{"id":59456,"date":"2024-05-17T20:42:24","date_gmt":"2024-05-17T20:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15504-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:24","slug":"stc15504-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15504-2021\/","title":{"rendered":"STC15504 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15504-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15504-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01044-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata &nbsp;la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00ba de junio de 2021 &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en la tutela que Julio Alberto Mendoza Bula le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena y a los Juzgados Segundo y Tercero Penales del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 201100091. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u201cdebido &nbsp;proceso y defensa\u201d &nbsp;para &nbsp;que, en consecuencia, se declarara sin competencia al Juez Tercero &nbsp;Penal del Circuito de Cartagena para conocer del incidente de &nbsp;recusaci\u00f3n; se declarara la nulidad de todo lo actuado por &nbsp;dicha autoridad; y, que el superior decida y \u00abdeclare &nbsp;viable la causal de recusaci\u00f3n interpuesta contra el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito de dicha localidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos que sustentan la salvaguarda son los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contra del gestor se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito de Cartagena, juicio por el delito de peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n, en el que el 22 de abril de 2021 se inici\u00f3 &nbsp;la audiencia preparatoria, donde los apoderados de la \u00abbancada &nbsp;defensora\u00bb &nbsp;recursaron &nbsp;al titular, porque, en su sentir, se configuraba la causal 4\u00aa de &nbsp;impedimento del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;incidente lo tramit\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena, que remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Tercero Penal &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, con sustento en los art\u00edculos &nbsp;82 y 84 de la Ley 1395 de 2010 (6 may. 2021), quien, a su vez, &nbsp;declaro infundada la \u00abcausal &nbsp;de recusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;alegada y devolvi\u00f3 el plenario al estrado de origen, para que &nbsp;se continuar\u00e1 con el litigio (13 may. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quejoso acus\u00f3 tales prove\u00eddos de ilegales, ya que, en &nbsp;su opini\u00f3n, quien debi\u00f3 dirimir la \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;era el Tribunal, no el Juzgado Tercero. Por ello, solicit\u00f3 que &nbsp;el expediente se devuelva a la Magistratura mencionada para que sea &nbsp;\u00e9sta quien determine si el Juzgado Segundo se encuentra &nbsp;impedido; en todo caso, insisti\u00f3 en la prosperidad de la &nbsp;articulaci\u00f3n, porque en su entender, dicho despacho ya se &nbsp;hab\u00eda pronunciado sobre el decreto probatorio en un caso de &nbsp;igual connotaci\u00f3n al que ahora se sigue en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al amparo y &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, en la medida que se &nbsp;ajusta a derecho y al precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal (auto AP 4589 de 2015), que aclar\u00f3 \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones\u00bb &nbsp;se\u00f1alando que en virtud del art\u00edculo 84 de la Ley 1395 &nbsp;de 2010, &nbsp;\u00absi &nbsp;un juez es recusado, luego del pronunciamiento de rigor, debe remitir &nbsp;la actuaci\u00f3n al competente, que en este caso es el que le &nbsp;sigue en turno, y la competencia del Superior Funcional s\u00f3lo &nbsp;se activa cuando existe controversia entre el funcionario recusado y &nbsp;el que conoce de la recusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito resalt\u00f3 la improcedencia de &nbsp;la s\u00faplica, por cuanto no ha habido trasgresi\u00f3n de &nbsp;prerrogativas b\u00e1sicas y, adem\u00e1s, porque en el &nbsp;sub lite, contrario &nbsp;a lo esbozado por el tutelante, la ley aplicable cuando se trata de &nbsp;\u00abrecusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;es la referida al proceso penal, m\u00e1s no la del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por cuanto prevalece norma especial sobre ley &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tercero Penal del Circuito asegur\u00f3 que la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por el Tribunal fue la correcta ya que, \u00ablas &nbsp;normas especiales de la Ley 906 de 2004 prevalecen sobre las &nbsp;generales contenidas en la Ley 1564 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido &nbsp;se pronunciaron la Fiscal\u00eda 65 Seccional adscrita a la &nbsp;Direcci\u00f3n Especializada Contra la Corrupci\u00f3n y