{"id":59477,"date":"2024-05-17T20:42:24","date_gmt":"2024-05-17T20:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15528-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:24","slug":"stc15528-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15528-2021\/","title":{"rendered":"STC15528 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15528-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15528-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00222-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de abril de &nbsp;2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en &nbsp;la tutela que Lu\u00eds Alfonso Correa Ru\u00edz le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial, al Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado y la Fiscal\u00eda Trece de la misma especialidad, &nbsp;todos de Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, &nbsp;protecci\u00f3n a la honra, bienes e igualdad\u00bb para &nbsp;que, en consecuencia, \u00abse &nbsp;declare la nulidad absoluta de toda la actuaci\u00f3n adelantada &nbsp;por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, del juez Segundo penal del circuito especializado de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio y del fiscal 13 de esa unidad\u00bb y &nbsp;\u00abse oficie al registrador de instrumentos p\u00fablicos de la &nbsp;ciudad de Pereira para que se sirva cancelar las anotaciones en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria 290-136701 respecto a la &nbsp;anotaci\u00f3n de embargo inscrita por el oficio 675 del 22 de &nbsp;enero de 2004, la inscripci\u00f3n como t\u00edtulo de tenencia &nbsp;n\u00b0 0506 destinaci\u00f3n provisional por extinci\u00f3n de &nbsp;dominio a favor del Incoder y la anotaci\u00f3n 009 de 11 de julio &nbsp;de 2019 de la sociedad de activos especiales SAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio narr\u00f3 que la Fiscal\u00eda Trece adscrita a la &nbsp;Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y &nbsp;contra el Lavado de Activos, con fundamento en la Ley 793 de 2002, &nbsp;inici\u00f3 la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio\u00bb &nbsp;y decret\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder &nbsp;dispositivo del inmueble rural con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 &nbsp;290-136701, ubicado en el sector La Cristalina de la vereda &nbsp;Altagracia de Pereira, de propiedad de Lu\u00eds Camel Orozco, al &nbsp;estimar que fue adquirido con dinero producto del narcotr\u00e1fico, &nbsp;procediendo por consiguiente a \u00abinscribir &nbsp;la medida cautelar decretada en el folio de matr\u00edcula &nbsp;correspondiente con anotaci\u00f3n 003 de 23 de enero de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa especialidad, &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;la extinci\u00f3n del derecho de dominio del indicado predio a &nbsp;favor de la Naci\u00f3n &#8211; Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) &nbsp;al encontrar demostrada su procedencia il\u00edcita\u00bb &nbsp;(29 may. 2013), decisi\u00f3n convalidada por el superior (1 dic. &nbsp;2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que con dicha determinaci\u00f3n se lesionaron sus prerrogativas &nbsp;esenciales, debido a que \u00abel &nbsp;asunto se adelant\u00f3 a sus espaldas, por cuanto no fue convocado &nbsp;ni notificado de las etapas all\u00ed surtidas, impidi\u00e9ndosele &nbsp;controvertir las pruebas aportadas por la fiscal\u00eda, caus\u00e1ndole &nbsp;un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital y al de su &nbsp;familia, comoquiera que desde el 31 de agosto de 2010 es leg\u00edtimo &nbsp;poseedor de buena fe del bien, al cual le ha realizado mejoras por la &nbsp;suma de $242.445.000 y se enter\u00f3 del proceso extintivo de &nbsp;dominio en el mes de noviembre de 2020, cuando decidi\u00f3 iniciar &nbsp;ante un juzgado civil la pertenencia del predio ya que desde la fecha &nbsp;en que lo ha pose\u00eddo ni el propietario ni el Estado se han &nbsp;opuesto a su tenencia pac\u00edfica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 se &nbsp;opuso al auxilio, toda vez que \u00aben &nbsp;punto a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos debe destacarse &nbsp;que Lu\u00eds Camel Orozco se notific\u00f3 personalmente de los &nbsp;autos; en &nbsp;el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n ejercido por el &nbsp;mismo se refiri\u00f3 al predio en cuesti\u00f3n como de su &nbsp;propiedad, la cual se ratifica con el documento que &nbsp;expide la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, no obstante, se &nbsp;surti\u00f3 el emplazamiento del 13 al 19 de abril de 2005, se &nbsp;public\u00f3 y radiodifundi\u00f3 el 13 de abril de 2005, el &nbsp;curador ad litem fue posesionado el 3 de mayo de 2005, figura &nbsp;procesal que tiene la representaci\u00f3n de personas determinadas &nbsp;que no comparecen al proceso y aquellas indeterminadas, por tanto, &nbsp;resulta contraevidente que a este momento, luego de haber precluido &nbsp;las etapas procesales y ejecutoriada la decisi\u00f3n se pretenda &nbsp;justificar vulneraciones con afirmaciones que debieron someterse al &nbsp;debate y demostraci\u00f3n probatoria ante el juez natural, pero no &nbsp;lo hicieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y remiti\u00f3 &nbsp;copia del prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Fiscal Trece Especializado de la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda &nbsp;Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de &nbsp;Activos, requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abtoda &nbsp;vez