{"id":59426,"date":"2024-05-17T20:42:24","date_gmt":"2024-05-17T20:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15462-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:24","slug":"stc15462-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15462-2021\/","title":{"rendered":"STC15462 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15462-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15462-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-10-000-2021-00126-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 &nbsp;de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, proferido dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela instaurada por Juan Carlos Betancourt Botero contra el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas esenciales al debido proceso, m\u00ednimo vital e &nbsp;igualdad, entre otros, presuntamente conculcadas por la sede judicial &nbsp;acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenarle al despacho convocado \u201cconced[er] &nbsp;la &nbsp;disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria invocada, en forma &nbsp;equitativa, teniendo en cuenta a [sus] tres hijas menores, &nbsp;asign\u00e1ndole proporciones iguales para cada una, los cuales no &nbsp;deben exceder el 50% de mis ingresos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;impulsor aduce que el 12 de junio de 2019, mediante \u201cescritura &nbsp;p\u00fablica\u201d, &nbsp;se oblig\u00f3 a pagarle a sus menores descendientes, XXX y XZX, el &nbsp;valor mensual de $1.086.000 por concepto de alimentos, sin tener en &nbsp;cuentas gastos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Aduce que solicit\u00f3 ante el Juzgado Primero de Familia de Cali &nbsp;la disminuci\u00f3n de esa cuota, por cuanto, el 16 de agosto de &nbsp;ese a\u00f1o, naci\u00f3 su otra hija LLL fruto de su matrimonio &nbsp;con Nathaly Romero Ram\u00edrez, por tanto, su situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica vari\u00f3 toda vez que se vio en la necesidad de &nbsp;\u201cadquirir &nbsp;productos financieros\u201d &nbsp;para poder cubrir los gastos de su \u201cnuevo &nbsp;hogar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Manifiesta que ese asunto fue zanjado en sentencia de 14 de &nbsp;septiembre de 2021, donde se dispuso \u201cmodificar\u201d &nbsp;la memorada obligaci\u00f3n quedando en \u201cun &nbsp;total mensual de $1.4000.000, m\u00e1s una cuota extra &nbsp;(\u2026) en &nbsp;los meses de junio y diciembre por valor de $400.000\u201d, &nbsp;aun cuando no recibe \u201cprima &nbsp;ni ning\u00fan ingreso adicional que [le] &nbsp;permita asumir ese valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Afirma que el despacho convocado incurri\u00f3 en \u201cdefecto &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;(\u2026), al &nbsp;no tener en cuenta las pruebas aportadas\u201d al &nbsp;plenario y pasando por alto las \u201c(\u2026) condiciones &nbsp;subjetivas del &nbsp;alimentante obligado, como lo expresa la CORTE CONSTITUCIONAL en la &nbsp;Sentencia T-1021-07 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado confutado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su &nbsp;proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo, tras advertir que la providencia censura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;luce caprichosa, arbitraria, ni mucho menos se colige que a partir de &nbsp;la misma se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, puesto que la &nbsp;juzgadora valor\u00f3 cada uno de los medios probatorios que tuvo a &nbsp;su disposici\u00f3n, haciendo un an\u00e1lisis global de \u00e9stos &nbsp;y de la situaci\u00f3n particular del progenitor de XXX., XZX., &nbsp;teniendo en cuenta la otra obligaci\u00f3n alimentaria para con &nbsp;LLL., de quien, no sobra advertir, fue el mismo actor quien le dio un &nbsp;valor a los gastos de aquella &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, &nbsp;se tiene que en la demanda el actor solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria ofreciendo dar una cuota extra en los meses &nbsp;de junio y diciembre por valor de $500.000, por lo que no tiene &nbsp;sustento su reproche respecto de la cuota extra en junio, aduciendo &nbsp;que no percibe ingresos adicionales en ese mes, cuando \u00e9l, &nbsp;desde un principio, se oblig\u00f3 a darla, de tal manera que, se &nbsp;entiende, puede cumplir con esa obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor insistiendo en los planteamientos esbozados &nbsp;en la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las &nbsp;prerrogativas superiores de Juan Carlos Betancourt Botero con la &nbsp;sentencia de 14 de septiembre de 2021, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el Juzgado Primero de Familia de Cali, estableci\u00f3 una &nbsp;cuota alimentaria definitiva a cargo del prenombrado se\u00f1or y &nbsp;en favor de XXX y XZX, por valor de $1.400.000 mensuales, m\u00e1s &nbsp;una adicional de $400.000 para cada una de ellas, en los meses de &nbsp;junio y diciembre de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisado el &nbsp;reparo