{"id":59498,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15551-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15551-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15551-2021\/","title":{"rendered":"STC15551 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15551-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15551-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04048-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Euclides Jos\u00e9 &nbsp;Puello Sarmiento &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia, la Comisi\u00f3n de Disciplina Seccional de &nbsp;Antioquia, la Comisi\u00f3n de Disciplina Seccional de Bogot\u00e1, &nbsp;el Procurador 116 \u2013 Judicial II Penal, extensiva a la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincularon a los actores e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado 2016-01435-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades accionadas en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; El 12 de mayo del 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Antioquia profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;tutela dentro del proceso de radicado 2016-00132-00. En el numeral &nbsp;segundo de tal prove\u00eddo se dispuso que, por secretar\u00eda &nbsp;\u00abcomp\u00falsese &nbsp;copias de este expediente con destino a la Sala Disciplinaria del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue &nbsp;la conducta del abogado Euclides Jos\u00e9 Puello Sarmiento, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 31 de enero del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura &nbsp;del proceso disciplinario en contra del abogado Euclides Jos\u00e9 &nbsp;Puello Sarmiento2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el 31 de agosto del 2020, &nbsp;el despacho dict\u00f3 fallo con el cual declar\u00f3 &nbsp;disciplinariamente responsable al aludido togado \u00abde &nbsp;la falta prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 33 de la Ley &nbsp;1123 de 2007, a t\u00edtulo de dolo, conforme a la parte &nbsp;considerativa de esta providencia\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, se le impuso al abogado la sanci\u00f3n de \u00abDOS &nbsp;(2) A\u00d1OS DE SUSPENSI\u00d3N EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; El apoderado del accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio apelaci\u00f3n contra la mentada providencia; siendo &nbsp;rechazado el primero por improcedente y concedido el segundo en el &nbsp;efecto suspensivo4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial desat\u00f3 la &nbsp;alzada el 14 de abril del a\u00f1o en curso, decisi\u00f3n en la &nbsp;que resolvi\u00f3 confirmar la del a &nbsp;quo. &nbsp;Adem\u00e1s, neg\u00f3 la solicitud de nulidad invocada por el &nbsp;defensor de confianza del disciplinable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En su extensa acci\u00f3n constitucional, el actor critic\u00f3 &nbsp;la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida ante la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia -desde la ausencia de &nbsp;auto de reparto, pasando por la ausencia de especificaci\u00f3n de &nbsp;los hechos por los cuales se le investigaba, la falta de notificaci\u00f3n &nbsp;de las decisiones al investigado, el emplazamiento surtido, el &nbsp;despacho comisorio y las irregularidades de la audiencia del 06 de &nbsp;febrero del 2018, entre otras-. Aunado a ello, reproch\u00f3 que la &nbsp;apoderada de oficio que le nombr\u00f3 el Despacho \u00abno &nbsp;se encuentra inscrita como auxiliar de la justicia, y por lo tanto &nbsp;sus datos como auxiliar de la Justicia no deben aparecer en la lista &nbsp;de auxiliares de la Justicia, que conserva el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura.- Entonces surge una pregunta \u00bfC\u00f3mo se &nbsp;conocieron los datos de la distinguida colega?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que jam\u00e1s se le dio a conocer la queja disciplinaria, \u00abpor &nbsp;lo tanto considerar, que me encontraba notificado por conducta &nbsp;concluyente, sale de todo contexto jur\u00eddico legal, y habiendo &nbsp;tenido la oportunidad para notificarme el d\u00eda seis (6) de &nbsp;febrero de 2.018.- Porque como se sabe el Despacho de la Honorable &nbsp;Magistrada se dedic\u00f3 a leer, lo que llam\u00f3: noticia &nbsp;disciplinaria\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 &nbsp;que durante el procedimiento pareci\u00f3 que la Magistratura &nbsp;hubiera pretendido endilgarle responsabilidad \u00abpor &nbsp;no haberse cumplido la etapa procesal de APERTURA &nbsp;DEL PROCESO DISCIPLINARIO en &nbsp;el t\u00e9rmino que establece la ley, siendo que toda la mora y la &nbsp;desidia se le debe al Despacho de la Honorable Magistrada GLADYS &nbsp;RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, &nbsp;sin discusi\u00f3n alguna y que se manej\u00f3 el proceso como &nbsp;cualquier otro diferente al proceso Disciplinario que contempla la &nbsp;ley 1123 de 2.007.