que el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002 es de &nbsp;car\u00e1cter preclusivo, se surte por etapas y una vez que el &nbsp;tr\u00e1mite pas\u00f3 a la etapa de juzgamiento, [ese] despacho &nbsp;perdi\u00f3 competencia, para cualquier decisi\u00f3n en el &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad de Activos Especiales SAS., S.A.E. indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede admitirse que los particulares se valgan del tr\u00e1mite &nbsp;expedito y sumario de la acci\u00f3n de tutela, para convertirlo en &nbsp;una tercera instancia judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando la &nbsp;sentencia que transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del &nbsp;mentado inmueble a favor de la Naci\u00f3n fue proferida dentro de &nbsp;la legalidad, se encuentra en firme y puso punto final a una &nbsp;controversia de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 improcedente el ruego, al apreciar que \u00abno &nbsp;hubo irregularidad en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del &nbsp;accionante pues garantizaron los derechos a la defensa y al debido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;aunado a que el gestor \u00abya &nbsp;acudi\u00f3 a la justicia ordinaria civil con el fin de acreditar &nbsp;los actos de posesi\u00f3n que aqu\u00ed pone de presente y, de &nbsp;esta manera, lograr la declaratoria de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, lo que evidencia la existencia de un mecanismo id\u00f3neo &nbsp;y eficaz dentro del cual podr\u00e1, de considerarlo el actor, &nbsp;convocar al actual propietario del inmueble y lograr, una vez &nbsp;surtidas las etapas procesales y del debate probatorio de rigor, la &nbsp;declaratoria de justicia por parte del juez natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 &nbsp;el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito &nbsp;genitor, agregando que \u00abrealmente &nbsp;se desconoci\u00f3 su &nbsp;derecho a la defensa porque de haberse enterado de la existencia del &nbsp;proceso, hubiera contratado un profesional del derecho para &nbsp;introducir por incidente la solicitud de reconocimiento dentro del &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio en su condici\u00f3n de &nbsp;tercero afectado por la medida\u00bb y &nbsp;\u00abel proceso de pertenencia que est\u00e1 actualmente &nbsp;adelantando no es mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar el &nbsp;perjuicio irremediable de la p\u00e9rdida de su patrimonio, pues &nbsp;habiendo cosa juzgada de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 a &nbsp;puertas de un desalojo y en la inspecci\u00f3n judicial que se &nbsp;puede practicar con esta pandemia dentro de tres a\u00f1os ya habr\u00e1 &nbsp;perdido el derecho de posesi\u00f3n y sus bienes, por lo que se &nbsp;debe declarar la invalidez de toda la actuaci\u00f3n desde su &nbsp;inicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la vinculada Romelia Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez &nbsp;coadyuv\u00f3 lo anhelado por el quejoso, ya que \u00aben &nbsp;forma literal [su] predio se ve afectado con dicha decisi\u00f3n y &nbsp;nunca obtuvimos una respuesta del proceso penal que se lleva a cabo &nbsp;en Bogot\u00e1 por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, con respecto a nuestra &nbsp;petici\u00f3n del futuro del predio de mi poderdante de entonces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;lite lo &nbsp;que busca el sedicente es invalidar el veredicto de 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, se &nbsp;\u00abconfirm\u00f3 &nbsp;la extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 290-136701 predio rural sector La Cristalina de la &nbsp;vereda Altagracia de Pereira\u00bb &nbsp;para que, en su lugar, \u00abnuevamente &nbsp;se reabra este proceso por nulidad de la totalidad de este, se le &nbsp;notifique personalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte &nbsp;el fracaso del resguardo y la confirmaci\u00f3n de lo confutado, &nbsp;porque &nbsp;Lu\u00eds Alfonso Correa Ru\u00edz, &nbsp;contando &nbsp;con otros medios de defensa ordinaria, no los agot\u00f3, &nbsp;desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma &nbsp;lo anterior, porque en &nbsp;el escrito tuitivo asegur\u00f3 que se enter\u00f3 de la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica del fundo cuando \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;iniciar el proceso de pertenencia\u00bb &nbsp;y entonces tuvo acceso al certificado de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria en el cual advirti\u00f3 que se encuentra afectado con &nbsp;medida cautelar desde el 23 de enero de 2004 y que el tenedor &nbsp;provisional por extinci\u00f3n de dominio es la Sociedad de Activos &nbsp;especiales SAE S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;examinado tal documento, anexado a la demanda constitucional, se &nbsp;encuentra que fue expedido el 26 de noviembre de 2020, es decir, &nbsp;cuando a\u00fan se estaba surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el fallo de 29 de mayo de 2013, por manera que el &nbsp;precursor tuvo la posibilidad de acudir ante la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que los &nbsp;derechos que estima tener como tercero de buena fe fueran examinados &nbsp;al momento de resolver la impugnaci\u00f3n y, de ser el caso, pedir &nbsp;nulidades para la \u00abprotecci\u00f3n\u00bb &nbsp;de sus privilegios, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se &nbsp;observa que, en el escrito de tutela, que tiene fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;personal