{"id":59500,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15554-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15554-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15554-2021\/","title":{"rendered":"STC15554 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15554-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15554-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02020-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;23 de septiembre de 2021, que &nbsp;neg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Comercio Internacional y Log\u00edstica de Carga Ltda. contra los &nbsp;Juzgados Treinta Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil &nbsp;Municipal, ambos de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora, por conducto de su representante legal, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;m\u00ednimo vital, presuntamente trasgredidas por las autoridades &nbsp;judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Apuntal\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Narr\u00f3 que fue demandada en el proceso ejecutivo \u00abque &nbsp;curso inicialmente en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dentro del Radicado No. 11001310303020190034500\u00bb, el &nbsp;11 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, el despacho dict\u00f3 auto el 11 de julio de 2019, &nbsp;con el cual libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el &nbsp;embargo \u00abde &nbsp;recursos habidos en las cuentas bancarias de diversas entidades &nbsp;financieras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que, al notific\u00e1rsele personalmente del &nbsp;mandamiento ejecutivo1, &nbsp;formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el 30 de septiembre de &nbsp;2019, \u00abcon &nbsp;fundamento en lo contemplado en el Inciso 2\u00ba del Art\u00edculo &nbsp;430 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En seguida, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;profiri\u00f3 prove\u00eddo el 31 de enero de 2020, en el que &nbsp;revoc\u00f3 el mandamiento de pago y orden\u00f3 \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n seguida por CUMPLIMIENTO AL &nbsp;CIEN TRANSPORTE Y LOG\u00cdSTICA S.A.S. contra COMERCIO &nbsp;INTERNACIONAL Y LOG\u00cdSTICA DE CARGA LTDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, &nbsp;la parte demandante al interior del juicio ejecutivo2, &nbsp;impetr\u00f3 apelaci\u00f3n. &nbsp;Por tanto, la autoridad judicial accionada el 31 de agosto de 2020 &nbsp;orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que, una vez allegado el expediente, la Colegiatura se &nbsp;abstuvo de resolver la alzada el 15 de diciembre de 2020, toda vez &nbsp;que \u00aba &nbsp;la luz del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se vislumbra que el proceso es de menor cuant\u00eda\u00bb y, &nbsp;por ende, dispuso la devoluci\u00f3n al Despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por lo anterior, el estrado judicial enjuiciado dej\u00f3 sin &nbsp;efectos las providencias del 11 de julio de 2019 y del 31 de enero de &nbsp;2020; igualmente, \u00abremiti[\u00f3] &nbsp;las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de Bogot\u00e1, &nbsp;para que a trav\u00e9s de la Oficina de Reparto se asigne al &nbsp;Juzgado que corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Paralelamente, la sociedad gestora &nbsp;\u00absolicit\u00f3 ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. el levantamiento de la medida cautelar de embargo &nbsp;de las respectivas cuentas financieras, teniendo en &nbsp;cuenta que no hay orden de pago porque el mismo fue anulado en cuanto &nbsp;se dej\u00f3 sin efectos legales\u00bb, &nbsp;el 2 de &nbsp;julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;No obstante, adujo que la autoridad judicial convocada \u00abNO &nbsp;RESOLVIO sobre el levantamiento de la medida cautelar, simplemente &nbsp;remiti\u00f3 la Demanda a reparto para el conocimiento del Juzgado &nbsp;37 Civil Municipal\u00bb, &nbsp;el 12 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Por lo anterior, sostuvo que el Juzgado, al no resolver la petici\u00f3n &nbsp;de levantamiento de las medidas cautelares y, remitir el expediente &nbsp;al Juez Civil Municipal, incurri\u00f3 en una casual de procedencia &nbsp;del amparo por