- Como por ejemplo un proceso la laboral, civil o &nbsp;penal etc\u00e9tera\u00bb. &nbsp;Apuntal\u00f3 que la sentencia de primer grado fue proferida sin la &nbsp;presencia de los sujetos procesales y por fuera del t\u00e9rmino. A &nbsp;su turno, expuso argumentos en torno a la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, inform\u00f3 que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n &nbsp;ante el Despacho cuestionado. Sin embargo, \u00abel &nbsp;Despacho de la Distinguida Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, no &nbsp;respondi\u00f3 es decir no me dio respuesta a lo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al Tribunal de Antioquia, cuestion\u00f3 que no hubiera &nbsp;especificado \u00ablas &nbsp;copias, ni mucho menos los hechos que desea sean investigados, se &nbsp;debi\u00f3 explicar al investigador posible, Cu\u00e1les hechos &nbsp;del expediente ameritaban la investigaci\u00f3n, porque &nbsp;procedimentalmente considero, &nbsp;se debe remitir o enviar el mensaje: claro, conciso, para que el &nbsp;investigador lo acoja claramente e iniciara, en el futuro, despu\u00e9s &nbsp;del correspondiente reparto y sin duda la investigaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la segunda instancia, reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n de &nbsp;confirmaci\u00f3n \u00abla &nbsp;resolvi\u00f3 la COMISI\u00d3N &nbsp;DE DISCIPLINA DE BOGOT\u00c1.-Que &nbsp;por ley contin\u00faa siendo primera instancia o sea confirm\u00f3 &nbsp;su propio fallo.- Recuerdo que sus funciones iniciaron el d\u00eda &nbsp;trece (13) de enero del a\u00f1o 2.021; lo que no se conoce es c\u00f3mo &nbsp;lleg\u00f3 el expediente al Despacho de la Comisi\u00f3n &nbsp;Disciplinaria Seccional de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que, en todo caso, a\u00fan no ha sido notificada. &nbsp;En tal sentido, aleg\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLA &nbsp;COMISI\u00d3N DISCIPLINARIA SECCIONAL DE BOGOT\u00c1, confirm\u00f3 &nbsp;su propio fallo el de Primera Instancia del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura Seccional Medell\u00edn \u2013 hoy COMISI\u00d3N &nbsp;DISCIPLINARIA SECCIONAL DE ANTIOQUIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir &nbsp;el d\u00eda catorce de abril de 2.021, confirm\u00f3 su propio &nbsp;fallo.-No se sabe c\u00f3mo lleg\u00f3 el expediente de la &nbsp;investigaci\u00f3n disciplinaria del Despacho del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura de Antioquia liderado por la Honorable Magistrada &nbsp;Gladys Zuluaga Giraldo a la Comisi\u00f3n Disciplinaria Seccional &nbsp;de Bogot\u00e1.-El expediente ten\u00eda que tomarlo la Comisi\u00f3n &nbsp;Disciplinaria Seccional de Antioquia y remitirlo a la segunda &nbsp;instancia, que no es la Comisi\u00f3n Disciplinaria Seccional de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;se decrete la nulidad de todo el procedimiento disciplinario &nbsp;adelantado en su contra bajo radicado 2016-01435-00 y, con ello, las &nbsp;sentencias proferidas en primera y segunda instancia. En &nbsp;consecuencia, que se ordene el levantamiento de la sanci\u00f3n &nbsp;disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el reparo contra el Tribunal de Antioquia no &nbsp;tiene fundamento pues \u00abel &nbsp;actor no puede pretender leer de manera aislada la sentencia de 12 de &nbsp;mayo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de separar &nbsp;la parte motiva de la resolutiva de la decisi\u00f3n, para buscar &nbsp;una conclusi\u00f3n alejada de la realidad como era la que no se &nbsp;comprend\u00eda el motivo de la compulsa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el proceso disciplinario cumpli\u00f3 con el procedimiento y &nbsp;garant\u00edas establecidas en la Ley 1123 del 2007. Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;primera audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional fue &nbsp;celebrada el 6 de febrero de 2018, misma que se insiste, se llev\u00f3 &nbsp;a cabo con la presencia del disciplinado, y en ese estadio procesal &nbsp;el actor en ning\u00fan momento realiz\u00f3 alguna objeci\u00f3n &nbsp;frente al tema de las notificaciones y\/o reparto, menos indic\u00f3 &nbsp;su desconocimiento o falta de comprensi\u00f3n frente a los hechos &nbsp;materia de investigaci\u00f3n, los que a m\u00e1s de encontrarse &nbsp;claramente expuestos en la compulsa, que en este caso obra como &nbsp;noticia disciplinaria, se presentaron por parte de la directora de &nbsp;audiencia en el marco de la vista p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que