{"id":59467,"date":"2024-05-17T20:42:24","date_gmt":"2024-05-17T20:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15516-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:24","slug":"stc15516-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15516-2021\/","title":{"rendered":"STC15516 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15516-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15516-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;66001-22-13-000-2021-00365-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 4 de octubre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;que concedi\u00f3 el amparo reclamado por la Lonja de Propiedad &nbsp;Ra\u00edz de Risaralda contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y &nbsp;Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se &nbsp;dispuso vincular al Edificio Santa Ana PH, a la se\u00f1ora Celma &nbsp;Fidia Rivera Mu\u00f1oz y a la Sociedad de Activos Especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja sostuvo que, sobre el inmueble identificado &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria 105104, correspondiente al local &nbsp;comercial 2-1 ubicado en el piso 2 del Edificio Santa Ana de Pereira, &nbsp;de propiedad de la se\u00f1ora Celma Fidia Rivera Mu\u00f1oz, se &nbsp;inici\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de dominio, el cual se &nbsp;inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de esa ciudad, por solicitud de la Direcci\u00f3n Nacional de &nbsp;Estupefacientes efectuada por oficio 2935 del 15 de febrero de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;entidad, mediante Resoluci\u00f3n 361 del 2 de mayo de 2014, nombr\u00f3 &nbsp;a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Risaralda como depositario &nbsp;provisional de ese inmueble, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Edificio Santa Ana Propiedad Horizontal promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo singular de menor cuant\u00eda en contra de la Lonja &nbsp;tutelante, para reclamar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;en mora de ese local, juicio que conoci\u00f3 el Juzgado Octavo &nbsp;Civil Municipal de Pereira bajo el radicado 2014-00816, en el cual se &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago el 25 de agosto de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la demandada propuso excepciones y, mediante providencia del 14 de &nbsp;septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento las resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;solidariamente frente a la Lonja y a la propietaria del inmueble, &nbsp;decret\u00f3 el aval\u00fao y remate de los bienes embargados, &nbsp;orden\u00f3 que se practicara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y conden\u00f3 en costas a la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;29 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En criterio de la promotora, como administradora del bien solo &nbsp;detentaba la tenencia del inmueble y no la posesi\u00f3n, por &nbsp;tanto, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n jur\u00eddica se debe ejercer en contra del poseedor &nbsp;o del titular inscrito del derecho de dominio, motivo por el cual el &nbsp;ad quo, no deb\u00eda haber dado tramite a la acci\u00f3n &nbsp;judicial sobre la cual se est\u00e1 recurriendo\u00bb. &nbsp;En ese aspecto, precis\u00f3 que, en el proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, el inmueble \u00abpasa &nbsp;a pertenecer a los bienes que se encuentran bajo la direcci\u00f3n &nbsp;y administraci\u00f3n de una entidad del estado, siendo en &nbsp;consecuencia, la v\u00eda administrativa la adecuada para la &nbsp;reclamaci\u00f3n de los derechos que le corresponden a la propiedad &nbsp;horizontal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, afirm\u00f3 que, de acuerdo con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley &nbsp;1849 de 2017, se suspende la exigibilidad de las obligaciones que se &nbsp;causen sobre bienes con extinci\u00f3n de dominio o sobre bienes &nbsp;con medidas cautelares \u00aby &nbsp;que son improductivos por no generar ingresos en raz\u00f3n a su &nbsp;situaci\u00f3n o estado\u00bb, &nbsp;aspecto aplicable al asunto estudiado, pues el local no gener\u00f3 &nbsp;recursos por estar desocupado