{"id":59493,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15546-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15546-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15546-2021\/","title":{"rendered":"STC15546 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15546-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15546-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2021-00121-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, dirime la Corte la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Matilde S\u00e1nchez Rodr\u00edguez frente a la sentencia de 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que la recurrente promovi\u00f3 en nombre propio y como agente &nbsp;oficiosa del menor Jer\u00f3nimo Correa Ruiz &nbsp;contra el Juzgado 3\u00ba &nbsp;de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos No. 2020-00163-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora pretende que se deje sin efecto la sentencia por medio de &nbsp;la cual el Juzgado 3\u00ba de Familia de Cali le impuso cuota de &nbsp;alimentos (22 julio de 2021); adem\u00e1s, peticion\u00f3 que se &nbsp;ordene a la autoridad judicial que proceda a ordenar la expedici\u00f3n &nbsp;de los oficios de desembargo de su mesada pensional y a fraccionar &nbsp;los t\u00edtulos descontados de la pensi\u00f3n de vejez desde el &nbsp;21 de abril al mes de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de sus pedimentos, adujo que Vivian Marcela Delgado Duarte &nbsp;present\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentos en su &nbsp;contra, por ser la abuela paterna de la ni\u00f1a Mariana &nbsp;Correa &nbsp;Delgado. El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00ba &nbsp;de Familia Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la sede judicial, en el a\u00f1o de 2015, ya hab\u00eda &nbsp;fijado una cuota de alimentos para la menor mencionada, a cargo de su &nbsp;padre Mario Ruiz S\u00e1nchez, en cuant\u00eda de $350.000 &nbsp;mensuales y dos cuotas adicionales por a\u00f1o en raz\u00f3n de &nbsp;$175.000 cada una, orden que estaba vigente al momento de &nbsp;promoverse &nbsp; la demanda instaurada en contra de la accionante. El Juzgado dict\u00f3 &nbsp;sentencia en la que impuso una cuota alimentaria complementaria a la &nbsp;abuela paterna demandada, por la suma de $437.362 mensuales y cuotas &nbsp;adicionales en los meses de junio y diciembre por valor de $69.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la solicitante, la decisi\u00f3n aludida configura una v\u00eda &nbsp;de hecho, toda vez que: i) no fue promovido proceso de aumento de &nbsp;cuota de alimentos contra el progenitor de la ni\u00f1a quien era &nbsp;el directo obligado; ii) no se prob\u00f3 la necesidad de la &nbsp;alimentaria, ni la capacidad de los alimentantes, pues se desconoci\u00f3 &nbsp;que es una persona de la tercera edad y que tiene problemas de salud &nbsp;que le implican altos gastos; iii) no se agot\u00f3 el requisito de &nbsp;procedibilidad; iv) no se tuvo en cuenta que la aqu\u00ed actora es &nbsp;quien apoya econ\u00f3micamente a otro nieto menor de edad, &nbsp;hijo &nbsp;de Sergio Torres Salazar; v) se desconoci\u00f3 que la madre de la &nbsp;menor ha realizado constantes agresiones contra la familia del padre &nbsp;de la ni\u00f1a y se pas\u00f3 por alto que la familia, por v\u00eda &nbsp;materna, tambi\u00e9n tiene obligaciones con la menor; vi) no se &nbsp;valoraron las pruebas aportadas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que aunque la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas sobre la pensi\u00f3n que percibe, no se ha cumplido con &nbsp;dicho mandato, situaci\u00f3n que afecta su m\u00ednimo vital y &nbsp;que le ha imposibilitado matricular a su nieto Samuel Torres Ram\u00edrez &nbsp; en el jard\u00edn infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 3\u00ba de Familia de Cali hizo un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso de alimentos y se remiti\u00f3 a &nbsp;las consideraciones contenidas en la sentencia objeto de censura, las &nbsp;cuales fueron proferidas conforme a las normas que regulan la materia &nbsp;y a lo probado en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali concluy\u00f3 que &nbsp;la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n del proceso en comento &nbsp;obedecen a un criterio de interpretaci\u00f3n razonable de las &nbsp;pruebas recaudas y de las normas que regulan la materia, por lo que &nbsp;no fue probada la existencia de alguna v\u00eda de hecho; sin &nbsp;embargo, hall\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la accionante al &nbsp;reclamar el levantamiento de la medida cautelar que afecta su &nbsp;pensi\u00f3n, toda vez que, pese a estar ordenada en la sentencia, &nbsp;no se ha comunicado dicha orden a la entidad encargada de &nbsp;materializarla, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo &nbsp;respecto de este \u00edtem y orden\u00f3 a la Juez 3\u00ba de &nbsp;Familia de Cali que gestione todo cuanto sea necesario para la &nbsp;comunicaci\u00f3n del levantamiento de la medida cautelar de &nbsp;embargo y retenci\u00f3n del 20% de la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;neg\u00f3 la petici\u00f3n relacionada con el fraccionamiento de &nbsp;los t\u00edtulos judiciales, toda vez que la actora no ha &nbsp;presentado dicha solicitud ante la sede judicial mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La