desconocimiento del precedente3. &nbsp;Lo anterior, en atenci\u00f3n a que \u00abno &nbsp;hay orden de pago pues a todas luces, las medidas cautelares nacen &nbsp;improcedentes y su anulabilidad le debe seguir bajo el apotegma \u201clo &nbsp;accesorio le sigue la suerte de lo principal\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, indic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;empleados que se encuentran subordinados por la sociedad que &nbsp;represento no han podido recibir los salarios a los cuales tienen &nbsp;derecho pues la sociedad se encuentra en una completa incapacidad de &nbsp;pago toda vez que las cuentas bancarias en las que se realizan las &nbsp;transacciones del giro ordinario de los negocios se encuentran &nbsp;embargadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, se ordene a la \u00abautoridad &nbsp;accionada que en un t\u00e9rmino prudencial se sirva resolver sobre &nbsp;las medidas cautelares que obran sobre las cuentas bancarias de la &nbsp;sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez [\u2026] obtuvo respuesta del Superior Juzgado 30 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 el cual como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s &nbsp;hab\u00eda rechazado por competencia el proceso, este Juzgado libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en auto de fecha 14 de septiembre de 2021 &nbsp;notificado por estado del 15 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abCOMERCIO &nbsp;INTERNACIONAL Y LOGISTICA DE CARGA LTDA no ha radicado ni allegado &nbsp;memorial con destino a este Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;con solicitud alguna que se encuentre pendiente por resolver\u00bb, &nbsp;ya que, &nbsp;\u00abdebe &nbsp;intervenir en el proceso a trav\u00e9s de los mecanismos procesales &nbsp;contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso para tal efecto &nbsp;y no por v\u00eda de tutela; pues debe tenerse en cuenta que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional de tutela es de car\u00e1cter residual &nbsp;y subsidiario\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, &nbsp;\u00absolicito respetuosamente la improcedencia del presente tr\u00e1mite &nbsp;constitucional y su correspondiente archivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa misma ciudad, explic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp;lo decidido por el superior, se emiti\u00f3\u0301 auto calendado 20 &nbsp;de mayo del a\u00f1o en curso, ordenando rechazar la demanda por &nbsp;falta de competencia y, en consecuencia, remitir las diligencias ante &nbsp;los Jueces Civiles Municipales de Bogot\u00e1\u0301 para que fuera &nbsp;asignado por reparto a quien correspondiera. El proceso le fue &nbsp;repartido el 15 de junio de 2021 al Juzgado 37 Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1\u0301, quien libro\u0301 mandamiento ejecutivo el 14 de &nbsp;septiembre de 2021, estando radicada la competencia en el juzgado &nbsp;municipal, por lo cual solicito\u0301 se deniegue por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;en contra del Juzgado 30 Civil del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;H\u00e9ctor Hugo Chac\u00f3n P\u00e1ez, apoderado de la &nbsp;sociedad CUMPLIMIENTO AL CIEN S.A.S., se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para levantar &nbsp;medidas cautelares, ya que el demandado tuvo otro medio judicial de &nbsp;defensa, como eran los recursos contra el auto que las decret\u00f3 &nbsp;y no los ejerci\u00f3, luego esta acci\u00f3n constitucional no &nbsp;se hizo para revivir t\u00e9rminos precluidos. [\u2026] La &nbsp;providencia que las decret\u00f3 no fue objeto de ninguna clase de &nbsp;recursos y por ende se encuentra legalmente ejecutoriada\u00bb. En &nbsp;ese orden, inst\u00f3 denegar el amparo, toda vez que la convocante &nbsp;\u00abdejo &nbsp;precluir el t\u00e9rmino de haber impugnado la providencia que &nbsp;decreto las medidas cautelares y EL OTRO es hacerse parte al nuevo &nbsp;proceso ejecutivo que ya est\u00e1n en curso, del cual ya se libr\u00f3 &nbsp;MANDAMIENTO EJECUTIVO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, por considerar que la &nbsp;sociedad promotora no cumpli\u00f3 con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, al omitir \u00abimpugnar &nbsp;el auto que neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, &nbsp;solicitar aclarar y\/o adicionar el auto que rechaz\u00f3 por &nbsp;competencia la demanda ejecutiva, impulsar la resoluci\u00f3n de la &nbsp;petici\u00f3n de levantamiento de dichas medidas antes de su nuevo &nbsp;reparto entre los juzgados civiles municipales y no interponer tal &nbsp;tipo de solicitud ante el nuevo juez competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, coment\u00f3 que, \u00abdeterminar &nbsp;si las medidas cautelares en cuesti\u00f3n quedaron o no sin efecto &nbsp;como consecuencia del rechazo de la demanda previamente destacado &nbsp;[\u2026], es un asunto estrictamente legal relacionado con los &nbsp;alcances del art. 138 CGP que regula los efectos de la declaratoria &nbsp;de falta de jurisdicci\u00f3n, competencia y nulidad en los &nbsp;procesos advirtiendo, como regla general, que \u201cse mantendr\u00e1n &nbsp;las medidas cautelares practicadas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la sociedad gestora, quien se opuso a lo dispuesto por &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. En concreto, expres\u00f3 que, \u00abla &nbsp;existencia pasada y agotada de mecanismos viables no puede ser excusa &nbsp;para obstaculizar el amparo de tutela cuando dichos recursos ya no se &nbsp;encuentran disponibles. Lo cierto es que en el proceso cuya nulidad &nbsp;fue declarada, se realiz\u00f3 el embargo de ciertos bienes cuya &nbsp;propiedad ostenta mi representada, sin embargo, en el nuevo proceso &nbsp;no se ha justificado ni se ha autorizado ni consentido, ni por &nbsp;decisi\u00f3n de juez ni por petici\u00f3n de parte, que dichos &nbsp;embargos sean mantenidos en el nuevo proceso como si hubiesen sido &nbsp;generados en el mismo. Asumir que ello es as\u00ed, genera una &nbsp;afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica pues implica que las &nbsp;decisiones ejecutadas a lo largo de un proceso nulo desde su &nbsp;concepci\u00f3n son perfectamente v\u00e1lidas hasta que no se &nbsp;pronuncie un juez al respecto (lo cual es contrario a la teor\u00eda &nbsp;de las nulidades absolutas y a la ausencia de competencia del juez &nbsp;para desplegar sus decisiones en el proceso en comento)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, refiri\u00f3 que, &nbsp;\u00abno &nbsp;existe en doctrina constitucional una causal de \u201cculpa de la &nbsp;v\u00edctima\u201d en trat\u00e1ndose de p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidades procesales como motivo para negar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;Es decir, no hay precedente judicial que establezca &nbsp;que la p\u00e9rdida de oportunidades procesales es motivo &nbsp;suficiente para que se niegue la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de un accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora se duele de la omisi\u00f3n del Juzgado Treinta Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 en resolver la petici\u00f3n del 2 de &nbsp;julio de 2021, mediante la cual solicit\u00f3 el levantamiento de &nbsp;las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo &nbsp;de radicado 2019-00345-00. Lo anterior, habida cuenta que resolvi\u00f3 &nbsp;guardar silencio y, remitir el expediente al Despacho Treinta y Siete &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 12 de julio de 2021. Por tanto, &nbsp;incursion\u00f3 en la causal de procedencia del amparo por &nbsp;desconocimiento del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Analizado &nbsp;el material probatorio obrante en el plenario, esta Colegiatura &nbsp;concluye la improcedencia del ruego en estudio. Y, por tanto, la &nbsp;providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, se &nbsp;advierte que el motivo de descontento expresado por la sociedad &nbsp;peticionaria que dio origen a la presente queja ya fue superado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, lo que se pretend\u00eda con esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;era obtener un pronunciamiento con respecto a la solicitud de &nbsp;levantamiento de medidas cautelares formulada por la accionante. Sin &nbsp;embargo, se evidencia que, por auto del 9 de noviembre de la cursante &nbsp;anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado &nbsp;Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 