desde octubre de 2017 hasta la fecha en &nbsp;que se profiri\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n o titularidad del derecho de dominio no pertenece a &nbsp;la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Risaralda sino que se encontraba &nbsp;en cabeza del Estado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional &nbsp;de Estupefacientes, hoy, la Sociedad de Activos Especiales\u00bb, &nbsp;entidad de econom\u00eda mixta adscrita al Ministerio y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico, sometida al r\u00e9gimen de derecho privado, la &nbsp;cual \u00abes &nbsp;la directamente encargada de responder frente a la obligaci\u00f3n &nbsp;de los pagos de las expensas y cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;causadas por los inmuebles\u00bb, &nbsp;deber que tambi\u00e9n est\u00e1 reglado en los art\u00edculos &nbsp;4 y 12 del Decreto 1335 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n 4172 del 24 de agosto de 2018, la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales orden\u00f3 retirar de la administraci\u00f3n &nbsp;del referido inmueble a la Lonja De Propiedad Ra\u00edz De &nbsp;Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;\u00abDECLARAR, &nbsp;que la sentencia del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, viol\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia\u00bb &nbsp;y \u00abORDENAR, &nbsp;la revisi\u00f3n del auto que ordena seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito de fecha 14 de septiembre de 2020 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira advirti\u00f3 que &nbsp;la accionante \u00fanicamente censura la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;en primera instancia, sin embargo, cuando conoci\u00f3 de ese &nbsp;proceso en segunda instancia \u00abno &nbsp;encontr\u00f3 irregularidades que afectaran dicho tr\u00e1mite, y &nbsp;por ende, dict\u00f3 sentencia confirmatoria el d\u00eda 29 de &nbsp;julio de 2021, sentencia que se ci\u00f1\u00f3 a los motivos &nbsp;expuestos por el recurrente en su impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Edificio Santa Ana P.H. se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo &nbsp;110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art\u00edculo 27 de &nbsp;la Ley 1849 de 2017, indica que la suspensi\u00f3n de las &nbsp;obligaciones opera cuando el bien es improductivo por no generar &nbsp;ingresos en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n o estado, no &nbsp;obstante, en este caso qued\u00f3 demostrado en el proceso &nbsp;ejecutivo que el bien estuvo arrendado por largos periodos anteriores &nbsp;y posteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, que &nbsp;la Lonja de Propiedad realiz\u00f3 abonos, pero no cancel\u00f3 &nbsp;la totalidad y que el inmueble se encontraba en condiciones de ser &nbsp;arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la obligaci\u00f3n se encontraba en cabeza del ejecutado, como &nbsp;depositario provisional, puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;29 de la Ley 675 de 2001, las expensas comunes se deben pagar &nbsp;solidariamente entre el propietario y el tenedor de bienes de dominio &nbsp;privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el juez de segunda instancia estableci\u00f3 que se pretendi\u00f3 &nbsp;sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00absobre &nbsp;puntos que no fueron objeto de la proposici\u00f3n del recurso &nbsp;(Art.322 numeral 3 incisos 1 y 2) y ahora pretende a trav\u00e9s de &nbsp;una v\u00eda extraordinaria, abrir nuevamente debates de &nbsp;interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre aspectos que no tuvo el &nbsp;cuidado de alegar en las oportunidad procesales que le &nbsp;correspond\u00edan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 el amparo, al determinar que se &nbsp;configur\u00f3 un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;citar la sentencia STC9970-2020, argument\u00f3 que \u00abse &nbsp;dej\u00f3 de analizar en profundidad el art\u00edculo 110 de la &nbsp;Ley 1708 de 2014, frente a la productividad o improductividad del &nbsp;bien, tambi\u00e9n se omiti\u00f3 confrontar esta disposici\u00f3n &nbsp;con el Decreto 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en su art\u00edculo 2.5.5.1.2, &nbsp;numeral 4, define