{"id":59508,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15572-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15572-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15572-2021\/","title":{"rendered":"STC15572 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15572-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15572-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2021-00357-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;1\u00ba de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luz Dary Echavarr\u00eda contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Primero Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y &nbsp;D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;ambos de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita que se disponga \u00abla &nbsp;anulaci\u00f3n, revocatoria, invalidez o remoci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, para que en su lugar se emita la &nbsp;providencia adecuada, basadas en las normas aplicables al caso y en &nbsp;el material probatorio obrante en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Alejandro Arriola promovi\u00f3 juicio hipotecario contra Norbey &nbsp;Salinas y Luz Dary Echavarr\u00eda, tr\u00e1mite en el que la &nbsp;ejecutada deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, la que &nbsp;fue desestimada en prove\u00eddo de 2 de septiembre de 2019 por el &nbsp;Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, en prove\u00eddo de &nbsp;17 de junio de 2021 el Juzgado &nbsp;Primero Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la gestora que &nbsp;se adelant\u00f3 un proceso con base en una hipoteca que reca\u00eda &nbsp;sobre su inmueble, en el que presuntamente ella se oblig\u00f3 al &nbsp;pago de un dinero con un codeudor, lo cual es falso; y que en ese &nbsp;tr\u00e1mite se secuestro el predio, se dispuso seguir con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, se remat\u00f3 el bien y se adjudic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que su notificaci\u00f3n personal y por aviso supuestamente &nbsp;resultaron efectivas, lo cual no era cierto; que se alleg\u00f3 &nbsp;constancia de que su hermana recibi\u00f3 los enteramientos y que &nbsp;dijo que ella viv\u00eda en el inmueble, por lo que se dict\u00f3 &nbsp;sentencia, empero, se enter\u00f3 del asunto cuando su familiar le &nbsp;inform\u00f3 que el Inspector pidi\u00f3 la entrega del bien en &nbsp;virtud de su remate, raz\u00f3n por lo que buscaron un apoderado y &nbsp;formularon una tutela que fue denegada por subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que con &nbsp;posterioridad deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, la &nbsp;que se deneg\u00f3 bajo un indebido juicio de identidad y una &nbsp;indebida convicci\u00f3n procedimental y probatoria, pues se pod\u00eda &nbsp;visualizar el aspecto fraudulento de la escritura de hipoteca; y que &nbsp;alleg\u00f3 como prueba sobreviniente constancia de que no ingres\u00f3 &nbsp;al territorio colombiano en el periodo en el que se concluy\u00f3 &nbsp;que fue notificada, pero no se tuvo en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;se concluy\u00f3 que lo procesal primaba sobre lo sustancial; que &nbsp;se desconocieron los criterios jurisprudenciales; que no ten\u00eda &nbsp;domicilio compartido con su hermana, pues de buena fe le prest\u00f3 &nbsp;el inmueble debido a las circunstancias econ\u00f3micas de aquella; &nbsp;y que no viajaba espor\u00e1dicamente a Costa Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 &nbsp;que nunca recibi\u00f3 las notificaciones, lo que le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer la respectiva contradicci\u00f3n; que en la diligencia de &nbsp;secuestro su hermana indic\u00f3 que la deuda era del otro &nbsp;ejecutado; que se desconoc\u00eda la realidad de lo acontecido; y &nbsp;que se deb\u00edan proteger sus garant\u00edas, no terminando el &nbsp;juicio necesariamente, sino d\u00e1ndole la oportunidad de &nbsp;demostrar los actos fraudulentos y los intereses que le asist\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero &nbsp;Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn &nbsp;refiri\u00f3 que no se transgredi\u00f3 derecho fundamental &nbsp;alguno; que en auto de 17 &nbsp;de junio de 2021 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 2 de &nbsp;septiembre de 2019, en donde se decidi\u00f3 no declarar probada la &nbsp;causal de nulidad invocada; y que resolvi\u00f3 lo que en derecho &nbsp;correspond\u00eda seg\u00fan lo contemplado en la norma procesal &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de esa ciudad remiti\u00f3 copia del &nbsp;expediente de tutela 2015-00776. