{"id":59507,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15561-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15561-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15561-2021\/","title":{"rendered":"STC15561 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15561-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15561-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03812-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela presentada, &nbsp;mediante apoderada judicial, por la &nbsp;se\u00f1ora D.C.C.C. en su condici\u00f3n de madre de su hija &nbsp;menor de edad1 &nbsp;frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta &nbsp;y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular al se\u00f1or H.A.H.M. y dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes en el proceso &nbsp;de privaci\u00f3n de patria potestad con radicado 2021-00236-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;as\u00ed como a los principios de \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;y de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;accionadas en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La tutelante instaur\u00f3 &nbsp;proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, en calidad de \u00abmadre &nbsp;y custodia\u00bb &nbsp;de su hija menor de edad contra H.A.H.M., \u00abpor &nbsp;la causal 2 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil [\u2026], &nbsp;con fundamento en que el padre abandon\u00f3 a su hija desde su &nbsp;nacimiento moral, afectivamente y econ\u00f3micamente\u00bb, &nbsp;por estar tramitando la permanencia legal de la ni\u00f1a en &nbsp;Estados Unidos, para lo cual deb\u00eda resolver lo pertinente al &nbsp;v\u00ednculo con el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho proceso solicit\u00f3 el emplazamiento del accionado, toda &nbsp;vez que \u00abno &nbsp;tiene conocimiento de la direcci\u00f3n exacta donde reside, como &nbsp;tampoco lo saben sus familiares ni los hermanos del demandado\u00bb, &nbsp;debido a que el se\u00f1or H.M. \u00abse &nbsp;encuentra en un grado avanzado de adicci\u00f3n a las drogas, por &nbsp;lo cual permanece en las calles de C\u00facuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; La acci\u00f3n fue instaurada en la ciudad de C\u00facuta, por &nbsp;ser el domicilio del demandado, \u00abAclarando &nbsp;la Se\u00f1ora D.C. que tienen de \u00e9l un n\u00famero de &nbsp;celular y con ese es que se comunican con \u00e9l, debido a ello es &nbsp;que se tiene exacto conocimiento que reside en la ciudad de C\u00facuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de la &nbsp;citada ciudad, despacho que, por auto del 12 de julio de 2021, &nbsp;resolvi\u00f3 rechazar la demanda, argumentando que el domicilio de &nbsp;la menor de edad y de su madre era \u00abHouston-Texas, &nbsp;Estados Unidos, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo, &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, este despacho no es competente para conocer del presente &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y, subsidiariamente, el de apelaci\u00f3n, fundamentados en que \u00aben &nbsp;esta clase de procesos se enfrentan es a los dos progenitores, siendo &nbsp;estos los que ostentan la calidad de parte y quienes pretenden se les &nbsp;otorgue el ejercicio exclusivo de los derechos derivados de la &nbsp;potestad parental por activa\u00bb; &nbsp;en sustento, se cit\u00f3 una sentencia de la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pereira, que resolvi\u00f3 un &nbsp;conflicto de competencia por el factor territorial en un caso de &nbsp;privaci\u00f3n de patria potestad, en el que se concluy\u00f3 que &nbsp;el competente era el Juzgado del domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En criterio de la actora, las autoridades judiciales acusadas &nbsp;incurrieron en un exceso ritual manifiesto, dada \u00abla &nbsp;posici\u00f3n exeg\u00e9tica [\u2026], en grave e irreversible &nbsp;perjuicio de la menor y su progenitora, quienes ponen en riesgo entre &nbsp;muchas prerrogativas y derechos fundamentales, la nacionalizaci\u00f3n &nbsp;americana, obstaculizada por posiciones respetables, pero contrarias &nbsp;a la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda tramitar esa clase de &nbsp;demanda en Estados Unidos, \u00abya &nbsp;que ella no tiene todav\u00eda la nacionalidad americana solo tiene &nbsp;permiso de residencia\u00bb &nbsp;y &nbsp;que su hija se encontraba en ese pa\u00eds desde diciembre de 2020, &nbsp;pero con visa de turismo y que estaba en proceso de gestionar su &nbsp;residencia. Sostuvo que, de tramitarse la demanda en otro pa\u00eds, &nbsp;el padre no tendr\u00eda la oportunidad de defenderse y que tanto &nbsp;la madre como la ni\u00f1a eran colombianas de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo expuesto, pidi\u00f3 &nbsp;el amparo de las garant\u00edas fundamentales reclamadas y, en &nbsp;consecuencia, que se deje \u00absin &nbsp;efecto la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, de fecha 24 &nbsp;de septiembre de 2021 [\u2026], y [\u2026] la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta, de fecha &nbsp;13 (sic) de julio de 2021 [\u2026], y en su defecto ordenar que la &nbsp;demanda sea admitida conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta, tras hacer un recuento de &nbsp;las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de estudio, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00ab[\u2026] &nbsp;al momento de tomar la decisi\u00f3n se tuvo en cuenta la &nbsp;jurisprudencia que existe al respecto, adem\u00e1s que en el &nbsp;ac\u00e1pite de notificaciones de la demanda presentada manifiestan &nbsp;desconocer la direcci\u00f3n de su residencia y por tanto solicitan &nbsp;que