los bienes improductivos, porque, no son solo los &nbsp;que no est\u00e1n en capacidad de generar rentas por su estado &nbsp;f\u00edsico (abandono, amenaza ruina, deterioro)\u00bb, sino &nbsp;tambi\u00e9n el inmueble que, &nbsp;\u00abdestinado &nbsp;a producir rentas mediante su arrendamiento, se encuentra desocupado; &nbsp;y, en este caso concreto, como seg\u00fan se observa de las pruebas &nbsp;recaudadas por el juzgado de primera instancia, el bien estuvo &nbsp;desocupado desde finales del a\u00f1o 2017. Luego desde esa \u00e9poca &nbsp;y hasta el 24 de agosto de 2018 que la lonja fue depositaria, era &nbsp;necesario realizar un an\u00e1lisis de la procedencia de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n por esos &nbsp;meses y para todos aquellos periodos en que no estuvo arrendado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que \u00ablas &nbsp;decisiones de los juzgados accionados, no fueron acertadas, pues se &nbsp;fundamentan en el simple supuesto de que por ser un bien rentable &nbsp;estaba destinado a pagar las cuotas de administraci\u00f3n; y &nbsp;ning\u00fan an\u00e1lisis se hizo sobre la demostraci\u00f3n de &nbsp;que el bien estuviera arrendado todo el tiempo, o de cu\u00e1l fue &nbsp;la causa para que no lo estuviera; y de esa manera, la conclusi\u00f3n &nbsp;ha debido ser diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, dej\u00f3 sin efectos la providencia del 29 de &nbsp;julio de 2021 y orden\u00f3 al Juzgado de primera instancia \u00abque &nbsp;dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido &nbsp;a su consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta los criterios plasmados &nbsp;en este fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el Edificio Santa Ana P.H., argumentando que para &nbsp;entender con mayor claridad el concepto de bienes productivos e &nbsp;improductivos, se deben tener en cuenta las definiciones que, para el &nbsp;efecto, consagra el Decreto 1760 de 2019, por medio del cual se &nbsp;modific\u00f3 el Decreto 1068 de 2015 y que el art\u00edculo 110 &nbsp;de la Ley 1708 de 2014, sobre el pago de obligaciones de bienes &nbsp;improductivos, suspende su exigibilidad \u00absiempre &nbsp;que de manera cierta y concreta el bien se tenga como improductivo y &nbsp;se compruebe que este no se encuentra generando ingresos en a raz\u00f3n &nbsp;a su situaci\u00f3n o estado actual que impida consumar un &nbsp;provecho\u00bb, &nbsp;circunstancia que no prob\u00f3 la accionada en el juicio &nbsp;ejecutivo, pues \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo probatorio por demostrar que, &nbsp;en efecto el bien objeto de litigo era \u2018improductivo\u2019\u00bb; &nbsp;por &nbsp;el contrario, en la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del &nbsp;C.G. del P. confes\u00f3 que el inmueble estuvo arrendado hasta &nbsp;diciembre de 2017 \u00aby &nbsp;que no se pudo arrendar por problemas de log\u00edsticas y &nbsp;desordenes administrativos internos, sin que la causa de que no se &nbsp;pudiese arrendar; se le pudiese atribuir al estado del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los Juzgados de instancia interpretaron las normas conforme a los &nbsp;medios probatorios practicados, con los cuales se logr\u00f3 &nbsp;demostrar la productividad del inmueble, razones por las que no &nbsp;existe el defecto f\u00e1ctico establecido en la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aleg\u00f3 que la tutela fue promovida para \u00abcomplementar &nbsp;sus esfuerzos nulos probatorios en sedes ordinarias, pues (\u2026) &nbsp;ninguna prueba arrim\u00f3 al dossier\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de &nbsp;la providencia del 14 de septiembre de 2020, confirmada el 29 de &nbsp;julio de 2021, mediante la cual se dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n &nbsp;en su contra, toda vez que, en su criterio, la obligaci\u00f3n no &nbsp;le era exigible en tanto i) &nbsp;no detentaba la posesi\u00f3n o titularidad del inmueble, dado que &nbsp;aquella se encontraba en cabeza del Estado, a trav\u00e9s de la &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, hoy de la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales, entidad que deb\u00eda responder por los pagos &nbsp;de las cuotas de administraci\u00f3n y ii) &nbsp;se trata de un inmueble &nbsp;improductivo