las causales de nulidad alegadas en esta especial sede &nbsp;constitucional no fueron puestas de presente en la primera instancia. &nbsp;En raz\u00f3n a ello, \u00abno &nbsp;puede el actor en sede de tutela alegar una presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;a sus derechos fundamentales en cuanto a la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y no tener la &nbsp;fecha del reparto, cuando no aleg\u00f3 dicha situaci\u00f3n en &nbsp;la primera audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional &nbsp;celebrada el 6 de febrero de 2018, por el contrario, se limit\u00f3 &nbsp;a solicitar el aplazamiento del acto procesal, a lo cual se accedi\u00f3, &nbsp;para que planeara su defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;esgrimi\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que el abogado Euclides Puello Sarmiento no logr\u00f3 &nbsp;evidenciar la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales &nbsp;de procedencia y tampoco alguno de los requisitos especiales de &nbsp;procedibilidad, con lo que es evidente que lo que pretende con la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela es reabrir el debate disciplinario &nbsp;zanjado por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en la &nbsp;providencia del 16 de abril de los corrientes, desconociendo con ello &nbsp;la cosa juzgada y afectando la seguridad jur\u00eddica e &nbsp;independencia judicial de esta Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que la providencia de segunda instancia se notific\u00f3 al &nbsp;accionante el 23 de abril del 2021 \u00aben &nbsp;las que se copi\u00f3 textualmente la parte resolutiva de la misma: &nbsp;\u2022 Oficio S.J. FRUJ 09847 dirigido al doctor Euclides Jos\u00e9 &nbsp;Puello Sarmiento, al correo electr\u00f3nico &nbsp;euclidespuelloabogado@yahoo.com. &nbsp;\u2022 &nbsp;Oficio S.J. FRUJ 10692 dirigido al doctor Edward Norbey Trujillo &nbsp;Barraza, apoderado judicial del doctor Euclides Jos\u00e9 Puello &nbsp;Sarmiento al correo electr\u00f3nico edwardtrujillo.b@hotmail.com y &nbsp;jur\u00eddica.abogadoscaribe@gamil.com\u00bb. &nbsp;Y, finalmente, \u00abel &nbsp;09 de noviembre de los corrientes, mediante los Oficios S.J.- JMA &nbsp;36983 y 36984 se remiti\u00f3 copia integra de la providencia al &nbsp;doctor Puello Sarmiento y a su apoderado Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, estim\u00f3 que, a su juicio &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;revisar el proceso disciplinario 2016-01435 es claro que en todo &nbsp;momento se respet\u00f3 el debido proceso, pues aunque el &nbsp;accionante considere que el no enviarle la providencia en el momento &nbsp;en el que se le comunic\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n le &nbsp;vulnera el debido proceso, es claro que con ello no se desconocieron &nbsp;las garant\u00edas propias del debido proceso, como lo es el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al juez natural, &nbsp;el derecho de defensa, a un proceso publico y sin dilaciones y a un &nbsp;juez imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, no se puede perder de vista que el accionante no ataca en &nbsp;ning\u00fan momento la decisi\u00f3n, sino que simplemente ataca &nbsp;el hecho de que no se le hubiese enviado la sentencia con la &nbsp;comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, de ah\u00ed que no se &nbsp;refiere a una situaci\u00f3n que afecte los derechos del &nbsp;accionante, ni que incida en la decisi\u00f3n del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Magistrada Ponente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial asever\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es &nbsp;improcedente en atenci\u00f3n al requisito de inmediatez. En tal &nbsp;sentido, adujo que \u00abdentro &nbsp;de la tutela no se ofrecen razones v\u00e1lidas para que el &nbsp;accionante haya dejado pasar 6 meses y 11 d\u00edas para interponer &nbsp;la tutela, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia, &nbsp;mediante el cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria &nbsp;impuesta en su contra fue proferido el 14 de abril de 2021, del cual &nbsp;se le enter\u00f3 mediante telegrama notificatorio que fue librado &nbsp;el 23 siguiente. Es decir, que desde dicha calenda el accionante &nbsp;estaba enterado del fallo disciplinario en firme en su contra y, de &nbsp;las consecuencias sancionatorias que aqu\u00e9l aparejaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada en segunda &nbsp;instancia \u00abno &nbsp;fue caprichosa o arbitraria, sino fruto del ejercicio anal\u00edtico, &nbsp;ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de &nbsp;manera aut\u00f3noma, con fundamento en las pruebas recabadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, era