{"id":59454,"date":"2024-05-17T20:42:24","date_gmt":"2024-05-17T20:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15501-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:24","slug":"stc15501-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15501-2021\/","title":{"rendered":"STC15501 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15501-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC15501-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01529-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 20 de octubre de 2020 por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro de Jes\u00fas &nbsp;Ariza Fontalvo y Mildret Alicia Alarc\u00f3n Meneses contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal con radicado 2011-00090. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los gestores, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, demandaron la salvaguarda de sus &nbsp;derechos al debido &nbsp;proceso, defensa y \u00abjuez &nbsp;natural imparcial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 1\u00b0 de &nbsp;mayo de 20121, &nbsp;en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, Ariza &nbsp;Fontalvo fue &nbsp;se\u00f1alado como presunto responsable de la comisi\u00f3n de &nbsp;los delitos de concierto para delinquir, en calidad de autor, y &nbsp;falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso y &nbsp;peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, como coautor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 5 de junio &nbsp;de 20202, &nbsp;Mildret Alicia Alarc\u00f3n Meneses, abogada del procesado, &nbsp;solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en relaci\u00f3n con &nbsp;el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, con &nbsp;fundamento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 &nbsp;de 2004, en consideraci\u00f3n a que, para la fecha de la comisi\u00f3n &nbsp;del delito, el actor, quien ejerc\u00eda como notario, se &nbsp;encontraba de permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 11 de &nbsp;junio siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la defensa de Ariza Fontalvo formul\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada &nbsp;por los magistrados Patricia Helena Corrales Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 &nbsp;de Jes\u00fas Cumplido Montiel, mediante providencia de 25 de &nbsp;agosto de 20203, &nbsp;dispuso i) declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n, ii) &nbsp;compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para &nbsp;investigar disciplinariamente a la abogada Alarc\u00f3n Meneses, &nbsp;aqu\u00ed accionante, iii) hacer un en\u00e9rgico llamado de &nbsp;atenci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena &nbsp;para que atienda con mayor diligencia el proceso e instarlo para que &nbsp;utilice sus poderes correccionales con el fin de evitar dilaciones &nbsp;injustificadas y iv) prevenir a las partes e intervinientes para que &nbsp;atiendan el proceso con seriedad y act\u00faen en el marco de la &nbsp;buena fe y lealtad. El Magistrado Francisco Antonio Pascuales &nbsp;Hern\u00e1ndez no suscribi\u00f3 la providencia por estar &nbsp;impedido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Los actores &nbsp;consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera &nbsp;que el Tribunal convocado \u00abno &nbsp;dio tr\u00e1mite a una declaratoria de impedimento de conformidad &nbsp;con las normas establecidas en el c\u00f3digo de procedimiento &nbsp;penal, guard\u00f3 silencio frente a la solicitud de se\u00f1alar &nbsp;los motivos de impedimento de uno de los Magistrados que conforman la &nbsp;sala, tomaron decisiones estando inmersos en causal de impedimento y &nbsp;compulsaron copias disciplinarias a la defensora de manera infundada, &nbsp;tildando como maniobra dilatoria aquello que era una evidente &nbsp;actuaci\u00f3n en ejercicio del derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron que uno &nbsp;de los magistrados de la Sala s\u00ed se declar\u00f3 impedido y &nbsp;que, \u00abde &nbsp;haberse fincado en haber dado opini\u00f3n previa frente al asunto, &nbsp;y haber sido aceptado el impedimento por dicha causal, tal causal le &nbsp;es igualmente aplicable a los dem\u00e1s Magistrados que conforman &nbsp;la sala y debi\u00f3 haberse designado conjueces que resolvieran el &nbsp;referido recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la &nbsp;decisi\u00f3n del 25 de agosto de 2020 est\u00e1 afectada de &nbsp;nulidad, porque \u00abfue &nbsp;proferida por los Magistrados del Tribunal de Cartagena, sin haber &nbsp;dado tr\u00e1mite al impedimento, o al menos constancia de tal acto &nbsp;no existe, y estando materialmente impedidos para actuar, siendo &nbsp;entonces necesario que la decisi\u00f3n hubiera sido adoptada por &nbsp;conjueces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;sostuvieron que, \u00abEn &nbsp;este caso, es protuberante y evidente que existen varias v\u00edas &nbsp;de hecho por parte de los sujetos accionados, al haber declarado &nbsp;contrario a la norma procesal penal, improcedente un recuro (sic) &nbsp;interpuesto dentro de los par\u00e1metros legales, y sustentado &nbsp;dentro de las mismas reglas que el legislador