la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro (v\u00edctima), agregando &nbsp;la primera, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00abno &nbsp;est\u00e1 impedido para seguir conociendo del proceso\u00bb, como &nbsp;quiera que el hecho de haber conocido un litigio con connotaciones &nbsp;similares al que ahora se analiza, no significa que se vea afectada &nbsp;la imparcialidad del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;\u00c1lvaro de Jes\u00fas Ariza Fontalvo (coacusado en la causa &nbsp;confutada), dijo ser ciertos los hechos descritos en el escrito &nbsp;genitor y, que \u00abla &nbsp;negativa de la recusaci\u00f3n es una v\u00eda de hecho pues el &nbsp;juzgado insiste en no separarse de los dos procesos que motivaron la &nbsp;recusaci\u00f3n, se\u00f1alando que, aunque son distintos, el &nbsp;objeto es el mismo. Esa falta de seguridad jur\u00eddica implica &nbsp;que las cosas sean y no sean a la vez. Si son los mismos hechos en &nbsp;los dos procesos, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica para que &nbsp;cursen de manera separada. Es decir, si la diferencia es el n\u00famero &nbsp;de radicaci\u00f3n, pero identidad sustancial en los hechos lo que &nbsp;debe hacerse es unir dichos procesos por la conexidad que implica y &nbsp;por el mandato de unidad procesal que se\u00f1ala la Ley 906 de &nbsp;2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE &nbsp;PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el ruego, &nbsp;tras apreciar, que \u201clos &nbsp;pronunciamientos acusados no adolecen de ninguna causal espec\u00edfica &nbsp;de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, lo &nbsp;que implica que no puede esta Sala de Tutelas entrar a revisarlos sin &nbsp;afectar los principios constitucionales de autonom\u00eda e &nbsp;independencia que orientan la funci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;\u201cante la &nbsp;evidencia de que el proceso en contra de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA &nbsp;est\u00e1 relativamente pr\u00f3ximo a prescribir, y ante la &nbsp;posibilidad de que la bancada de la defensa est\u00e9 acudiendo a &nbsp;los incidentes procesales y a la acci\u00f3n de tutela como &nbsp;mecanismo para dilatar la resoluci\u00f3n del caso (\u2026), &nbsp; exhort\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que, &nbsp;\u00abde considerarlo necesario, acuda al uso de los poderes y &nbsp;medidas correccionales que le concede el art\u00edculo 143 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El actor impugn\u00f3 &nbsp;con argumentos semejantes a los inaugurales, enfatizando que, &nbsp;prevalece la ley posterior sobre la anterior, en espec\u00edfico &nbsp;\u00abla &nbsp;ley 906 de 2.004 que es el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es &nbsp;una ley anterior, mientras que la ley 1564 de 2.012, que constituye &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, es una ley posterior, por &nbsp;consiguiente, tiene prevalencia las normas previstas en esta ley &nbsp;posterior que regulan la recusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 &nbsp;en &nbsp;que, &nbsp;\u00abel &nbsp;caso anterior que conoci\u00f3 el funcionario aludido no es de &nbsp;similares caracter\u00edsticas sino id\u00e9nticos hechos &nbsp;respecto de los cuales proceden pruebas notoriamente pertinentes\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, \u00abs\u00ed &nbsp;procede la causal de recusaci\u00f3n alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine &nbsp;se evidencia el decaimiento de la \u00abtutela\u00bb &nbsp;y, por &nbsp;ende, la convalidaci\u00f3n de lo resuelto en la primera instancia, &nbsp;porque los autos de 6 y 13 de mayo de 2021, expedidos &nbsp;por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito &nbsp;de Cartagena, respectivamente, no lucen antojadizos, ni ilegales; &nbsp;por el contrario, obedecen, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del dossier. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aduce lo anterior, en atenci\u00f3n a que valoraron &nbsp;\u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;las pruebas y normas que habilitaron de un lado, la remisi\u00f3n &nbsp;del paginario a la autoridad que le siga en turno a aquella que fue &nbsp;recusada, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma &nbsp;ciudad y, del otro, la no prosperidad de la \u00abcausal &nbsp;de recusaci\u00f3n invocada\u00bb, &nbsp;por lo que el plenario fue devuelto al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En efecto, para arribar a dicha conclusi\u00f3n, el Tribunal de &nbsp;Cartagena precis\u00f3 &nbsp;que carec\u00eda de competencia para solventar la \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 57 y 60 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, modificados por c\u00e1nones 82 y 84 de la Ley &nbsp;1395 de 2010 y con el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;que estableci\u00f3, sin lugar a dudas, que propuesta la &nbsp;\u00abrecusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en