{"id":59511,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15753-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15753-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15753-2021\/","title":{"rendered":"STC15753 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15753-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15753-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02329-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 29 de octubre de &nbsp;2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que Joanna Delgado de Gonz\u00e1lez, &nbsp;Ana Sof\u00eda y Abril Gonz\u00e1lez Delgado le instauraron a los &nbsp;Juzgados Once Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, &nbsp;ambos de esta capital, a la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II &nbsp;y a Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Valles. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Las &nbsp;libelistas, en nombre propio, requirieron &nbsp;la guarda de los derechos &nbsp;a una &nbsp;\u00abvida libre de toda forma de violencia, igualdad, debido &nbsp;proceso, propiedad privada, acceso a la justicia y dignidad\u00bb, &nbsp;para que se prohibiera a los convocados \u00abdesplegar &nbsp;cualquier tipo de actuaci\u00f3n ya sea directamente o por medio de &nbsp;tercero, que tengan como objeto el desalojo de las accionantes de su &nbsp;lugar de residencia, hasta tanto no se haya declarado el divorcio y &nbsp;liquidado la sociedad conyugal vigente entre el Gonz\u00e1lez &nbsp;Valles y Delgado de Gonz\u00e1lez\u00bb y &nbsp;se ordenara a la Comisaria de Familia accionada, tramitar el &nbsp;incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n n\u00ba &nbsp;2012-480. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II otorg\u00f3 &nbsp;\u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n definitiva por violencia intrafamiliar\u00bb &nbsp;a su favor y en contra de Jorge &nbsp;Eduardo, en la que le prohibi\u00f3 a \u00e9ste \u00absacar &nbsp;o desalojar a las tutelantes de la vivienda que ocupan actualmente &nbsp;hasta tanto se resuelva la situaci\u00f3n legal con su c\u00f3nyuge. &nbsp;As\u00ed como evitar cualquier acto de violencia que atente contra &nbsp;la integridad de su c\u00f3nyuge y de sus hijas\u00bb (25 &nbsp;ag. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, a pesar de dicha determinaci\u00f3n, Gonz\u00e1lez Valles &nbsp;adelant\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de tenencia, en el que &nbsp;el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones; empero, el Once Civil del Circuito revoc\u00f3 el &nbsp;fallo y mand\u00f3 la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de los bienes\u00bb. &nbsp;En consecuencia, el a &nbsp;quo procedi\u00f3 &nbsp;con el tr\u00e1mite de desalojo, a pesar de que se le puso en &nbsp;conocimiento la &nbsp;\u00aborden\u00bb &nbsp;impartida por la Comisaria de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que en ese juicio se omiti\u00f3 que el inmueble objeto de disputa &nbsp;fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal conformada por la &nbsp;pareja Gonz\u00e1lez \u2013 Delgado, lo cual tiene relevancia ya &nbsp;que, a la fecha no existe sentencia de autoridad judicial en Colombia &nbsp;que haya decretado el divorcio y posterior liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n de Gonz\u00e1lez Valles al iniciar dicho proceso &nbsp;ordinario transgrede abiertamente las \u00f3rdenes impartidas por &nbsp;la Comisario de Familia de Usaqu\u00e9n II, lo cual es constitutivo &nbsp;de violencia de g\u00e9nero, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y &nbsp;patrimonial\u00bb en &nbsp;su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que en junio de 2021 informaron a la Comisaria la conducta desplegada &nbsp;por Jorge Eduardo para que se iniciara \u00abel &nbsp;incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;2012-480\u00bb, &nbsp;pero no han recibido ninguna respuesta en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adujeron que tales irregularidades, son violatorias de sus &nbsp;\u00abderechos &nbsp;fundamentales\u00bb, &nbsp;justamente porque no se les est\u00e1 prestando asistencia, ni &nbsp;protecci\u00f3n como v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y &nbsp;de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en el plenario, afirmando que en todo &nbsp;momento respeto el \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;y las formas propias de cada del litigio y, que como el Superior &nbsp;orden\u00f3 restituir a favor del demandante los bienes objeto de &nbsp;la lid, &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra compelido a obedecer y cumplir la orden de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Once Civil del Circuito dijo que el 1\u00ba de abril de 2019, en la &nbsp;Litis debatida, revoc\u00f3 el veredicto de primer grado y, por &nbsp;ello, devolvi\u00f3 el paginario al juzgado de origen; enfatiz\u00f3 &nbsp;que es un asunto que fue resuelto hace m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;y medio a