propuesto y los soportes adosados, se evidencia la prosperidad &nbsp;del amparo suplicado, al percatarse la comisi\u00f3n, por el &nbsp;juzgado querellado, de un desafuero que hace imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el &nbsp;alcance amplio de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los &nbsp;ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes en &nbsp;el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un &nbsp;tratamiento jur\u00eddico proteccionista con plena materializaci\u00f3n &nbsp;de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda &nbsp;cobra especial valor en el \u00e1mbito del &nbsp;derecho a los &nbsp;alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable &nbsp;para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, &nbsp;recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en &nbsp;general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los &nbsp;ni\u00f1os, &nbsp;las ni\u00f1as y los adolescentes1; &nbsp;de manera que cuando las circunstancias as\u00ed lo exigieren, &nbsp;puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como &nbsp;son los procesos de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, ejecuci\u00f3n &nbsp;y revisi\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los &nbsp;elementos constitutivos del \u201cderecho &nbsp;de alimentos\u201d, &nbsp;la Corte Constitucional ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de &nbsp;una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su &nbsp;subsistencia cuando carece de ellos &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de &nbsp;solidaridad social (Arts. 1\u00ba y 95, Num. 2) en el interior de la &nbsp;familia, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n b\u00e1sica de &nbsp;la sociedad (Art. 5\u00ba) o el n\u00facleo fundamental de la misma &nbsp;(Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es &nbsp;el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y &nbsp;alimentante, en los grados se\u00f1alados en la ley, o la calidad &nbsp;de c\u00f3nyuge o divorciado sin su culpa (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta &nbsp;perspectiva, es indiscutible que los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes &nbsp;son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, &nbsp;la fijaci\u00f3n de la forma y cuant\u00eda en que han de &nbsp;prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de &nbsp;la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, el alto tribunal constitucional ha referido como &nbsp;\u201ccaracter\u00edsticas &nbsp;de las obligaciones alimentarias\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;a. &nbsp;La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las dem\u00e1s &nbsp;de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma &nbsp;jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella &nbsp;como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su &nbsp;especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de &nbsp;solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una &nbsp;familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus &nbsp;beneficiarios. c. El &nbsp;deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos &nbsp;fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad &nbsp;del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, &nbsp;sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. &nbsp;d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de ella &nbsp;surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los &nbsp;titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para &nbsp;tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos &nbsp;provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto &nbsp;de la obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, &nbsp;el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 &nbsp;del C\u00f3digo del Menor), y el tr\u00e1mite judicial para &nbsp;reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la &nbsp;prestaci\u00f3n alimentaria hacer efectiva su garant\u00eda, &nbsp;cuando el obligado elude su responsabilidad &nbsp;(\u2026)\u201d3 &nbsp;(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto esta &nbsp;corporaci\u00f3n ha precisado que adem\u00e1s de los presupuestos &nbsp;antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la &nbsp;capacidad del alimentante, &nbsp;ha &nbsp;de verificarse \u201c(\u2026) &nbsp;la &nbsp;existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, ya de afinidad, ora &nbsp;de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los &nbsp;adoptivos, o en las hip\u00f3tesis del donante &nbsp;(\u2026)\u201d4. &nbsp; Como los tres elementos axiol\u00f3gicos de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria deben concurrir simult\u00e1neamente, la falta de todos &nbsp;o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Aclarado lo &nbsp;anterior, se evidencia que el juzgado tutelado al modificar la cuota &nbsp;alimentaria a cargo del tutelante empez\u00f3 por indicar que seg\u00fan &nbsp;las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso se &nbsp;constat\u00f3 que los gastos mensuales de XXX y XZX ascienden a &nbsp;$3.861.474, incluida la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente a la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del obligado, resalt\u00f3 que la misma &nbsp;era igual al momento en que se oblig\u00f3 a suministrar a sus &nbsp;hijas la cuota alimentar\u00eda consensuada en el a\u00f1o 2019, &nbsp;pues segu\u00eda percibiendo su mesada pensional reconocida para &nbsp;esa fecha, y adicional, recib\u00eda un rubro por concepto de &nbsp;arriendo de un inmueble, por tanto, el ahora gestor para el a\u00f1o &nbsp;2021, percibe un ingreso de $3.444.798. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la variaci\u00f3n financiera alegada por el quejoso por el &nbsp;nacimiento de LLL, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;tampoco &nbsp;puede decirse ac\u00e1 que han variado sus circunstancias &nbsp;econ\u00f3micas, variaron en cuanto no tiene la liquidez de antes &nbsp;de obligarse con sus hijas XXX y XZX, porque en el momento de &nbsp;convenir la cuota alimentaria ese era su ingreso, y podemos decir, &nbsp;posterior a esto, ha aumentado su patrimonio, porque est\u00e1 en &nbsp;cabeza suya, y si bien la testigo [Nathaly &nbsp;Romero madre de la mencionada menor], &nbsp;manifiesta que se vendi\u00f3 ya un inmueble, no se acredita en el &nbsp;proceso la venta de ese inmueble, y la oficina de registro acredita &nbsp;la existencia de esos cuatro inmuebles. Su patrimonio es muy &nbsp;importante y tiene los medios para organizarse econ\u00f3micamente, &nbsp;d\u00e1ndole las garant\u00edas y los derechos que tienen sus &nbsp;hijas mayores, unido a los derechos de su hija acabada de nacer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;las necesidades de manutenci\u00f3n para cada una de las &nbsp;descendientes del actor no son las mismas, puesto que \u201cuna &nbsp;de ellas est\u00e1 ad portas de ingresar a la universidad\u201d, &nbsp;adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a la hija nacida en el \u201cnuevo &nbsp;matrimonio\u201d &nbsp;fue el mismo progenitor quien afirm\u00f3 que sus gastos son de &nbsp;$885.000 mensuales, de los cuales aportaba la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;consider\u00f3 necesario modificar la \u201ccuota &nbsp;alimentaria\u201d, &nbsp;pues los gastos extras contemplados en la mentada escritura p\u00fablica &nbsp;generaban \u201cinconvenientes\u201d, &nbsp;y por tanto, entro a fijar un valor de $1.400.00 mensuales m\u00e1s &nbsp;una cuota extra en junio y diciembre por la suma de $400.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Se\u00f1alado &nbsp;lo anterior, se observa que existi\u00f3 una argumentaci\u00f3n &nbsp;suficiente frente a la capacidad econ\u00f3mica del obligado, y los &nbsp;gastos que realmente necesitan suplir XXX y XZX; sin embargo, no &nbsp;existe argumento alguno a fin de explicar el motivo por el cual se &nbsp;decret\u00f3 una \u201ccuota &nbsp;extra\u201d &nbsp;para los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o, &nbsp;evidenci\u00e1ndose la simple discrecionalidad del juez confutado, &nbsp;frente a ese rubro, situaci\u00f3n que genera la concesi\u00f3n &nbsp;del ruego implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;si bien el censor en la demanda presentada en el comentado asunto &nbsp;solicit\u00f3 el decreto de una cuota extra por valor de $500.000, &nbsp;lo cierto es que al mismo tiempo requiri\u00f3 la disminuci\u00f3n &nbsp;de la mesada pensional impuesta a su cargo, por tanto, al no &nbsp;accederse a esta segunda pretensi\u00f3n, el juez necesariamente &nbsp;debi\u00f3 pronunciarse motivadamente frente al primer pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mismo &nbsp;punto por el que el mayor \u00f3rgano guardi\u00e1n de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica tambi\u00e9n tiene decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;motivaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;es &nbsp;un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, &nbsp;como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta derivada del debido &nbsp;proceso. &nbsp;Desde el punto de vista del operador judicial, la &nbsp;motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio &nbsp;del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a &nbsp;partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. &nbsp;(T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere &nbsp;mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en &nbsp;todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los &nbsp;jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales &nbsp;y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con &nbsp;la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina &nbsp;constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n &nbsp;conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) &nbsp;exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 &nbsp;cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos &nbsp;superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una &nbsp;argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores &nbsp;relevantes, administrar el pluralismo de los principios &nbsp;constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Desde el punto de vista de la determinaci\u00f3n de los hechos, la &nbsp;\u00edntima convicci\u00f3n del juez como medio para la fijaci\u00f3n &nbsp;de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, o la posibilidad de que el &nbsp;legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto &nbsp;desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados &nbsp;constitucionales, por la sana cr\u00edtica y la valoraci\u00f3n &nbsp;basada en la persuasi\u00f3n cr\u00edtica y racional del juez &nbsp;(C-202\/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las &nbsp;ya expuestas sobre la interpretaci\u00f3n de las normas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Dado &nbsp;que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no &nbsp;puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer c\u00f3mo, &nbsp;mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la &nbsp;existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos &nbsp;presentes recaudados mediante las v\u00edas legales de decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;comprensi\u00f3n del razonamiento en materia de hechos como uno de &nbsp;car\u00e1cter primordialmente inductivo, dirigido m\u00e1s a &nbsp;fortalecer la probabilidad de una hip\u00f3tesis que a lograr la &nbsp;certeza sobre \u00e9sta, la importancia de la pluralidad de medios &nbsp;de prueba para fortalecer tales hip\u00f3tesis, el an\u00e1lisis &nbsp;individual de cada medio de convicci\u00f3n y el posterior an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia &nbsp;(generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el &nbsp;juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe &nbsp;recurrir el juez para fundar su premisa f\u00e1ctica. (C-202\/05, &nbsp;T589\/10, T-1015\/l0)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar &nbsp;los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad que exige la &nbsp;determinaci\u00f3n de los hechos del caso y ha explicado c\u00f3mo &nbsp;el deber de motivaci\u00f3n no se agota en una exposici\u00f3n &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, sino &nbsp;que involucra tambi\u00e9n la explicaci\u00f3n de ese paso entre &nbsp;pruebas y hechos, a trav\u00e9s de la sana cr\u00edtica, la &nbsp;aplicaci\u00f3n de reglas de inferencia plausibles, y los criterios &nbsp;de escogencia entre hip\u00f3tesis de hecho alternativas. &nbsp;(ib\u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;motivaci\u00f3n, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional &nbsp;derivado, a su vez, del derecho gen\u00e9rico al debido proceso. &nbsp;Esto se explica porque s\u00f3lo &nbsp;mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse decisiones arbitrarias &nbsp;por parte de los poderes p\u00fablicos, y porque s\u00f3lo cuando &nbsp;la persona conoce las razones de una decisi\u00f3n puede &nbsp;controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho de defensa. &nbsp;En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, la motivaci\u00f3n &nbsp;es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, &nbsp;y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir &nbsp;posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco &nbsp;adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas y sociales\u201d &nbsp;(se &nbsp;resalta) (CC &nbsp;T-214\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, &nbsp;la sentencia de 14 de septiembre de 2021, deviene carente de &nbsp;motivaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las cuotas extras impuestas a &nbsp;cargo del quejoso; todo lo cual supone una trasgresi\u00f3n en &nbsp;contra de aqu\u00e9l y corresponde enmendarla, tal como se &nbsp;dispondr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como colof\u00f3n &nbsp;de lo planteado, el fallo impugnado ser\u00e1 revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, se &nbsp;revoca la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en &nbsp;su lugar, conceder &nbsp;el &nbsp;amparo al debido proceso de Juan &nbsp;Carlos Betancourt Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ordena &nbsp;al Juzgado Primero de Familia de Cali que, en el t\u00e9rmino &nbsp;improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su &nbsp;notificaci\u00f3n, luego de dejar sin valor la sentencia de 14 de &nbsp;septiembre de 2021, dentro del asunto aqu\u00ed cuestionado, as\u00ed &nbsp;como todas las actuaciones que de ello dependan, emita una &nbsp;providencia con &nbsp;apego en las motivaciones vertidas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica &nbsp;o mensaje de datos, a todos los interesados y rem\u00edtase &nbsp;oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016-00695-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15462-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15462-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-10-000-2021-00126-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}