que es objeto de un proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio y, por tanto, la exigibilidad de las obligaciones que causen &nbsp;se suspende, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 110 &nbsp;de la Ley 1708 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, es &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos definidos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la firmeza de las decisiones, sino que se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; sin &nbsp;embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente &nbsp;que el juez constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de &nbsp;conjurar o prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada &nbsp;se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha sostenido que \u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero &nbsp;o un yerro superlativo &nbsp;o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya, CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, frente al caso concreto, la Sala advierte que las &nbsp;decisiones cuestionadas no albergan anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguarda, independientemente de que la tesis sea o no &nbsp;compartida, por tanto, la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo constitucional &nbsp;ser\u00e1 revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisadas las probanzas allegadas al plenario se establece que en el &nbsp;proceso ejecutivo 2014-00816-01, en audiencia del 14 de septiembre de &nbsp;2020, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de &nbsp;Risaralda interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado por &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 29 de julio de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo 99 de dicha Ley defini\u00f3 la figura del &nbsp;dep\u00f3sito provisional, como \u00abuna &nbsp;forma de administraci\u00f3n de bienes afectados con medidas &nbsp;cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinci\u00f3n &nbsp;de dominio &nbsp;(\u2026) &nbsp;en &nbsp;virtud del cual se designa una persona natural o jur\u00eddica que &nbsp;re\u00fana las condiciones de idoneidad necesarias para que las &nbsp;administre, cuide, mantenga, custodie y procure que contin\u00faen &nbsp;siendo productivas y generadoras de empleo\u00bb &nbsp;y que el art\u00edculo 110 dispuso que \u00abLas &nbsp;obligaciones que se causen sobre bienes con extinci\u00f3n de &nbsp;dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o &nbsp;expensas comunes, servicios p\u00fablicos y que son improductivos &nbsp;por no generar ingresos en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n o &nbsp;estado, se suspender\u00e1 su exigibilidad y no se causar\u00e1n &nbsp;intereses (\u2026) Durante el tiempo de suspensi\u00f3n, las &nbsp;obligaciones a cargo de dichos bienes no podr\u00e1n ser objeto de &nbsp;cobro por v\u00eda judicial ni coactiva, ni los bienes &nbsp;correspondientes podr\u00e1n ser objeto de medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcritas &nbsp;las normas en comento, afirm\u00f3 que era posible que las cargas &nbsp;que genera un bien de esas caracter\u00edsticas \u00abqueden &nbsp;suspendidas\u00bb, &nbsp;sin embargo, para el efecto, se deben cumplir varias condiciones, &nbsp;entre ellas, \u00abque &nbsp;el bien sea improductivo, pero ello, ligado a que ese bien no &nbsp;produzca ninguna clase de fruto en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n &nbsp;o estado\u00bb, &nbsp;de tal manera que no basta con verificar que el bien no genere &nbsp;ingresos, \u00absino &nbsp;que tal falta de recursos se deba a las condiciones en que se &nbsp;encuentre el bien; interpreta el despacho, condiciones que hagan &nbsp;imposible su uso, goce o disfrute; bien sea por un deterioro de &nbsp;cualquier naturaleza como abandono, que sea un bien ruinoso, o &nbsp;cualquier otra situaci\u00f3n que imposibilite ponerlo a producir &nbsp;lo que es necesario para su sostenimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando el inmueble se encuentra en condiciones de producir frutos, &nbsp;como una renta, \u00abexiste &nbsp;una clara responsabilidad de quien tiene su administraci\u00f3n de &nbsp;que efectivamente se generen productos que se puedan aprovechar y &nbsp;adem\u00e1s que sean suficientes para