{"id":59474,"date":"2024-05-17T20:42:24","date_gmt":"2024-05-17T20:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15525-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:24","slug":"stc15525-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15525-2021\/","title":{"rendered":"STC15525 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15525-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15525-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04067-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecisiete &nbsp;de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Luis &nbsp;Fernando Rosas Londo\u00f1o instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;extensiva &nbsp;a las autoridades, partes e intervinientes en el en el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n con radicado n\u00b0 \u00ab54563\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pidi\u00f3 que se \u00abrevoque\u00bb &nbsp;la sentencia que defini\u00f3 su casaci\u00f3n para que, en su &nbsp;lugar, se resuelva nuevamente el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que el 2 de junio hoga\u00f1o la Sala accionada &nbsp;decidi\u00f3 no casar la sentencia que lo conden\u00f3, de lo que &nbsp;deriva la lesi\u00f3n a sus prerrogativas pues considera que esa &nbsp;magistratura no apreci\u00f3 adecuadamente las pruebas adosadas al &nbsp;tr\u00e1mite e incurri\u00f3 en una deficiente motivaci\u00f3n &nbsp;al no haber desplegado \u00abun &nbsp;completo y extenso an\u00e1lisis de cada una de (\u2026) [las] &nbsp;declaraciones y documentos\u00bb &nbsp;que hicieron parte del paginario, en concreto, lo referente a los &nbsp;testimonios de John Jairo G\u00f3mez Cardona y Graciela Garc\u00eda &nbsp;de Restrepo, as\u00ed como las documentales relativas al contrato &nbsp;por el cual se impuso la condena por los il\u00edcitos de \u00abpeculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de requisitos &nbsp;legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reproch\u00f3 que en la misma providencia se resolviera lo relativo &nbsp;a su derecho a la doble conformidad y a su recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala convocada remiti\u00f3 copia de las actuaciones censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del auxilio &nbsp;porque la decisi\u00f3n criticada se percibe adoptada bajo &nbsp;criterios de interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue &nbsp;conocida por la Sala convocada; en ese sentido no se vislumbra una &nbsp;actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, se observa que la queja de &nbsp;Luis Fernando Rosas Londo\u00f1o se circunscribe a la forma en que &nbsp;la querellada defini\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y la &nbsp;solicitud de doble conformidad interpuestos en contra de la sentencia &nbsp;que en segunda instancia lo conden\u00f3, ello porque, a su &nbsp;parecer, dicha resoluci\u00f3n no contiene \u00abun &nbsp;completo y extenso an\u00e1lisis de cada una de (\u2026) [las] &nbsp;declaraciones y documentos\u00bb, en &nbsp;particular, del entonces secretario jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n &nbsp;que dispuso el presupuesto para el contrato objeto de investigaci\u00f3n &nbsp;penal y la funcionaria adscrita a esa dependencia -ambos &nbsp;rese\u00f1ados en los antecedentes de esta providencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;queda sentado desde ya que la verdadera intenci\u00f3n del &nbsp;accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio &nbsp;desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se &nbsp;vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, desde &nbsp;las consideraciones preliminares de la providencia acusada se dej\u00f3 &nbsp;sentado que lo primero en resolverse ser\u00eda el asunto &nbsp;casacional para luego proceder a desatar la impugnaci\u00f3n contra &nbsp;la condena reprochada, en tal sentido se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) cabe &nbsp;ahora examinar &nbsp;los cargos &nbsp;presentados por los demandantes en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;para verificar su justeza y efectos respecto de lo resuelto en contra &nbsp;de los acusados; luego &nbsp;de ello se estudiar\u00e1 de fondo la decisi\u00f3n, acorde con &nbsp;la impugnaci\u00f3n &nbsp;que, por tratarse de primera &nbsp;condena &nbsp;la expedida por el Tribunal, tambi\u00e9n efectu\u00f3 la parte &nbsp;defensiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A este efecto, &nbsp;es pertinente rese\u00f1ar, que la admisi\u00f3n de los &nbsp;respectivos libelos casacionales, implica necesario pasar &nbsp;por alto los varios defectos argumentales &nbsp;que se consignan en ellos, en cuanto, no comportan entidad tal que &nbsp;incidan de alguna forma en el fondo de lo cuestionado. (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en un &nbsp;ejercicio de identificaci\u00f3n de las censuras medulares del &nbsp;entonces impugnante, la Sala accionada hizo referencia a la acusada &nbsp;omisi\u00f3n valorativa puesta de presente por el gestor, sobre &nbsp;ello predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;el motivo b\u00e1sico de controversia se rotula en sendas &nbsp;violaciones indirectas de la ley por errores de hecho representados &nbsp;en falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n, los &nbsp;cuales remiten a pruebas testimoniales y documentales &nbsp;que, en sentir de los recurrentes, verifican la causal exculpatoria &nbsp;propuesta por los acusados. (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, al &nbsp;analizar el cargo del casacionista y sobre el mencionado material &nbsp;suasorio, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como &nbsp;lo refieren los demandantes, que en el fallo de segundo grado no &nbsp;se hizo una menci\u00f3n expresa de lo referenciado por el &nbsp;Secretario Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n o la profesional &nbsp;adscrita a esta oficina, &nbsp;respecto del tr\u00e1mite previo que adelantaron a fin de verificar &nbsp;si resultaba adecuado o no contratar con el Fondo Mixto de Cultura, &nbsp;para hacer el valor del aporte que por la suma de ciento cincuenta &nbsp;millones de pesos, buscaba entregar la Gobernaci\u00f3n en apoyo a &nbsp;la reconstrucci\u00f3n del teatro del municipio de Riosucio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no &nbsp;lo es que los hechos referidos por los testigos en cuesti\u00f3n &nbsp;hayan sido desconocidos o ignorados en la sentencia atacada &nbsp;y que por esa raz\u00f3n, de haberse tomado en cuenta, la decisi\u00f3n &nbsp;hubiese sido absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta observar &nbsp;el contenido \u00edntegro &nbsp;de la motivaci\u00f3n consignada en la sentencia impugnada, para &nbsp;advertir c\u00f3mo el aspecto espec\u00edfico de la intervenci\u00f3n &nbsp;de terceros en la evaluaci\u00f3n y probaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;contractual, s\u00ed &nbsp;fue objeto de debate, solo que a ello se le dio un efecto distinto &nbsp;del que ahora buscan hacer efectivo los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en el primer cap\u00edtulo de la sentencia, el Ad quem adelanta una &nbsp;amplia disertaci\u00f3n en torno del principio de confianza &nbsp;leg\u00edtima, para referirse a los efectos que los demandantes &nbsp;buscan hacer producir a la intervenci\u00f3n previa de la &nbsp;Secretar\u00eda &nbsp;Jur\u00eddica, &nbsp;solo que sus conclusiones distan de las pretendidas entronizar por &nbsp;los defensores. (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, estas &nbsp;manifestaciones espec\u00edficas del Tribunal tienen como norte &nbsp;controvertir las razones que llevaron al A quo a absolver a los &nbsp;acusados, aspecto que advierte inconcuso c\u00f3mo el &nbsp;Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta las pruebas que dicen desconocidas &nbsp;los demandantes, &nbsp;en tanto, en estas se fund\u00f3 el criterio absolutorio del &nbsp;juzgado, solo &nbsp;que no entendi\u00f3 necesario reiterarlas, en el entendido que &nbsp;efectivamente consignan lo que el fallador de primer grado detall\u00f3, &nbsp;sino &nbsp;referirse al efecto &nbsp;que ello puede tener en la competencia reglada que se asign\u00f3 a &nbsp;los acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;a las conclusiones que respecto de lo manifestado por los testigos &nbsp;y contenido en los documentos, &nbsp;lleg\u00f3 el juzgador A quo, el Tribunal, sin controvertir lo &nbsp;objetivo de la prueba u omitirla, efectu\u00f3 &nbsp;una evaluaci\u00f3n diferente, &nbsp;que lo llev\u00f3 a significar c\u00f3mo, a pesar de los &nbsp;conceptos previos, la autonom\u00eda y deber funcional de los &nbsp;acusados, en particular, LUIS FERNANDO ROSAS LONDO\u00d1O, &nbsp;superaban el \u00e1mbito del principio de confianza leg\u00edtima &nbsp;y lo obligaban a estudiar por s\u00ed mismo si el contrato cubr\u00eda &nbsp;o no las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello &nbsp;que, a rengl\u00f3n seguido, la motivaci\u00f3n del fallo atacado &nbsp;se ocupa de referir en lo dogm\u00e1tico \u2013con ejemplos &nbsp;puntuales-, que dicho principio no puede hacerse valer para quien &nbsp;omite cumplir con su rol-; pero, adem\u00e1s, en &nbsp;lo probatorio, se\u00f1al\u00f3 que fueron tantas y de tal tenor &nbsp;las irregularidades insertas en el contrato, evidentes para &nbsp;cualquiera, que de ninguna manera es factible aducir inadvertencia o &nbsp;ignorancia en los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue ello lo que &nbsp;llev\u00f3 a la magistratura a concluir al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el cargo no puede prosperar, en lo que a este aspecto compete, &nbsp;dado que, de un lado, el &nbsp;Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta lo expresado por las pruebas que se &nbsp;dicen omitidas; &nbsp;y del otro, lo planteado emerge intrascendente, &nbsp;como quiera que el &nbsp;tema espec\u00edfico al que aluden los declarantes s\u00ed fue &nbsp;examinado. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los &nbsp;documentos se\u00f1alados por el censor, la Sala de casaci\u00f3n &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;obedece a la realidad, que se estipul\u00f3 el contenido del &nbsp;documento &nbsp;en el cual se verti\u00f3 la propuesta &nbsp;del Fondo Mixto de Cultura de Caldas, que relaciona un cobro del 8% a &nbsp;t\u00edtulo de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ello no &nbsp;significa que el hecho fuera desconocido por el Tribunal, &nbsp;ni mucho menos, que lo consignado en el documento en menci\u00f3n &nbsp;advierta subsanada la irregularidad palmaria descrita en el fallo &nbsp;atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fallador ad &nbsp;quem destac\u00f3 impropio que, si de verdad se buscaba otorgar a &nbsp;la entidad contratada el 8 % por administraci\u00f3n, ello no fuera &nbsp;incluido en el clausulado &nbsp;del contrato &nbsp;\u2013independientemente, acota la Sala, que se planteara en la &nbsp;propuesta del contratista-, y m\u00e1s bien se agregara como &nbsp;especie de cl\u00e1usula &nbsp;adicional &nbsp;en el informe de interventor\u00eda suscrito por una de las &nbsp;acusadas, LUZ MARINA GAIT\u00c1N ROJAS, el 6 de enero de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte comparte por completo el an\u00e1lisis que del hecho efect\u00faa &nbsp;el Tribunal, &nbsp;pues, de ninguna manera pueden aducir los demandantes, que la &nbsp;propuesta &nbsp;previamente presentada por la entidad privada hace parte del &nbsp;contrato, &nbsp;al punto de prefigurar su clausulado y efectos concretos respecto de &nbsp;los deberes y derechos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que &nbsp;esa propuesta &nbsp;en cuesti\u00f3n s\u00ed hace parte del tr\u00e1mite &nbsp;contractual y sirve de soporte a lo que dentro del contrato se pacta, &nbsp;pero de all\u00ed no puede extraerse, como pretende la defensa, que &nbsp;por s\u00ed