caso de no ser aceptada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;enviar\u00e1 a quien le corresponde resolver para que decida de &nbsp;plano\u00bb, quien de acuerdo con las pautas fijadas en el art\u00edculo &nbsp;57 de la mismo codificaci\u00f3n, que regula el tr\u00e1mite para &nbsp;el impedimento que se integra al presente, es \u00abquien le sigue &nbsp;en turno\u00bb, &nbsp;o, si en el sitio no hubiere m\u00e1s de uno de la categor\u00eda &nbsp;del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar m\u00e1s &nbsp;cercano (\u2026) Por cuanto no otra lectura puede darse a la &nbsp;reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que a m\u00e1s de &nbsp;modificar el art\u00edculo antes referido, alter\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 341 del estatuto procesal penal para privar, de &nbsp;manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de &nbsp;resolver este tipo de asuntos\u00bb. (Subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00f3, &nbsp;entonces, que, en asuntos de derecho procesal penal, el encargado de &nbsp;resolver la recusaci\u00f3n es el despacho hom\u00f3logo que le &nbsp;sigue en turno, lo que tiene respaldo en el principio de la &nbsp;especialidad contenido en el &nbsp;art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887, que consagr\u00f3 con &nbsp;claridad que la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial &nbsp;prefiere a la que tenga car\u00e1cter general. De manera que, si &nbsp;bien el C\u00f3digo General del Proceso fue expedido con &nbsp;posterioridad a la norma referida por el Tribunal, lo cierto es que, &nbsp;la del proceso penal por su contenido y alcance, \u00e9sta &nbsp;caracterizada por una mayor especialidad que la otra, situaci\u00f3n &nbsp;que deviene en la prevalencia de la Ley 906 de 2004, modificada por &nbsp;la norma 1395 de 2010 sobre la Ley 1562 de 2012, ateniendo nuevamente &nbsp;al criterio de la \u00abespecialidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Lo mismo puede afirmare del interlocutorio de 13 de mayo de 2021, &nbsp;emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por &nbsp;cuanto, en \u00e9l sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara el despacho no &nbsp;est\u00e1n dados los presupuestos para acreditar o establecer que &nbsp;la conducta adoptada por el Juez, CARLOS WILSON MORA RICO al tomar &nbsp;una determinaci\u00f3n dentro del proceso seguido contra RUBEN &nbsp;ARIZA FONTALVO negando la pr\u00e1ctica de unos testimonios dentro &nbsp;de las solicitudes probatorias puedan ser tenidos como una opini\u00f3n &nbsp;extraprocesal pues, no obstante no tratarse del mismo proceso sino de &nbsp;uno paralelo de origen com\u00fan, no tiene la connotaci\u00f3n &nbsp;que se requiere para comprometer la imparcialidad del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase que la &nbsp;decisi\u00f3n que emiti\u00f3 no fue un consejo o concepto por &nbsp;fuera del proceso, y mucho menos este concepto tiene la aptitud o &nbsp;entidad sustancial vinculante sobre el fondo del asunto, pues lo &nbsp;decidido no compromete su juicio, impidi\u00e9ndole actuar con &nbsp;libertad e imparcialidad; t\u00e9ngase en cuenta que lo sustancial &nbsp;o esencial es el fondo de la pretensi\u00f3n, pero esta decisi\u00f3n, &nbsp;tan solo es una providencia interlocutoria que no define el proceso y &nbsp;de la cual se afirmo fue nulitada; pero aun si en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, esto no hubiera sucedido; como lo se\u00f1alamos &nbsp;apoyado en la jurisprudencia, esta decisi\u00f3n no ata o sujeta al &nbsp;juez, pues, este siempre podr\u00e1 tomar otra determinaci\u00f3n &nbsp;dependiendo de la fundamentaci\u00f3n probatoria que le sea &nbsp;expuesta, la que estar\u00e1 sujeta a los recursos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para esta Sala es evidente, que lo arg\u00fcido por el &nbsp;Juzgado Tercero, es que el Juez Segundo Penal del Circuito no &nbsp;incurri\u00f3 en la \u00abcausal &nbsp;de recusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;aducida por el accionante, pues no ha manifestado su opini\u00f3n &nbsp;de fondo sobre alg\u00fan t\u00f3pico relacionado de manera &nbsp;\u00edntima con el proceso que se lleva en contra de Julio Alberto &nbsp;Mendoza Bula. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En esas condiciones, debe admitirse que al margen que se comparta o &nbsp;no esas reflexiones, no &nbsp;emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo pretende el precursor, quien aspira a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele &nbsp;a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los implicados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15504-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15504-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01044-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se desata &nbsp;la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00ba de junio de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}