en notaria el 26 de noviembre de 2020, Correa Ruiz se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tiene conocimiento del litigio que se estaba adelantando en el &nbsp;Tribunal convocado, empero, no concurri\u00f3 a exponer los &nbsp;argumentos relacionados con la posesi\u00f3n del predio vinculado a &nbsp;la acci\u00f3n extintiva. \u00danicamente despu\u00e9s de &nbsp;emitida la sentencia de segunda instancia, procedi\u00f3 el 1\u00b0 &nbsp;de febrero de 2021 a radicar la salvaguarda, sin agotar previamente &nbsp;los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, &nbsp;citada en STC762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 &nbsp;citada en STC762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en un asunto que guarda simetr\u00eda como el de &nbsp;ahora, la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;entrada ha de decir esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es improcedente, con fundamento en lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, al no &nbsp;cumplirse con la condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio &nbsp;de la tutela, toda vez que XXXX no agot\u00f3 los medios ordinarios &nbsp;de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para cuestionar &nbsp;la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio del inmueble afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los elementos de &nbsp;juicio allegados al expediente de tutela ponen de presente que XXXX &nbsp;tuvo conocimiento que estaba adelant\u00e1ndose el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n en el tribunal accionado, dentro del &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio que involucraba el referido &nbsp;predio, sin embargo, no intervino ni realiz\u00f3 solicitud alguna &nbsp;ante esa Corporaci\u00f3n judicial para que los derechos que &nbsp;considera tener como tercero de buena fe fueran examinados al momento &nbsp;de resolver el recurso interpuesto, es decir, no hizo uso de los &nbsp;medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para reclamar la &nbsp;protecci\u00f3n que ahora busca en la demanda de tutela\u00bb &nbsp;(STP1322- &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, no es factible conceder las s\u00faplicas, ya que, &nbsp;no puede el actor ejercer esta justicia constitucional con el objeto &nbsp;de revivir oportunidades precluidas, que no aprovech\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Finalmente, en torno al escrito de impugnaci\u00f3n de Romelia &nbsp;Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez en el que dice \u00abcoadyuvar &nbsp;las pretensiones del accionante\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00absu &nbsp;predio se ve afectado por dicha decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;la &nbsp;exigencia del inter\u00e9s para recurrir no se estructura, porque &nbsp;la sentencia de 6 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, no le caus\u00f3 agravio alguno, toda vez que no es la &nbsp;persona que present\u00f3 la demanda de amparo cuyas pretensiones &nbsp;fueron desestimadas; por tanto, la &nbsp;refutaci\u00f3n interpuesta resulta jur\u00eddicamente inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha esbozado, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere no s\u00f3lo &nbsp;que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley &nbsp;para impugnar \u2013 legitimaci\u00f3n procesal -, sino que la &nbsp;providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya &nbsp;ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisi\u00f3n no le causa &nbsp;agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria\u00bb &nbsp;(CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 &nbsp;de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;la figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para formular &nbsp;\u00abpretensiones\u00bb &nbsp;propias, ni \u00abhabilitar\u00bb &nbsp;las ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura frente al t\u00f3pico, ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;predicar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[F]rente &nbsp;a los reproches de la coadyuvante (\u2026) &nbsp;los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo &nbsp;ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n &nbsp;en esta especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal &nbsp;de la coadyuvancia, &nbsp;implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, m\u00e1s &nbsp;no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. &nbsp;As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien &nbsp;tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso &nbsp;podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho &nbsp;la solicitud (\u2026)\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda &nbsp;particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de &nbsp;los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros &nbsp;se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, &nbsp;pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n &nbsp;de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo &nbsp;de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ, &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, &nbsp;reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, se &nbsp;avalar\u00e1&nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15528-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15528-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00222-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de abril de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}