la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II resalt\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la salvaguarda en lo que al &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;se refiere, ya que est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite respectivo &nbsp;y que &nbsp;\u00abno &nbsp;corresponde al juez de tutela definir el hecho de la violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el auxilio, al hallar que &nbsp;\u00ablas &nbsp;determinaciones adoptadas por los juzgados accionados resultan &nbsp;l\u00f3gicas, de su lectura, prima facie, no refulgen an\u00f3malas, &nbsp;al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;M\u00e1xime, cuando resulta palmario que Joanna Delgado en calidad &nbsp;de demandada [en &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n no compareci\u00f3 a pesar estar &nbsp;debidamente notificada], &nbsp;a fin de que ejerciera su derecho de defensa y demostrar los derechos &nbsp;que dice ostentar sobre los bienes objeto de litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el &nbsp;\u00abincidente &nbsp;de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;coligi\u00f3 que, como la Comisaria de Familia inform\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;15 de octubre de 2021 resolvi\u00f3 admitir y avocar dicha &nbsp;diligencia por desacato a favor de Joanna Delgado, se\u00f1alando &nbsp;el 8 de noviembre de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de &nbsp;la que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000\u00bb, &nbsp;no hay trasgresi\u00f3n a ninguna garant\u00eda b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Impugnaron &nbsp;las promotoras, principalmente, porque las autoridades judiciales que &nbsp;conocieron de este proceso \u00fanicamente examinaron aspectos &nbsp;procedimentales, dejando de lado lo sustancial. En espec\u00edfico &nbsp;nada se dijo de la conculcaci\u00f3n que hizo el accionado a la &nbsp;orden impuesta por la Comisaria de Familia al iniciar un proceso de &nbsp;restituci\u00f3n, cuando se explicit\u00f3 que no se pod\u00edan &nbsp;realizar actos de desalojo hasta tanto no se resolviera la situaci\u00f3n &nbsp;legal con su c\u00f3nyuge. Por lo anterior, solicitaron que se &nbsp;expida una decisi\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De entrada, se advierte la revocatoria del veredicto opugnado &nbsp;y la &nbsp;prosperidad de la salvaguarda, toda vez que el Juzgado Sesenta y Ocho &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente &nbsp;jurisprudencial y desatendi\u00f3 su deber de administrar justicia &nbsp;\u00abcon &nbsp;enfoque de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Por esta v\u00eda excepcional se pretende que tanto Gonz\u00e1lez &nbsp;Valles como los estrados querellados se abstengan de realizar &nbsp;acciones tendientes al desalojo de las gestoras de su lugar de &nbsp;residencia, dado que existe orden de la Comisaria de Familia de &nbsp;Usaqu\u00e9n II que proh\u00edbe tales actuaciones hasta tanto se &nbsp;defina la situaci\u00f3n legal entre los c\u00f3nyuges &nbsp;Joanna Delgado de Gonz\u00e1lez y Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez &nbsp;Valles, &nbsp;medida de protecci\u00f3n definitiva adoptada en raz\u00f3n a que &nbsp;las precursoras han sido v\u00edctimas de violencia intrafamiliar &nbsp;cometida por su esposo y padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, las entidades enjuiciadas alegaron que como Joanna Delgado &nbsp;no ejerci\u00f3 su derecho a la oposici\u00f3n, a pesar de estar &nbsp;debidamente notificada en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia, no quedaba otra alternativa sino conceder las pretensiones &nbsp;de la demanda, por lo cual &nbsp;\u00abno &nbsp;se estaba vulnerado ning\u00fan derecho\u00bb, &nbsp;posici\u00f3n avalada en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, corresponde a esta Sala analizar en qu\u00e9 consiste la &nbsp;violencia en contra de la mujer y el significado de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia con enfoque de g\u00e9nero a fin de resolver la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Concepto &nbsp;de violencia contra la mujer &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra &nbsp;la mujer (CEDAW) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, &nbsp;Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Bel\u00e9m do &nbsp;Par\u00e1), integradas al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del bloque de constitucionalidad, se ha condenado la discriminaci\u00f3n &nbsp;y violencia contra la mujer, \u00e9sta \u00faltima entendida como &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause &nbsp;muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico &nbsp;a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el &nbsp;privado. Incluye tanto la violencia f\u00edsica sexual como &nbsp;psicol\u00f3gica\u00bb &nbsp;(Art\u00edculo &nbsp;1\u00b0y 2\u00b0 Bel\u00e9m do Par\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Ley 1257 de 2008 \u00abpor &nbsp;la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n &nbsp;y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n &nbsp;contra las mujeres\u00bb, en &nbsp;su art\u00edculo segundo, establece que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento &nbsp;f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o &nbsp;patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las &nbsp;amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n &nbsp;arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito &nbsp;p\u00fablico o en el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los &nbsp;Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y &nbsp;Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control &nbsp;abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las &nbsp;mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica &nbsp;o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las &nbsp;relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las &nbsp;econ\u00f3micas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;relaciones de g\u00e9nero dominantes de una sociedad como resultado &nbsp;de un notorio desequilibrio de poder. En el caso colombiano, el &nbsp;dominio es masculino y, por tanto, los actos se dirigen en contra de &nbsp;las mujeres o personas con una identidad de g\u00e9nero y &nbsp;orientaci\u00f3n sexual diversa (lesbianas, gay, bisexuales, &nbsp;transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la &nbsp;subordinaci\u00f3n\u00bb (T &nbsp;878-2014 y T 093 \u2013 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se precis\u00f3 con anterioridad, la violencia se puede manifestar &nbsp;de diferentes maneras, una de ellas es la econ\u00f3mica, y se hace &nbsp;\u00e9nfasis en ella por la relevancia en el presente asunto. Sobre &nbsp;dicho t\u00f3pico, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]sta &nbsp;clase de agresiones son muy dif\u00edciles de percibir, pues se &nbsp;enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, &nbsp;los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes &nbsp;rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder &nbsp;econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de &nbsp;su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo &nbsp;lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n &nbsp;lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en \u00e9l &nbsp;radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia &nbsp;tambi\u00e9n se presenta en espacios p\u00fablicos, es en el &nbsp;\u00e1mbito privado donde se hacen m\u00e1s evidentes sus &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen &nbsp;rupturas de relaci\u00f3n, pues es ah\u00ed cuando la mujer exige &nbsp;sus derechos econ\u00f3micos, &nbsp;pero, como sucedi\u00f3 a lo largo de la relaci\u00f3n, es el &nbsp;hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De &nbsp;alguna forma, la mujer \u201ccompra su libertad\u201d, evitando &nbsp;pleitos dispendiosos que en muchos eventos son in\u00fatiles\u00bb. &nbsp;(C. &nbsp;Const. T 012- 2016) Subrayado fuera de texto &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Enfoque &nbsp;de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero que debe acompa\u00f1ar las decisiones &nbsp;de los jueces de la Rep\u00fablica, esta Colegiatura ha determinado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[C]oncerniente &nbsp;al derecho &nbsp;de las mujeres a una vida libre de violencias, &nbsp;este se halla definido en el art\u00edculo 7 de la &nbsp;Ley 1257 de 2008: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo &nbsp;7: Adem\u00e1s de otros derechos reconocidos en la ley o en &nbsp;tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las &nbsp;mujeres tienen &nbsp;derecho a una vida digna, a la integridad f\u00edsica, &nbsp;sexual y psicol\u00f3gica, a la intimidad, a no ser sometidas a &nbsp;tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y &nbsp;efectiva, a &nbsp;no ser sometidas a forma alguna de discriminaci\u00f3n, &nbsp;a la libertad y autonom\u00eda, al libre desarrollo de la &nbsp;personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la &nbsp;seguridad personal (\u2026) &nbsp;(se resalta)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Igualmente, &nbsp;las normas y tratados internacionales propios del bloque de &nbsp;constitucionalidad y ratificados por Colombia en materia de los &nbsp;derechos de las mujeres, como la Convenci\u00f3n sobre la &nbsp;\u201cEliminaci\u00f3n &nbsp;de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013CEDAW, &nbsp;se\u00f1ala\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo &nbsp;2: &nbsp;Los &nbsp;Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en &nbsp;todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios &nbsp;apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada &nbsp;a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer &nbsp;y, con tal objeto, se comprometen a: (\u2026) b) Adoptar medidas &nbsp;adecuadas, legislativas y de otro car\u00e1cter, con las sanciones &nbsp;correspondientes, que proh\u00edban toda discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la