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias del &nbsp;mismo lugar refiri\u00f3 que su posici\u00f3n jur\u00eddica se &nbsp;encontraba plasmada en las providencias cuestionadas. Remiti\u00f3 &nbsp;copia del expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Juan Antonio &nbsp;G\u00f3mez G\u00f3mez, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de la &nbsp;demandada, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;la ahora accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Alcald\u00eda de Medell\u00edn adujo desconoc\u00eda los &nbsp;hechos; que en agosto del 2010 inici\u00f3 un cobro coativo para el &nbsp;recaudo de un impuesto en contra de la gestora, decretando el embargo &nbsp;del inmueble de su propiedad; que una vez rematado el bien, envi\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n perseguida, obteniendo &nbsp;el respectivo pago, por lo que procedi\u00f3 a la finalizaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite; y que se hab\u00eda \u00absuperado &nbsp;el inter\u00e9s en lo de su competencia, esto es, el recaudo del &nbsp;impuesto\u00bb, &nbsp;por lo que se acog\u00eda lo que se determinara en el presente &nbsp;tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Juan David &nbsp;Palacio, curador ad &nbsp;litem &nbsp;de Adelia &nbsp;del Socorro Palacio Jaramillo, se pronunci\u00f3 frente a los &nbsp;hechos del libelo inicial y asever\u00f3 que su representada &nbsp;ostentaba la calidad de acreedora hipotecaria, por lo que debi\u00f3 &nbsp;ser debidamente citada y valorarse la \u00ablamentable &nbsp;defensa\u00bb &nbsp;que recibi\u00f3; y que se ten\u00eda que otorgar la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada por la accionante y a su prohijada, con miras a evitar la &nbsp;configuraci\u00f3n de perjuicios adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;las &nbsp;decisiones criticadas no incurrieron en defecto procedimental alguno, &nbsp;pues la notificaci\u00f3n de la codemandada se hizo con estricto &nbsp;apego a lo dispuesto en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; que el citatorio y aviso fueron entregados en la &nbsp;direcci\u00f3n denunciada en el libelo, que para ese entonces era &nbsp;el del bien de la ejecutada, que se dio como garant\u00eda y en &nbsp;donde la hermana de la accionante recibi\u00f3 notificaciones, &nbsp;\u00faltima que manifest\u00f3 que la gestora viv\u00eda all\u00ed, &nbsp;por lo que no era dable que se adelantara el enteramiento en otro &nbsp;sitio, mas cuando no se demostr\u00f3 en la actuaci\u00f3n que el &nbsp;demandante conociera domicilio distinto; que la nulidad propuesta con &nbsp;fundamento en que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n no fue &nbsp;firmado por la accionante, no fue planteada en la oportunidad &nbsp;procesal, por lo que no se pod\u00eda retrotraer la actuaci\u00f3n &nbsp;al arbitrio de las partes; que la supuesta falsedad material de la &nbsp;escritura p\u00fablica deb\u00eda definirse ante la justicia &nbsp;penal, a donde la gestora indic\u00f3 que ya acudi\u00f3, pero no &nbsp;se ten\u00eda conocimiento del estado de la actuaci\u00f3n; que &nbsp;en todo caso el juez que conoc\u00eda del ejecutivo deb\u00eda &nbsp;estarse a los resultados de la decisi\u00f3n penal; y que la &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada se adecu\u00f3 a lo dispuesto por la &nbsp;normatividad objetiva, sin que sea posible predicar una vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se deb\u00eda &nbsp;garantizar la notificaci\u00f3n efectiva teniendo en cuenta todas &nbsp;las pruebas y constancias allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Juan &nbsp;David Palacio, curador ad &nbsp;litem &nbsp;de Adelia &nbsp;del Socorro Palacio Jaramillo, tambi\u00e9n apel\u00f3 la &nbsp;mencionada decisi\u00f3n insistiendo en las manifestaciones &nbsp;expuestas en la respuesta