{"id":59486,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15539-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15539-2021\/","title":{"rendered":"STC15539 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15539-2021 <\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15539-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba&nbsp;20001-22-14-000-2021-00280-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 21 de octubre de 2021, &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Valledupar en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Concepci\u00f3n Ramos Tinoco contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;extensiva &nbsp;a los dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el litigio &nbsp;n\u00b0 &nbsp;2019-00431-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La libelista solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de &nbsp;26 de julio de 2021 y, en su lugar, proferir una de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que &nbsp;demand\u00f3 en juicio ejecutivo a La Equidad Seguros de Vida O.C., &nbsp;ante &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito &nbsp;de &nbsp;Valledupar, &nbsp;teniendo como base del recaudo la &nbsp;p\u00f3liza de grupo deudores n\u00b0 AA000025, &nbsp;respecto de la cual pretendi\u00f3 cobrar la suma de $79.000.000, &nbsp;correspondientes &nbsp;al valor asegurado contenido en ese documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que se &nbsp;desestimaron las excepciones y se dispuso seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n. Frente &nbsp;a esa determinaci\u00f3n propuso alzada y, &nbsp;el 26 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;el estrado accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que al momento de adquirir la calidad de jubilada cumpli\u00f3 con &nbsp;los requisitos de pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con lo &nbsp;exigido por la ley para ese momento, y para la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n de la enfermedad, esto es, el 20 de octubre de &nbsp;2013, \u00abqued\u00f3 &nbsp;demostrado que desde antes de esa fecha, ten\u00eda una vida &nbsp;laboral activa (\u2026) y que de igual manera posterior a los a\u00f1os &nbsp;en que estuvo enferma, incluso en el mismo 2013 &nbsp;continu\u00f3 &nbsp;cotizando en la AFP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el &nbsp;resguardo solicitado tras advertir que la providencia refutada no &nbsp;luce antojadiza ni caprichosa, por el contrario, se soport\u00f3 en &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La promotora se &nbsp;alz\u00f3 fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el &nbsp;escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Pronto se avizora &nbsp;la confirmaci\u00f3n del fallo objetado porque la sentencia &nbsp;censurada se percibe acorde a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;probatoria y jur\u00eddica que fue expuesta ante el juzgado &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez confrontada dicha determinaci\u00f3n, se descarta la existencia &nbsp;de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al &nbsp;revocar el prove\u00eddo de primero grado, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar delanteramente &nbsp;advirti\u00f3 sobre la &nbsp;posibilidad &nbsp;que tienen las aseguradoras para discutir la existencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n cuando no es objetada dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal; luego, acot\u00f3 que jurisprudencial y doctrinalmente &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se &nbsp;pronunci\u00f3 en sentencia STC12236-2019, en el sentido de que la &nbsp;exigibilidad en estas circunstancias no opera de manera autom\u00e1tica &nbsp;y, por tanto, siguiendo a Efr\u00e9n Ossa, ense\u00f1a que el &nbsp;asegurador puede en el proceso ejecutivo demostrar que el contrato es &nbsp;nulo, o que hab\u00eda terminado o expirado con antelaci\u00f3n &nbsp;al siniestro, o que hab\u00eda sido revocado o que no encaja dentro &nbsp;de los limites positivos o negativos del riesgo asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;defini\u00f3 el contrato de seguro e ilustro el marco normativo y &nbsp;constitucional aplicable al asunto puesto en consideraci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el contrato de seguro es un contrato consensual y de ub\u00e9rrima &nbsp;buena fe que obliga al tomador o asegurado a pagar una prima o precio &nbsp;del seguro y condicionalmente al asegurador a responder frente al &nbsp;beneficiario por una indemnizaci\u00f3n cuando se concrete el &nbsp;siniestro por el riesgo previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del r\u00e9gimen &nbsp;establecido en los art\u00edculos 1151 a 1162 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. Igualmente, el art\u00edculo 1045 del mismo estatuto &nbsp;menciona los elementos que integran esta modalidad contractual, &nbsp;discriminados as\u00ed: (i) el inter\u00e9s asegurable; (ii) el &nbsp;riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la &nbsp;obligaci\u00f3n condicional del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;repetidas ocasiones se ha estudiado si la fecha del siniestro en los &nbsp;seguros de vida grupo deudores, coincide con la de estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez contenida en dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n. &nbsp;La Corte Constitucional en sentencia T-309A del 2013, dijo: &nbsp;El &nbsp;dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede se\u00f1alar &nbsp;una fecha de estructuraci\u00f3n diferente de la fecha en la que &nbsp;\u00e9ste es proferido, las cuales, sin embargo, pueden coincidir. &nbsp;El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, al respecto &nbsp;se\u00f1ala: \u201cla fecha en que se genera en el individuo una &nbsp;p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y &nbsp;definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse &nbsp;con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y &nbsp;de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la &nbsp;fecha de calificaci\u00f3n\u00bb.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una &nbsp;situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del &nbsp;hecho, sin embargo, existen ciertos casos en los que la fecha en que &nbsp;efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad de trabajar es &nbsp;diferente a la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de la &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral. Dicha situaci\u00f3n se &nbsp;presenta casi siempre cuando la persona inv\u00e1lida padece de &nbsp;enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y la &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera &nbsp;paulatina. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha evidenciado que en la gran mayor\u00eda de &nbsp;los casos en los que se presentan situaciones de p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral de forma progresiva, las Juntas de Calificaci\u00f3n &nbsp;establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez &nbsp;aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o &nbsp;la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento &nbsp;en que se diagnostic\u00f3 la misma, a pesar de que en ese momento &nbsp;no se hubiere perdido la capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recogen para esta sentencia las definiciones de los art\u00edculos &nbsp;1054 y 1072 del C\u00f3digo de Comercio. El riesgo \u201ces el &nbsp;suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del &nbsp;tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n &nbsp;da &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este marco, la autoridad judicial convocada procedi\u00f3 a &nbsp;analizar los elementos de convicci\u00f3n adosados al decurso, &nbsp;se\u00f1alando que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con \u00e9nfasis en que la vigencia de la p\u00f3liza No. &nbsp;AA000025 va desde el 2 de febrero del 2018 hasta el 2 de enero del &nbsp;2013 (sic) &nbsp;y &nbsp;tiene como beneficiario al Banco Compartir S.A.; una segunda pieza &nbsp;fundamental la constituyen los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n &nbsp;incorporados: Acta No. 2127 del 9 de noviembre del 2016, por la que &nbsp;se ratifica el dictamen No. 6098 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez del Cesar No. 6098 que evalu\u00f3 la PCL de la se\u00f1ora &nbsp;Concepci\u00f3n Ramos Tinoco en un 56,96% y dictamen del 8 de &nbsp;febrero del 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez, que la calific\u00f3 en un 52,65%, con fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n 20 de octubre del 2013, que fue la fecha en que &nbsp;se realiz\u00f3 trasplante renal a la se\u00f1ora Ramos Tinoco. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dict\u00e1menes aportados muestran que la se\u00f1ora Concepci\u00f3n &nbsp;Ramos \u201cdeja de laborar hace 14 a\u00f1os con diagn\u00f3stico &nbsp;de insuficiencia renal desde hace 14 a\u00f1os que requiri\u00f3 &nbsp;hemodi\u00e1lisis, con trasplante renal hace 4 a\u00f1os el &nbsp;20-10-2013, establece adherencia al tratamiento, en control m\u00e9dico &nbsp;del 17\/12\/2013 donde permaneci\u00f3 en cuidados intrahospitalarios &nbsp;por espacio de 33 d\u00edas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;tanto, se asume que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez &nbsp;de la demandante, establecida por la Junta de Calificaci\u00f3n de &nbsp;Invalidez, corresponde, siguiendo el an\u00e1lisis de la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-309A del 2013, a la fecha de en que la &nbsp;se\u00f1ora Concepci\u00f3n Ramos Tinoco perdi\u00f3 la &nbsp;capacidad laboral, pero tambi\u00e9n que para la fecha del primer &nbsp;dictamen ya esa PCL se hab\u00eda configurado y calificado porque &nbsp;exist\u00eda para el 9 de noviembre del 2016. Los argumentos de la &nbsp;calificaci\u00f3n, que se cimientan en los reportes de la historia &nbsp;cl\u00ednica, evidencian que antes de la suscripci\u00f3n de la &nbsp;solicitud de asegurabilidad con La Equidad Seguros de Vida, la &nbsp;asegurada ya estaba en estado de invalidez, aun cuando el porcentaje &nbsp;no hubiese quedado en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del argumento de que para la fecha en que se tom\u00f3 el cr\u00e9dito &nbsp;y se solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n a la p\u00f3liza de grupo, &nbsp;la se\u00f1ora Ramos \u201cno gozaba de una presunci\u00f3n de &nbsp;incapacidad laboral\u201d, porque a\u00fan no estaba en firme la &nbsp;calificaci\u00f3n, siendo una posici\u00f3n argumentativa &nbsp;razonable -aunque no la \u00fanica posible-, no se acoge por este &nbsp;Despacho toda vez que el siniestro para esta clase de seguros no se &nbsp;configura por la existencia o no de un dictamen de invalidez en &nbsp;firme, sino el hecho mismo de la invalidez, este s\u00ed es el &nbsp;riesgo asegurado. Puede imaginarse, para hacerlo m\u00e1s &nbsp;ilustrado, que una persona que ha perdido su capacidad laboral en un &nbsp;grave accidente de tr\u00e1nsito ocurrido desde hace m\u00e1s de &nbsp;20 a\u00f1os y que no ha sido calificada puede en todo momento &nbsp;solicitar esa calificaci\u00f3n con una visi\u00f3n &nbsp;retrospectiva, pero no puede pensarse que el acto de calificaci\u00f3n &nbsp;sea el constitutivo de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, que &nbsp;habr\u00eda principiado 20 a\u00f1os atr\u00e1s; en definitiva &nbsp;lo que quiere decir el despacho es que la invalidez es un hecho que &nbsp;se reconoce a trav\u00e9s del dictamen de calificaci\u00f3n, pero &nbsp;no es la calificaci\u00f3n la que hace que una persona sea &nbsp;inv\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, que la notificaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n &nbsp;que tuvo el asegurado no es la fecha de ocurrencia del siniestro para &nbsp;esta modalidad de seguro. Es cierto que la prueba v\u00e1lida para &nbsp;probar la p\u00e9rdida de capacidad laboral es el dictamen emitido &nbsp;por una entidad competente, no obstante, no puede considerarse que el &nbsp;siniestro pueda depender de la voluntad del asegurado en iniciar el &nbsp;tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n o del tiempo que tarde por &nbsp;circunstancias ajenas a su voluntad el lograr el resultado, de suerte &nbsp;que, puedan las personas libremente escoger el momento &nbsp;<\/p>\n<p>en que se &nbsp;concretar\u00e1 el riesgo a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n y &nbsp;notificaci\u00f3n del dictamen o aplazarse la materializaci\u00f3n &nbsp;del siniestro hasta que las circunstancias que dificulten la &nbsp;obtenci\u00f3n del dictamen se superen. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;siniestro, al ser un hecho objetivo, en criterio del Despacho, no &nbsp;tiene la caracter\u00edstica de fluctuar entre las diversas &nbsp;situaciones que hagan m\u00e1s o menos procedente una reclamaci\u00f3n, &nbsp;puesto que el siniestro se conoce a trav\u00e9s de la certeza del &nbsp;hecho, que es contraria a la incertidumbre reinante en la concepci\u00f3n &nbsp;de los riesgos y diferenciada de la construcci\u00f3n de la prueba. &nbsp;Siguiendo lo dicho, el siniestro ocurre cuando desparece la &nbsp;incertidumbre del riesgo, no cuando el asegurado est\u00e9 en &nbsp;voluntad, disposici\u00f3n o situaci\u00f3n de poder probarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse que, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n de las &nbsp;documentales recaudadas, el estrado querellado ahond\u00f3 en el &nbsp;estudio de la ocurrencia del siniestro, a partir del cual, realiz\u00f3 &nbsp;las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para el caso analizado, el siniestro, aceptado este como la invalidez &nbsp;de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Ramos Tinoco, se tiene &nbsp;configurado desde antes de la vigencia de la p\u00f3liza a que fue &nbsp;ingresada por el cr\u00e9dito tomado con el Banco Compartir, puesto &nbsp;<\/p>\n<p>que aun &nbsp;en el Acta No. 2127 del 9 de noviembre del 2016 se hab\u00eda &nbsp;reconocido