mismo, el solo hecho de incluir en la propuesta un pago &nbsp;del 8%, convierte esta oferta en parte integral y obligatoria del &nbsp;contrato despu\u00e9s suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;si los firmantes del contrato elaboraron otros dos documentos para &nbsp;aclarar y modificar su contenido respecto de la fecha de expiraci\u00f3n &nbsp;del mismo (obrante al folio 315 del Cuaderno de estipulaciones) y la &nbsp;pr\u00f3rroga de esta (folios 316 ib\u00eddem), no se entiende &nbsp;por qu\u00e9 no recurrieron a igual mecanismo para efectos de &nbsp;introducir la cl\u00e1usula &nbsp;del pago de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, resalta &nbsp;la Corte, no se discute que objetivamente el pago del porcentaje de &nbsp;administraci\u00f3n en cuesti\u00f3n es abiertamente ilegal \u2013las &nbsp;instancias ordinarias realizaron un amplio mapeo legal para advertir &nbsp;que las mismas carecen de este soporte y su pago eventual obedece una &nbsp;muy equivocada interpretaci\u00f3n normativa, se verifica inusual, &nbsp;como lo acot\u00f3 el Ad quem, la manera en que, evadiendo &nbsp;su inclusi\u00f3n expresa en el contrato, &nbsp;ya despu\u00e9s busc\u00f3 hacerse valer el pago, solo registrado &nbsp;como posible en la propuesta &nbsp;presentada por el Fondo Mixto de Cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;basta apreciar la manifestaci\u00f3n &nbsp;que sobre este \u00edtem realizaron los funcionarios &nbsp;de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, &nbsp;as\u00ed como los mismos acusados, para verificar que ninguno de &nbsp;ellos pudo entregar una respuesta adecuada acerca de cu\u00e1l es &nbsp;el soporte del pago de administraci\u00f3n o de qu\u00e9 manera &nbsp;se fija su porcentaje (Resaltado &nbsp;propio). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;coligiera: &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo &nbsp;anotado, este apartado de los cargos debe ser desestimado, habida &nbsp;cuenta que no &nbsp;se compadece con la realidad de lo consignado en el fallo y carece de &nbsp;trascendencia. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Predicado ello, la &nbsp;Accionada concluy\u00f3, en lo que respecta al recurso en comento, &nbsp;que \u00ablos &nbsp;cargos que dise\u00f1an las demandas de casaci\u00f3n examinadas &nbsp;por la Corte, carecen de soporte f\u00e1ctico y, adem\u00e1s, se &nbsp;muestran intrascendentes de cara las razones que motivaron la &nbsp;sentencia de condena. Por ello, deben ser desestimados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se &nbsp;observa que en ac\u00e1pite independiente al que analiz\u00f3 lo &nbsp;referente al remedio extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;querellada dispuso el estudio de la \u00abdoble &nbsp;conformidad\u00bb &nbsp;en virtud a la impugnaci\u00f3n que contra su primera condena &nbsp;interpuso el promotor dentro del mismo tr\u00e1mite, en tal sentido &nbsp;adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>De la doble &nbsp;conformidad &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a &nbsp;fin de cubrir el presupuesto que gobierna la posibilidad amplia de &nbsp;impugnar la primera condena, la Corte no solo debe limitarse a &nbsp;verificar el contenido de las demandas de casaci\u00f3n, sino &nbsp;que se le obliga estudiar de fondo los motivos que gobernaron el &nbsp;fallo de segundo grado, &nbsp;en contraposici\u00f3n a los argumentos que en contrario verti\u00f3 &nbsp;la defensa, a la cual se le ofreci\u00f3 en sede de argumentaci\u00f3n &nbsp;de las demandas admitidas, ampliar &nbsp;el debate, &nbsp;en resumen de un escrito que previamente hab\u00eda presentado en &nbsp;el mismo sentido. (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las &nbsp;manifestaciones del actor en sede de impugnaci\u00f3n precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito en &nbsp;cuesti\u00f3n consigna, en primer lugar, algunas cr\u00edticas a &nbsp;la tarea formal adelantada por el Tribunal, que