ha previsto, para &nbsp;recurrir al eufemismo de la declaratoria de improcedencia, obviando &nbsp;en el tr\u00e1mite del recurso la declaratoria de impedimento en el &nbsp;marco de la ley, y estando inmersos los Magistrados a cargo de la &nbsp;decisi\u00f3n en igual causal de impedimento que la que su hom\u00f3logo &nbsp;declar\u00f3, ello afectando el principio de imparcialidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que &nbsp;\u00abPretender &nbsp;bajo la amenaza de compulsa de copias disciplinarias, que la defensa &nbsp;se abstenga de actuar es igualmente una violaci\u00f3n directa del &nbsp;derecho de defensa que le asiste no solo al procesado, sino a la &nbsp;defensora de este, quien en ejercicio del mandato hace las &nbsp;postulaciones respetuosas en el marco de los poderes y recursos que &nbsp;la ley procesal contempla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;censuraron que el Tribunal haya invadido la \u00f3rbita del Juzgado &nbsp;de primera de instancia, \u00abhaciendo &nbsp;llamados y conminaciones a no atender recursos o actividades de las &nbsp;partes que tiene soporte en la constituci\u00f3n y la ley\u00bb, &nbsp;pues con ello vulner\u00f3 el \u00abprincipio &nbsp;de independencia judicial y (\u2026) afect\u00f3 de manera &nbsp;directa el derecho de defensa en las sucesivas audiencias, pues el &nbsp;Juez se encontrar\u00e1 compelido a hacerle caso a la orden de su &nbsp;superior, que, con todo respeto, desborda los par\u00e1metros de la &nbsp;constituci\u00f3n y la ley procesal penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicitaron que &nbsp;i) \u00abse &nbsp;ordene restablecer los derechos fundamentales vulnerados, anulando &nbsp;todo lo actuado al interior del proceso (\u2026) A PARTIR INCLUSIVE &nbsp;DE LA DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA AGOSTO 25 DE &nbsp;2020\u00bb &nbsp;y &nbsp;ii) &nbsp;\u00abComo &nbsp;consecuencia de la declaratoria de anulaci\u00f3n, se ordene al &nbsp;Tribunal Suerior (sic) del Distrito Judicial de Cartagena, se designe &nbsp;conjueces que tomen de manera imparcial la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Juan Camilo &nbsp;C\u00f3rdoba Escamilla, quien dijo actuar en calidad de apoderado &nbsp;especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sucesor jur\u00eddico &nbsp;de Corelca S.A. E.S.P., defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;censurada e indic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;graves hechos investigados fueron imputados a los procesados el 4 de &nbsp;mayo de 2012, sin que hasta la fecha, m\u00e1s de 8 a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, se haya logrado iniciar la solicitud probatoria de la &nbsp;audiencia preparatoria (\u2026) lo cual resulta preocupante por la &nbsp;dificultad del proceso, las audiencias que faltan por realizarse y &nbsp;las frecuentes solicitudes de algunas de las defensas encaminadas a &nbsp;entorpecer la actuaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;solicit\u00f3 \u00abQue &nbsp;se NIEGUE el amparo de tutela (\u2026), por no existir ninguna &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a los que hace &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a trav\u00e9s &nbsp;del auxiliar judicial del Despacho de conocimiento, pidi\u00f3, de &nbsp;manera principal, que \u00abse &nbsp;declare improcedente la solicitud de amparo, bien porque no se &nbsp;agotaron oportunamente todos los mecanismos judiciales ordinarios y &nbsp;extraordinarios\u00bb &nbsp;y, &nbsp;subsidiariamente, &nbsp;que \u00abse &nbsp;deniegue el amparo por inexistente vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;entre otros, que el impedimento del Magistrado Francisco Antonio &nbsp;Pascuales Hern\u00e1ndez se acept\u00f3 por auto del 5 de junio &nbsp;de 2013, que la recusaci\u00f3n de la Magistrada Patricia Helena &nbsp;Corrales Hern\u00e1ndez fue negada el 11 de agosto de 2015 y que la &nbsp;parte tutelante, frente a los Magistrados Patricia &nbsp;Helena Corrales Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 de Jes\u00fas &nbsp;Cumplido Montiel, no present\u00f3 recusaci\u00f3n, \u00abconforme &nbsp;lo dispuesto por el art\u00edculo 60 de la Ley 906 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;no existir ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo deneg\u00f3 &nbsp;el amparo, \u00aben &nbsp;la medida que, lo que buscan los accionantes es que, por v\u00eda &nbsp;de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que &nbsp;al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la &nbsp;decisi\u00f3n correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abresulta &nbsp;improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias &nbsp;de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones &nbsp;normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez &nbsp;natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;impedimentos, sostuvo que la parte siempre tuvo conocimiento de los &nbsp;magistrados que integraban la Sala y, si consideraba que en ellos &nbsp;concurr\u00eda una causal que les imped\u00eda actuar en el &nbsp;proceso, lo pertinente era \u00abpresentar &nbsp;la correspondiente recusaci\u00f3n conforme lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. &nbsp;En todo caso, destac\u00f3 que la recusaci\u00f3n formulada &nbsp;contra la doctora Patricia Helena Corrales Hern\u00e1ndez fue &nbsp;negada el 11 de agosto de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a la &nbsp;abogada, el juez constitucional advirti\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por &nbsp;el contrario, la compulsa de copias es una determinaci\u00f3n de &nbsp;simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y &nbsp;legal radicado en cabeza de cualquier servidor p\u00fablico que &nbsp;conozca de la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n &nbsp;(penal o disciplinaria) de poner esa situaci\u00f3n en conocimiento &nbsp;de la autoridad competente para los fines legales que considere &nbsp;pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el apoderado de los accionantes, quien manifest\u00f3 que \u00abLa &nbsp;decisi\u00f3n dej\u00f3 de lado un aspecto fundamental en el &nbsp;planteamiento de la acci\u00f3n de tutela, y es precisamente el &nbsp;relativo a si declarar improcedente un recurso que el c\u00f3digo &nbsp;de procedimiento penal contempla de manera espec\u00edfica como &nbsp;procedente, es o no una vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;puede ser f\u00e1cilmente entendible es c\u00f3mo se se\u00f1ala &nbsp;que la defensora debi\u00f3 recusar a los magistrados del tribunal, &nbsp;pues tal planteamiento olvida que mientras recusar es una posibilidad &nbsp;para las partes y sus apoderados, la declaratoria de impedimento es &nbsp;un deber que debe ser cumplido por el funcionario judicial\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que solicit\u00f3 &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;la decisi\u00f3n y en su lugar conceder el amparo de tutela &nbsp;solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;los actores pretenden que &nbsp;se anule todo lo actuado en el proceso seguido en contra de \u00c1lvaro &nbsp;de Jes\u00fas Ariza Fontalvo \u00abA &nbsp;PARTIR INCLUSIVE DE LA DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA &nbsp;AGOSTO 25 DE 2020\u00bb, &nbsp;que &nbsp;i) declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;la providencia que neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n por &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ii) compuls\u00f3 &nbsp;copias para investigar disciplinariamente a la abogada Mildret Alicia &nbsp;Alarc\u00f3n Meneses, iii) hizo un en\u00e9rgico llamado de &nbsp;atenci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena &nbsp;para que atienda con mayor diligencia el proceso y lo inst\u00f3 &nbsp;para que utilice sus poderes correccionales, con el fin de evitar &nbsp;dilaciones injustificadas y iv) previno a las partes e intervinientes &nbsp;para que atiendan el proceso con seriedad y act\u00faen en el marco &nbsp;de la buena fe y lealtad, pues consideran que con dicha decisi\u00f3n &nbsp;se vulneraron sus derechos, porque fue emitida por dos magistrados &nbsp;que debieron declararse impedidos, quienes adoptaron decisiones &nbsp;constitutivas de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el &nbsp;argumento expuesto en el escrito inicial, en el sentido que los &nbsp;magistrados que dictaron el auto del 25 de agosto de 2020 actuaron &nbsp;estando impedidos, y lo aludido en la impugnaci\u00f3n en cuanto a &nbsp;que, \u00abmientras recusar es una posibilidad para &nbsp;las partes y sus apoderados, la declaratoria de impedimento es un &nbsp;deber que debe ser cumplido por el funcionario judicial\u00bb, &nbsp;destaca la Sala, en primer lugar, que el asunto ya fue definido, por &nbsp;lo menos, frente a la magistrada Patricia Helena &nbsp;Corrales Hern\u00e1ndez, quien, como lo se\u00f1al\u00f3 el a &nbsp;quo, \u00aben el a\u00f1o &nbsp;2015 (\u2026) fue recusada dentro del tr\u00e1mite de una &nbsp;apelaci\u00f3n del proceso penal 2011-00090, por presuntamente &nbsp;incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 56 &nbsp;de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la togada no acept\u00f3 tal &nbsp;recusaci\u00f3n, lo cual fue avalado mediante auto del 11 de agosto &nbsp;de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cartagena, integrada por los conjueces4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la &nbsp;parte accionante consideraba que los Magistrados del Tribunal &nbsp;convocado estaban en causal de impedimento, lo procedente era &nbsp;recursarlos y no lo hizo5, &nbsp;lo cual torna improcedente al tutela, pues esta, como se indic\u00f3, &nbsp;es un mecanismo subsidiario y residual; a su vez, si lo estimado es &nbsp;que los Magistrados actuaron en el proceso debiendo declararse &nbsp;impedidos y, por tanto, han incurrido, presuntamente, en una falta &nbsp;disciplinaria o penal, lo pertinente es poner en conocimiento de las &nbsp;autoridades competentes esa situaci\u00f3n, toda vez que el juez de &nbsp;tutela no es el llamado a determinar la responsabilidad que &nbsp;supuestamente pudiera atribuirse a los funcionarios cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, &nbsp;sobre la compulsa de copias ordenada en la providencia censurada al &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura frente a la abogada Miltret