su PCL y con esos mismos hechos y antecedentes m\u00e9dicos &nbsp;fue confirmado su estado de invalidez en dictamen del 8 de febrero &nbsp;del 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de &nbsp;Invalidez, es decir, que aun cuando la fecha del \u00faltimo &nbsp;dictamen haya sido posterior a la vigencia del seguro (6 d\u00edas &nbsp;antes), es indudable que para la fecha de la p\u00f3liza la se\u00f1ora &nbsp;Concepci\u00f3n Ramos ya hab\u00eda perdido su capacidad laboral &nbsp;en un porcentaje superior al 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;el art\u00edculo 1073 del C.CO., se deduce que la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral de la demandante no constitu\u00eda por lo tanto &nbsp;un riesgo asegurado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1054 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, ergo, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1073, no se hace responsable de este el asegurador La &nbsp;Equidad Seguros de Vida O.C. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra &nbsp;parte, se asocia tal deducci\u00f3n al numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1053 del C.Co., que consagra que el m\u00e9rito ejecutivo de la &nbsp;p\u00f3liza \u201ctranscurrido un mes contado a partir del d\u00eda &nbsp;en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, &nbsp;entregue al asegurador reclamaci\u00f3n aparejada de los &nbsp;comprobantes que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente &nbsp;p\u00f3liza, sean indispensables para acreditar los requisitos del &nbsp;art\u00edculo 1077 (\u2026)\u201d, entre ellos la ocurrencia del &nbsp;siniestro, por lo tanto, sin haber ocurrido el siniestro, tampoco &nbsp;pudo haber prestado m\u00e9rito ejecutivo la p\u00f3liza, porque &nbsp;no se cumpli\u00f3 el presupuesto del art. 1053 del C.Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, concluy\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Despachando &nbsp;el reparo elevado, entonces, adopta el Juzgado aquel con el que se &nbsp;adujo que \u201cla juez de primera instancia no valor\u00f3 el &nbsp;hecho de que la demandante antes del ingreso a la p\u00f3liza &nbsp;(desembolso del cr\u00e9dito) ya le hab\u00eda sido estructurada &nbsp;una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que, para efectos del &nbsp;seguro, la hac\u00edan inv\u00e1lida, es decir, para ese momento &nbsp;ya se hab\u00eda materializado el riesgo que se pretend\u00eda &nbsp;cubrir\u201d. Por lo anotado, se declarar\u00e1 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de riesgo incierto y futuro &nbsp;que pudiera ser objeto de aseguramiento\u201d, absteni\u00e9ndose &nbsp;la Falladora de segunda instancia estudiar los dem\u00e1s, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 282 y 326 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, toda vez que, con esta excepci\u00f3n, &nbsp;prosperada por intermedio de un punto de reparo, se llega a la &nbsp;terminaci\u00f3n del litigio, dado que no existe una obligaci\u00f3n &nbsp;por la que se deba continuar el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas &nbsp;las anteriores razones, esta Agencia de Justicia revocar\u00e1 la &nbsp;sentencia apelada en raz\u00f3n a que no le hall\u00f3 raz\u00f3n &nbsp;al recurrente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que el Juzgador hall\u00f3 demostrado que desde &nbsp;antes de la vigencia de la p\u00f3liza de &nbsp;grupo deudores n\u00b0 AA000025, adquirida por la promotora para el &nbsp;cr\u00e9dito tomado con el Banco Compartir S.A., aquella ya contaba &nbsp;con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje &nbsp;superior al 50%; por tanto, \u00abpara &nbsp;ese momento ya se hab\u00eda materializado el riesgo que pretend\u00eda &nbsp;cubrir\u00bb &nbsp;y, al tratarse, entonces, de un hecho cierto, lo condujo a declarar &nbsp;probada la defensa denominada \u00abinexistencia &nbsp;de riesgo incierto\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, a revocar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2827-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, contrario &nbsp;a lo afirmado por la gestora, en &nbsp;el presente caso no logra advertirse la existencia de alg\u00fan &nbsp;yerro que amerite la injerencia supralegal, por &nbsp;tanto, no queda opci\u00f3n distinta que la de respaldar el &nbsp;desenlace rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15539-2021 OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15539-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba&nbsp;20001-22-14-000-2021-00280-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 21 de octubre de 2021, &nbsp;dictado por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}