{"id":59512,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15756-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15756-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15756-2021\/","title":{"rendered":"STC15756 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15756-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15756-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04143-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Seguros &nbsp;del Estado S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la solicitud de &nbsp;prueba extraprocesal a que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;entidad promotora del &nbsp;amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el tr\u00e1mite &nbsp;de la solicitud de prueba extraprocesal de exhibici\u00f3n de &nbsp;documentos en que cit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y &nbsp;Aduanas Nacionales \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de &nbsp;C\u00facuta, con radicado No. 2019-00233-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto\u00bb &nbsp;la &nbsp;providencia de 6 de mayo de 2021 para que en su lugar \u00abprofiera &nbsp;nuevamente un fallo de segunda instancia (\u2026) &nbsp;teniendo en cuenta el contenido real y completo de las pruebas &nbsp;aportadas y las normas procesales y sustanciales se\u00f1aladas &nbsp;como violadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante la precitada &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia, la Colegiatura accionada &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de 12 de noviembre de &nbsp;2020 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, &nbsp;con que se tuvo por justificada la negativa de exhibir unos &nbsp;documentos y se tuvieron por presentados otros, determinaci\u00f3n &nbsp;tomada sin tenerse en cuenta la normativa aplicable; tras asumirse la &nbsp;existencia de una negaci\u00f3n indefinida que no formul\u00f3 la &nbsp;llamada a exhibir, y, tras invertirse la carga de la prueba de los &nbsp;requisitos de procedencia de la pretendido, todo lo cual le impidi\u00f3 &nbsp;acceder a los documentos necesarios para formular acci\u00f3n de &nbsp;reparaci\u00f3n directa contra la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que se le neg\u00f3 acceder el contenido de 24 expedientes &nbsp;judiciales, porque supuestamente ten\u00eda acceso a los mismos o &nbsp;deb\u00eda conocer su contenido, pese a que el art\u00edculo 267 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso no establece esa condici\u00f3n &nbsp;para la procedencia de la prueba; que no es una negaci\u00f3n &nbsp;indefinida que invierta la carga de la prueba, el que la DIAN &nbsp;manifestara que dichos documentos ya se los hab\u00eda entregado; &nbsp;que no se le pod\u00eda negar obtener las documentales, porque las &nbsp;pod\u00eda procurar mediante derecho de petici\u00f3n, ya que tal &nbsp;argumento aplica para negar la prueba dentro de un proceso judicial, &nbsp;no siendo este el caso; y, que los medios de convicci\u00f3n &nbsp;reclamados no son reservados, situaciones por las que, en su &nbsp;criterio, se justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su &nbsp;favor &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 10 de noviembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta remiti\u00f3 &nbsp;la versi\u00f3n digital del expediente del tr\u00e1mite &nbsp;cuestionado y manifest\u00f3 que lo que decidi\u00f3 dentro del &nbsp;decurso cuestionado fue \u00abresultado &nbsp;del estudio y ponderaci\u00f3n de los medios probatorios que han &nbsp;sido allegados al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por &nbsp;intermedio del Magistrado que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite &nbsp;reprochado, se\u00f1al\u00f3 que en el prove\u00eddo del 6 de &nbsp;mayo pasado expuso todos los motivos de su decisi\u00f3n, atinentes &nbsp;a que \u00abcon &nbsp;anterioridad existieron tr\u00e1mites procesales a los cuales se &nbsp;alleg\u00f3 la informaci\u00f3n requerida en exhibici\u00f3n, &nbsp;argumento que no fue desvirtuado por la aseguradora demandante hoy en &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abentre &nbsp;el momento de emitirse la decisi\u00f3n objeto de controversia y la &nbsp;radicaci\u00f3n del presente amparo constitucional, transcurrieron &nbsp;m\u00e1s de 6 meses sin que la parte tutelante se hubiere &nbsp;pronunciado respecto a la eventual vulneraci\u00f3n de derechos, &nbsp;con lo que se vislumbra una falta de inmediatez del amparo &nbsp;deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;DIAN, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la solicitud &nbsp;de amparo, porque el mismo no puede desconocer la autonom\u00eda de &nbsp;la autoridad judicial accionada, quien ya resolvi\u00f3 sobre la &nbsp;inconformidad expuesta en este escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del proyecto no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, Seguros del Estado S.A. &nbsp;cuestiona &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, el auto de 6 de mayo del presente a\u00f1o de la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, que &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2020 del &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de &nbsp;tener por exhibidos unos documentos y tener por justificada la no &nbsp;exhibici\u00f3n de otros, dentro del tr\u00e1mite de solicitud de &nbsp;prueba extrajudicial con citaci\u00f3n de la DIAN \u2013 Seccional &nbsp;C\u00facuta, &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, &nbsp;lo decidido emergi\u00f3 de la incorrecta aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas llamadas a regir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no &nbsp;cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del amparo &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el presente asunto sin duda, se incumple con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la prontitud, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta data &nbsp;del 6 de mayo de &nbsp;2021; mientras el &nbsp;amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 9 &nbsp;de noviembre siguiente, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;seis (6) meses, circunstancia &nbsp;que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de la entidad actora es reprochar la &nbsp;conclusi\u00f3n a que se lleg\u00f3 de confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia de no ordenar una exhibici\u00f3n probatoria, &nbsp;es evidente que su reclamo no guarda razonable cercan\u00eda en el &nbsp;tiempo con la fecha de esa decisi\u00f3n del Tribunal accionado, &nbsp;por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, &nbsp;sin que medie explicaci\u00f3n alguna para que aquella haya tardado &nbsp;en reclamar por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos que &nbsp;sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos expuestos en &nbsp;la determinaci\u00f3n de segundo grado en comento, no se advierte &nbsp;procedente la concesi\u00f3n del amparo reclamado, por cuanto lo &nbsp;decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que &nbsp;por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales &nbsp;de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Para adoptar la decisi\u00f3n que la gestora no comparte, el &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta comenz\u00f3 por precisar que la &nbsp;inconformidad de aquella consist\u00eda en que, \u00ab1) &nbsp;La existencia de procesos judiciales anteriores, no implica el &nbsp;conocimiento previo de los documentos solicitados en exhibici\u00f3n; &nbsp;2) Que no s\u00f3lo el car\u00e1cter de reserva legal debe ser &nbsp;invocado y analizado, sino que adem\u00e1s se debe demostrar el &nbsp;perjuicio que se causar\u00eda con la realizaci\u00f3n de la &nbsp;prueba de exhibici\u00f3n y en todo caso se deben ponderar &nbsp;circunstancias particulares como quien efect\u00faa el &nbsp;requerimiento y la clase de la informaci\u00f3n solicitada; y 3) El &nbsp;ejercicio del derecho de petici\u00f3n y el agotamiento del recurso &nbsp;de insistencia no son requisitos sine quanon para la realizaci\u00f3n &nbsp;de una prueba extraproceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la primera inconformidad, la autoridad accionada expuso que, \u00abla &nbsp;mentada informaci\u00f3n reposa en poder de la aseguradora, quien &nbsp;instaur\u00f3 previamente una acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho, de acuerdo a las p\u00f3lizas &nbsp;expedidas, ya que \u201cdichas documentales no son otra cosa que las &nbsp;circunstancias de hecho de derecho, tr\u00e1mite adelantado en la &nbsp;DIAN que determinaron la expedici\u00f3n de las resoluciones, &nbsp;antecedentes con los que cont[\u00f3] y tuvo acceso para demandar a &nbsp;la entidad y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en los &nbsp;mencionados procesos, siendo impertinente su solicitud\u201c. &nbsp;Procedente es concluir que la manifestaci\u00f3n efectuada por la &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales debe analizarse &nbsp;desde la \u00f3ptica de una negaci\u00f3n indefinida, que al &nbsp;tenor del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;no requiere ser probada por quien la alega, ya que se refuta el hecho &nbsp;que dichos expedientes s\u00f3lo reposan en los archivos de la &nbsp;DIAN, de manera que correspond\u00eda entonces a la convocante &nbsp;Seguros del Estado S.A., contrarrestar dichas afirmaciones lo que no &nbsp;hizo de manera puntual. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la entidad tal como lo refiri\u00f3 la a quo, adem\u00e1s &nbsp;de aceptar t\u00e1citamente la existencia de anteriores procesos &nbsp;judiciales, al momento de descorrer el traslado de la oposici\u00f3n, &nbsp;limit\u00f3 sus argumentos a informar que la \u201clas condiciones &nbsp;f\u00e1cticas que con ella quer\u00eda probarse, son totalmente &nbsp;diferentes a la acci\u00f3n judicial que se pretende formular con &nbsp;la pr\u00e1ctica y desarrollo de esta prueba extraprocesal de &nbsp;exhibici\u00f3n de documentos\u201d , que su intenci\u00f3n es &nbsp;la de \u201cformular una Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa &nbsp;con base al comportamiento desplegado de manera sistem\u00e1tica &nbsp;por la Naci\u00f3n\u201d, dichos que en manera alguna permiten &nbsp;inferir que los expedientes administrativos nunca se allegaron o que &nbsp;los mismos se pusieron de presente a la aseguradora