Alarc\u00f3n &nbsp;Meneses, &nbsp;advierte &nbsp;la Sala que dicha &nbsp;orden, por s\u00ed misma, no constituye una violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de la gestora, dado que, como lo ha &nbsp;establecido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNing\u00fan &nbsp;reparo amerita la orden de la investigaci\u00f3n y compulsaci\u00f3n &nbsp;de copias a otra autoridad, porque \u2018es una facultad &nbsp;discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los &nbsp;competentes los actos u omisiones que estimen podr\u00edan llegar a &nbsp;ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una &nbsp;extralimitaci\u00f3n de sus funciones\u2019, criterio que ha &nbsp;mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre &nbsp;de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de &nbsp;2011, radicaci\u00f3n 00398-02\u00bb (CSJ &nbsp;STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente a ello, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]s &nbsp;ante el ente investigador que el investigado podr\u00e1 \u2018ejercer &nbsp;su derecho de contradicci\u00f3n rindiendo las explicaciones &nbsp;solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo &nbsp;la pr\u00e1ctica de las que considere conducentes, pertinentes y &nbsp;necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que &nbsp;versa el cargo, o la improcedencia de la sanci\u00f3n que se sigue &nbsp;como consecuencia de ella\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 &nbsp;de junio de 2012, exp. 00027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en ese aspecto, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n alegada; &nbsp;adem\u00e1s, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse &nbsp;sobre los argumentos de defensa que exponen los accionantes en &nbsp;relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n profesional de la abogada, pues &nbsp;dichas alegaciones deben ser puestas de presente en el curso del &nbsp;proceso disciplinario respectivo, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Tampoco se &nbsp;avizora desconocimiento de las garant\u00edas invocados por el &nbsp;llamado realizado al Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito de Cartagena, para que atienda con mayor &nbsp;diligencia el tr\u00e1mite del presente asunto y, de ser necesario, &nbsp;utilice sus poderes correccionales, \u00aben &nbsp;aras de efectivizar el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n &nbsp;y evitar dilaciones injustificadas\u00bb, &nbsp;ni en la prevenci\u00f3n efectuada a los intervinientes, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que atiendan con seriedad el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n, &nbsp;y act\u00faen de buena fe y con lealtad en el marco de la misma\u00bb, &nbsp;toda vez que de ello no se deriva la injerencia en la independencia &nbsp;judicial que se reprocha, ni se deduce que se impida a las partes &nbsp;ejercer su derecho de defensa; por el contrario, lo dispuesto &nbsp;propende por la debida diligencia en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, &nbsp;frente a las censuras formuladas contra el auto del 25 de agosto de &nbsp;2020, por declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la providencia del 11 de junio anterior, que &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n penal adelantada contra \u00c1lvaro Ariza &nbsp;Fontalvo, es pertinente indicar &nbsp;que la misma se adopt\u00f3 en forma motivada y razonada, bajo una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible que no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo &nbsp;advirti\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;\u00ablo &nbsp;que buscan los accionantes es que, por v\u00eda de tutela, se &nbsp;sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto &nbsp;hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la &nbsp;Sala ha establecido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Acorde &nbsp;con lo &nbsp;discurrido, el fallo objeto de reproche ser\u00e1 confirmado, en &nbsp;cuanto neg\u00f3 el amparo, por las razones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo escrito de tutela. Folio 21. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 22. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de Tutela. Folios 17 a 37. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recusaci\u00f3n fue formulada por Julio Mendoza Bula, otro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los investigados en el mismo proceso penal. Carpeta fallo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuestas. Subcarpeta Sala 20-09-2020. Subcarpeta 112972. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decide recusaci\u00f3n.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido ver informe allegado por la Sala Penal del Tribunal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rendido de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 19 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15501-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; STC15501-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01529-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 20 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}