de esta acci\u00f3n excepcional y &nbsp;se\u00f1alando que no se tuvieron en cuenta las alegaciones de la &nbsp;promotora; y que se obvi\u00f3 el derecho al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia \u00abal &nbsp;despachar ol\u00edmpicamente la solicitud de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la &nbsp;Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el juzgador del circuito accionado, &nbsp;en el prove\u00eddo criticado de 17 de junio de 2021 indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;tiene en el presente proceso que, el 14 de agosto de 2008, se radic\u00f3 &nbsp;memorial con constancia de env\u00edo de notificaci\u00f3n &nbsp;personal a los demandados LUZ DARY ECHAVARRIA Y DIOMER SALINAS, la &nbsp;cual fue recibida el 10 de marzo de 2008, por la se\u00f1ora DIANA &nbsp;ECHAVARRIA hermana de la se\u00f1ora Luz Dary Echavarr\u00eda. &nbsp;Asimismo, reposa en el expediente constancia de devoluci\u00f3n de &nbsp;comunicaciones y avisos judiciales por correo certificado de 04 de &nbsp;julio de 2008, a la misma direcci\u00f3n donde se envi\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n del 14 de agosto de 2008, en el cual se &nbsp;referencia que, \u201cdijo ser la persona a notificar, pero se neg\u00f3 &nbsp;a recibir\u201d (F. 33 cuaderno principal). En este sentido, la &nbsp;norma procesal determina que, cuando en el lugar de destino se &nbsp;reh\u00fasen a recibir la notificaci\u00f3n, la empresa de &nbsp;servicio postal la dejar\u00e1 en el lugar y emitir\u00e1 &nbsp;constancia de ello y dicha comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 &nbsp;entregada, como efectivamente sucedi\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a &nbsp;pesar de lo anterior, por auto de 26 de agosto de 2008 el Juzgado &nbsp;Noveno Civil Municipal, agreg\u00f3 al expediente las constancias &nbsp;de env\u00edo a los demandados, y le inform\u00f3 al apoderado de &nbsp;la ejecutante que las notificaciones debieron realizarse por separado &nbsp;a los demandados, as\u00ed residieran en la misma direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial &nbsp;radicado el 08 de septiembre de 2008, el apoderado de la demandante &nbsp;alleg\u00f3 escrito autenticado del se\u00f1or DIOMER NORBEY &nbsp;SALINAS, en el que se dio por notificado del auto admisorio de la &nbsp;demanda, y, por auto de 25 de noviembre de 2008 el Juzgado, tuvo &nbsp;notificado por conducta concluyente s\u00f3lo al se\u00f1or &nbsp;SALINAS del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda &nbsp;09 de octubre de 2008, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de &nbsp;secuestro del bien inmueble con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 001-381357, la cual se realiz\u00f3 en &nbsp;presencia de la se\u00f1ora EILSA ECHAVARRIA, hermana de la se\u00f1ora &nbsp;LUZ DARY ECHAVARRIA, quien manifest\u00f3 que la deuda no era de su &nbsp;hermana, sino de DIOMER NORBEY SALINAS GALLEGO. El despacho declar\u00f3 &nbsp;legalmente secuestrado el inmueble al no haberse presentado oposici\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial de &nbsp;27 de octubre de 2008, el apodera (sic) demandante aport\u00f3 &nbsp;constancia de entrega de comunicaciones y avisos judiciales, dando &nbsp;cumplimiento a lo requerido por el juzgado en auto de 26 de agosto de &nbsp;2008, notificaci\u00f3n que fue enviada por correo certificado a la &nbsp;misma direcci\u00f3n donde se enviaron las notificaciones &nbsp;anteriores, la cual fue recibida el 02 de septiembre de 2008, por la &nbsp;se\u00f1ora DIANA ECHAVARRIA hermana de la se\u00f1ora Luz Dary &nbsp;Echavarr\u00eda, y se referenci\u00f3 en dicha constancia de &nbsp;envi\u00f3 que, \u201cpor manifestaci\u00f3n de quien recibe, el &nbsp;destinatario reside o labora en la direcci\u00f3n indicada\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La normativa &nbsp;procesal, no acoge como \u00fanica forma de notificaci\u00f3n la &nbsp;notificaci\u00f3n personal, pues como se observa en el art\u00edculo &nbsp;292 antes referenciado, permite que, ante la imposibilidad de &nbsp;practicar la notificaci\u00f3n personal, se habilita la &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso, con la finalidad de evitar entorpecer &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia. Sin