comienzan por asumir &nbsp;ajenos al contenido de la apelaci\u00f3n presentada por los &nbsp;afectados con el fallo absolutorio de primer grado, algunas &nbsp;consideraciones de la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;nunca &nbsp;el recurrente precisa cu\u00e1les son esos t\u00f3picos puntuales &nbsp;que &nbsp;no fueron objeto de apelaci\u00f3n y tampoco pod\u00edan ser &nbsp;examinados por el Fallador Ad quem, con lo cual su &nbsp;cr\u00edtica se queda en un simple enunciado &nbsp;que, por su naturaleza abstracta, impide de la Corte cualquier tipo &nbsp;de verificaci\u00f3n (Resaltado &nbsp;propio). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en &nbsp;relaci\u00f3n con las afirmaciones gen\u00e9ricas del recurrente &nbsp;indic\u00f3 la autoridad que: &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;como sucede con la cr\u00edtica anterior, el defensor se guard\u00f3 &nbsp;de presentar un contexto amplio y significativo de la motivaci\u00f3n, &nbsp;que permita examinar la omisi\u00f3n o generalidad propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la Corte examin\u00f3 el fallo cuestionado y puede verificar que &nbsp;all\u00ed se &nbsp;consignan amplias y profundas disertaciones jur\u00eddicas y &nbsp;probatorias, que condensan con suficiencia las razones que gobiernan &nbsp;la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si &nbsp;lo postulado por el recurrente, es que no se hizo referencia a todas &nbsp;las pruebas allegadas, ello ya fue suficientemente respondido al &nbsp;examinar los cargos que en el mismo sentido se presentaron en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Y acto seguido, &nbsp;tras referirse sobre las posibles variantes derivadas de la &nbsp;generalizada opugnaci\u00f3n, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, &nbsp;entonces, que el &nbsp;contrato realizado constituy\u00f3 una especie de mampara para &nbsp;soportar la entrega de dinero al Fondo Mixto de Cultura, &nbsp;aspecto que necesariamente conocieron &nbsp;los tres acusados, &nbsp;quienes conjugaron sus voluntades para dar apariencia distinta a un &nbsp;objeto que, sab\u00edan, no se cumplir\u00eda directamente por la &nbsp;entidad sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;entiende la Corte, en plena anuencia con el Tribunal, que la &nbsp;tercerizaci\u00f3n o triangulaci\u00f3n del objeto del contrato, &nbsp;en cuanto permiti\u00f3 al Fondo Mixto subcontratar al Municipio a &nbsp;fin de realizar lo que desde un comienzo el ente local le propuso &nbsp;efectuar a la Gobernaci\u00f3n, para que, finalmente, la alcald\u00eda &nbsp;de Riosucio adelantase una licitaci\u00f3n a efectos de obtener la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obra por intermedio de un tercero, advierte &nbsp;por s\u00ed mismo de un &nbsp;proceso circular absurdo, innecesario y costoso &nbsp;\u2013como la simple relaci\u00f3n de lo sucedido lo informa-, &nbsp;ajeno a m\u00ednimos principios de celeridad, econom\u00eda o &nbsp;transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, no cabe &nbsp;duda a la Corte, estuvo al alcance comprensivo de todos los acusados, &nbsp;independiente de su formaci\u00f3n ajena al derecho, pues, tambi\u00e9n &nbsp;se ofrece artificioso sostener que ese galimat\u00edas contractual &nbsp;puede representar celeridad o cualquier tipo de beneficio a las &nbsp;entidades p\u00fablicas cuando, a su vez, ninguno &nbsp;de los funcionarios pudo explicar adecuadamente por qu\u00e9 los &nbsp;ciento cincuenta millones de pesos, que en el plan de Desarrollo se &nbsp;destinaban a apoyar la construcci\u00f3n del Teatro Cuesta de &nbsp;Riosucio, no pod\u00edan entregarse directamente al municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta, en lo &nbsp;anotado, que el &nbsp;Municipio de Riosucio solo recibi\u00f3 ciento treinta y ocho &nbsp;millones de pesos, y ello fue conocido y asumido por los tres &nbsp;acusados, en atenci\u00f3n a que el Fondo Mixto se qued\u00f3 con &nbsp;doce millones de