se emplace el mismo, considerando el Despacho que al estar el &nbsp;progenitor demandado en paradero desconocido, no se podr\u00eda &nbsp;alegar su lugar de residencia para fijar la competencia territorial, &nbsp;de ah\u00ed que se procedi\u00f3 a negar el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en esa medida, solicit\u00f3 negar la salvaguarda invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, al &nbsp;rechazar la demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad que la &nbsp;actora promovi\u00f3 en contra de H.A.H.M., por falta de &nbsp;competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar resulta pertinente se\u00f1alar que, si &nbsp;bien el reclamo se enfila contra los prove\u00eddos emitidos por el &nbsp;Juzgado y Tribunal accionados, el &nbsp;examen se circunscribir\u00e1 &nbsp; &nbsp; al &nbsp;proferido en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, pues fue el &nbsp;que, en \u00faltimas, &nbsp;defini\u00f3 lo concerniente a la cuesti\u00f3n ahora rebatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, \u00abaunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, &nbsp;en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al &nbsp;haber &nbsp;sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia &nbsp;que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera &nbsp;que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela &nbsp;a &nbsp;la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp;en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre &nbsp;la providencia dictada, en la Sala Unitaria Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, el 24 de septiembre de 2021, &nbsp;se observa que se expusieron como motivos para confirmar el auto que &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda, por falta de competencia territorial, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El numeral segundo inciso segundo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempla que \u00aben &nbsp;los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la &nbsp;patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares &nbsp;sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el &nbsp;ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la &nbsp;competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o &nbsp;residencia de aquel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Dicha \u00abdirectriz &nbsp;incorpora la expresi\u00f3n \u2018forma privativa\u2019, para los &nbsp;procesos de privaci\u00f3n de patria potestad en los que se &nbsp;encuentre vinculado un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la &nbsp;competencia se fijar\u00e1 atendiendo \u00fanicamente el factor &nbsp;territorial, quedando asignada consiguientemente de manera privativa &nbsp;al juez del domicilio y\/o residencia del menor, descartando la &nbsp;aplicaci\u00f3n de fueros distintos de aqu\u00e9l, en aras de &nbsp;asegurar y proteger el inter\u00e9s superior de \u00e9ste, &nbsp;facilitando que el proceso se adelante en el escenario donde le &nbsp;resulte menos traum\u00e1tico y m\u00e1s beneficioso para su &nbsp;seguridad y bienestar\u00bb, &nbsp;criterio que encontr\u00f3 sustento en lo plasmado en la &nbsp;providencia AC2414-2021 del 17 de junio de 2021, en el que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 un conflicto de competencia &nbsp;\u00abentre &nbsp;los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 y Cuarto de &nbsp;Familia de Manizales (Caldas)\u00bb, &nbsp;para conocer de la demanda de privaci\u00f3n de patria de potestad &nbsp;promovida por la madre de los hijos menores de edad contra su padre, &nbsp;caso en el que se determin\u00f3 que el competente era el juez del &nbsp;domicilio de los sujetos de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas circunstancias, el Tribunal concluy\u00f3 que, \u00abconforme &nbsp;a la demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad presentada por &nbsp;Diana Carolina Contreras Chac\u00f3n en su condici\u00f3n de &nbsp;madre de la menor (\u2026) en contra de Henry Alexander Hern\u00e1ndez &nbsp;Mart\u00ednez, surge palmario que la ni\u00f1a (\u2026) y su &nbsp;progenitora se encuentran domiciliadas y residenciadas en los Estados &nbsp;Unidos en Houston-Texas, la decisi\u00f3n a tomar no pod\u00eda &nbsp;ser otra que la de disponer su rechazo por falta de competencia &nbsp;territorial, en aplicaci\u00f3n de lo reglado en el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 90 del C. G. del P\u00bb, &nbsp;destacando que \u00abno &nbsp;existe ning\u00fan motivo para desconocer lo dispuesto por el &nbsp;numeral segundo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ni tampoco resulta de recibo el argumento de la recurrente &nbsp;relativo a que deb\u00eda aplicarse la regla general prevista en el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto con suficiencia, el domicilio de los sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n, es fuero especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizado lo anterior, se advierte que &nbsp;el amparo invocado ha de abrirse paso, teniendo en cuenta la postura &nbsp;adoptada por esta Sala en torno a la competencia territorial, para &nbsp;conocer de los procesos judiciales que vinculen a menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTeniendo &nbsp;en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el art\u00edculo 97 de &nbsp;la ley 1098 de 2006, consagra la competencia territorial de las &nbsp;autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se &nbsp;adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo &nbsp;cual es igualmente aplicable cuando esa actuaci\u00f3n es remitida &nbsp;a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el &nbsp;inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2018el &nbsp;prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en &nbsp;los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es &nbsp;beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, &nbsp;precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se &nbsp;puedan adelantar en su domicilio o residencia\u2019 (Exp. &nbsp;2007-01529-00); y que \u2018en orden a dirimir el conflicto ha de &nbsp;tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 &nbsp;de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del &nbsp;lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el &nbsp;adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los &nbsp;funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento &nbsp;de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder &nbsp;\u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 &nbsp;de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de &nbsp;ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, &nbsp;resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, &nbsp;mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de &nbsp;\u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y &nbsp;que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar &nbsp;la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas &nbsp;responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo &nbsp;establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u2019 &nbsp;(Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba &nbsp;2013-00504-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que se armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual las normas procesales deben &nbsp;interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de &nbsp;manera que para la asignaci\u00f3n de la competencia en el caso en &nbsp;concreto, debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en anterior &nbsp;oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s &nbsp;acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto &nbsp;m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a &nbsp;nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018los derechos de &nbsp;los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 &nbsp;(CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). &nbsp;(Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00465-00)\u00bb &nbsp;(AC2414-2021 17 jun. 2021 Rad. 2021-01696). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En concreto, trat\u00e1ndose de conflictos de competencia en &nbsp;procesos de suspensi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o privaci\u00f3n &nbsp;de la patria potestad, la Sala ha sostenido, en forma reiterada, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;regla general para determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del citado compendio, esto es, &nbsp;que \u2018es competente el juez del domicilio del demandado\u2019; &nbsp;no &nbsp;obstante, dicho fuero no excluye la aplicaci\u00f3n de otros &nbsp;criterios que el mismo legislador previ\u00f3, como en los pleitos &nbsp;por la patria potestad, &nbsp;pues, el inciso segundo del num. 2 del mismo canon se\u00f1ala, que &nbsp;cuando \u2018\u2026el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea &nbsp;demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa &nbsp;al juez del domicilio o residencia de aquel\u2019. Tambi\u00e9n, &nbsp;el art\u00edculo 97 de la Ley 1098 se\u00f1ala, que \u2018Ser\u00e1 &nbsp;competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, &nbsp;la ni\u00f1a o el adolescente &nbsp;(\u2026)\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta \u00faltima preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien &nbsp;consagra la competencia territorial de las autoridades &nbsp;administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en &nbsp;procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser &nbsp;aplicada a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;fuera de texto) (AC1862-2021 19 may. 2021 Rad. 2021-01080)2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Igualmente, al desatar otros conflictos de competencia en diferentes &nbsp;tipos de procesos que vinculan a mejores de edad, esta Sala se ha &nbsp;referido a la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo &nbsp;97 de la Ley 1098 de 2006, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098- de &nbsp;2006- marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en procura de &nbsp;garantizar el inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, &nbsp;cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas. As\u00ed, dispuso &nbsp;en su art\u00edculo 97 que la competencia territorial para conocer &nbsp;de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus &nbsp;derechos ser\u00e1 competente \u2018la autoridad del lugar donde &nbsp;se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, esta Corte ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en &nbsp;los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es &nbsp;beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, &nbsp;precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se &nbsp;puedan adelantar en su domicilio o residencia &nbsp;(Exp. 2007-01529-00); y &nbsp;que \u2018en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 &nbsp;en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del lugar &nbsp;donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u2019 &nbsp;(\u2026)\u2019. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00)\u00bb &nbsp;(AC2898-2021 &nbsp;del 15 jul. 2021 Rad. 2021-00999, entre otras3). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque dicha disposici\u00f3n establece que la competencia le &nbsp;corresponde a la autoridad donde se encuentra el ni\u00f1o, la ni\u00f1a &nbsp;o adolescente, tambi\u00e9n previ\u00f3 c\u00f3mo debe &nbsp;procederse en el caso particular en que aqu\u00e9l resida en el &nbsp;extranjero, al se\u00f1alar, espec\u00edficamente, que \u00abcuando &nbsp;se encuentre fuera del pa\u00eds, ser\u00e1 competente la &nbsp;autoridad del lugar en donde haya tenido su \u00faltima residencia &nbsp;dentro del territorio nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la norma en comento, esta Corte sostuvo &nbsp;recientemente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abrefulge &nbsp;con claridad que la competencia para conocer de este tipo de &nbsp;controversias, con base en el factor territorial, recae en la &nbsp;autoridad del lugar \u2018del domicilio o residencia\u2019 del &nbsp;ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, conclusi\u00f3n que se &nbsp;robustece con las previsiones del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia, seg\u00fan las cuales \u2018[s]er\u00e1 &nbsp;competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, &nbsp;la ni\u00f1a o el adolescente\u2019 (se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;disposici\u00f3n resulta aplicable, no solo en el contexto de las &nbsp;autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de &nbsp;derechos de menores de edad, sino en las controversias de &nbsp;conocimiento judicial &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Resaltado fuera de texto) (AC2415-2021 17 jun. 2021 Rad. &nbsp;2021-01784). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Conforme a lo anterior, la Sala considera importante consolidar la &nbsp;subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, &nbsp;insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de alg\u00fan &nbsp;derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en &nbsp;Colombia, el Juez competente ser\u00e1 el de la \u00faltima &nbsp;residencia dentro del territorio nacional, conforme al art\u00edculo &nbsp;97 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa que la menor de edad se encuentra viviendo con su madre en el &nbsp;exterior desde diciembre de 2020 y que su \u00faltimo domicilio o &nbsp;residencia en Colombia fue C\u00facuta, conforme a los hechos 7, 8, &nbsp;9 y 10 del libelo introductor (\u20180002. &nbsp;Demanda Privaci\u00f3n Patria Potestad\u2019 pdf.) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el Juzgado censurado no pod\u00eda negarle el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, como se dijo, &nbsp;aunque la menor de edad se encuentre viviendo fuera del pa\u00eds, &nbsp;a los procesos judiciales en los que est\u00e9n involucrados los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes les son &nbsp;aplicables, en consonancia con el numeral 2 del art\u00edculo 28 &nbsp;del estatuto procesal civil vigente, las reglas establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u2013Ley &nbsp;1098 de 2006-, que regulan la competencia, en concreto, cuando &nbsp;aquellos residen en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, resulta relevante, dado que, aceptar la tesis de los &nbsp;accionados, podr\u00eda ir en contrav\u00eda de los intereses de &nbsp;los ni\u00f1os y vulnerar sus derechos al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, pues no podr\u00edan acudir, &nbsp;en modo alguno, ante los jueces de la rep\u00fablica -en procura de &nbsp;sus garant\u00edas- cuando residan fuera del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aunado a lo anterior, se destaca sobre este caso en particular, que &nbsp;el domicilio del demandado es en C\u00facuta, seg\u00fan lo &nbsp;denunciado en el libelo introductor de la demanda, de all\u00ed &nbsp;que, aunque deben protegerse los derechos de los menores de edad, &nbsp;tambi\u00e9n se le estar\u00eda garantizando el derecho de &nbsp;defensa del progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo razonado en precedencia, se conceder\u00e1 el amparo &nbsp;reclamado y se ordenar\u00e1 al cuerpo colegiado convocado dejar &nbsp;sin efectos la decisi\u00f3n reprochada, para que, en su lugar, &nbsp;resuelva nuevamente el recurso de alzada, conforme a lo expuesto en &nbsp;la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela solicitada. En consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la Sala (Unitaria) Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta que, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo censurado, dictado &nbsp;el 24 de septiembre de 2021 en el proceso de radicado 2021-00236-01, &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del a &nbsp;quo, &nbsp;atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profieren dos versiones de esta providencia con id\u00e9ntico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, y otra con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n real y completa de las partes, para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver referencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la aplicaci\u00f3n en procesos judiciales del precitado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 97 en distintas providencias: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4874-2021, AC4776-2021, AC438-2021, AC062-2020, AC2332-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1787-2021, AC1982-2020, AC1310-2020, AC3451-2019, AC199-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4095-2018, AC8150-2016, AC1732-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15561-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15561-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03812-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela presentada, &nbsp;mediante apoderada judicial, por la &nbsp;se\u00f1ora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}