que se determine en el &nbsp;art\u00edculo referenciado, que dicha notificaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;ser recibida por un apoderado o representante legal de la persona a &nbsp;notificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el &nbsp;expediente que en el folio 67 del cuaderno principal, el aviso &nbsp;enviado cumple con los requisitos del art\u00edculo 292 C.GP., a &nbsp;folio 74 reposa copia del auto de libr\u00f3 mandamiento de pago y &nbsp;a folio 72 copia informal de la demanda, y que dicha notificaci\u00f3n &nbsp;se envi\u00f3 por intermedio de empresa postal a la Direcci\u00f3n &nbsp;Carrera 47 #70-19 apto 101 piso 1, donde manifestaron que la persona &nbsp;a notificar resid\u00eda o laboraba en la direcci\u00f3n &nbsp;indicada. Por lo que, se tiene que la demandante envi\u00f3 copia &nbsp;de la comunicaci\u00f3n remitida a la demandada, cotejada y sellada &nbsp;por la respectiva empresa de servicio postal, con la constancia de &nbsp;entrega a la direcci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;afirma el recurrente que, la se\u00f1ora LUZ DARY ECHAVARRIA, no &nbsp;reside en Colombia desde el a\u00f1o 2000. Sin embargo, esta &nbsp;circunstancia no impide que la demandada pudiera ser notificada en &nbsp;Colombia, porque con el simple hecho de viajar a otro pa\u00eds no &nbsp;se adquiere el domicilio civil en ese lugar, de igual forma, el &nbsp;domicilio no se muda porque una persona resida largo tiempo en otra &nbsp;parte, lo anterior de conformidad con los art\u00edculos 79 y 81 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. Y, en el presente asunto, la demandada no &nbsp;logr\u00f3 acreditar desde hace cu\u00e1nto tiempo resid\u00eda &nbsp;en Costa Rica, ni tampoco aport\u00f3 permiso de residencia &nbsp;permanente en dicho pa\u00eds que d\u00e9 cuenta del cambio de su &nbsp;domicilio civil. Por lo que su domicilio, para efectos de &nbsp;notificaci\u00f3n, era la Carrera 47 #70-19 apto 101 piso 1 lugar &nbsp;donde fue enviada, tanto la citaci\u00f3n como la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso, sin que, la persona a quien fue entregada en el lugar de &nbsp;destino, informara que la demandada no resid\u00eda en dicho lugar, &nbsp;por el contrario, manifest\u00f3 que la persona a notificar resid\u00eda &nbsp;all\u00ed, como consta en la constancia de env\u00edo que reposa &nbsp;en el expediente. De igual manera, al momento de la diligencia de &nbsp;secuestro la se\u00f1ora DIANA ECHAVARRIA hermana de la se\u00f1ora &nbsp;Luz Dary Echavarr\u00eda, en ning\u00fan momento inform\u00f3 &nbsp;que su hermana no residiera en el inmueble, o que esta tuviera su &nbsp;domicilio en otro pa\u00eds, s\u00f3lo se limit\u00f3 a &nbsp;manifestar que la deuda no era de su hermana Luz Dary Echavarr\u00eda, &nbsp;sino del se\u00f1or DIOMER NORBEY SALINAS GALLEGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene &nbsp;entonces que, el hecho de que la se\u00f1ora LUZ DARY ECHAVARRIA, &nbsp;se haya ausentado transitoriamente de su lugar de habitaci\u00f3n, &nbsp;no significa que haya cambiado su domicilio, tampoco da cuenta de que &nbsp;esta no estuviera enterada de citaci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n &nbsp;mediante aviso, pues estas fueron enviadas a su lugar habitual de &nbsp;residencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;292 del C.G.P. Asimismo se tiene que las mismas fueron recibidas por &nbsp;su hermana, quien en ning\u00fan momento inform\u00f3 que ella no &nbsp;residiera all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto &nbsp;entonces, de la decisi\u00f3n, en las circunstancias vistas y &nbsp;analizadas conforme a las disposiciones de ley anotadas, habr\u00e1 &nbsp;de confirmarse el auto en apelaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo el &nbsp;anterior contexto, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo expuesto no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia definitoria de la nulidad impetrada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15572-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15572-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2021-00357-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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