{"id":59491,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15544-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15544-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15544-2021\/","title":{"rendered":"STC15544 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15544-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15544-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00300-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelven la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 N\u00e9stor &nbsp;Hernando Mora Arias frente a la sentencia de 20 de septiembre de &nbsp;2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;promovi\u00f3 el Municipio de Ibagu\u00e9 contra los Juzgados 5\u00ba &nbsp;Civil Municipal &nbsp;y 2\u00ba de Familia de la misma ciudad, extensiva a &nbsp;los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n No. &nbsp;73001-22-13-000-2021-00300-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;municipio accionante solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;deje sin efectos el oficio N\u00b0 846 de agosto de 2021, dirigido al &nbsp;Juzgado Quinto Civil Municipal el cual ordena continuar con la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble adjudicado en sentencia del 15 de &nbsp;diciembre de 2021, y se proceda a suspender la diligencia de entrega, &nbsp;hasta tanto se cumpla de manera correcta con la orden impartida por &nbsp;la magistrada Mabel Montealegre Var\u00f3n en auto de fecha 24 de &nbsp;septiembre de 2019\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s peticion\u00f3 que se ordene efectuar de manera &nbsp;adecuada la identificaci\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 350-95087. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n adujo que el a\u00f1o &nbsp;2014 se inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n intestada del &nbsp;causante Julio Newton Cuenca, asunto que fue asignado al Juzgado 2\u00ba &nbsp;de Familia de Ibagu\u00e9, quien adelant\u00f3 el proceso y &nbsp;orden\u00f3 el embargo y secuestro de unos bienes, incluido el &nbsp;inmueble identificado con matricula inmobiliaria N \u00ba 350-95087 y &nbsp;ficha catastral N\u00ba 01-09-0364-0003-001. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sede judicial emiti\u00f3 sentencia, aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n &nbsp;y orden\u00f3 su respectivo registro (15 diciembre de 2017); sin &nbsp;embargo, por informaci\u00f3n obtenida de los habitantes del barrio &nbsp;Santa Rita, el accionante procedi\u00f3 a informarle al Juez de &nbsp;conocimiento que el bien aprendido materialmente por el secuestre &nbsp;corresponde al identificado con matricula inmobiliaria 350-171770 de &nbsp;propiedad del Municipio de Ibagu\u00e9 y no al 350-95087 incurso en &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que el referido juzgado comision\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Civil &nbsp;Municipal de Ibagu\u00e9 para hacer la diligencia de entrega, quien &nbsp;la realiz\u00f3 el 29 de mayo de 2018, calenda en la que el &nbsp;municipio actor ejerci\u00f3 oposici\u00f3n, la cual fue negada &nbsp;de plano por el Juzgado 2\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9, quien, &nbsp;adem\u00e1s, orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado &nbsp;comisionado para que continuara la diligencia sin admitir oposici\u00f3n &nbsp;alguna (9 abril de 2019). Frente a este \u00faltimo prove\u00eddo &nbsp;la autoridad gestora promovi\u00f3 recuso de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, lo que condujo a que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;ordenara al \u00abJuzgado &nbsp;Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 adelantar las gestiones &nbsp;pertinentes para identificar la realidad jur\u00eddica y material &nbsp;del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N\u00b0 350-95087 &nbsp;objeto del proceso de sucesi\u00f3n, ya que se advierte una &nbsp;incongruencia \u201cque de pasarse por alto la realidad jur\u00eddica &nbsp;del inmueble identificado con M.I. 95087 por la forma como fuera &nbsp;secuestrado y como pretende entregarse\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el 31 de enero de &nbsp;2020 fue realizada la diligencia para determinar la descripci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y jur\u00eddica del inmueble y aunque a la misma &nbsp; asisti\u00f3 el Municipio de Ibagu\u00e9, \u00abno &nbsp;fue tenido en cuenta el interrogatorio que realiz\u00f3 en su &nbsp;momento la apoderada del municipio, argumentado el juez que la &nbsp;entidad no hace parte del proceso\u00bb. &nbsp;El &nbsp;Juzgado 2\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n presentada en la diligencia y para tal fin indic\u00f3 &nbsp;que el bien objeto de entrega fue identificado plenamente por el juez &nbsp;comisionado, donde estuvo presente el secuestre designado, &nbsp;circunstancia que le permiti\u00f3 establecer que se trata del &nbsp;mismo inmueble que fue