accionante impugn\u00f3 sin aducir argumento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que la decisi\u00f3n opugnada acogi\u00f3 una de las pretensiones &nbsp;de la accionante, la Sala se circunscribir\u00e1 a estudiar lo que &nbsp;le fue desfavorable. Dicho esto, se anuncia que el desenlace rebatido &nbsp;debe respaldarse &nbsp;comoquiera que la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado de &nbsp;Familia no luce arbitraria o caprichosa; adem\u00e1s, la &nbsp;solicitante no ha presentado ante la accionada la solicitud de &nbsp;fraccionamiento de t\u00edtulos judiciales que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso referido, la actora ejerci\u00f3 su defensa con las &nbsp;excepciones que denomin\u00f3: falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, cobro de lo no debido, incapacidad econ\u00f3mica &nbsp;de la demandada, falta de deber moral para reclamar alimentos a la &nbsp;familia paterna de la menor por los ataques que ella ha realizado &nbsp;contra los miembros del hogar. Sobre dichas defensas la autoridad se &nbsp;pronunci\u00f3, analiz\u00f3 cada una de las probanzas y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la cuota fijada inicialmente al padre de la menor (15 abril &nbsp;2015), Mario &nbsp;Ruiz S\u00e1nchez, &nbsp;estaba vigente en $447.362 m\u00e1s el 50% de los gastos de &nbsp;educaci\u00f3n por valor de $300.000. Destac\u00f3 que el &nbsp;progenitor manifest\u00f3 su imposibilidad econ\u00f3mica de &nbsp;cumplir con su obligaci\u00f3n, circunstancia que habilitaba a la &nbsp;madre de la menor a solicitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;a la abuela paterna. Respecto de las dem\u00e1s excepciones &nbsp;formuladas precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrutinio probatorio aplicado por esta falladora emerge, que la &nbsp;se\u00f1ora Matiola devenga una pensi\u00f3n de vejez y una &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivencia que asciende, sumadas las dos, a un &nbsp;valor superior a $4.000.000 y de cara a los planteamientos &nbsp;jurisprudenciales y legales se\u00f1alados atr\u00e1s, dado que &nbsp;el padre s\u00ed est\u00e1 suministrando una cuota mensual, pero &nbsp;en una cuant\u00eda inferior a la ordenada, dada su escasez para &nbsp;proveerla, debe verificarse entonces si lo procedente es complementar &nbsp;esos gastos. En ese orden se advierte que de los ingresos acreditados &nbsp;en el expediente, se da una suficiencia para que la se\u00f1ora &nbsp;Matiola pueda complementar la cuota alimentaria que provee el padre &nbsp;de la menor (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que puede orden\u00e1rsele a la demandada que &nbsp;complemente en un valor de &nbsp;$437.362 mensuales (\u2026) bajo el &nbsp;entendido que se encuentra acreditada su capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para proveer ese emolumento, ya que si bien se enlistaron una serie &nbsp;de gastos para acreditar la incapacidad econ\u00f3mica de la &nbsp;demandada, lo cierto es que esa relaci\u00f3n entre los ingresos &nbsp;que percibe y la cuota alimentaria aqu\u00ed fijada como &nbsp;complementaria, pues no se ve sacrificada la propia subsistencia de &nbsp;la se\u00f1ora Matiola &nbsp;y por el contrario se garantizan las &nbsp;prerrogativas y los derechos fundamentales de la menor de edad. En &nbsp;ese caso la cuota alimentaria deber\u00e1 incrementarse, en enero, &nbsp;conforme al IPC (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho evidencia que los raciocinios expuestos por la Juzgadora &nbsp;resolvieron los problemas jur\u00eddicos propuestos a trav\u00e9s &nbsp;de las excepciones formuladas, en esencia, al encontrar acreditado &nbsp;tanto la necesidad de alimentos de la menor Mariana, como la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de la demandada para sufragarlos, &nbsp;por lo &nbsp;que no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;constitucionales; adem\u00e1s, aunque la gestora aludi\u00f3 a la &nbsp;no acreditaci\u00f3n del requisito de procedibilidad, tal argumento &nbsp;no fue expuesto en el proceso, por lo que no puede ser invocado bajo &nbsp;la senda constitucional, habida cuenta que tal proceder desconoce la &nbsp;residualidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;precisarse que el hecho que la promotora no est\u00e9 de acuerdo &nbsp;con el razonamiento descrito no habilita la intromisi\u00f3n &nbsp;constitucional clamada, ya que, como lo ha dicho esta Corte, las &nbsp;simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades &nbsp;judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2827-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, frente a la pretensi\u00f3n relacionada con el &nbsp;fraccionamiento de t\u00edtulos, no se encuentra acreditado el &nbsp;requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no ha elevado &nbsp;solicitud ante el Juzgado accionado para que se proceda de tal &nbsp;manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, en &nbsp;el presente caso no logra advertirse la existencia de alg\u00fan &nbsp;yerro que amerite la injerencia supralegal, por &nbsp;tanto, no queda opci\u00f3n distinta que la de respaldar el &nbsp;desenlace rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15546-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15546-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2021-00121-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}