competente para &nbsp;conocer la segunda instancia de la sentencia sancionatoria proferida &nbsp;contra el abogado Euclides Jos\u00e9 Puello Sarmiento, en virtud de &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 257 A de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la notificaci\u00f3n del fallo, indic\u00f3 que seg\u00fan &nbsp;\u00abconstancia &nbsp;emitida por la secretar\u00eda judicial de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;el 10 de noviembre de 2021 la cual adjunto, se libraron los &nbsp;telegramas de notificaci\u00f3n al disciplinado y al defensor de &nbsp;confianza al correo electr\u00f3nico, incluyendo la parte &nbsp;resolutiva del fallo, y la constancia de ejecutoria de la providencia &nbsp;del 14 de abril de 2021, aunado a que el 9 de noviembre siguiente se &nbsp;envi\u00f3 copia \u00edntegra de la providencia al accionante, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, estim\u00f3 que los reparos esgrimidos en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de marras ya fueron conocidos por la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, \u00abencontr\u00e1ndose &nbsp;que no hab\u00eda lugar a la vulneraci\u00f3n de derecho &nbsp;fundamental alguno, porque conocimiento del proceso disciplinario s\u00ed &nbsp;existi\u00f3, pues se libraron las comunicaciones a la direcci\u00f3n &nbsp;del Registro Nacional de Abogados para que se enterara de la &nbsp;actuaci\u00f3n, adem\u00e1s se le garantiz\u00f3 el derecho de &nbsp;defensa con la defensora de oficio, quien lo represent\u00f3 en la &nbsp;audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional del 5 de &nbsp;agosto de 2020, y asisti\u00f3 a la audiencia de juzgamiento y &nbsp;coadyuv\u00f3 al disciplinado en los alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;por tal raz\u00f3n en la se NEG\u00d3 la nulidad propuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia afirm\u00f3 que respecto \u00abde &nbsp;los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, este Despacho &nbsp;estar\u00e1 atento a la decisi\u00f3n que la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia, como Juez Constitucional adopte sobre el particular. Adem\u00e1s &nbsp;a cualquier solicitud o requerimiento suyo en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Procurador 116 Judicial II Penal apuntal\u00f3 que su &nbsp;\u00abintervenci\u00f3n &nbsp;se hizo conforme a los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y que obr\u00e9 &nbsp;all\u00ed como Agente del Ministerio P\u00fablico, porque me &nbsp;correspondi\u00f3 el asunto en reparto (\u2026)\u00bb. &nbsp;Memor\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;abogado asisti\u00f3 a la primera audiencia de pruebas y &nbsp;calificaci\u00f3n, la del 6 de febrero de 2018 y a la \u00faltima, &nbsp;agosto 18 del 2020, donde se dio su juzgamiento luego de ser &nbsp;escuchado en versi\u00f3n libre; y que al observar y escuchar sus &nbsp;intervenciones se concluye con suficiencia que S\u00cd comprend\u00eda &nbsp;plenamente el sentido y alcance de la investigaci\u00f3n que se &nbsp;adelantaba en su contra, que fue debidamente enterado sobre que el &nbsp;origen de la misma se dio por compulsa de copias de autoridad &nbsp;Jurisdiccional Constitucional por haberse presentado 2 acciones de &nbsp;tutela consecutivas con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, &nbsp;como para venir a decir como lo indica en su escrito que nunca se le &nbsp;dio traslado o fue enterado debidamente de la queja en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las notificaciones, citaciones y emplazamientos, &nbsp;apunt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debe observarse que desde la primera audiencia aport\u00f3 una &nbsp;direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y ante la pregunta de &nbsp;la Magistrada sobre si estaba conforme con que citacines y &nbsp;notificaciones se le hiciesen llegar a trav\u00e9s de ese medio &nbsp;inform\u00f3 que s\u00ed. Con todo y ello desconoci\u00f3 y\/o &nbsp;ignor\u00f3 posteriores citaciones enviadas a la misma direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica, que incluso es la que hoy en d\u00eda usa (\u2026). &nbsp;Solo cuando se enter\u00f3 sobre que se le hab\u00eda designado &nbsp;defensora de oficio y que con ella se le hab\u00edan formulado &nbsp;cargos, vino a asistir, no sin antes haber presentado un memorial, &nbsp;conociendo como conoc\u00eda de la oralidad del procedimiento &nbsp;disciplinario para abogados, donde recurr\u00eda de manera &nbsp;totalmente improcedente el auto mediante el cual se le design\u00f3 &nbsp;defensora de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se invaliden las providencias del 31 de agosto &nbsp;del 2020 proferida por la entonces Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Antioquia &nbsp;y la dictada el 14 de abril del 2021 por la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;de Disciplina Judicial, &nbsp;pues considera que todo el proceso disciplinario adelantado en su &nbsp;contra debe ser anulado por violaci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Advierte &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que, si bien el reclamo se enfila contra los &nbsp;fallos dictados en primera y segunda instancia -y, en general, contra &nbsp;todo el tr\u00e1mite procesal-, el examen se circunscribir\u00e1 &nbsp;al proferido el 14 de abril del 2021 por el Colegiado accionado, pues &nbsp;fue el que, en \u00faltimas, defini\u00f3 la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se evidencia que en tal sentencia se resolvi\u00f3 &nbsp;sobre todos los reparos esgrimidos por el accionante en su libelo &nbsp;tutelar, comoquiera que tales fueron los mismos alegatos expuestos en &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el prove\u00eddo &nbsp;del a quo. En efecto, como se observa a folio 13 del archivo &nbsp;\u00ab25Recurso\u00bb, &nbsp;el apoderado leg\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;cerca &nbsp;de la indebida notificaci\u00f3n y el debido proceso: revisado el &nbsp;expediente su se\u00f1or\u00eda puede advertir que dentro del &nbsp;proceso hubo actuaciones relevantes que eran del inter\u00e9s &nbsp;primordial del disciplinado y que no fueron notificadas en debida &nbsp;forma, pero que lastimosamente no es una sola actuaci\u00f3n &nbsp;durante casi cuatro a\u00f1os fueron varias actuaciones en las que &nbsp;se debieron surtir a favor del debido proceso en representado, &nbsp;actuaciones como la apertura del proceso disciplinario, fijaci\u00f3n &nbsp;de la primera fecha de audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;provisional, audiencia del 05\/02\/2019 que toda su existencia dentro &nbsp;del proceso disciplinario es violatoria de los derechos fundamentales &nbsp;de mi representado, puesto que no se notifica su existencia, no se &nbsp;resuelve y queda -igual que el despacho comisorio para la &nbsp;notificaci\u00f3n personal &#8211; en un limbo dentro del proceso &nbsp;disciplinario. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en debido proceso dentro del proceso disciplinario que hoy nos ata\u00f1e &nbsp;me permito acudir a su despacho para que se haga un estudio &nbsp;concienzudo de las situaciones reales que dieron como origen una &nbsp;queja disciplinaria en contra de mi representado y que como &nbsp;consecuencia celebrando una defensa partiendo del principio de &nbsp;igualdad de armas, que se encuentra afectado en este proceso teniendo &nbsp;en cuenta el tiempo de las cosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora bien, antes de empezar con el an\u00e1lisis de la providencia &nbsp;proferida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;es menester precisar que el alegado defecto org\u00e1nico no se &nbsp;configur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, v\u00e9ase que, concedido el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remiti\u00f3 las &nbsp;actuaciones a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; &nbsp;cuerpo colegiado que finalmente desat\u00f3 la alzada el 14 de &nbsp;abril del a\u00f1o en curso. Esta autoridad judicial es la superior &nbsp;jer\u00e1rquica del a &nbsp;quo &nbsp;y la competente para conocer de las actuaciones disciplinarias de los &nbsp;abogados en segunda instancia en virtud de lo prescrito en el &nbsp;art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5, &nbsp;el art\u00edculo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 19966 &nbsp;y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1123 de 20077. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver la &nbsp;instancia, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que era procedente confirmar el prove\u00eddo apelado y, &nbsp;paralelamente, negar la solicitud de nulidad incoada por el apoderado &nbsp;del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, desarroll\u00f3 la competencia con la que contaba para &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia proferida en primera instancia. Adem\u00e1s, explic\u00f3 &nbsp;el fin del control disciplinario, as\u00ed como la falta imputada &nbsp;al actor y contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 33 de la &nbsp;Ley 1123 del 2007. Frente a esta \u00faltima, aclar\u00f3 que se &nbsp;trata de una \u00abreiteraci\u00f3n &nbsp;del tipo disciplinario incorporado en el decreto 2591 de 1991, &nbsp;reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en punto a la idea de &nbsp;sancionar la temeridad y el uso ileg\u00edtimo y abusivo de esta &nbsp;instituci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a la solicitud