de manera &nbsp;incompleta y que de dicha circunstancia viene la necesidad de &nbsp;practicar la prueba extraprocesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de este modo las cosas y como quiera que en efecto la aseguradora no &nbsp;logr\u00f3 demostrar la negaci\u00f3n indefinida formulada por la &nbsp;DIAN, procedente es concluir que en efecto la mentada entidad tiene &nbsp;en su poder y ha debido conocer el contenido de los 24 expedientes &nbsp;requeridos mediante la presente prueba extraproceso, circunstancias &nbsp;que tornan improcedente su pr\u00e1ctica, m\u00e1xime si se tiene &nbsp;en cuenta que el objeto de la exhibici\u00f3n de documentos es &nbsp;precisamente obtener los documentos que se encuentran \u00fanica y &nbsp;exclusivamente en poder del convocado, quien eventualmente puede ser &nbsp;su contraparte o un tercero, raz\u00f3n por la cual se considera el &nbsp;fracaso del reparo incoado en este aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida la Colegiatura accionada consider\u00f3 de cara a la &nbsp;segunda queja que, \u00absi &nbsp;bien el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;autoriza la renuencia y la oposici\u00f3n a la exhibici\u00f3n, &nbsp;de manera que estas pueden ser planteadas por la parte o un tercero, &nbsp;frente a quien se solicite la pr\u00e1ctica de la prueba, siempre &nbsp;que la misma se formule dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del &nbsp;auto que la decreta, alegando que no tiene el objeto de ella, que el &nbsp;mismo no les pertenece o que goza de reserva legal, no es cierto que &nbsp;como erradamente lo informa el recurrente que para poder oponerse a &nbsp;la exhibici\u00f3n la DIAN ha debido alegar el eventual perjuicio &nbsp;que le causar\u00eda la pr\u00e1ctica de la prueba solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en la medida que, en primer lugar, dicha prerrogativa legal &nbsp;se predica \u00fanicamente de terceros, que estando obligado a &nbsp;exhibir y no tener la eventual calidad de parte en el futuro proceso &nbsp;en el cual se har\u00e1 valer la prueba recaudada, puede ver &nbsp;perjudicados sus intereses, con la entrega de la documentaci\u00f3n &nbsp;solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, as\u00ed se trata de un tercero la normativa trazada &nbsp;para exonerar la exhibici\u00f3n denota una conjunci\u00f3n &nbsp;disyuntiva no copulativa, dado que refiere que el tercero no est\u00e1 &nbsp;obligado a exhibir documentos cuando el documento goza de reserva &nbsp;legal o cuando dicho acto le causa un perjuicio, por lo que mal &nbsp;podr\u00eda exig\u00edrsele a la Direcci\u00f3n que acredite el &nbsp;cumplimiento de las dos circunstancias para demostrar su oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, debe precisarse que si bien la oposici\u00f3n en &nbsp;trat\u00e1ndose de la exhibici\u00f3n de documentos, debe &nbsp;surtirse mediante tr\u00e1mite incidental como evidentemente lo &nbsp;efectu\u00f3 la a quo, m\u00e1s cierto es que en su resoluci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo se deben apreciar los motivos de la oposici\u00f3n &nbsp;(inc.1 art.267 C.G.P.), por lo que claro es que al juez de la prueba &nbsp;extraproceso, no le es procedente decidir sobre la validez de la &nbsp;prueba que es objeto del mismo y s\u00f3lo debe resolver si aquella &nbsp;es o no justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso marras tenemos que las razones de la oposici\u00f3n se &nbsp;circunscribieron a unas denominadas reservas legales, pues a\u00fan &nbsp;cuando cierto es que toda persona puede conocer la existencia y &nbsp;acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n y &nbsp;bajo el control de los sujetos obligados, dentro de los cuales se &nbsp;encuentran los entes que administran instituciones parafiscales, &nbsp;fondos o recursos de naturaleza u orden p\u00fablico como lo ser\u00eda &nbsp;la DIAN, dicho derecho no es absoluto y excepcionalmente puede ser &nbsp;restringido por razones de tipo legal o constitucional, como &nbsp;actualmente lo disponen los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 &nbsp;del 2014 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;130 de la Ley 2010 del 2019 \u201cLa informaci\u00f3n y &nbsp;procedimientos que administra el Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos &nbsp;de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) &nbsp;tienen car\u00e1cter reservado. Esta reserva especial le ser\u00e1 &nbsp;oponible a particulares y a todas las entidades p\u00fablicas, y &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 levantarse por orden de la autoridad &nbsp;judicial competente\u201d, por lo que resulta probado que en efecto &nbsp;las actas de comit\u00e9 de devoluciones en las cuales se denota la &nbsp;aprobaci\u00f3n de las peticiones de devoluci\u00f3n, &nbsp;evidentemente son de car\u00e1cter reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;circunstancia acontece con las denominadas hojas de vida, que &nbsp;conforme expresamente lo dispone el numeral 3 del art\u00edculo 24 &nbsp;de la Ley 1755 del 2015 tiene car\u00e1cter de reservada, porque &nbsp;involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas y &nbsp;como quiera que es el par\u00e1grafo del