pesos, apenas por acudir a firmar dos contratos. &nbsp;Es evidente, acorde con lo anotado, que de forma caprichosa y con el &nbsp;\u00fanico fin de entregar sin &nbsp;ning\u00fan esfuerzo y eludiendo talanqueras legales, doce millones &nbsp;de pesos a una entidad privada, &nbsp;fue elaborado un contrato ficticio, a sabiendas que no era este el &nbsp;mejor medio o el m\u00e1s adecuado para soportar lo consignado en &nbsp;el Plan de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;LUIS FERNANDO ROSAS LONDO\u00d1O, en calidad de Secretario de &nbsp;Cultura de Caldas, celebr\u00f3 el contrato con el Fondo Mixto de &nbsp;Caldas, a sabiendas de que este carec\u00eda de idoneidad y no &nbsp;realizar\u00eda por propia mano la obra contratada, pese a lo cual &nbsp;recibir\u00eda &nbsp;la suma de doce millones de pesos por una supuesta administraci\u00f3n &nbsp;carente de soporte legal, en tercer\u00eda absurda, innecesaria e &nbsp;ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto con ello, &nbsp;permiti\u00f3 &nbsp;que se pagara desde un comienzo la totalidad del precio pactado, no &nbsp;obstante saber, porque as\u00ed expresamente lo contemplaba una de &nbsp;las cl\u00e1usulas, que era necesario esperar la finalizaci\u00f3n &nbsp;de la obra para ese efecto. (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que la decisi\u00f3n criticada se &nbsp;encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no luce &nbsp;irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron &nbsp;adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que, &nbsp;para el caso concreto, el gestor era responsable del il\u00edcito &nbsp;endilgado, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que el gestor considera que se debi\u00f3 resolver &nbsp;su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que respecta al reproche consistente en que tanto la &nbsp;impugnaci\u00f3n ordinaria como la extraordinaria se definieran en &nbsp;la misma providencia, pronto se advierte que dicha circunstancia no &nbsp;luce transgresora a los derechos invocados como quiera que, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la forma en que las inconformidades fueron desatadas, &nbsp;lo cierto es que al censor se le garantiz\u00f3 su derecho a la &nbsp;doble conformidad y a que se resolviera de fondo su casaci\u00f3n, &nbsp;incluso, a pesar de las falencias de t\u00e9cnica que la Sala &nbsp;convocada identific\u00f3 en el escrito de reproche. No en vano, &nbsp;sobre casos de similares contornos se ha decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, &nbsp;corresponde al juez constitucional verificar si se respet\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda en menci\u00f3n [doble conformidad] al &nbsp;resolver el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una &nbsp;autoridad distinta a la que la profiri\u00f3 y que se hubiere &nbsp;efectuado un estudio de fondo de la controversia jur\u00eddica &nbsp;subyacente. &nbsp;(STC11947-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la resoluci\u00f3n de ambas opugnaciones en una &nbsp;misma providencia no resulte irreflexiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;definitiva, como quiera que la sentencia acusada no se percibe &nbsp;caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y dado que aun en la misma sentencia que resolvi\u00f3 &nbsp;la casaci\u00f3n se garantiz\u00f3 el derecho a la doble &nbsp;conformidad del accionante, no &nbsp;queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio en lo que a &nbsp;ello respecta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Luis &nbsp;Fernando Rosas Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15525-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15525-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04067-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecisiete &nbsp;de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Luis &nbsp;Fernando Rosas Londo\u00f1o instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}