de nulidad planteada, para el Despacho es &nbsp;claro que no le asiste raz\u00f3n al impugnante. Esto pues &nbsp;\u00abrevisado &nbsp;el expediente de primera instancia se tiene que en todo el tr\u00e1mite &nbsp;se le respet\u00f3 y garantiz\u00f3 el debido proceso y defensa &nbsp;del abogado inculpado\u00bb. &nbsp;En tal sentido, sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar, con ocasi\u00f3n de las notificaciones y su falta de &nbsp;conocimiento del proceso, su dicho resulta falso, por cuanto las &nbsp;comunicaciones de las actuaciones fueron remitidas a la direcci\u00f3n &nbsp;que el togado registra en el Registro Nacional de abogados -carrera &nbsp;36 No. 39-28 y Calle 48 No. 38-28 de la ciudad de Barranquilla- como &nbsp;el correo electr\u00f3nico euclidespuelloabogado@yahoo.es &nbsp;aportada en el ac\u00e1pite de notificaci\u00f3n en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, Debido a esto, se infiere que el abogado sab\u00eda &nbsp;del proceso que se surt\u00eda, &nbsp;pues de lo contrario no hubiera &nbsp;presentado justificaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2017 para no &nbsp;asistir a la diligencia programada para el 15 de junio de 2017, ni &nbsp;hab\u00eda comparecido a la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;provisional del 2 de julio de 2018, ni a la audiencia de juzgamiento, &nbsp;ni hubiera presentado recurso de apelaci\u00f3n cuando se le &nbsp;notific\u00f3 a las mismas direcciones de correo electr\u00f3nico &nbsp;durante toda la actuaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se desvirt\u00faa lo manifestado por el apelante en el &nbsp;sentido que su poderdante se enter\u00f3 del proceso disciplinario, &nbsp;despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os, pues desde el 31 de enero de &nbsp;2017 que se apertura la presente investigaci\u00f3n disciplinaria &nbsp;al 6 de septiembre de 2017 que el abogado present\u00f3 &nbsp;justificaci\u00f3n a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico &nbsp;euclidespuelloabogado@yahoo.es &nbsp;donde se\u00f1al\u00f3: \u201cyo no me inform\u00e9 de la &nbsp;fecha para la anterior diligencia, en primer lugar porque resido en &nbsp;Barranquilla y en segundo porque posiblemente enviaron la situaci\u00f3n &nbsp;a un apartamento ubicado en la floresta, pero mi hijo que viv\u00eda &nbsp;all\u00ed cambi\u00f3 de residencia (\u2026)\u201d; el &nbsp;profesional ten\u00eda conocimiento del proceso, o de lo contrario &nbsp;no hubiera llegado el Memorial justificando su inasistencia a la &nbsp;audiencia del pasado 15 de junio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el 6 de febrero de 2018, se logr\u00f3 la asistencia del doctor &nbsp;Euclides Jos\u00e9 Puello Sarmiento, audiencia en la cual era &nbsp;investigado por todos sus datos de ubicaci\u00f3n y autoriz\u00f3 &nbsp;ser notificado en su direcci\u00f3n electr\u00f3nica, sin &nbsp;embargo, en aquella oportunidad no rindi\u00f3 versi\u00f3n libre &nbsp;al no encontrarse preparado, por lo que se aplaz\u00f3 la &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la magistrada con el fin de garantizar el debido proceso dio &nbsp;aplicaci\u00f3n a los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo &nbsp;104 de la ley 1123 de 2007, le design\u00f3 defensora de oficio &nbsp;mediante prove\u00eddo el 31 de julio de 2020 por las diferentes &nbsp;inasistencias, pues desde el 6 de febrero de 2018 no se hab\u00eda &nbsp;podido continuar con la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;provisional por los diferentes aplazamientos del investigado, s\u00f3lo &nbsp;hasta el 5 de agosto de 2020 se formul\u00f3 cargos, actuaci\u00f3n &nbsp;que se realiz\u00f3 con la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal recuento procesal, para el Despacho no hubo lugar a la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues s\u00ed hubo &nbsp;conocimiento del proceso disciplinario, se libraron las &nbsp;correspondientes comunicaciones a las direcciones registradas en el &nbsp;Registro Nacional de Abogados y se le garantiz\u00f3 el derecho de &nbsp;defensa al nombrar un defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 a pronunciarse sobre el argumento &nbsp;relacionado con la ausencia de dolo. Frente a ello, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, al verificar las acciones de tutela presentadas en los procesos &nbsp;de radicados 2016-00085 y 2016-00132, evidenci\u00f3 que estas &nbsp;\u00abtienen &nbsp;los mismos numerales y el mismo t\u00edtulo denominado \u201cexposici\u00f3n &nbsp;de los hechos\u201d, es decir igual identidad f\u00e1ctica, dado &nbsp;que, se refiere a que Mar\u00eda Roc\u00edo G\u00f3mez, a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado judicial cuestion\u00f3 el actuar del &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de R\u00edo Negro &#8211; Antioquia &nbsp;frente a las decisiones de admisi\u00f3n de la demanda, decreto de &nbsp;medidas cautelares, lo acordado en la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;y la no resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n de desistimiento &nbsp;t\u00e1cito; prove\u00eddos frente a los cuales solicit\u00f3 &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional con la finalidad de &nbsp;dejarlos sin efectos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s a\u00fan, advirti\u00f3 que a \u00fanica diferencia &nbsp;entre ambos libelos iniciales es que en la identificada con radicado &nbsp;2016-00132 se introdujo jurisprudencia frente al principio de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, \u00abno &nbsp;gener\u00f3 una situaci\u00f3n nueva, simplemente el litigante &nbsp;armoniz\u00f3 el escrito con una carga argumentativa que debi\u00f3 &nbsp;introducir al momento de interponer la primera acci\u00f3n -No. &nbsp;201600085-, a sabiendas que el estudio de los hechos frente a los &nbsp;requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia &nbsp;judicial, iban a arrojar el mismo resultado obtenido en la primera &nbsp;acci\u00f3n constitucional, dado que la situaci\u00f3n del &nbsp;proceso ordinario no iba a variar al encontrarse ejecutoriado\u00bb. &nbsp;Por tanto, se encontr\u00f3 demostrado el proceder del abogado, &nbsp;\u00abquien &nbsp;era consciente que al interponer dos acciones constitucionales con &nbsp;identidad de partes, hechos y pretensiones, estaba ejecutando una &nbsp;conducta temeraria de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en cuanto a que la justificaci\u00f3n del dolo result\u00f3 &nbsp;muy d\u00e9bil en comparaci\u00f3n con la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta, \u00abal &nbsp;respecto debe indicarse al apelante que debe mantenerse la suspensi\u00f3n &nbsp;en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 2 &nbsp;a\u00f1os, pues comporta los principios de proporcionalidad y &nbsp;razonabilidad, dejando por sentado que la anterior dosificaci\u00f3n &nbsp;se realiz\u00f3 con base en lo normado en los art\u00edculos 13 y &nbsp;45 de la ley 1123 de 2007, y lo estipulado en el art\u00edculo 38 &nbsp;del decreto 2591 de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable y juiciosa de las probanzas &nbsp;y la normativa que regula la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que tal prove\u00eddo no contempl\u00f3 todas las &nbsp;presuntas irregularidades que hoy se denuncian por esta senda &nbsp;constitucional, comoquiera que, si no fue as\u00ed, se debi\u00f3 &nbsp;a que el accionante omiti\u00f3 alegar tales vicisitudes en la &nbsp;solicitud de nulidad o en el recurso de apelaci\u00f3n, ambos &nbsp;incoados ante los jueces de conocimiento. Dicha circunstancia impide &nbsp;que el juez constitucional pueda evaluar el correspondiente tr\u00e1mite &nbsp;de instancia, ya que no se acredita el cumplimiento del requisito &nbsp;general de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si [el actor] incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las &nbsp;diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni &nbsp;para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(STC9546-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por \u00faltimo, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n, es menester indicar que no se &nbsp;advierte estructurada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Recu\u00e9rdese que el derecho &nbsp;previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que &nbsp;ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en &nbsp;ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una &nbsp;respuesta de fondo, oportuna y congruente en relaci\u00f3n con la &nbsp;cuesti\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela deviene procedente, si se establece la &nbsp;vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n; para &nbsp;ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones &nbsp;de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan &nbsp;oportunamente sobre lo solicitado\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. &nbsp;2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, es importante recordar que cuando estas solicitudes sean &nbsp;dirigidas a autoridades judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;reiterado su improcedencia \u201cen &nbsp;la medida que las relativas al contenido &nbsp;propio de la litis e impulsos procesales &nbsp;se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que &nbsp;aquellos que involucren &nbsp;aspectos de tipo administrativo, &nbsp;como el desarchive de un legajo, lo har\u00e1n sujetos a &nbsp;la normativa general del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;que