cancelar todas las &nbsp;obligaciones o cargas que genera el mismo bien (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 &nbsp;que, en el caso estudiado, la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de &nbsp;Risaralda fungi\u00f3 como depositario provisional \u00abdesde &nbsp;la fecha que fue secuestrado por la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, 15 de febrero de 2013, hasta el 24 de agosto de 2018, &nbsp;cuando fue removida esa empresa de esa calidad por la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales SAS\u00bb1, &nbsp;de acuerdo con el acta de secuestro del inmueble, lo que fue &nbsp;ratificado mediante Resoluci\u00f3n 0361 del 2 de mayo de 2014, que &nbsp;a su turno impuso obligaciones al depositario, tales como, mantener, &nbsp;propender, conservar e incentivar la productividad de los bienes y la &nbsp;actividad econ\u00f3mica que les corresponde y \u00abCumplir &nbsp;con cargo a la productividad de los bienes, el pago de las &nbsp;obligaciones fiscales tales como impuesto predial,\u2026y aquellos &nbsp;que demande la administraci\u00f3n de los bienes dentro de los &nbsp;plazos establecidos, so pena, que las sanciones multas y\/o intereses &nbsp;moratorios sean cancelados a cargo del depositario provisional\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el acto administrativo de remoci\u00f3n2 &nbsp;determin\u00f3 la fecha de finalizaci\u00f3n de las funciones de &nbsp;la depositaria y, con base en aqu\u00e9l, argument\u00f3 que, &nbsp;\u00absin &nbsp;asomo de duda\u00bb, &nbsp;la ejecutada \u00abera &nbsp;la responsable del pago de los gastos que generara el local comercial &nbsp;de que trata este asunto, por lo menos durante la \u00e9poca que &nbsp;fungi\u00f3 como depositaria provisional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que el bien fue productivo, resalt\u00f3 que el &nbsp;depositario provisional tiene la carga legal de mantenerlo en ese &nbsp;estado y que para acreditar los hechos en que fund\u00f3 su defensa &nbsp;la demandada obraban algunas pruebas, como el testimonio de Sol &nbsp;Marina Moreno, auxiliar contable que maneja la contabilidad del &nbsp;Edificio Santa Ana desde 1999, quien hizo un recuento de las personas &nbsp;que han ocupado el local y \u00abdijo &nbsp;que por un tiempo se hicieron abonos a deudas atrasadas. sobre el &nbsp;bien en cuesti\u00f3n afirm\u00f3 que lo conoce; su estado &nbsp;locativo es muy bueno, bien ubicado, llama la atenci\u00f3n, &nbsp;preguntan mucho por \u00e9l, incluso mandan solicitudes para &nbsp;alquilarlo; no sabe por qu\u00e9 no se ha rentado porque gusta &nbsp;mucho. Adujo que la \u00faltima empresa que estuvo fue una de &nbsp;marketing que tuvo hasta hace 2 a\u00f1os (a la fecha de la &nbsp;audiencia)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;trajo a colaci\u00f3n el testimonio de Nidya Giraldo Franco, &nbsp;administradora de la propiedad horizontal desde hac\u00eda m\u00e1s &nbsp;de diez a\u00f1os, quien igualmente se refiri\u00f3 al buen &nbsp;estado del local comercial y a que, aunque para la fecha de su &nbsp;declaraci\u00f3n el bien no estaba arrendado, \u00abaclar\u00f3, &nbsp;que puede ser muy productivo por su ubicaci\u00f3n, estado en que &nbsp;se encuentra, locaciones y dem\u00e1s, adujo que en el inmueble no &nbsp;ha visto avisos de renta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del interrogatorio de Jairo Delgado Ochoa, representante legal de la &nbsp;lonja de propiedad, resalt\u00f3 que afirm\u00f3 que \u00abel &nbsp;bien de que trata este asunto estuvo rentado en el 2016 por un valor &nbsp;y en el 2017 por otro; que el inmueble actualmente es improductivo &nbsp;por reestructuraci\u00f3n de la SAE, debido a que se requiere &nbsp;aval\u00fao previo de la renta del bien para poder ofrecerlo en &nbsp;arrendamiento, tr\u00e1mite que se lleva a cabo en Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite que empez\u00f3 a regir desde el mes de marzo del &nbsp;a\u00f1o en que se practic\u00f3 la audiencia en que fue &nbsp;escuchado (minuto 1:10:15); acept\u00f3 que el bien se encuentra en &nbsp;buen estado, no tiene problemas para el arrendamiento y se excus\u00f3 &nbsp;en que no se puede ofrecer porque, insisti\u00f3 bastante, falta el &nbsp;estimado de la renta; dicho que en posterior respuesta contradijo &nbsp;porque afirm\u00f3 