como con los &nbsp;intereses que es dable entender produce el capital recibido. Es, &nbsp;salvo excepci\u00f3n legal, el efecto general y propio de toda &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de un negocio jur\u00eddico &nbsp;retrotraer las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no &nbsp;hubiese existido el acto o contrato nulo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;a paso seguido, que \u00ab[c]onforme &nbsp;a lo anterior, [se] &nbsp;concluye &nbsp;(\u2026) &nbsp;que la indexaci\u00f3n y los intereses legales no son &nbsp;indemnizaciones por el negocio jur\u00eddico que no se logr\u00f3 &nbsp;consolidar, sino que son la compensaci\u00f3n de devolver lo pagado &nbsp;por devaluaci\u00f3n de la moneda por efectos de la inflaci\u00f3n &nbsp;evitando as\u00ed un enriquecimiento por parte del vendedor hoy &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ciertamente hacen parte de las restituciones mutuas que a\u00fan de &nbsp;oficio deben ordenarse; vale decir, por imposici\u00f3n legal y en &nbsp;procura de hacer prevalecer el derecho sustancial y as\u00ed evitar &nbsp;enriquecimientos de un patrimonio sin justificaci\u00f3n y &nbsp;conllevando el empobrecimiento rec\u00edproco de otro patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, y como quiera que en el acto de emitirse por esta &nbsp;Colegiatura la sentencia de segunda instancia, fechada el veinte (20) &nbsp;de mayo de dos mil veintiuno (2021), se omiti\u00f3 pronunciarse &nbsp;frente las restituciones mutuas como consecuencia de la declaraci\u00f3n &nbsp;de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento bilateral, &nbsp;espec\u00edficamente a la indexaci\u00f3n en la parte motiva de &nbsp;la decisi\u00f3n y los intereses compensatorios, en los t\u00e9rminos &nbsp;que explican los reiterados precedentes de la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia, a trav\u00e9s de la Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la indexaci\u00f3n se contrae al reconocimiento por &nbsp;parte de la Justicia Civil que el dinero en pa\u00edses como el &nbsp;nuestro pierde su valor real; la inflaci\u00f3n ciertamente permite &nbsp;determinar correlativamente que el dinero en un momento tiene un &nbsp;determinado valor y con el paso del tiempo ya no lo conserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el \u00e1mbito de los intereses compensatorios tambi\u00e9n se ha &nbsp;reconocido como parte de las restituciones mutuas y ciertamente &nbsp;cuando se declara ineficaz un negocio jur\u00eddico por cualquier &nbsp;causa, incluso la referida a la resoluci\u00f3n contractual si ha &nbsp;entregado dinero es procedente que se disponga adem\u00e1s de su &nbsp;devoluci\u00f3n indexadas se compense el provecho que ha debido &nbsp;obtener con la conservaci\u00f3n del efectivo. Y ese inter\u00e9s &nbsp;est\u00e1 reconocido en nuestra legislaci\u00f3n nacional en el &nbsp;6% anual, tal como lo resolviera la Juzgadora de la Primera &nbsp;Instancia. En el anterior entendido se adiciona la sentencia del &nbsp;veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de &nbsp;incluir los fundamentos referidos a las prestaciones mutuas, en el &nbsp;caso particular los relacionados con la devoluci\u00f3n de dinero, &nbsp;para que se disponga la confirmaci\u00f3n del fallo en lo &nbsp;concerniente con la indexaci\u00f3n y los intereses compensatorios &nbsp;civiles all\u00ed ordenados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;modo que, contrario a lo sostenido por la promotora del resguardo, &nbsp;fue a partir de un an\u00e1lisis atendible de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, al tamiz de la novedosa jurisprudencia que &nbsp;corrigi\u00f3 la postura acerca del asunto principal sometido a &nbsp;consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;que se ha referido al tema de las restituciones mutuas, que el &nbsp;Tribunal accionado pudo arribar a las prenotadas conclusiones, por lo &nbsp;que, al margen de que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;mismas, como est\u00e1n soportadas adecuadamente, ello impide &nbsp;cualquier tipo de intervenci\u00f3n del Juez de tutela para &nbsp;modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un &nbsp;caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, &nbsp;sin que &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a &nbsp;esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para &nbsp;definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se &nbsp;ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, pues &nbsp;como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n criticada de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por las querellantes es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que las desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 1662 de 5 de julio de 2019, Magistrado Ponente, Dr. \u00c1lvaro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Garc\u00eda Restrepo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15457-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15457-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04096-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karen &nbsp;Paola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}