materia de embargo y secuestro, raz\u00f3n &nbsp;por la cual neg\u00f3 la prosperidad de la oposici\u00f3n (25 &nbsp;marzo 2021). Contra dicha determinaci\u00f3n el Municipio promovi\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, el &nbsp;primero no fue pr\u00f3spero y el segundo fue concedido (11 mayo de &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 1\u00ba de junio de 2021 la autoridad judicial declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n por ausencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;y aunque el gestor promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;subsidiario de queja, la decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume y &nbsp;la queja fue negada por improcedente (15 julio 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;inform\u00f3 que el Juzgado 2\u00ba de Familia, mediante oficio N\u00b0 &nbsp;846 de agosto de 2021, orden\u00f3 al Juzgado Quinto Civil &nbsp;Municipal de Ibagu\u00e9 realizar la diligencia de entrega del &nbsp;inmueble con MI 350-95087 &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado 2\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9 se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo. &nbsp;Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el &nbsp;procesos de sucesi\u00f3n, de las cuales deben destacarse que el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Municipio de Ibagu\u00e9 &nbsp;fue declarado desierto por auto del 1\u00ba de junio de 2021 teniendo &nbsp;en cuenta que no present\u00f3 la sustentaci\u00f3n del mismo en &nbsp;el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas previsto en el numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, auto que qued\u00f3 en firme y ejecutoriado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual remiti\u00f3 el comisorio a efectos de culminar la &nbsp;diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Municipio de Ibagu\u00e9 compareci\u00f3 al proceso el 11 &nbsp;de enero de 2018 luego de que en el mismo ya se hab\u00eda emitido &nbsp;sentencia en la que se adjudic\u00f3 el inmueble materia de &nbsp;discusi\u00f3n (15 diciembre 2017). &nbsp;Aclar\u00f3 que previo a &nbsp;ello ya se hab\u00eda agotado la etapa procesal de inventarios &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en donde qued\u00f3 plenamente identificado el bien &nbsp;inmueble objeto de discusi\u00f3n, el cual estaba registrado en &nbsp;cabeza del causante de acuerdo al certificado de tradici\u00f3n de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 &nbsp;y el certificado catastral aportado, identificaci\u00f3n que de &nbsp;igual forma se dio por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de &nbsp;Ibagu\u00e9 en la diligencia de secuestro para la que se comision\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el Municipio de Ibagu\u00e9 de manera permanente e insistente &nbsp;ha presentado recursos, solicitudes de nulidad, vigilancia judicial y &nbsp;acciones de tutela con el fin de evitar la continuidad de la &nbsp;diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto y valor &nbsp;el auto proferido el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia, en lo que respecta \u00fanicamente a la declaraci\u00f3n &nbsp;de improcedencia del recurso de queja, as\u00ed como los dem\u00e1s &nbsp;actos procesales que se hayan derivado de dicha decisi\u00f3n; &nbsp;adem\u00e1s, dispuso que dicha sede judicial procediera a dar, a &nbsp;dicho medio de impugnaci\u00f3n, el tr\u00e1mite que corresponde &nbsp;de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 352 y 353 del &nbsp;C\u00f3digo General. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su decisi\u00f3n adujo que \u00abes &nbsp;claro que el Juzgado Segundo de Familia Ibagu\u00e9 una vez negada &nbsp;la reposici\u00f3n contra el auto del 1\u00ba de junio de 2021 que &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, le &nbsp;correspond\u00eda dar al recurso de queja presentado de manera &nbsp;subsidiaria el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 353 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso remitiendo las piezas &nbsp;procesales necesarias al superior para que este decidiera sobre la &nbsp;procedencia del mismo, la apelaci\u00f3n y su concesi\u00f3n y no &nbsp;entrar ese mismo juzgado de familia a resolverlo de manera directa &nbsp;como lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;N\u00e9stor Hernando Mora Arias, en calidad de parte dentro del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n en comento impugn\u00f3. Para tal fin &nbsp;adujo que no se est\u00e1n vulnerando derechos constitucionales &nbsp;fundamentales al Municipio de Ibagu\u00e9, toda vez que el Juzgado &nbsp;2\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9 en auto del 11 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2021 neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n, es decir que en ning\u00fan momento le neg\u00f3 &nbsp;la alzada, solo que la misma fue declarada