mentado art\u00edculo, &nbsp;el que dispone que la solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;reservado enunciado en dicho numeral, s\u00f3lo puede ser &nbsp;solicitado por su titular, su apoderado o persona autorizada por \u00e9ste &nbsp;con facultad expresa para acceder a dicha informaci\u00f3n, &nbsp;procedente es concluir que ninguna facultad le asiste al a quo para &nbsp;levantar las reservas implantadas expresamente por ley, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que la valoraci\u00f3n probatoria finalmente &nbsp;no se realiza por dicha juzgadora sino por el juez que eventualmente &nbsp;conozca del asunto, pues es quien finalmente determinar\u00e1 el &nbsp;valor probatorio que le otorga al medio incoado dada la calidad de &nbsp;las pretensiones y excepciones que en el proceso se invoquen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien es cierto no existe norma sustancial o procesal &nbsp;que disponga un requisito prejudicial para instaurar el tr\u00e1mite &nbsp;de pruebas extraproceso, m\u00e1s aun cuando de lo que se trata es &nbsp;de exhibir documentos en poder de la presunta contraparte o terceros, &nbsp;pues los art\u00edculos 186, 265 y s.s. del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso ninguna prerrogativa estipulan al respecto, no se puede &nbsp;perder de vista que conforme qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas &nbsp;precedentes, a dicha clase de medios probatorios les son aplicables &nbsp;las reglas generales y especiales sobre la citaci\u00f3n y pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas estipuladas en la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo cual y como quiera que en el ac\u00e1pite de disposiciones &nbsp;generales del r\u00e9gimen probatorio del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, m\u00e1s espec\u00edficamente en la parte final del &nbsp;inciso 2 del art\u00edculo 173 \u00eddem, se dispone que \u201cel &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1cticas de pruebas &nbsp;que, directamente o por medio del derecho de petici\u00f3n, hubiera &nbsp;podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n &nbsp;no hubiere sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse &nbsp;sumariamente\u201d, procedente es concluir que previo a la solicitud &nbsp;de exhibici\u00f3n de documentos, la parte interesada ha debido &nbsp;agotar la posibilidad de obtener la informaci\u00f3n requerida &nbsp;mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues s\u00f3lo &nbsp;en caso que dicho pedimento no hubiere sido atendido, le es &nbsp;procedente al juez mediar en su obtenci\u00f3n, siempre que no se &nbsp;hubiere hecho uso del recurso de insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, necesario le era a la aseguradora convocante en este &nbsp;asunto, solicitar mediante el derecho de petici\u00f3n a la DIAN &nbsp;que le suministrar\u00e1 la documentaci\u00f3n requerida a &nbsp;efectos de hacerlos valer en el eventual proceso de reparaci\u00f3n &nbsp;directa que seg\u00fan su dicho instaurar\u00e1 en contra de la &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos, sin que fuere necesaria la &nbsp;intervenci\u00f3n del a quo a trav\u00e9s de la prueba &nbsp;extraproceso impetrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;De este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta se soport\u00f3 en el razonable &nbsp;entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso, por lo &nbsp;que el mero disentimiento con esa interpretaci\u00f3n normativa no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por la &nbsp;gestora es su particular manera de analizar las normas llamadas a &nbsp;regular el asunto, sin que solo por ello se pueda descalificar la &nbsp;misma labor que realiz\u00f3 el juez cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como qued\u00f3 visto, la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta, de refrendar la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia de no ordenarle a la DIAN la exhibici\u00f3n de algunos &nbsp;documentos, obedeci\u00f3 a que, seg\u00fan interpret\u00f3 de &nbsp;la normativa adjetiva que estim\u00f3 aplicable, el proceder no &nbsp;ten\u00eda lugar porque los documentos ya estaban en poder del &nbsp;solicitante o ten\u00eda la posibilidad de obtenerlos directamente, &nbsp;algunos de ellos contaban con reserva legal y otros debieron ser &nbsp;procurados mediante el derecho de petici\u00f3n, motivos todos &nbsp;\u00e9stos que, se enfatiza, aun cuando no fueran compartidos por &nbsp;esta Sala, al no resultar de la simple voluntariedad del juzgador &nbsp;accionado, no son susceptibles de intervenci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite &nbsp;abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva que est\u00e1 &nbsp;llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente &nbsp;caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con independencia de que &nbsp;el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15756-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15756-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04143-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Seguros &nbsp;del Estado S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}