rige la administraci\u00f3n y, particularmente la Ley 1755 de &nbsp;2015\u201d &nbsp;(Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020) &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante &nbsp;con esta tem\u00e1tica esta Corte ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, como la judicial o la &nbsp;disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben &nbsp;resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el &nbsp;desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza &nbsp;con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el &nbsp;art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo &nbsp;se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &nbsp;a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de &nbsp;petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n (\u2026), cuando se &nbsp;presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso est\u00e1 &nbsp;sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe &nbsp;distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los &nbsp;administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la &nbsp;eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede &nbsp;invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es &nbsp;propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(STC 11135 &nbsp;de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad &nbsp;de amparar tal atributo esencial cuando la \u201cpetici\u00f3n\u201d &nbsp;ha sido elevada en un tr\u00e1mite judicial o disciplinario, como &nbsp;aqu\u00ed acontece; pues, en \u00e9stos tanto las \u201csolicitudes\u201d &nbsp;como su definici\u00f3n deben sujetarse a las reglas espec\u00edficas &nbsp;que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en &nbsp;comentario prescribe la Ley 1755 de 2015\u00bb. &nbsp;(CSJ, STC7395 de 2018. Rad. 2017-01337 01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Bajo tales consideraciones, se observa que la &nbsp;solicitud enunciada por el signatario se circunscribe al \u00e1mbito &nbsp;judicial, como lo es la solicitud de copias, &nbsp;reglamentada &nbsp;en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;En todo caso, si se pasara por alto la improcedencia del derecho de &nbsp;petici\u00f3n en el \u00e1mbito jurisdiccional, es pertinente &nbsp;indicar que el Despacho s\u00ed contest\u00f3 la solicitud &nbsp;incoada por el accionante mediante oficio No. 1220 del 25 de junio &nbsp;del 2021. Ahora &nbsp;bien, si la contestaci\u00f3n no fue en los t\u00e9rminos que &nbsp;esperaba el accionante, lo cual gener\u00f3 inconformidad, ha de &nbsp;recordarse que el ejercicio del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;no lleva impl\u00edcita la posibilidad de exigir que la \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;sea resuelta en un determinado sentido; menos a\u00fan, que sea &nbsp;favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garant\u00eda &nbsp;fundamental se colma cuando se ofrece una r\u00e9plica congruente y &nbsp;de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado &nbsp;y es comunicada en debida forma, tal y como aqu\u00ed aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Por &nbsp;lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;57-68 del PDF \u00ab02CompulsaFolios101A196\u00bb del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de radicado 05001110200020160143500. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 165-166 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-26 del PDF \u00ab22SentenciaPrimeraInstancia31082020\u00bb del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente de radicado 05001110200020160143500. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-2 del PDF \u00ab27AutoConcedeApelaci\u00f3n\u00bb del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente de radicado 05001110200020160143500. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;257. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los Consejos Seccionales de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA JUDICATURA.&nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicatura conoce: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segunda instancia, de la apelaci\u00f3n de las providencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;onsejos Seccionales de la Judicatura, en los t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previstos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este c\u00f3digo. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15551-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15551-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04048-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Euclides Jos\u00e9 &nbsp;Puello Sarmiento &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}