mujer; c) &nbsp;Establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la &nbsp;mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por &nbsp;conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras &nbsp;instituciones p\u00fablicas, la protecci\u00f3n efectiva de la &nbsp;mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n; &nbsp;d) &nbsp;Abstenerse &nbsp;de incurrir en todo acto a pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones &nbsp;p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta obligaci\u00f3n; &nbsp;e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones &nbsp;o empresas\u201d &nbsp;(\u2026) (se subraya)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, el mencionado instrumento jur\u00eddico dispone en sus &nbsp;c\u00e1nones 5 y 11, respectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los Estados Parte tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a) Modificar &nbsp;los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con &nbsp;miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las &nbsp;pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole &nbsp;que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad &nbsp;de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y &nbsp;mujeres; &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;Estados Parte adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para &nbsp;eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del &nbsp;empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con &nbsp;los hombres, los mismos derechos, en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u201cEl derecho a la seguridad social, en particular en casos de &nbsp;jubilaci\u00f3n, desempleo, &nbsp;enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, &nbsp;as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas\u201d &nbsp;(\u2026) &nbsp;(destacado propio)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Finalmente, &nbsp;la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y &nbsp;Erradicar la Violencia contra La Mujer \u201cConvenci\u00f3n de &nbsp;Belem do Para\u201d, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo &nbsp;4: Toda &nbsp;mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n &nbsp;de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los &nbsp;instrumentos regionales e internacionales &nbsp;sobre derechos humanos.&nbsp; Estos derechos comprenden, entre otros: &nbsp;(\u2026) &nbsp;f. &nbsp;El &nbsp;derecho a igualdad de protecci\u00f3n ante la ley y de la ley; &nbsp;(\u2026) &nbsp;\u201cg. &nbsp;El &nbsp;derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales &nbsp;competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos &nbsp;(\u2026) (se resalta)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;antelados mecanismos jur\u00eddicos reflejan que la violencia &nbsp;contra la mujer tambi\u00e9n es econ\u00f3mica. Dicho ataque, &nbsp;aunque dif\u00edcil de advertir, se encuadra en escenarios sociales &nbsp;donde usualmente los hombres tienen mayor control sobre la mujer. &nbsp;As\u00ed, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder &nbsp;econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de &nbsp;su consorte (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;esta clase de agresi\u00f3n, el perpetrador gobierna todo cuanto &nbsp;ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n &nbsp;realice la contribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, manipula el dinero, lo &nbsp;administra y en \u00e9l recae, tradicionalmente, la titularidad de &nbsp;los bienes sociales. La caracter\u00edstica particular de este tipo &nbsp;de violencia se presenta frecuentemente en el \u00e1mbito privado, &nbsp;donde sus efectos se hacen m\u00e1s notorios (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, los abusos econ\u00f3micos generalmente resultan ignorados &nbsp;por la mujer y en su entorno social, pues ocurren bajo una fachada de &nbsp;cooperaci\u00f3n de pareja. Esto, porque culturalmente predomina el &nbsp;estereotipo del hombre como proveedor por excelencia, aspecto que &nbsp;funciona como maniobra de opresi\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Otro &nbsp;efecto peculiar de esta arremetida, lo constituye la forma como la &nbsp;mujer resulta relegada de las decisiones econ\u00f3micas del hogar, &nbsp;donde es obligada a rendirle cuentas de todo tipo de gastos, &nbsp;incluyendo, los personales. Igualmente, el hombre le impide estudiar &nbsp;o laborar para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica, &nbsp;al punto de convencerla que, sin \u00e9l, ella no podr\u00eda &nbsp;sobrevivir (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Es &nbsp;importante destacar que los alcances de esta clase de violencia se &nbsp;revelan cuando tiene lugar la ruptura de relaci\u00f3n, pues es &nbsp;ah\u00ed, cuando la mujer reclama sus derechos econ\u00f3micos, &nbsp;pero, como ocurri\u00f3 durante la vigencia de la convivencia &nbsp;marital, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas &nbsp;disoluciones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;A &nbsp;prop\u00f3sito, recientemente la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia T-338 de 2018, reiter\u00f3 el compromiso de la &nbsp;\u201cAdministraci\u00f3n de Justicia con Perspectiva de G\u00e9nero\u201d &nbsp;como la obligaci\u00f3n de sancionar y reparar la violencia &nbsp;estructural contra la mujer, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Son los [funcionarios] judiciales del pa\u00eds quienes deben velar &nbsp;por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades &nbsp;apliquen una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, &nbsp;que parta de las reglas constitucionales que proh\u00edben la &nbsp;discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponen igualdad &nbsp;material, exigen la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la &nbsp;desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma &nbsp;que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente &nbsp;la discriminaci\u00f3n en su contra en los diferentes espacios de &nbsp;la sociedad (\u2026) (resaltado propio)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Lo &nbsp;anterior impone, siguiendo una visi\u00f3n doctrinal de la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, realizar un reexamen del cl\u00e1sico &nbsp;derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las &nbsp;pr\u00e1cticas patriarcales de desigualdad entre g\u00e9neros &nbsp;existentes en la sociedad, el proceso y la decisi\u00f3n judicial, &nbsp;vale decir, combatir la normalizaci\u00f3n de la violencia contra &nbsp;la mujer y destruir los estereotipos de g\u00e9nero (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC366-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, La Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la &nbsp;Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han &nbsp;establecido algunos \u00abCriterios &nbsp;de equidad para una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;que &nbsp;sirven de fundamento para una formaci\u00f3n judicial que permita &nbsp;desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y as\u00ed, &nbsp;poder desdibujar las ra\u00edces de los estereotipos que generan &nbsp;discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente &nbsp;dichos criterios son un insumo para eliminar la prevalencia de los &nbsp;formal y lo meramente procedimental sobre los derechos sustanciales, &nbsp;pues lo cierto es que, debe haber una adecuada ponderaci\u00f3n &nbsp;entre estos dos elementos, ya que las autoridades judiciales en &nbsp;muchas ocasiones realizan una exegesis de la norma procesal, &nbsp;olvidando el an\u00e1lisis de los hechos y derechos vulnerados, &nbsp;dejando de atender este \u00faltimo aspecto, se abandona la &nbsp;garant\u00eda al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, ya que no se otorga ninguna respuesta de fondo, cuando en &nbsp;\u00faltimas es esto lo que busca el ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lograr tal objetivo, esta Corte determin\u00f3 que el operador &nbsp;judicial debe aplicar el enfoque de g\u00e9nero cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi)[S]e &nbsp;encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de &nbsp;estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de &nbsp;g\u00e9nero, por ejemplo, temas relacionados con los derechos &nbsp;sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, &nbsp;interrupci\u00f3n del embarazo, fertilidad, etc.), &nbsp;mujeres &nbsp;v\u00edctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra &nbsp;la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia &nbsp;patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situaci\u00f3n &nbsp;que da origen al conflicto, pregunt\u00e1ndose por la calidad de &nbsp;los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisi\u00f3n, &nbsp;las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que &nbsp;obedecen, as\u00ed como los derechos y obligaciones que tienen\u00bb. &nbsp;(CSJ STC7683-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, la actuaci\u00f3n judicial debe estar guiada por la &nbsp;visibilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n por la cual est\u00e1 &nbsp;pasando la mujer, otorg\u00e1ndole una participaci\u00f3n durante &nbsp;el proceso, tanto en escucha como en intervenci\u00f3n, &nbsp;prevaleciendo la hermen\u00e9utica de g\u00e9nero1. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a la decisi\u00f3n, debe tener en cuenta tanto la &nbsp;normatividad internacional y nacional aplicable en contextos de &nbsp;enfoque de g\u00e9nero, procurar porque el juzgador, no este &nbsp;inmerso en sus propios estereotipos y prejuicios que lleguen a &nbsp;afectar el fallo y definitivamente, reconocer el rol de la mujer como &nbsp;sujeto activo de derechos y de protecci\u00f3n integral2. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;juzgados accionados aseguraron que no vulneraron ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental, pues han venido aplicando al pie de la letra la &nbsp;ley procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Joanna &nbsp;Delgado, por intermedio de apoderado, interpuso incidente de nulidad &nbsp;contra el proceso de restituci\u00f3n de tenencia (27 feb. 2020), &nbsp;asegurando no haber podido ejercer su derecho a la defensa dado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]s &nbsp;ciudadana venezolana y tambi\u00e9n por el factor econ\u00f3mico, &nbsp;factor psicol\u00f3gico que le ha propinado su esposo el se\u00f1or &nbsp;Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Valles, persona que abandono en otrora &nbsp;el hogar estando casado con la demandante y que se lleva consigo &nbsp;todos los recursos econ\u00f3micos de la sociedad conyugal; y a mi &nbsp;poderdante le toca soportar la crianza y alimentaci\u00f3n de sus &nbsp;hijas y le queda muy dif\u00edcil decidir entre contratar un &nbsp;abogado de confianza o pagar los alimentos, medicamentos, \u00fatiles &nbsp;escolares, elementos de aseo, entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, el \u00fanico fin de Gonz\u00e1lez Valles es dejarlas a ella &nbsp;y sus hijas sin techo y sin protecci\u00f3n; adem\u00e1s, que &nbsp;\u00e9ste falta a la verdad al pretender declarar un contrato de &nbsp;comodato precario, como quiera que lo cierto es que se trata de un &nbsp;bien social adquirido en el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de tal exposici\u00f3n, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 niega el \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;y prosigui\u00f3 con la orden de desalojo. Por lo anterior, Joanna &nbsp;solicita la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y entrega &nbsp;del bien inmueble, aduciendo la existencia de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;definitiva ordenada por la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II, &nbsp;consistente en la prohibici\u00f3n de desahucio de las tutelantes &nbsp;hasta tanto no se resuelva la situaci\u00f3n con la c\u00f3nyuge. &nbsp;Sin embargo, tampoco se acede a dicha rogativa, &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que, la causal invocada no se encuentra contemplada en los &nbsp;art\u00edculos 161 subsiguientes, 337 subsiguientes y 384 de la Ley &nbsp;1564 de 2012, para tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal resoluci\u00f3n, termina siendo evidente la necesidad de que &nbsp;dicho estrado aplique el enfoque de g\u00e9nero, en tanto, i) &nbsp;Est\u00e1n &nbsp;involucradas tres mujeres; ii) &nbsp;En &nbsp;el fondo, se discute que Gonz\u00e1lez Valles y las autoridades &nbsp;enjuiciadas no pueden continuar con el desalojo y restituci\u00f3n, &nbsp;porque est\u00e1 vigente una medida de protecci\u00f3n definitiva &nbsp;por violencia intrafamiliar en la que se materializa la perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero, al prohibir que el c\u00f3nyuge adelante ese tipo &nbsp;de conductas; iii) &nbsp;Finalmente, &nbsp;del contexto del conflicto es palmario que las actoras han sido &nbsp;objeto de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, tal y como &nbsp;consta en el infolio de la Comisaria de Familia, en el que tambi\u00e9n &nbsp;se edifica una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder, en el que &nbsp;Jorge Eduardo ejerce una posici\u00f3n dominante, en la medida que, &nbsp;era quien prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos al hogar y, &nbsp;como consecuencia, de dicha denuncia, inici\u00f3 el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia, configur\u00e1ndose as\u00ed una &nbsp;violencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas &nbsp;procesales no puede prevalecer sobre el contenido del derecho &nbsp;sustancial, como quiera que, de ser as\u00ed, se estar\u00eda &nbsp;incurriendo en una &nbsp;forma de violencia contra la mujer, al impedirle acceder a medios &nbsp;judiciales para proteger sus derechos, en apariencia de legalidad y &nbsp;formalidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, como Joanna Delgado &nbsp;aleg\u00f3 la imposibilidad de acudir oportunamente al pleito de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia a ejercer sus derechos de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa, por no haber contado con los recursos &nbsp;econ\u00f3micos para contratar a un abogado de confianza, pues la &nbsp;separaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge la llev\u00f3 a asumir la &nbsp;totalidad de gastos de manutenci\u00f3n del hogar e hijas, &nbsp;imposibilitando el acceso a este tipo de servicio, dicha situaci\u00f3n &nbsp;revela la necesidad de garantizarle la efectividad de dichas &nbsp;prerrogativas, no con el objetivo de favorecerla arbitraria o &nbsp;parcializadamente, sino con el fin de ponerla en un plano de igualdad &nbsp;real frente a su contendor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, teniendo en cuenta que las decisiones de ambas &nbsp;instancias ya se encuentran ejecutoriadas, se ordena dejar sin efecto &nbsp;las providencias dictadas el 29 de abril y 28 de agosto de 2020 y 3 &nbsp;de septiembre de 2021, por medio de las