que s\u00ed es posible arrendarlo (minuto &nbsp;1:14:21), es m\u00e1s, adujo que es necesario arrendarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez analizadas las probanzas, concluy\u00f3 que \u00abes &nbsp;un bien productivo al 100%; a pesar de haber quedado en evidencia que &nbsp;el inmueble estuvo desocupado por algunos periodos, tal falta de &nbsp;renta no puede achacarse a las condiciones del local comercial\u00bb, &nbsp;lo que no fue desconocido por el representante legal de la &nbsp;depositaria provisional, aunado a que \u00abLa &nbsp;excusa en cuanto a que era necesaria la estimaci\u00f3n previa de &nbsp;la renta para ofrecer el bien en alquiler, qued\u00f3 desvirtuada &nbsp;con el dicho del propio depositario, pues inform\u00f3 al estrado &nbsp;judicial que la condici\u00f3n de la estimaci\u00f3n de la renta &nbsp;se produjo en el mes de marzo de 2020, am\u00e9n que no era &nbsp;obst\u00e1culo esa condici\u00f3n para ofrecer y rentar el &nbsp;local\u00bb, &nbsp;de manera que, \u00absi &nbsp;no se puso a producir, es una cuesti\u00f3n que no exonera de &nbsp;responsabilidad a quien tiene por ley la carga de cancelar las &nbsp;cuotas, en este caso de administraci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, confirm\u00f3 la sentencia apelada, resaltando que las &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n que debe cancelar la ejecutada &nbsp;solidariamente con la se\u00f1ora Celma Fidia Rivera \u00abson &nbsp;las causadas hasta el 24 de agosto de 2018; de esta fecha en &nbsp;adelante, deber\u00e1n ser cobradas a la \u00faltima de las &nbsp;nombradas o a quien por ley corresponda tal obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n referida no resulta arbitraria &nbsp;o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;independientemente que la postura sea o no compartida, por cuanto fue &nbsp;proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas y bajo una hermen\u00e9utica plausible que &nbsp;no impone la perentoria salvaguarda3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal forma, se determin\u00f3 en el proceso de marras, no solo que &nbsp;la Lonja era la depositaria provisional y, por ende, deb\u00eda &nbsp;realizar los pagos correspondientes a las obligaciones que generaba &nbsp;el inmueble, sino que el bien se encontraba en buen estado y produjo &nbsp;frutos durante el tiempo en que estuvo a cargo de la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;No sobra resaltar que el a &nbsp;quo &nbsp;ordinario, &nbsp;al dictar la sentencia de primera instancia en la audiencia del 14 de &nbsp;septiembre de 2020, luego de analizar las declaraciones recibidas y &nbsp;las pruebas documentales allegadas, resalt\u00f3 que \u00aben &nbsp;los \u00faltimos tiempos ha estado improductivo, pero el bien s\u00ed &nbsp;fue productivo, entonces relacionando la \u00e9poca en que fue &nbsp;productivo \u00bfpagaron &nbsp;las expensas?, el Despacho concluye que no se pagaron las expensas en &nbsp;esa \u00e9poca\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo la carga de la prueba la ten\u00eda la &nbsp;parte ejecutada \u00aby &nbsp;era entonces el ejecutado quien debi\u00f3 haber mostrado en qu\u00e9 &nbsp;\u00e9pocas fue productivo y cu\u00e1nto pag\u00f3 o en que &nbsp;\u00e9poca no fue productivo y por qu\u00e9 no pag\u00f3\u00bb, &nbsp;aspectos que debieron estar en los informes que le correspond\u00eda &nbsp;presentar ante la SAE, pero que no fueron aportados al proceso5. &nbsp;As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda \u00abrespaldo &nbsp;en la norma\u00bb6 &nbsp;que cuando el inmueble no es productivo no es posible cancelar las &nbsp;obligaciones, pero siendo el interesado el responsable de \u00abprobar &nbsp;que no es productivo el inmueble, pero no la simple manifestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;lonja qued\u00f3 corta (\u2026) en cuanto a demostrar hasta d\u00f3nde &nbsp;el bien fue improductivo o hasta d\u00f3nde fue productivo y cu\u00e1l &nbsp;fue el pago que hicieron\u00bb &nbsp;y que la ejecutada ten\u00eda el deber de rendir cuentas \u00abde &nbsp;manera espont\u00e1nea y no provocada\u00bb, &nbsp;en las que se pudiera advertir detalladamente que los bienes no &nbsp;estaban siendo productivos; no obstante, la Lonja \u00abno &nbsp;prob\u00f3 (\u2026) cu\u00e1nto produjo, en qu\u00e9 lapso de &nbsp;tiempo y cu\u00e1nto fue lo que pagaron\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, precis\u00f3 que, tal como lo sostuvo el representante &nbsp;legal de la ejecutada, \u00abel &nbsp;bien inmueble estuvo rentado en el 2016 y en el 2017 y por unas &nbsp;cifras que son considerables\u00bb, &nbsp;\u00e9poca para la cual ya exist\u00eda el proceso ejecutivo de &nbsp;marras con un mandamiento de pago, sin embargo \u00abno &nbsp;se aport\u00f3 prueba de que se hubieran hecho esos pagos\u00bb8. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la rendici\u00f3n de cuentas y el informe &nbsp;de gesti\u00f3n eran importantes, \u00abpues &nbsp;de lo contrario eso se vuelve una rueda suelta en la cual el Estado &nbsp;puede verse incurso en una responsabilidad fiscal o de car\u00e1cter &nbsp;administrativo o una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;adujo que el l\u00edmite temporal de los compromisos de la Lonja, &nbsp;respecto a las obligaciones del inmueble qued\u00f3 plasmado en la &nbsp;Resoluci\u00f3n del 22 de agosto de 2018, en la que, adem\u00e1s, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 de manera puntual que al momento de rendir &nbsp;cuentas el depositario deb\u00eda estar a paz y salvo con todas las &nbsp;obligaciones que genere el inmueble frente a terceros.9 &nbsp; En consecuencia, consider\u00f3 que deb\u00eda seguirse adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, pero \u00fanicamente hasta el momento en &nbsp;que la Lonja estuvo como depositaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente a la intervenci\u00f3n de la parte ejecutada al contestar la &nbsp;demanda, manifest\u00f3 que no se pronunciaron sobre las &nbsp;pretensiones, toda vez que, \u00abseg\u00fan &nbsp;su entender, no hab\u00eda pretensiones en la demanda\u00bb10, &nbsp;lo cual no compart\u00eda el Juzgador, porque \u00abel &nbsp;acervo era indicativo de situaciones diversas\u00bb &nbsp;y ellas se deducen \u00abdel &nbsp;escrito demandatorio a folio 13\u00bb, &nbsp;por lo cual se solicit\u00f3 librar mandamiento por las sumas all\u00ed &nbsp;especificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por los &nbsp;juzgadores de instancia -en el desarrollo del ejercicio normal de sus &nbsp;facultades y amparados en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los jueces de conocimiento, en forma razonada y motivada, &nbsp;consideraron que la Lonja, como depositaria provisional y responsable &nbsp;de la administraci\u00f3n del inmueble, no acredit\u00f3 el pago &nbsp;de las obligaciones asignadas ni demostr\u00f3 que el bien pudiera &nbsp;considerarse improductivo, por las condiciones de este y porque s\u00ed &nbsp;recibi\u00f3 ingresos, sin demostrar los pagos realizados ni la &nbsp;insuficiencia de aquellos para suplir las cargas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;ha de resaltarse que la tutela no es un medio para demostrar aspectos &nbsp;no acreditados en los juicios, en las etapas respectivas, ni para &nbsp;realizar una nueva valoraci\u00f3n de probatoria, pues \u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n 4172 del 24 de agosto de 2018, p\u00e1gina 135, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno principal, expediente 2014-00816-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 del cuaderno principal, expediente 2014-00816-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver sentencia STC942-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0:44:17. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0:45:00. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la ley 1849 de 2017 que reform\u00f3 la Ley 1708 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0:50:45. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 0:52:50. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;par\u00e1grafo 3, art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 4172 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 24 de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0:56:40. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15516-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15516-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;66001-22-13-000-2021-00365-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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