desierta, circunstancia &nbsp;que, contrario a lo aducido por el Tribunal, no da lugar a la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;presente asunto es necesario precisar que el recurso de queja, &nbsp;regulado en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, solo es procedente \u00abcuando &nbsp;el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). El mismo recurso procede cuando se deniegue el de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb. Es &nbsp;decir que la hip\u00f3tesis normativa no prev\u00e9 como &nbsp;procedente el aludido remedio cuando la apelaci\u00f3n es declarada &nbsp;desierta por ausencia de sustentaci\u00f3n, habida cuenta que dicha &nbsp;circunstancia presupone que previamente se hubiera concedido la &nbsp;alzada. Sobre el particular, en un caso de similares contornos esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;en el contexto de la disposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en &nbsp;el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso1, &nbsp;el referido mecanismo impugnaticio procede, \u00fanicamente, contra &nbsp;i) la negativa del juez de primera instancia a conceder la apelaci\u00f3n; &nbsp;y ii) cuando el ad &nbsp;quem &nbsp;deniega la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al declararse la deserci\u00f3n del remedio vertical &nbsp;formulado frente a la determinaci\u00f3n proferida el 4 de marzo de &nbsp;2020 porque el suplicante no lo sustent\u00f3 en audiencia, al &nbsp;momento de su interposici\u00f3n, ni dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes, es evidente que la queja planteada resultaba &nbsp;improcedente, como lo determin\u00f3 la juzgadora accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;aclarar, la funcionaria acusada s\u00ed accedi\u00f3 a la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta por el peticionario, empero, al cumplir &nbsp;extempor\u00e1neamente con la carga procesal impuesta en el numeral &nbsp;3\u00b0 del canon 322 \u00eddem, &nbsp;perdi\u00f3 la oportunidad para lograr la revisi\u00f3n, en &nbsp;segunda instancia, de la decisi\u00f3n inicialmente recurrida &nbsp;(STC242-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, contrario a lo dispuesto en la primera &nbsp;instancia, no se advierte irregularidad en la decisi\u00f3n por &nbsp;medio de la cual el Juzgado &nbsp;2\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente el &nbsp;recurso de queja impetrado por el Municipio de Ibagu\u00e9 (15 &nbsp;julio 2021), toda vez que dicho medio de impugnaci\u00f3n fue &nbsp;instaurado contra el auto por medio del cual se declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no fue &nbsp;sustentado (1\u00ba de junio de 2021). Entonces, como la alzada hab\u00eda &nbsp;sido concedida en prove\u00eddo de 11 mayo de 2021, puede afirmarse &nbsp;que en el caso concreto no estaban acreditados los presupuestos &nbsp;normativos para la procedencia del recurso de queja, por lo que el &nbsp;Juzgado mencionado, al negar su concesi\u00f3n, no incurri\u00f3 &nbsp;en yerro alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, establecido lo anterior, es necesario pronunciarse sobre la &nbsp;solicitud de amparo instaurada por el Municipio de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;acontecido en el proceso de sucesi\u00f3n, se advierte que el &nbsp;amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda &nbsp;vez que aunque el gestor se opuso a la diligencia de entrega, defensa &nbsp;que fue resuelta negativamente por el Juzgado 2\u00ba de Familia de &nbsp;dicha ciudad (25 marzo 2021), lo cierto es que no sustent\u00f3 la &nbsp;alzada que instaur\u00f3 contra la decisi\u00f3n que le fue &nbsp;desfavorable, raz\u00f3n por la cual, como se vio, la misma fue &nbsp;declarada desierta (1\u00ba junio 2021), es decir que el accionante, &nbsp;aun cuando cont\u00f3 con mecanismo judiciales de defensa id\u00f3neos &nbsp;para rebatir lo que aqu\u00ed se propuso, no hizo uso adecuado de &nbsp;ellos, lo que de suyo torna improcedente la s\u00faplica &nbsp;constitucional habida cuenta que, dada la naturaleza excepcional del &nbsp;presente ruego superlativo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso &nbsp;(STC7730-2020 &nbsp;reiterada en STC2838-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto se revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, &nbsp;se negar\u00e1 el amparo reclamado por &nbsp;ser palmario que el ruego infringi\u00f3 el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas y, en su &nbsp;lugar, NIEGA &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada por el Municipio de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15544-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15544-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00300-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelven la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 N\u00e9stor &nbsp;Hernando Mora Arias frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}