cuales se negaron el &nbsp;incidente de nulidad, el recurso de apelaci\u00f3n en contra de &nbsp;dicho auto y la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de &nbsp;desalojo y restituci\u00f3n del bien, respectivamente, porque, si &nbsp;bien est\u00e1n provistas de una motivaci\u00f3n, aquella es &nbsp;aparente, ya que los argumentos o razones en derecho que justifican &nbsp;su proceder, son insuficiente e impertinentes, esto es, no son &nbsp;id\u00f3neos para cristalizar la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se devolver\u00e1n las cosas al estado en que estaban &nbsp;antes de la expedici\u00f3n de dichos autos, para que el Juzgado &nbsp;Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 solvente tales &nbsp;pedimentos, con base en un enfoque de g\u00e9nero en el que tenga &nbsp;en cuenta todos los antecedentes descritos por las accionantes, &nbsp;asegurando una asistencia y garant\u00eda de una vida libre de &nbsp;violencia al ofrecer una efectiva administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;alejada de meros formalismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;la Sala que la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de &nbsp;g\u00e9nero no implica el desconocimiento del debido proceso de las &nbsp;partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la &nbsp;Corte ha establecido que \u00ab[e]s &nbsp;necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de &nbsp;hombre, sino con rostro humano\u00bb &nbsp;de &nbsp;forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n &nbsp;de Derechos &nbsp;Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. Por eso, se itera que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abJuzgar &nbsp;con \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y &nbsp;analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n &nbsp;entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a &nbsp;dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de &nbsp;romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas &nbsp;sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, &nbsp;como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, &nbsp;ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, &nbsp;discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de &nbsp;que ante situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser &nbsp;igual (\u2026)\u00bb (STC2287-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Por \u00faltimo, no se accede a la rogativa tendiente a ordenar a &nbsp;la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II que tramite el &nbsp;\u00abincidente &nbsp;de incumplimiento de la medida 2012-480\u00bb, &nbsp;por cuanto, se evidencia que dicha autoridad ha sido diligente en la &nbsp;gesti\u00f3n del mismo, al punto que fij\u00f3 el 8 de noviembre &nbsp;como fecha para la audiencia de que trata el art\u00edculo 11 de la &nbsp;Ley 575 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 infirmado &nbsp;para en consecuencia, conceder el auxilio reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;parcialmente &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Dejar sin efectos &nbsp;los autos del &nbsp;29 de abril y 28 de agosto de 2020 y 3 de septiembre de 2021, a &nbsp;trav\u00e9s de los cuales se negaron el incidente de nulidad, el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicho auto y la solicitud de &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y restituci\u00f3n &nbsp;del bien, respectivamente, en el proceso n\u00ba 2017-633. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de tres d\u00edas resuelva las solicitudes referidas &nbsp;en el ordinal primero para lo cual debe proceder de manera activa en &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos de Joanna Delgado, &nbsp;Ana Sof\u00eda y Abril Gonz\u00e1lez Delgado, &nbsp;realizando una adecuada ponderaci\u00f3n entre las formas y lo &nbsp;sustancial, conducta que debe estar guiada por una perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, teniendo en cuenta las condiciones personales, &nbsp;familiares y econ\u00f3mico-sociales que rodean el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NO SE CONCEDE &nbsp;la s\u00faplica con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de que se &nbsp;gestione el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;2021-480, por cuanto la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II, &nbsp;est\u00e1 actuando diligentemente para su concreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo Superior de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicatura, Criterios de equidad para una administraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia con perspectiva de g\u00e9nero, 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Ibid. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15753-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15753-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02329-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 29 de octubre de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}