lo &nbsp;pertinente. Para ello, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;atenci\u00f3n al memorial obrante en el cuaderno dos del expediente &nbsp;digital de solicitud de levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;allegado por el apoderado judicial de la demandada COMERCIO &nbsp;INTERNACIONAL Y LOGISTICA DE CARGA LTDA se advierte que dicho &nbsp;memorial est\u00e1 dirigido para el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO &nbsp;DE BOGOTA y no para este Juzgado. &nbsp;Igualmente, se le pone de presente &nbsp;que en esta Sede Judicial no se han decretado medidas cautelares de &nbsp;manera que no es esta Agencia Judicial la competente para resolver el &nbsp;pedimento de levantamiento. Igualmente, se le pone de presente al &nbsp;memorialista que en la providencia del d\u00eda 20 de mayo de 2021 &nbsp;proferida por el Superior Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;mediante la cual rechaz\u00f3 la demanda por factor cuant\u00eda &nbsp;dicha Sede Judicial no levant\u00f3 las cautelas que en su &nbsp;oportunidad fueron decretadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo anterior, se constata que la reclamaci\u00f3n que enfila el &nbsp;suplicante perdi\u00f3 eficacia frente a la censura propuesta. &nbsp;Esto, se reitera, la aludida autoridad judicial, estando en curso &nbsp;esta instancia constitucional, resolvi\u00f3 la solicitud formulada &nbsp;por la actora. Por tsnto, resulta procedente declarar &nbsp;la carencia actual de objeto, por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha &nbsp;dicho que, \u00abel &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), &nbsp;se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3516-2021; reiterado en STC4696-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sumado a lo anterior, debe destacarse que la incuria en la &nbsp;utilizaci\u00f3n de los recursos establecidos para atacar los &nbsp;desacuerdos frente a la determinaci\u00f3n del estrado judicial, &nbsp;imposibilitan igualmente el uso de esta senda constitucional; a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, si se tiene en cuenta que no es la direcci\u00f3n para &nbsp;redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o &nbsp;ejercerlas, conlleva a que las partes involucradas en la &nbsp;determinaci\u00f3n est\u00e9n sometidas a sus efectos contrarios, &nbsp;en la medida que son la consecuencia de su dejadez. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, tal como lo expuso acertadamente el Tribunal &nbsp;Constitucional a-quo, &nbsp;la querellante cont\u00f3 con la posibilidad de exponerle a las &nbsp;autoridades acusadas las razones de su inconformidad. Empero, por su &nbsp;propia incuria &nbsp;dej\u00f3 fenecer la oportunidad para contradecir: i) &nbsp;la determinaci\u00f3n dictada por el Despacho Civil del Circuito el &nbsp;11 de julio de 2019, que decret\u00f3 las medidas cautelares; ii) &nbsp;el pronunciamiento emanado del Tribunal de Bogot\u00e1 el 15 de &nbsp;diciembre de 2020, que rechaz\u00f3 por competencia la demanda &nbsp;ejecutiva; y, iii) &nbsp;la decisi\u00f3n del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual, el &nbsp;Juez Civil Municipal libr\u00f3 mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche enfilado dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo que impone el agotamiento &nbsp;previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del &nbsp;tr\u00e1mite. De otro modo, se convertir\u00eda en una v\u00eda &nbsp;para remover sin m\u00e1s las presunciones de legalidad y acierto &nbsp;de las providencias judiciales, cuesti\u00f3n que se contrapone a &nbsp;la acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sido congruente en se\u00f1alar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]ste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; &nbsp;CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, Rad. 2021-00081-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Cien Transporte y Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional T-201\/93, SU-182\/98, T-974\/03, T-889\/13, T-186\/17 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15554-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15554-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02020-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}